TSDJ MTR SCFL - 23162310300120160007201-(16-11-2016)-01
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SCFL - 23162310300120160007201-(16-11-2016)-01
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA CIVIL – FAMILIALABORAL.
MONTERÍA CÓRDOBA.
JORGE MAYA CARDONA
Magistrado Sustanciador
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA PROCESO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL POR REINTEGRO RADICACION: 23-162-31-03-001-2016-00072-01
DEMANDANTE: ASFORD MIGUEL GÓMEZ DÍAZ
DEMANDADO: EMPRESA PROCESADORA DE LECHE “PROLECHE S.A.” PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ Montería, Noviembre dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala A RESOLVER el recurso Ordinario de Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la SENTENCIA de primera instancia proferida el 03 de noviembre del 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL POR REINTEGRO promovido por el señor ASFORD MIGUEL GÓMEZ DÍAZ contra la empresa PROCESADORA DE LECHE “PROLECHE S.A.”, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 47 de la Lay 712 de 2001.
II. ANTECEDENTES
1. El señor ASFORD MIGUEL GÓMEZ DÍAZ presentó demanda especial de reintegro de trabajador con fuero sindical, solicitando se declare que fue despedido sin justa causa y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, al haber sido despedido cuando se encontraba amparado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO de
SALA CIVIL — FAMILIALABORAL.
MONTERIA CORDOBA.
JORGE MAYA CARDONA
Magistrado Sustanciador
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA PROCESO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL POR REINTEGRO RADICACION: 23-162-31-03-001-2016-00072-01
DEMANDANTE: ASFORD MIGUEL GÓMEZ DÍAZ
DEMANDADO: EMPRESA PROCESADORA DE LECHE PROLECHE S.A” PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ Montería, Noviembre dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016).
l. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala A RESOLVER el recurso Ordinario de Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la SENTENCIA de primera instancia proferida el 03 de noviembre del 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL POR REINTEGRO promovido por el señor ASFORD MIGUEL GÓMEZ DÍAZ contra la empresa PROCESADORA DE LECHE “PROLECHE S.A.”, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo
FUERO SINDICAL POR REINTEGRO promovido por el señor ASFORD MIGUEL GÓMEZ DÍAZ contra la empresa PROCESADORA DE LECHE “PROLECHE S.A.”, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 47 de la Lay 712 de 2001.
Il. ANTECEDENTES
1. El señor ASFORD MIGUEL GÓMEZ DÍAZ presentó demanda especial de reintegro de trabajador con fuero sindical, solicitando se declare que fue despedido sin justa causa y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, al haber sido despedido cuando se encontraba amparado2 por fuero sindical en condición de miembro activo y afiliado al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAMAGRA” ocupando el cargo de Presidente tal como consta en Asamblea del 16 de Abril del 2016 y que fue comunicada al empleador el 18 de abril ídem.
2. Los hechos expuestos en la demanda se sintetizan en que: El demandante suscribió contrato de trabajo con la demandada el día 03 de agosto del 2007 para desempeñar oficios varios en las instalaciones de la empresa en el Municipio de Cereté, pactando como salario la suma de $433.700 mensuales que fueron aumentados anualmente según porcentaje establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. La relación contractual se mantuvo ininterrumpidamente por el termino
de 09 años hasta el día dos (02) de agosto de 2016, pues el 17 de junio ídem la empresa le informó sobre la terminación unilateral del contrato sin citar articulo alguno del C.S.T. o causal alguna. En la fecha en que se produjo el despido, el demandante se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA”, con domicilio principal en Soacha Cundinamarca, organización sindical de primer grado, de industria, con Subdirectiva en el Municipio de Cereté- Córdoba, y con personería jurídica vigente. El demandante era miembro activo de la Subdirectiva enunciada, nombrado como Presidente en Asamblea Ordinaria del 16 de abril del 2016, y que fue comunicado el día 18 del mismo mes y año a la empresa, por lo que al momento del despido ésta última conocía la condición de aforado, sin embargo procedió a despedir al trabajador sin solicitar autorización judicial.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté mediante auto del 14 de octubre del 2016 resolvió admitir la demanda ordenando correr traslado a por fuero sindical en condición de miembro activo y afiliado al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAMAGRA” ocupando el cargo de Presidente tal como consta en Asamblea del 16 de Abril del 2016 y que fue comunicada al empleador el 18 de abril ídem.
