TSDJ MTR SCFL - 23001221400020220005100-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SCFL - 23001221400020220005100-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Montería, Córdoba, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Accionante: María Beatriz Bula Guevara

Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, en liquidación y Colpensiones.

Derechos fundamentales: Debido proceso, igualdad de trabajo, acceso a la administración de justicia y otros.

Radicación: 23001221400020220005100 Fol. 079-22

Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ

Acta Nº 30

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la salvaguarda implorada por la señora María Beatriz Bula Guevara frente a l Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, córdoba , la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, en liquidación y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

Busca la promotora, se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad de trabajo, reconocimiento y pago oportuno de la seguridad social en pensión, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y otros, en consecuencia, se declare

1. La Demanda.

Busca la promotora, se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad de trabajo, reconocimiento y pago oportuno de la seguridad social en pensión, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y otros, en consecuencia, se declare nulo el numeral 4º de la resolutiva de la sentencia de fecha 24 de octubre del 2005, notificada por estrados, el cual ordenó: “Absolver a la parte demandada de los demás reclamos de la demanda”.

Asimismo, depreca que se ordene la corrección de la historia laboral para el reconocimiento y pago de sus aportes a pensión, a fin de evitar que se genere un

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL E] m 5

AM q Consejo Superior de la Judicatura Montería, Córdoba, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Accionante: María Beatriz Bula Guevara

Accionados: Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, en liquidación y Colpensiones.

Derechos fundamentales: Debido proceso, igualdad de trabajo, acceso a la administración de justicia y otros.

Radicación: 23001221400020220005100 Fol. 079-22

Magistrado ponente: PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ

Acta NY 30

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

administración de justicia y otros.

Radicación: 23001221400020220005100 Fol. 079-22

Magistrado ponente: PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ

Acta NY 30 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la salvaguarda implorada por la señora María Beatriz Bula Guevara frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, córdoba, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. como Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS, en liquidación y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

Busca la promotora, se amparen sus derechos a/ debido proceso, igualdad de trabajo, reconocimiento y pago oportuno de la seguridad social en pensión, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y otros, en consecuencia, se declare nulo el numeral 40 de la resolutiva de la sentencia de fecha 24 de octubre del 2005, notificada por estrados, el cual ordenó: 'Absolver a la parte demandada de los demás reclamos de la demanda”. Asimismo, depreca que se ordene la corrección de la historia laboral para el reconocimiento y pago de sus aportes a pensión, a fin de evitar que se genere unperjuicio considerable en el momento de solicitar la devolución de los mencionados aportes como prestación económica que deberá reconocer COLPENSIONES.

Pide, también, que s e ordene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecu ario S.A.- Fideicomitente del Patrimonio Autónomo de R emanentes PAR ISS - en liquidación, que destine los recursos para pago del pasivo , cuentas por pagar

S.A.- Fideicomitente del Patrimonio Autónomo de R emanentes PAR ISS - en liquidación, que destine los recursos para pago del pasivo , cuentas por pagar pertenecientes a los recursos de seguridad social, cotizaciones de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003.

Igualmente, pretende que se ordene a COLPENSIONES , hacer las actualizaciones correspondientes en la sede electrónica de la citada entidad , para así proceder a gestionar la reclamación administrativa por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Lo anterior lo fundamenta en que,

El 05 de di ciembre de 1995 , inició una relación laboral ininterrumpida con el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003 , desempeñándose como auxiliar de farmacia en el C.A.A., del I.S.S., de Planeta Rica, en ocasiones transportándose hasta la ciudad de la sede principal del ISS en Montería, para transportar medicamentos en el trayecto de las referidas urbes.

Cuenta que el ISS, al momento de dar por terminada , de manera unilateral , la relación laboral, no reconoció las prestaciones sociales adeudadas, entre esas el pago o devolución de los aportes realizados por ella, toda vez que dichos aportes debió realizarlos el empleador y no encubrir como sucesivos contratos de prestación de servicios con aportes del contratista , tal como se refleja de la historia laboral actualizada, por lo que agotó el reclamo administrativo el 17 de febrero de 2004.

Afirma que el 24 de octubre de 2005, luego de presentar demanda ordinaria laboral

actualizada, por lo que agotó el reclamo administrativo el 17 de febrero de 2004.

Afirma que el 24 de octubre de 2005, luego de presentar demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderado judicial, en audien cia pública de juzgamiento, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, en la cual se dispuso:

“Declárese que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CÒRDOBARepresentado legalmente por su Gerente Doctora MANUELA BARRETO ARRIETA, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.”

