TSDJ MTR SCFL - 23001221400020220004500-(04-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23001221400020220004500-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Montería, Córdoba, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Accionante: ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA CARMELA COVO Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÌA Derechos fundamentales: Debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Radicación: 23001221400020220004500 Fol. 074-22
Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ
Acta Nº 29
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la salvaguarda implorada por los señores ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA MARCELA COMAS COVO frente al JUZGADO CUARTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
Los señores ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA MARCELA COMAS COVO , instaron el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en razón a que no se aceptó como notificación personal la realizada a Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, y porque les impone ubicar direcciones físicas y electrónicas de la mencionada demandada, cuando el debido proceso y la ley lo que
notificación personal la realizada a Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, y porque les impone ubicar direcciones físicas y electrónicas de la mencionada demandada, cuando el debido proceso y la ley lo que impone es el emplazamiento.
En consecuencia, solicita n que se deje sin efectos los autos de data 3 y 23 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 y 16 de febrero hogaño, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Montería.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA a m a EN 7 y pS t o 7 Sa pe
Consejo Superior de la Judicatura SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Accionante: ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA CARMELA COVO Accionado: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Derechos fundamentales: Debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Radicación: 23001221400020220004500 Fol. 074-22
Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ
Acta NO“ 29 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la salvaguarda implorada por los señores ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA MARCELA COMAS COVO frente al JUZGADO CUARTO CIVIL
Acta NO“ 29 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la salvaguarda implorada por los señores ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA MARCELA COMAS COVO frente al JUZGADO CUARTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
Los señores ARISTOTELES ALVAREZ MACEA y ANA MARCELA COMAS COVO, instaron el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en razón a que no se aceptó como notificación personal la realizada a Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, conforme al art. 8 del Decreto 806 de 2020, y porque les impone ubicar direcciones físicas y electrónicas de la mencionada demandada, cuando el debido proceso y la ley lo que impone es el emplazamiento. En consecuencia, solicitan que se deje sin efectos los autos de data 3 y 23 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 y 16 de febrero hogaño, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Montería.Así mismo, pretenden, principalmente, que se ordene al Juzgado encausado que tenga por notificada personalmente a la Sra. Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, en su calidad de demandada dentro del proceso con radicado 23 -001-31-03-004-202000111-00, tal lo prevé el Decreto 806 de 2020, con el envío inicialmente realizado, donde se le adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y sus anexos, ya que fue recibido.
Como pretensión subsidiaria, piden que se ordene al Juzgado confutado que elimine
donde se le adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y sus anexos, ya que fue recibido.
Como pretensión subsidiaria, piden que se ordene al Juzgado confutado que elimine la exigencia de que los deman dantes deban ubicar la dirección física y electrónica en la EPS a la cual está adscrita la señora Álvarez Ortiz y, que en su lugar ordene el emplazamiento.
Por último, deprecan que se prevenga al Juzgado convocado, para que no siga realizando este tipo de exigencias, que no están previstas en la ley.
La causa petendi puede sintetizarse así:
Refieren los accionantes que presentaron demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Aris David Álvar ez Comas, Juan Carlos Álvarez Dí az y Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, herederos indeterminados de Dairo Eliecer Álvarez Macea y personas indeterminadas; con el fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble identificado como apto 101 del Edificio Marama, ubicado en la calle 22 Nº 12-08 de esta ciudad , proceso que se tramita con el rad. 23 -001-31-004-202000111, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
Indican que mediante auto del 16 de octubre de 2020, el Juez admite la demanda, y ordena notificar a los demandados de acuerdo a lo previsto en los arts. 291, 292, 293, 301 y 108 del CGP, en consonancia con lo señalado en los arts. 8 y 10 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, amén de correr el condigno traslado de la
293, 301 y 108 del CGP, en consonancia con lo señalado en los arts. 8 y 10 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, amén de correr el condigno traslado de la demanda por el término de 20 días.
Narran que acatando la mentada orden judicial, aportaron al correo de los señores Aris David Álvarez Comas y Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, el 09 de agosto de 2021, a las 16:59 horas y a las 17:14 , constancias de notificación personal conforme a lo reglado en el articulo 8 del Decreto 806 de 2020, mediante la empresa de correos Servientrega, las cuales fueron recibidas, además, refirieron sobre la devolución de la notificación del señor Juan Carlos Álvarez Dí az, por causal de “destinatario no reside o labora en la dirección”, que, por consiguiente, se solicitó el emplazamiento de este último.