2. Los hechos expuestos en la demanda se sintetizan en que: > El demandante suscribió contrato de trabajo con la demandada el día 03 de agosto del 2007 para desempeñar oficios varios en las
de abril ídem.
2. Los hechos expuestos en la demanda se sintetizan en que: > El demandante suscribió contrato de trabajo con la demandada el día 03 de agosto del 2007 para desempeñar oficios varios en las instalaciones de la empresa en el Municipio de Cereté, pactando como salario la suma de $433.700 mensuales que fueron aumentados anualmente según porcentaje establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. > La relación contractual se mantuvo ininterruumpidamente por el termino de 09 años hasta el día dos (02) de agosto de 2016, pues el 17 de junio ídem la empresa le informó sobre la terminación unilateral del contrato sin citar articulo alguno del C.S.T. o causal alguna. > En la fecha en que se produjo el despido, el demandante se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA”, con domicilio principal en Soacha Cundinamarca, organización sindical de primer grado, de industria, con Subdirectiva en el Municipio de Cereté- Córdoba, y con personería jurídica vigente. > El demandante era miembro activo de la Subdirectiva enunciada, nombrado como Presidente en Asamblea Ordinaria del 16 de abril del 2016, y que fue comunicado el día 18 del mismo mes y año a la empresa, por lo que al momento del despido ésta última conocía la condición de aforado, sin embargo procedió a despedir al trabajador sin solicitar autorización judicial.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté mediante auto del 14 de octubre del 2016 resolvió admitir la demanda ordenando correr traslado a
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solicitar autorización judicial.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté mediante auto del 14 de octubre del 2016 resolvió admitir la demanda ordenando correr traslado a 23 la demandada PROLECHE S.A, y se fijó como fecha para la realización de la audiencia prevista en el art. 114 del C.P.T., el día 1º de noviembre del 2016; auto que también fue notificado personalmente el señor ASFORD MIGUEL GOMEZ DIAZ en calidad de presidente de la organización sindical
SINTRAIMAGRA.
En la audiencia programada, la demandada contestó la demanda teniendo como cierto el tercer hecho, parcialmente ciertos otros, y no constarle otros. En su defensa sostuvo que en el caso del trabajador aforado vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó sucesivamente, no se requiere autorización del juez laboral para dar por terminado el contrato. Propuso como excepciones de fondo las de “inexistencia de la obligación por la naturaleza de contrato a término fijo y por cuanto la terminación por vencimiento del plazo no constituye despido; improcedencia de la previa calificación judicial en los casos de no prórroga del contrato a término fijo de un trabajador amparado por fuero sindical; buena fe; prescripción”
III. SENTENCIA APELADA En sentencia del 03 de noviembre hogaño el A-quo puso fin al proceso, declarando no probada la excepción de prescripción y probadas las demás, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Consideró el A quo que la terminación del contrato de trabajo se dío por vencimiento del plazo y no por el despido sin justa causa, pues no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó inicialmente por tres periodos consecutivos de 6 meses, y luego por periodos sucesivos de un (01) año; que el trabajador fue preavisado de dicho vencimiento, por lo que no se requería de autorización judicial, ni levantamiento del fuero sindical para dar por terminado el contrato.
IV. RECURSO DE APELACIÓN la demandada PROLECHE S.A, y se fijó como fecha para la realización de la audiencia prevista en el art. 114 del C.P.T., el día 1% de noviembre del 2016; auto que también fue notificado personalmente el señor ASFORD MIGUEL GOMEZ DIAZ en calidad de presidente de la organización sindical
SINTRAIMAGRA.