Manifiesta que a raíz de lo anterior, adelantó proceso ejecutivo laboral, por la suma de $15.000.000 por capital, $707.990, por concepto de intereses y el 15% del valor de las pretensiones por agencias en derecho, en la suma de $2.368.979, terminando dicho proceso por pago efectivo de la obligación.

Explica que la situación jurídica nueva que pretende validar, son los elementos que no se consideraron en su momento por la Juez, por los cuales solicita la procedencia perjuicio considerable en el momento de solicitar la devolución de los mencionados aportes como prestación económica que deberá reconocer COLPENSIONES. Pide, también, que se ordene a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fideicomitente del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISSen liquidación, que destine los recursos para pago del pasivo, cuentas por pagar pertenecientes a los recursos de seguridad social, cotizaciones de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003.

liquidación, que destine los recursos para pago del pasivo, cuentas por pagar pertenecientes a los recursos de seguridad social, cotizaciones de aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 05 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003. Igualmente, pretende que se ordene a COLPENSIONES, hacer las actualizaciones correspondientes en la sede electrónica de la citada entidad, para así proceder a gestionar la reclamación administrativa por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Lo anterior lo fundamenta en que, El 05 de diciembre de 1995, inició una relación laboral ininterrumpida con el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñándose como auxiliar de farmacia en el C.A.A., del 1.S.S., de Planeta Rica, en ocasiones transportándose hasta la ciudad de la sede principal del ISS en Montería, para transportar medicamentos en el trayecto de las referidas urbes. Cuenta que el ISS, al momento de dar por terminada, de manera unilateral, la relación laboral, no reconoció las prestaciones sociales adeudadas, entre esas el pago o devolución de los aportes realizados por ella, toda vez que dichos aportes debió realizarlos el empleador y no encubrir como sucesivos contratos de prestación de servicios con aportes del contratista, tal como se refleja de la historia laboral actualizada, por lo que agotó el reclamo administrativo el 17 de febrero de 2004. Afirma que el 24 de octubre de 2005, luego de presentar demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderado judicial, en audiencia pública de juzgamiento, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, en la cual se dispuso:

Afirma que el 24 de octubre de 2005, luego de presentar demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderado judicial, en audiencia pública de juzgamiento, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, en la cual se dispuso: "Declárese que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSECCIONAL CORDOBARepresentado legalmente por su Gerente Doctora MANUELA BARRETO ARRIETA, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa. ” Manifiesta que a raíz de lo anterior, adelantó proceso ejecutivo laboral, por la suma de $15.000.000 por capital, $707.990, por concepto de intereses y el 15% del valor de las pretensiones por agencias en derecho, en la suma de $2.368.979, terminando dicho proceso por pago efectivo de la obligación. Explica que la situación jurídica nueva que pretende validar, son los elementos que no se consideraron en su momento por la Juez, por los cuales solicita la procedenciaexcepcional de esta acción constitucional, enmarcándolo dentro de la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Dice que tal como se logró demostrar, desde el mes de marzo de 1997 hasta el 31 de julio de 2003, quien refier e como cotizante en la historia laboral actualizada y emitida por COLPENSIONES, es ella (la actora) en calidad de independiente.

Aduce que la densidad de semanas cotizadas con tarifa de cotizante activo para el 13 de noviembre de 2021 era de 467,86, cifra que no corresponde a la realidad, puesto que, entre los periodos comprendidos desde el 05 de diciembre de 1995 al

13 de noviembre de 2021 era de 467,86, cifra que no corresponde a la realidad, puesto que, entre los periodos comprendidos desde el 05 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2 003, un trabajado r de manera ininterrumpida debió cotizar efectivamente un total de 385,26 semanas.

Alega que por intermedio del convenio BEPS , en asocio con COLPENSIONES, ha cotizado de manera voluntaria una densidad de 150 semanas desde septiembre de 2015 hasta la actualidad , que así mismo, las entidades COOPISER -COOPERATIVA INTEGRALCOODESCORCOOPERATIVA DE TRABAJADORES , le han cotizado 170,86 semanas; difiriendo así en gran proporción la totalidad de semanas efectivamente reflejadas en su historia laboral.

Señala que los extremos temporales de la relación de trabajo en mención , fueron resueltos y se concedieron favorablemente frente a las pretensiones de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, tal como lo ordenó el despacho accionado.

Relata que referente a la pretensión de devolución de aportes a la seguridad social y retención en la fuente solicitada por su apoderado judicial, el operador judicial consideró:

“Por existir convicción por parte del extremo litigioso demandado, de haber celebrado un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, la ubica en el campo de la buena fe, por lo tanto, de esta pretensión también será absuelta.”