Informan que por error, el Juez a través de auto de fecha 11 de agosto de 2021, ordenó el emplazamiento de la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, el cual, incluso, es fijado como edicto en TYBA el 19 de agosto 2021.
Así mismo, pretenden, principalmente, que se ordene al Juzgado encausado que tenga por notificada personalmente a la Sra. Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, en su calidad de demandada dentro del proceso con radicado 23-001-31-03-004-202000111-00, tal lo prevé el Decreto 806 de 2020, con el envío inicialmente realizado, donde se le adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y sus anexos, ya que fue recibido.
00111-00, tal lo prevé el Decreto 806 de 2020, con el envío inicialmente realizado, donde se le adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y sus anexos, ya que fue recibido. Como pretensión subsidiaria, piden que se ordene al Juzgado confutado que elimine la exigencia de que los demandantes deban ubicar la dirección física y electrónica en la EPS a la cual está adscrita la señora Álvarez Ortiz y, que en su lugar ordene el emplazamiento. Por último, deprecan que se prevenga al Juzgado convocado, para que no siga realizando este tipo de exigencias, que no están previstas en la ley. La causa petendi puede sintetizarse así: Refieren los accionantes que presentaron demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Aris David Álvarez Comas, Juan Carlos Álvarez Díaz y Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, herederos indeterminados de Dairo Eliecer Álvarez Macea y personas indeterminadas; con el fin de que se declare la prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble identificado como apto 101 del Edificio Marama, ubicado en la calle 22 NO 12-08 de esta ciudad, proceso que se tramita con el rad. 23-001-31-004-202000111, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. Indican que mediante auto del 16 de octubre de 2020, el Juez admite la demanda, y ordena notificar a los demandados de acuerdo a lo previsto en los arts. 291, 292, 293, 301 y 108 del CGP, en consonancia con lo señalado en los arts. 8 y 10 del
y ordena notificar a los demandados de acuerdo a lo previsto en los arts. 291, 292, 293, 301 y 108 del CGP, en consonancia con lo señalado en los arts. 8 y 10 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, amén de correr el condigno traslado de la demanda por el término de 20 días. Narran que acatando la mentada orden judicial, aportaron al correo de los señores Aris David Álvarez Comas y Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, el 09 de agosto de 2021, a las 16:59 horas y a las 17:14, constancias de notificación personal conforme a lo reglado en el articulo 8 del Decreto 806 de 2020, mediante la empresa de correos Servientrega, las cuales fueron recibidas, además, refirieron sobre la devolución de la notificación del señor Juan Carlos Álvarez Díaz, por causal de "destinatario no reside o labora en la dirección”, que, por consiguiente, se solicitó el emplazamiento de este último. Informan que por error, el Juez a través de auto de fecha 11 de agosto de 2021, ordenó el emplazamiento de la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, el cual, incluso, es fijado como edicto en TYBA el 19 de agosto 2021.Que, por lo anterior, el 02 d e septiembre de 2021, solicitaron dejar sin efecto s el aludido proveído, pues, en ningún momento se solicitó emplazamiento de la Sra. Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, ya que ella y Aris Álvarez Comas , recibieron la notificación, y el único que no lo hizo fue el Sr. Juan Carlos Álvarez Diaz, siendo que a este último era a quien debía emplazarse.
Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, ya que ella y Aris Álvarez Comas , recibieron la notificación, y el único que no lo hizo fue el Sr. Juan Carlos Álvarez Diaz, siendo que a este último era a quien debía emplazarse.
Explican que el Juez mediante auto adiado el 02 de septiembre de 2021, corrige el proveído del 11 de agosto de 2021, indicando que la persona a emplazar es el señor Juan Carlos Álvarez Díaz; fijándose edicto emplazatorio el 09 de septiembre de 2021.
Cuentan que por impulso procesal que se solicitó, mediante auto del 03 de noviembre de 2021 el Juez resuelve: “Tercero: Requerir al extremo demandante para que aporte a esta judicatura las gestiones de notificación por aviso de la señora Tatiana Andrea Álvarez, y las gestiones para notificación personal y de aviso respecto de Aris David Álvarez Comas. Para ello se le concede el termino de 30 días so pena de aplicar las sanciones contenidas en el artículo 317 del CGP.”