En la audiencia programada, la demandada contestó la demanda teniendo como cierto el tercer hecho, parcialmente ciertos otros, y no constarle otros. En su defensa sostuvo que en el caso del trabajador aforado vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó sucesivamente, no se requiere autorización del juez laboral para dar por terminado el contrato. Propuso como excepciones de fondo las de “inexistencia de la obligación por la naturaleza de contrato a término fijo y por cuanto la terminación por vencimiento del plazo no constituye despido; improcedencia de la previa calificación judicial en los casos de no prórroga del contrato a término fijo de un trabajador amparado por fuero sindical; buena fe; prescripción”
II. SENTENCIA APELADA En sentencia del 03 de noviembre hogaño el A-quo puso fin al proceso,
un trabajador amparado por fuero sindical; buena fe; prescripción”
II. SENTENCIA APELADA En sentencia del 03 de noviembre hogaño el A-quo puso fin al proceso, declarando no probada la excepción de prescripción y probadas las demás, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Consideró el A quo que la terminación del contrato de trabajo se dío por vencimiento del plazo y no por el despido sin justa causa, pues no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó inicialmente por tres periodos consecutivos de 6 meses, y luego por periodos sucesivos de un (01) año; que el trabajador fue preavisado de dicho vencimiento, por lo que no se requería de autorización judicial, ni levantamiento del fuero sindical para dar por terminado el contrato.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Contra la sentencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el A-quo no debió dar por probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, puesto que si bien existió un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó sucesivamente hasta el día del despido, la empresa conocía el vencimiento de las prórrogas del mismo y que el demandante era miembro de la subdirectiva sindical estando así obligada a solicitar autorización para el despido por el fuero que gozaba el trabajador. Señala que la empresa sí debió solicitar la autorización previa del juez laboral para proceder al despido del trabajador, una vez conoció la designación de éste como presidente de la organización sindical, incurriendo entonces en un vicio de procedimiento al no solicitarlo, y a su vez pasar por alto lo dispuesto
para proceder al despido del trabajador, una vez conoció la designación de éste como presidente de la organización sindical, incurriendo entonces en un vicio de procedimiento al no solicitarlo, y a su vez pasar por alto lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes, puesto que en la comunicación enviada al empleado no se citó ninguna causal. Dice que el A-quo no debió acoger el precedente citado, pues éste trata solo un caso en particular y concreto, además que en otro proceso el juzgado sí se apartó del criterio ahora adoptado. Concedido el recurso y llegadas las diligencias a esta instancia es procedente resolver previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES En virtud de lo contemplado en los artículos 66 Modificado por la ley 1149 de 2011 y 66A, Modificado por la ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponderá a la Sala referirse sólo a lo que es objeto de apelación, por lo que se pasará a estudiar todos y cada uno de los aspectos planteados por el censor.
Contra la sentencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el A-quo no debió dar por probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, puesto que si bien existió un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó sucesivamente hasta el día del despido, la empresa conocía el vencimiento de las prórrogas del mismo y que el demandante era miembro de la subdirectiva sindical estando así obligada a solicitar autorización para el despido por el fuero que gozaba el trabajador. Señala que la empresa sí debió solicitar la autorización previa del juez laboral para proceder al despido del trabajador, una vez conoció la designación de
despido por el fuero que gozaba el trabajador. Señala que la empresa sí debió solicitar la autorización previa del juez laboral para proceder al despido del trabajador, una vez conoció la designación de éste como presidente de la organización sindical, incurriendo entonces en un vicio de procedimiento al no solicitarlo, y a su vez pasar por alto lo dispuesto en la cláusula 6? del contrato de trabajo suscrito entre las partes, puesto que en la comunicación enviada al empleado no se citó ninguna causal. Dice que el A-quo no debió acoger el precedente citado, pues éste trata solo un caso en particular y concreto, además que en otro proceso el juzgado sí se apartó del criterio ahora adoptado. Concedido el recurso y llegadas las diligencias a esta instancia es procedente resolver previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES En virtud de lo contemplado en los artículos 66 Modificado por la ley 1149 de 2011 y 66A, Modificado por la ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponderá a la Sala referirse sólo a lo que es objeto de apelación, por lo que se pasará a estudiar todos y cada uno de los aspectos planteados por el censor.5