Esgrime que la defensa jurídica de la entidad accionada, se centró en demostrar que entre las partes no existió contrato de trabajo, ya que celebraron contratos de

de la buena fe, por lo tanto, de esta pretensión también será absuelta.”

Esgrime que la defensa jurídica de la entidad accionada, se centró en demostrar que entre las partes no existió contrato de trabajo, ya que celebraron contratos de prestación de servicios en los términos de la ley 80 de 1993, para lo cual presentaban ofertas de servicios, no pudiendo representar dichos contratos para el Juez más que una prueba de la indebida actitu d del ISS, no existiendo elementos de juicio que permitan inferir que actuó de buena fe.

Advirtió la inaplicación de la prescripción del reclamo de prestaciones sociales no pagadas, con la sentencia de mérito que puso fin a la instancia judicial en comento, pues el fin último de esta tutela, es obtener el reconocimiento y la consecuente corrección de la historia laboral, lo cual se verá reflejado en el total de la densidad de semanas cotizadas, ya que “dicha suma de semanas entre los años 1995 y 2003, son responsabilidad del otrora ISS hoy COLPENSIONES, por la circunstancia que dicha prestación social para el empleador no prescribe.”

excepcional de esta acción constitucional, enmarcándolo dentro de la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Dice que tal como se logró demostrar, desde el mes de marzo de 1997 hasta el 31 de julio de 2003, quien refiere como cotizante en la historia laboral actualizada y emitida por COLPENSIONES, es ella (la actora) en calidad de independiente. Aduce que la densidad de semanas cotizadas con tarifa de cotizante activo para el 13 de noviembre de 2021 era de 467,86, cifra que no corresponde a la realidad,

emitida por COLPENSIONES, es ella (la actora) en calidad de independiente. Aduce que la densidad de semanas cotizadas con tarifa de cotizante activo para el 13 de noviembre de 2021 era de 467,86, cifra que no corresponde a la realidad, puesto que, entre los periodos comprendidos desde el 05 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003, un trabajador de manera ininterrumpida debió cotizar efectivamente un total de 385,26 semanas. Alega que por intermedio del convenio BEPS, en asocio con COLPENSIONES, ha cotizado de manera voluntaria una densidad de 150 semanas desde septiembre de 2015 hasta la actualidad, que así mismo, las entidades COOPISER-COOPERATIVA INTEGRALCOODESCORCOOPERATIVA DE TRABAJADORES, le han cotizado 170,86 semanas; difiriendo así en gran proporción la totalidad de semanas efectivamente reflejadas en su historia laboral. Señala que los extremos temporales de la relación de trabajo en mención, fueron resueltos y se concedieron favorablemente frente a las pretensiones de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, tal como lo ordenó el despacho accionado. Relata que referente a la pretensión de devolución de aportes a la seguridad social y retención en la fuente solicitada por su apoderado judicial, el operador judicial consideró: "Por existir convicción por parte del extremo litigioso demandado, de haber celebrado un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, la ubica en el campo de la buena fe, por lo tanto, de esta pretensión también será absuelta. ” Esgrime que la defensa jurídica de la entidad accionada, se centró en demostrar que

un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, la ubica en el campo de la buena fe, por lo tanto, de esta pretensión también será absuelta. ” Esgrime que la defensa jurídica de la entidad accionada, se centró en demostrar que entre las partes no existió contrato de trabajo, ya que celebraron contratos de prestación de servicios en los términos de la ley 80 de 1993, para lo cual presentaban ofertas de servicios, no pudiendo representar dichos contratos para el Juez más que una prueba de la indebida actitud del ISS, no existiendo elementos de juicio que permitan inferir que actuó de buena fe. Advirtió la inaplicación de la prescripción del reclamo de prestaciones sociales no pagadas, con la sentencia de mérito que puso fin a la instancia judicial en comento, pues el fin último de esta tutela, es obtener el reconocimiento y la consecuente corrección de la historia laboral, lo cual se verá reflejado en el total de la densidad de semanas cotizadas, ya que "dicha suma de semanas entre los años 1995 y 2003, son responsabilidad del otrora ISS hoy COLPENSIONES, por la circunstancia que dicha prestación social para el empleador no prescribe. ”Arguyó que el 19 de octubre de 2021, cumplió la edad para solicitar al fondo público accionado la pensión o la indemnización sustitutiva , según sea el caso, por lo que en consideración a que está dentro del termino de 6 meses desde que se considera ocurrió la vulneración a los derechos ius fundamentales invocados, se torna procedente la presente acción tuitiva, puesto que impetró demanda ordinaria laboral, precisamente con la firme intención de ob tener la totalidad de las prestaciones sociales que se desprendieron de la relación laboral reseñada.

procedente la presente acción tuitiva, puesto que impetró demanda ordinaria laboral, precisamente con la firme intención de ob tener la totalidad de las prestaciones sociales que se desprendieron de la relación laboral reseñada.