Arguyen que el 09 de noviembre de 2021, se presentó recurso de reposición contra dicho numeral, el cual fue solventado a través de proveído del 23 de noviembre de 2021, en donde se resolvió:
“En este orden de ideas se verifica que este articulo se refiere a la gestión de notificación personal la cual además de lo planteado en el articulo 291 del C.G.P., también podrá realizarse mediante mensaje de datos, y que esta se entenderá realizada una v ez transcurridos dos días hables(sic) siguientes al recibido del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
realizarse mediante mensaje de datos, y que esta se entenderá realizada una v ez transcurridos dos días hables(sic) siguientes al recibido del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Cabe aclarar que dicha norma no ha derogado desde ningún punto de vista la vigencia y aplicación de la notificación por aviso dispuesta en el articulo 292 del estatuto procesal, y que la misiva remitida para notificación personal de la que tratan los artículos anteriores es una comunicación para que el citado comparezca al Juzgado (ya sea física o virtualmente mediante correo electrónico) para notificarse, situación que en este caso no se presentó, motivo por el cual es deber de la parte actora proceder a realizar la notificación por aviso. Todo esto con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso de la parte demandada.
Así las cosas, por encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por esta unidad judicial el 3-noviembre-2021, no habrá de reponerse la decisión”
Aducen que aun cuando no están ni estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con el fin de darle celeridad al proceso y ante la falta de otro mecanismo, se enviaron las notificaciones por aviso a los demandados Tatiana Andrea Álvarez Ortiz y Aris David Álvarez Comas, aportando constancia de ello a través de correo electrónico del 09 de diciembre de 2021 e indicándose que la notificación de la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, tuvo nota de devolución por parte de la empresa de envió por causal de “destinatario no reside o labora en la dirección”, por lo que se solicitó emplazamiento de esta última.
Andrea Álvarez Ortiz, tuvo nota de devolución por parte de la empresa de envió por causal de “destinatario no reside o labora en la dirección”, por lo que se solicitó emplazamiento de esta última.
Esgrimen que el 24 de enero de 2022, el Juzgado accionado no ordena el emplazamiento solicitado frente a Tatiana Álvarez, sino que, sin fundamento legal Que, por lo anterior, el 02 de septiembre de 2021, solicitaron dejar sin efectos el aludido proveído, pues, en ningún momento se solicitó emplazamiento de la Sra. Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, ya que ella y Aris Álvarez Comas, recibieron la notificación, y el único que no lo hizo fue el Sr. Juan Carlos Álvarez Diaz, siendo que a este último era a quien debía emplazarse. Explican que el Juez mediante auto adiado el 02 de septiembre de 2021, corrige el proveído del 11 de agosto de 2021, indicando que la persona a emplazar es el señor Juan Carlos Álvarez Díaz; fijándose edicto emplazatorio el 09 de septiembre de 2021. Cuentan que por impulso procesal que se solicitó, mediante auto del 03 de noviembre de 2021 el Juez resuelve: "Tercero: Requerir al extremo demandante para que aporte a esta judicatura las gestiones de notificación por aviso de la señora Tatiana Andrea Álvarez, y las gestiones para notificación personal y de aviso respecto de Aris David Álvarez Comas. Para ello se le concede el termino de 30 días so pena de aplicar las sanciones contenidas en el artículo 317 del CGP.” Arguyen que el 09 de noviembre de 2021, se presentó recurso de reposición contra
de Aris David Álvarez Comas. Para ello se le concede el termino de 30 días so pena de aplicar las sanciones contenidas en el artículo 317 del CGP.” Arguyen que el 09 de noviembre de 2021, se presentó recurso de reposición contra dicho numeral, el cual fue solventado a través de proveído del 23 de noviembre de 2021, en donde se resolvió: "En este orden de ideas se verifica que este articulo se refiere a la gestión de notificación personal la cual además de lo planteado en el articulo 291 del C.G.P., también podrá realizarse mediante mensaje de datos, y que esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos dias hables(sic) siguientes al recibido del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Cabe aclarar que dicha norma no ha derogado desde ningún punto de vista la vigencia y aplicación de la notificación por aviso dispuesta en el articulo 292 del estatuto procesal, y que la misiva remitida para notificación personal de la que tratan los artículos anteriores es una comunicación para que el citado comparezca al Juzgado (ya sea física o virtualmente mediante correo electrónico) para notificarse, situación que en este caso no se presentó, motivo por el cual es deber de la parte actora proceder a realizar la notificación por aviso. Todo esto con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso de la parte demandada. Así las cosas, por encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por esta unidad Judicial el 3-noviembre-2021, no habrá de reponerse la decisión” Aducen que aun cuando no están ni estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada,