Surge el siguiente problema jurídico a resolver: ¿en los contratos de trabajo a término fijo se requiere autorización del juez para darlo por terminado en razón a la expiración del plazo? No existe discusión en el proceso respecto a que el trabajador demandante
estaba vinculado a la empresa PROLECHE S.A., se encontraba afiliado al Sindicato SINTRAIMAGRA, ostentaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva Seccional Cereté, y que mediante preaviso del 17 de junio del 2016 el empleador comunicó al demandante la finalización del contrato de trabajo a partir del 02 de agosto ídem, como tampoco que dicha finalización lo fue por el vencimiento del plazo. Sobre la terminación del contrato de trabajo a término fijo por la expiración del plazo, y la no exigencia de autorización previa, reiterada ha sido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el particular, como lo señaló en Sentencia del 11 de Agosto del 2015, rad. 40836, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “…recientemente esta Corte en providencia CSJ STL3726-2015, resolvió un asunto de contornos similares al aquí discutido, en el que, a contrario sensu se negó el reintegro con fundamento en que «no es necesario solicitar autorización al juez laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, de un trabajador que goce de la garantía del fuero sindical» . En esa ocasión consideró la Sala que era una decisión razonable y edificada en argumentos objetivos, por lo que consignó: Por otra parte, las motivaciones que invocó el Juez colegiado permiten inferir, al margen de que esta Sala lo comparta, que el conflicto planteado se resolvió
con fundamento en una razonable interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, en cuanto consideró que ‘para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, no se requiere autorización judicial, teniendo en cuenta que no existe justa causa para demostrarle al juez del trabajo y tampoco se configura despido, en tanto y en cuanto, el contrato termina por autorización legal que se concreta en la expiración del plazo pactado por las partes, quienes desde el mismo momento en que se traban en la relación de trabajo, están en la posibilidad de darlo por terminado en cualquiera de las prórrogas, so pena de que se extienda en el tiempo’; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y confirmó la sentencia de primera instancia. Surge el siguiente problema jurídico a resolver: ¿en los contratos de trabajo a término fijo se requiere autorización del juez para darlo por terminado en razón a la expiración del plazo? No existe discusión en el proceso respecto a que el trabajador demandante estaba vinculado a la empresa PROLECHE S.A., se encontraba afiliado al Sindicato SINTRAIMAGRA, ostentaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva Seccional Cereté, y que mediante preaviso del 17 de junio del 2016 el empleador comunicó al demandante la finalización del contrato de trabajo a partir del 02 de agosto ídem, como tampoco que dicha finalización lo fue por el vencimiento del plazo. Sobre la terminación del contrato de trabajo a término fijo por la expiración del plazo, y la no exigencia de autorización previa, reiterada ha sido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Sobre la terminación del contrato de trabajo a término fijo por la expiración del plazo, y la no exigencia de autorización previa, reiterada ha sido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el particular, como lo señaló en Sentencia del 11 de Agosto del 2015, rad. 40836, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “recientemente esta Corte en providencia CSJ STL3726-2015, resolvió un asunto de contornos similares al aquí discutido, en el que, a contrario sensu se negó el reintegro con fundamento en que «no es necesario solicitar autorización al juez laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, de un trabajador que goce de la zarantía del fuero sindical». En esa ocasión consideró la Sala que era una decisión razonable y edificada en argumentos objetivos, por lo que consignó: Por otra parte, las motivaciones que invocó el Juez colegiado permiten inferir, al margen de que esta Sala lo comparta, que el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, en cuanto consideró que “para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, no se requiere autorización judicial, teniendo en cuenta que no existe justa causa para demostrarle al juez del trabajo y tampoco se configura despido, en tanto y en cuanto, el contrato termina por autorización legal que se concreta en la expiración del plazo pactado por las partes, quienes desde el mismo momento en que se traban en la relación de trabajo, están en la posibilidad de darlo por terminado en cualquiera de las prórrogas, so pena de que se extienda en el