Expresa que como el fallo de primera instancia no fue apelado por su a bogado, en lo atinente al pago de aportes a pensió n por parte del ISS, pues consideró erróneamente que lo no concedido por el Juez del proceso ordinario, se podría reclamar de manera posterior, sin explicar a fondo las consecuencias de no recurrir la decisión y los efectos de la cosa juzgada, ello le ocasionó una flagrante violación a su derecho a obtener la densidad de semanas efectivamente laboradas y disfrazadas bajo la figura de O.P.S., por parte de la entidad accionada.

Que ello generó que no agotara los recursos ordinarios que la normatividad laboral pregona, cuando la sentencia es desfavorable o parcial mente favorable al trabajador, configurándose la existencia de una causal genérica de procedencia, la cual exceptúa la interposición de una acción constitucional cuando se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como la esbozada.

Solicita que se le permita, por esta vía excepcionalísima, acceder al reconocimiento de un derecho fundamental como lo es recibir del empleador el pago d e las acreencias laborales, máxime cuando una orden judicial así lo reconoce bajo la premisa del contrato realidad.

Refiere ser una mujer que depende económicamente de su esposo, que no tiene ninguna ayuda social del estado y que no es atr activa laboralmente por su edad; que debe velar por el bienestar de su madre quien es un adulto mayor con

Refiere ser una mujer que depende económicamente de su esposo, que no tiene ninguna ayuda social del estado y que no es atr activa laboralmente por su edad; que debe velar por el bienestar de su madre quien es un adulto mayor con enfermedades de base; que no tiene ahorros ni productos en entidades financieras a su nombre, pues su única fuente de ingresos propia, se deriva de la indemnización sustitutiva de la pensión a la cual puede acceder siempre que le sea reconocida por parte de la administradora de pensiones , todos los aportes durante los años dedicados de manera responsable como auxiliar de farmacia en el ISS hoy en liquidación.

Trámite y contestación.

Al admitir la tutela , se concedió a los accionados, el término de 24 horas para pronunciarse, y se corrió traslado del libelo genitor y sus anexos.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, dio contestación, indicando que no se cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, que tampoco se demuestra un perjuicio irremediable pues, al revisar la pagina web del ADRES se advierte que la actora se encuentra en estado activo en la NUEVA EPS, en el régimen contributivo. Arguyó que el 19 de octubre de 2021, cumplió la edad para solicitar al fondo público accionado la pensión o la indemnización sustitutiva, según sea el caso, por lo que en consideración a que está dentro del termino de 6 meses desde que se considera ocurrió la vulneración a los derechos ius fundamentales invocados, se torna procedente la presente acción tuitiva, puesto que impetró demanda ordinaria laboral, precisamente con la firme intención de obtener la totalidad de las

ocurrió la vulneración a los derechos ius fundamentales invocados, se torna procedente la presente acción tuitiva, puesto que impetró demanda ordinaria laboral, precisamente con la firme intención de obtener la totalidad de las prestaciones sociales que se desprendieron de la relación laboral reseñada. Expresa que como el fallo de primera instancia no fue apelado por su abogado, en lo atinente al pago de aportes a pensión por parte del ISS, pues consideró erróneamente que lo no concedido por el Juez del proceso ordinario, se podría reclamar de manera posterior, sin explicar a fondo las consecuencias de no recurrir la decisión y los efectos de la cosa juzgada, ello le ocasionó una flagrante violación a su derecho a obtener la densidad de semanas efectivamente laboradas y disfrazadas bajo la figura de O.P.S., por parte de la entidad accionada. Que ello generó que no agotara los recursos ordinarios que la normatividad laboral pregona, cuando la sentencia es desfavorable o parcialmente favorable al trabajador, configurándose la existencia de una causal genérica de procedencia, la cual exceptúa la interposición de una acción constitucional cuando se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como la esbozada. Solicita que se le permita, por esta vía excepcionalísima, acceder al reconocimiento de un derecho fundamental como lo es recibir del empleador el pago de las acreencias laborales, máxime cuando una orden judicial así lo reconoce bajo la premisa del contrato realidad. Refiere ser una mujer que depende económicamente de su esposo, que no tiene ninguna ayuda social del estado y que no es atractiva laboralmente por su edad; que debe velar por el bienestar de su madre quien es un adulto mayor con