Así las cosas, por encontrarse ajustada a derecho la decisión proferida por esta unidad Judicial el 3-noviembre-2021, no habrá de reponerse la decisión” Aducen que aun cuando no están ni estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con el fin de darle celeridad al proceso y ante la falta de otro mecanismo, se enviaron las notificaciones por aviso a los demandados Tatiana Andrea Álvarez Ortiz y Aris David Álvarez Comas, aportando constancia de ello a través de correo electrónico del 09 de diciembre de 2021 e indicándose que la notificación de la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, tuvo nota de devolución por parte de la empresa de envió por causal de "destinatario no reside o labora en la dirección”, por lo que se solicitó emplazamiento de esta última. Esgrimen que el 24 de enero de 2022, el Juzgado accionado no ordena el emplazamiento solicitado frente a Tatiana Álvarez, sino que, sin fundamento legalexpreso, les impone dirigirse a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandada Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros, siendo que no hay ninguna ley que indique semejante carga.
Dicen que contra dicho proveído formularon recurso de reposición , el cual fue resuelto mediante auto del 16 de febrero de 2022, en donde el Juez considera que la decisión adoptada el 24 de enero de 2022, se encuentra ajustada a derecho, pero que, sin embargo, el Juzgado no encontró norma para doblegar el debido proceso del emplazamiento y por ello se vio en la obligación de tomar soportes de sentencias de 9 y 30 años de antigüedad, las cuales no se aplican en la actualidad , pues la
que, sin embargo, el Juzgado no encontró norma para doblegar el debido proceso del emplazamiento y por ello se vio en la obligación de tomar soportes de sentencias de 9 y 30 años de antigüedad, las cuales no se aplican en la actualidad , pues la norma es clara, si se desconoce el lugar de notificaciones del demandado lo que procede es el emplazamiento.
Señalan que en el caso del demandado Juan Carlos Álvarez Diaz, el juez no ordenó buscar sus direcciones en ninguna EPS, sino que ordenó el emplazamiento, en cambio, frente a la demandada Tatiana, tiene una carga diferente ante una situación igual, observándose el capricho infundado de la decisión, lo que además viola el derecho a la igualdad y la directriz de la H. Corte Constitucional en Sentencia C420/20.
Advierten que ninguna EPS va a dar una información de direcciones de un usuario, pues esa información está sujeta a reserva legal frente a particulares.
Por último, manifiestan que las providencias atacadas carecen de fundamento jurídico, pues el juez realiza interpretaciones n o establecidas en ninguna norma y, con ello trunca ilegalmente el curso del proceso, lo que hace procedente la presente acción de tutela, toda vez que las irregularidades presentadas en los autos de fecha 03 y 23 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 y 16 de febrero de 2022, no gozan de otro mecanismo judicial para ser atacados.
Trámite y contestación.
Al admitir la tutela, se concedió al Juzgado accionado y a los vinculados, el término de 24 horas para pronunciarse.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, señaló que con la expedición
Al admitir la tutela, se concedió al Juzgado accionado y a los vinculados, el término de 24 horas para pronunciarse.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, señaló que con la expedición del Decreto 806 de 2020 , no se pueden desconocer las normas contenidas en el C.G.P., toda vez que si dentro del proceso 2020 -00111, se había surtido el trámite de notificación personal a los demandado s Aris David Álvarez Comas y Tatiana Andrea Álvarez y existe la certificación expedida por la empresa de correos, le correspondería a la parte interesada agotar el envío de la notificación por aviso porque de lo contrario resultaría vulneratorio el derecho de contradicción y defensa de los demandados.
expreso, les impone dirigirse a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandada Tatiana Andrea Alvarez Ortiz, a fin de obtener las direcciones físicas y electrónicas que figuren en sus registros, siendo que no hay ninguna ley que indique semejante carga. Dicen que contra dicho proveído formularon recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 16 de febrero de 2022, en donde el Juez considera que la decisión adoptada el 24 de enero de 2022, se encuentra ajustada a derecho, pero que, sin embargo, el Juzgado no encontró norma para doblegar el debido proceso del emplazamiento y por ello se vio en la obligación de tomar soportes de sentencias de 9 y 30 años de antiguedad, las cuales no se aplican en la actualidad, pues la norma es clara, si se desconoce el lugar de notificaciones del demandado lo que procede es el emplazamiento.