expiración del plazo pactado por las partes, quienes desde el mismo momento en que se traban en la relación de trabajo, están en la posibilidad de darlo por terminado en cualquiera de las prórrogas, so pena de que se extienda en el tiempo?; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y confirmó la sentencia de primera instancia.6 No configura despido injusto la terminación del contrato de trabajo a término indefinido por expiración del plazo en cualquiera de sus prorrogas, sino como bien señala la Corte se trata de una potestad en cabeza del empleador que emerge de la naturaleza misma de la modalidad contractual escogida, por lo que en este evento no se requiere autorización judicial para dar por terminado el contrato, aun cuando el trabajador goce del fuero sindical. Basta entonces el preaviso al trabajador sobre la terminación del contrato como se observa a folio 106, dirigido a éste con más de un mes de anticipación a la fecha de la culminación de la prorroga establecida por las partes, es decir, antes el 02 de agosto del 2016, sin que le asista razón al demandante en el sentido que debía existir autorización judic ial por su condición de aforado, ni que en dicho aviso debía indicarse unas de las causales contenidas en el contrato o en el código Sustantivo del Trabajo, pues como se ha dicho es potestad del empleador dar por terminado el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado sin que en todo caso se pueda asemejar a un despido. Además se tiene que, tampoco existe discusión en el proceso respecto a que el contrato de trabajo a término fijo inició el 03 de agosto del año 2007, y se
se pueda asemejar a un despido. Además se tiene que, tampoco existe discusión en el proceso respecto a que el contrato de trabajo a término fijo inició el 03 de agosto del año 2007, y se prorrogó inicialmente por tres periodos de seis meses, y luego por periodos sucesivos de un (01) año hasta la fecha del 02 de agosto del 2016 en los términos del numeral 2º del art. 46 del C.S.T. y la S.S., pues desde la demanda viene señalado que el vínculo laboral tuvo inicio en esa fecha, que fue bajo esta modalidad tal como lo señala el demandante en el interrogatorio de parte, y aun cuando el mismo pretenda hacer ver que por el hecho de las prórrogas sucesivas debía la demandada solicitar autorización para la terminación del contrato llegada su expiración, ello no es así por cuanto las mismas no alteran la naturaleza del contrato. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sobre las prórrogas del contrato a término fijo ha definido como derrotero la no mutabilidad del contrato, y la no configuración de despido injusto por la expiración del plazo o sus prorrogas, al ser dicha terminación precisamente una facultad intrínseca en cabeza del empleador autorizada por la Ley, tal como lo señaló No configura despido injusto la terminación del contrato de trabajo a término indefinido por expiración del plazo en cualquiera de sus prorrogas, sino como bien señala la Corte se trata de una potestad en cabeza del empleador que emerge de la naturaleza misma de la modalidad contractual escogida, por lo que en este evento no se requiere autorización judicial para dar por terminado el contrato, aun cuando el trabajador goce del fuero sindical. Basta entonces el preaviso al trabajador sobre la terminación del contrato
emerge de la naturaleza misma de la modalidad contractual escogida, por lo que en este evento no se requiere autorización judicial para dar por terminado el contrato, aun cuando el trabajador goce del fuero sindical. Basta entonces el preaviso al trabajador sobre la terminación del contrato como se observa a folio 106, dirigido a éste con más de un mes de anticipación a la fecha de la culminación de la prorroga establecida por las partes, es decir, antes el 02 de agosto del 2016, sin que le asista razón al demandante en el sentido que debía existir autorización judicial por su condición de aforado, ni que en dicho aviso debía indicarse unas de las causales contenidas en el contrato o en el código Sustantivo del Trabajo, pues como se ha dicho es potestad del empleador dar por terminado el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado sin que en todo caso se pueda asemejar a un despido. Además se tiene que, tampoco existe discusión en el proceso respecto a que el contrato de trabajo a término fijo inició el 03 de agosto del año 2007, y se prorrogó inicialmente por tres periodos de seis meses, y luego por periodos sucesivos de un (01) año hasta la fecha del 02 de agosto del 2016 en los términos del numeral 2 del art. 46 del C.S.T. y la S.S., pues desde la demanda viene señalado que el vínculo laboral tuvo inicio en esa fecha, que fue bajo esta modalidad tal como lo señala el demandante en el interrogatorio de parte, y aun cuando el mismo pretenda hacer ver que por el hecho de las prórrogas sucesivas debía la demandada solicitar autorización para la terminación del contrato llegada su expiración, ello no es así por