premisa del contrato realidad. Refiere ser una mujer que depende económicamente de su esposo, que no tiene ninguna ayuda social del estado y que no es atractiva laboralmente por su edad; que debe velar por el bienestar de su madre quien es un adulto mayor con enfermedades de base; que no tiene ahorros ni productos en entidades financieras a su nombre, pues su única fuente de ingresos propia, se deriva de la indemnización sustitutiva de la pensión a la cual puede acceder siempre que le sea reconocida por parte de la administradora de pensiones, todos los aportes durante los años dedicados de manera responsable como auxiliar de farmacia en el ISS hoy en liquidación. Trámite y contestación. Al admitir la tutela, se concedió a los accionados, el término de 24 horas para pronunciarse, y se corrió traslado del libelo genitor y sus anexos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, dio contestación, indicando que no se cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, que tampoco se demuestra un perjuicio irremediable pues, al revisar la pagina web del ADRES se advierte que la actora se encuentra en estado activo en la NUEVA EPS, en el régimen contributivo.Explica que no existe violación al derecho a la seguridad social, por cuanto no existe orden judicial que haya condenado al extinto I.S.S. al pago de aportes a la seguridad social en pensión, tal como se evidencia de los documentos que se adjuntan con la demanda.

Indica que existe una sentencia en firme, la cual gozó con todas las garantías del debido proceso, siendo notoria la existencia de Cosa Juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho procedimiento, la cual fue proferida en segunda instancia,

Indica que existe una sentencia en firme, la cual gozó con todas las garantías del debido proceso, siendo notoria la existencia de Cosa Juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho procedimiento, la cual fue proferida en segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable.

Manifiesta que si la accionante considera se han violado sus derechos, se encuentra en plena libertad de iniciar o dar trámite a las diferentes acciones legales a que haya lugar para tal efecto, aunado a que el P.A.R.I.S.S. no es el competente para determinar la vulneración o no del derecho al acceso a la administración de justicia, pues no es un operador judicial.

Por último, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de este auxilio de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 del 6 de abril 2021.

2. Problema Jurídico

Corresponde a este Colegiado determinar la procedencia de la acción de tutela y, de ser así, dilucidar si se han vulnerado los derechos invocados por l a actora y, si hay lugar a acceder a sus pretensiones.

Sea l o primero indicar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Del análisis de procedencia de rigor del caso de la especie, se advierte que la súplica constitucional, no supera los juicios de subsidiariedad e inmediatez, pues, tal como pasa a exponerse, la Corte Constitucional en sentencia T103 de 2014, respecto a la procedencia de la acción tuitiva contra providencia judicial, cuando el proceso ya concluyó, preceptuó:

“La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. ..Sobre el particular en la sentencia T -113 de Explica que no existe violación al derecho a la seguridad social, por cuanto no existe orden judicial que haya condenado al extinto 1.S.S. al pago de aportes a la seguridad social en pensión, tal como se evidencia de los documentos que se adjuntan con la demanda. Indica que existe una sentencia en firme, la cual gozó con todas las garantías del debido proceso, siendo notoria la existencia de Cosa Juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho procedimiento, la cual fue proferida en segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable. Manifiesta que si la accionante considera se han violado sus derechos, se encuentra en plena libertad de iniciar o dar trámite a las diferentes acciones legales a que haya

siendo definitivo y por supuesto invariable. Manifiesta que si la accionante considera se han violado sus derechos, se encuentra en plena libertad de iniciar o dar trámite a las diferentes acciones legales a que haya lugar para tal efecto, aunado a que el P.A.R.I.S.S. no es el competente para determinar la vulneración o no del derecho al acceso a la administración de justicia, pues no es un operador judicial. Por último, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.

11. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de este auxilio de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 del 6 de abril 2021.

2. Problema Jurídico Corresponde a este Colegiado determinar la procedencia de la acción de tutela y, de ser así, dilucidar si se han vulnerado los derechos invocados por la actora y, si hay lugar a acceder a sus pretensiones.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Del análisis de procedencia de rigor del caso de la especie, se advierte que la súplica constitucional, no supera los juicios de subsidiariedad e inmediatez, pues, tal como

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Del análisis de procedencia de rigor del caso de la especie, se advierte que la súplica constitucional, no supera los juicios de subsidiariedad e inmediatez, pues, tal como pasa a exponerse, la Corte Constitucional en sentencia T103 de 2014, respecto a la procedencia de la acción tuitiva contra providencia judicial, cuando el proceso ya concluyó, preceptuó: "La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (í) cuando el proceso ha concluido; o (1í) se encuentra en curso...Sobre el particular en la sentencia T-113 de2013 se consignó:

“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. (…).”

En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. Es así como esta Corporación ha pr

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