de 9 y 30 años de antiguedad, las cuales no se aplican en la actualidad, pues la norma es clara, si se desconoce el lugar de notificaciones del demandado lo que procede es el emplazamiento. Señalan que en el caso del demandado Juan Carlos Álvarez Diaz, el juez no ordenó buscar sus direcciones en ninguna EPS, sino que ordenó el emplazamiento, en cambio, frente a la demandada Tatiana, tiene una carga diferente ante una situación igual, observándose el capricho infundado de la decisión, lo que además viola el derecho a la igualdad y la directriz de la H. Corte Constitucional en Sentencia C420/20. Advierten que ninguna EPS va a dar una información de direcciones de un usuario, pues esa información está sujeta a reserva legal frente a particulares. Por último, manifiestan que las providencias atacadas carecen de fundamento jurídico, pues el juez realiza interpretaciones no establecidas en ninguna norma y, con ello trunca ilegalmente el curso del proceso, lo que hace procedente la presente acción de tutela, toda vez que las irregularidades presentadas en los autos de fecha 03 y 23 de noviembre de 2021, 24 de enero de 2022 y 16 de febrero de 2022, no gozan de otro mecanismo judicial para ser atacados. Trámite y contestación. Al admitir la tutela, se concedió al Juzgado accionado y a los vinculados, el término de 24 horas para pronunciarse. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, señaló que con la expedición del Decreto 806 de 2020, no se pueden desconocer las normas contenidas en el C.G.P., toda vez que si dentro del proceso 2020-00111, se había surtido el trámite
del Decreto 806 de 2020, no se pueden desconocer las normas contenidas en el C.G.P., toda vez que si dentro del proceso 2020-00111, se había surtido el trámite de notificación personal a los demandados Aris David Álvarez Comas y Tatiana Andrea Álvarez y existe la certificación expedida por la empresa de correos, le correspondería a la parte interesada agotar el envío de la notificación por aviso porque de lo contrario resultaría vulneratorio el derecho de contradicción y defensa de los demandados.Que es cierto que mediante auto de 24 de enero de 2022, se ordenó a la parte demandante que se notificara por cualquier medio a la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, indicándosele que podría encontrarla a través de la información suministrada a su EPS, con el fin de enterarla de la existencia del proceso, todo ello teniendo en cuenta que se adelantan procesos judiciales donde muc has veces la parte actora conoce del paradero de los demandados y manifiesta desconocer el lugar de su residencia para evitar que concurran a hacer valer sus derechos dentro del litigio; adoptando el Despacho tal decisión para proteger el derecho al debido proceso, contradicción y de defensa del extremo pasivo dentro de la Litis, en virtud de la Sentencia T-818 de 2013 y del parágrafo 2 del art. 291 del C.G.P.
Que no es capricho del Despacho , el ordenar a la parte demandante que solicite información de las direcciones de los demandados que se encuentren en entidades públicas o privadas, en cámaras de comercio o utilizar aquellas que estén informadas en paginas web o redes sociales, toda vez que el parágrafo 2 del art. 291 del C.G.P. faculta al Juez para ello.
públicas o privadas, en cámaras de comercio o utilizar aquellas que estén informadas en paginas web o redes sociales, toda vez que el parágrafo 2 del art. 291 del C.G.P. faculta al Juez para ello.
Que en razón a la presente acción de tutela, el Juzgado se dio a la tarea de buscar a los demandados con el nombre y cedula, encontrando que están activos en sus respectivas EPS, pues el derecho fundamental al debido proceso indica que se debe procurar la notificación de los demandados personalmente y no a través de emplazamiento.
Finalmente, solicitó se desestimen las pretensiones tutelares por no existir por parte de esa judicatura vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
ALBA LUZ GULFO HOYOS , en su calidad de Curadora Ad-Litem de uno de los demandados en el proceso con rad. 23 -001-31-03-004-2020-00111-00, indica que desconoce las actuaciones surtidas en el proceso en comento, pues solo hasta el día 23 de febrero de 2022 , se dio por enterada de la asignación com o Curadora AdLitem, procediendo a solicitar al Juzgado copia del expediente digital para poder ejercer la defensa encomendada, por lo que, no expone argumento alguno, ya que desconoce el trámite procesal materia de escrutinio constitucional.