interrogatorio de parte, y aun cuando el mismo pretenda hacer ver que por el hecho de las prórrogas sucesivas debía la demandada solicitar autorización para la terminación del contrato llegada su expiración, ello no es así por cuanto las mismas no alteran la naturaleza del contrato. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sobre las prórrogas del contrato a término fijo ha definido como derrotero la no mutabilidad del contrato, y la no configuración de despido injusto por la expiración del plazo o sus prorrogas, al ser dicha terminación precisamente una facultad intrínseca en cabeza del empleador autorizada por la Ley, tal como lo señaló7 en sentencia del 25 de marzo de 2015 radicado No. 38239, M.P. Elsy Cuello Calderón: “se ha dicho por la Corte, desde tiempo atrás, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may . 2006, rad. 27034, entre otras); y que, como ya se dijo en líneas anteriores, su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no puede ser asimilable a un despido, pues constituye un modo legal de terminación, con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502).” No solo la aceptación hecha en la demanda y en el interrogatorio son prueba
abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502).” No solo la aceptación hecha en la demanda y en el interrogatorio son prueba de la existencia del contrato a término fijo y sus prorrogas, sino también la liquidación de contrato de trabajo a folio 57 aportadas con la demanda, así como el testimonio del señor Edwin Alberto Álvarez Posada, quien es claro en manifestar que la desvinculación del trabajador se produjo por la terminación del contrato de trabajo a término fijo. Por último, no encuentra la Sala argumento razonable y contundente para verificar si podía el A-quo apartarse del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, respecto a que no se requiere autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo para el caso de los trabajadores aforados, pues el solo argumento de que en el precedente citado se trataba de un caso particular y concreto y que en otro proceso si se había apartado resultan insuficientes para controvertir la tesis planteada por el órgano de cierre. No tiene entonces vocación de prosperidad la alzada impetrada, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia al declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada relativa a la terminación de contrato de trabajo a término fijo. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. en sentencia del 25 de marzo de 2015 radicado No. 38239, M.P. Elsy Cuello Calderón: “se ha dicho por la Corte, desde tiempo atrás, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias
Calderón: “se ha dicho por la Corte, desde tiempo atrás, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia por el hecho de que se prorrogue varias veces (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034, entre otras); y que, como ya se dijo en líneas anteriores, su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no puede ser asimilable a un despido, pues constituye un modo legal de terminación, con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 20053, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502).” No solo la aceptación hecha en la demanda y en el interrogatorio son prueba de la existencia del contrato a término fijo y sus prorrogas, sino también la liquidación de contrato de trabajo a folio 57 aportadas con la demanda, así como el testimonio del señor Edwin Alberto Álvarez Posada, quien es claro en manifestar que la desvinculación del trabajador se produjo por la terminación del contrato de trabajo a término fijo.
Por último, no encuentra la Sala argumento razonable y contundente para verificar si podía el A-quo apartarse del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, respecto a que no se requiere autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo para el caso de los trabajadores aforados, pues el solo argumento de que en el precedente
por la Corte Suprema de Justicia, respecto a que no se requiere autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo para el caso de los trabajadores aforados, pues el solo argumento de que en el precedente citado se trataba de un caso particular y concreto y que en otro proceso si se había apartado resultan insuficientes para controvertir la tesis planteada por el órgano de cierre. No tiene entonces vocación de prosperidad la alzada impetrada, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia al declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada
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