JAIRO ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ, solicita no se conceda el auxilio, e indica que abrió la sucesión intestada del difunto Dairo Eliecer Álvarez Macea, en su calidad de heredero en representación de su difunto padre Jaime Arturo Álvarez Sánchez, la cual cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montería.
heredero en representación de su difunto padre Jaime Arturo Álvarez Sánchez, la cual cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montería.
Afirma que a pesar de que en dicha sucesión, la herencia fue dividida entre va rios herederos, ampliamente conocidos por el señor Aristóteles Álvarez Macea, ya que son sus sobrinos, en este proceso no da al Juez ninguna información sobre sus nombres y paraderos, muy a pesar de que tiene pleno conocimiento del domicilio y teléfono de sus hermanos, quienes también tienen la calidad de herederos.
Que es cierto que mediante auto de 24 de enero de 2022, se ordenó a la parte demandante que se notificara por cualquier medio a la señora Tatiana Andrea Álvarez Ortiz, indicándosele que podría encontrarla a través de la información suministrada a su EPS, con el fin de enterarla de la existencia del proceso, todo ello teniendo en cuenta que se adelantan procesos judiciales donde muchas veces la parte actora conoce del paradero de los demandados y manifiesta desconocer el lugar de su residencia para evitar que concurran a hacer valer sus derechos dentro del litigio; adoptando el Despacho tal decisión para proteger el derecho al debido proceso, contradicción y de defensa del extremo pasivo dentro de la Litis, en virtud de la Sentencia T-818 de 2013 y del parágrafo 2 del art. 291 del C.G.P. Que no es capricho del Despacho, el ordenar a la parte demandante que solicite información de las direcciones de los demandados que se encuentren en entidades públicas o privadas, en cámaras de comercio o utilizar aquellas que estén informadas
Que no es capricho del Despacho, el ordenar a la parte demandante que solicite información de las direcciones de los demandados que se encuentren en entidades públicas o privadas, en cámaras de comercio o utilizar aquellas que estén informadas en paginas web o redes sociales, toda vez que el parágrafo 2 del art. 291 del C.G.P. faculta al Juez para ello. Que en razón a la presente acción de tutela, el Juzgado se dio a la tarea de buscar a los demandados con el nombre y cedula, encontrando que están activos en sus respectivas EPS, pues el derecho fundamental al debido proceso indica que se debe procurar la notificación de los demandados personalmente y no a través de emplazamiento. Finalmente, solicitó se desestimen las pretensiones tutelares por no existir por parte de esa judicatura vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. ALBA LUZ GULFO HOYOS, en su calidad de Curadora Ad-Litem de uno de los demandados en el proceso con rad. 23-001-31-03-004-2020-00111-00, indica que desconoce las actuaciones surtidas en el proceso en comento, pues solo hasta el día 23 de febrero de 2022, se dio por enterada de la asignación como Curadora AdLitem, procediendo a solicitar al Juzgado copia del expediente digital para poder ejercer la defensa encomendada, por lo que, no expone argumento alguno, ya que desconoce el trámite procesal materia de escrutinio constitucional. JAIRO ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ, solicita no se conceda el auxilio, e indica que abrió la sucesión intestada del difunto Dairo Eliecer Álvarez Macea, en su calidad de
JAIRO ANIBAL ALVAREZ ALVAREZ, solicita no se conceda el auxilio, e indica que abrió la sucesión intestada del difunto Dairo Eliecer Álvarez Macea, en su calidad de heredero en representación de su difunto padre Jaime Arturo Álvarez Sánchez, la cual cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montería. Afirma que a pesar de que en dicha sucesión, la herencia fue dividida entre varios herederos, ampliamente conocidos por el señor Aristóteles Álvarez Macea, ya que son sus sobrinos, en este proceso no da al Juez ninguna información sobre sus nombres y paraderos, muy a pesar de que tiene pleno conocimiento del domicilio y teléfono de sus hermanos, quienes también tienen la calidad de herederos.Por último, expresa que en aras de evitar que se siga ocultándole información valiosa y relevante al Juez Cuarto Civil de Circuito de Montería, sí se debe ag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.