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TSDJ MTR SCFL - 23001310500220210003102-(11-11-2025)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SCFL - 23001310500220210003102-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO

Tipo de proceso: Ejecutivo Laboral.

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

Aprobado por Acta: 043

Montería, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada Municipio de Montería, contra el auto adiado cuatro (04) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, promovido por OSCAR ALFONSO MONTIEL SOTO contra JOSÉ LUIS NEGRETE MONTAÑO, SIS ORGANIZATION SAS, JESÚS DAVID DURAN ROMERO, actuando en calidad de

INTEGRANTES DE UNIÓN TEMPORAL JJ PARQUE, MUNICIPIO DE

MONTERÍA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. EL AUTO APELADO

Mediante el auto apelado, el A-quo decidió librar mandamiento de pago contra de los demandados José Luis Negrete Montaño, SIS Organization SAS, Jesús David Duran Romero En Calidad De Integrantes De Unión Temporal JJ Parque, como empleador y solidariamente al Municipio De Montería, en el sentido de pagar al demandante la suma de

contra de los demandados José Luis Negrete Montaño, SIS Organization SAS, Jesús David Duran Romero En Calidad De Integrantes De Unión Temporal JJ Parque, como empleador y solidariamente al Municipio De Montería, en el sentido de pagar al demandante la suma de $1.752.861,oo por concepto cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte.2

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

Así mism o, decidió, librar mandamiento de pago en contra de los demandados, en el sentido de pagar al demandante Oscar Alfonso Montiel Soto, por concepto de sanción moratoria , un día de salario que equivale a $29.260,oo desde el 27 de septiembre del 2020 hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.

Librar mandamiento de pago en contra de la llamada en garantía Seguros Del Estado S.A., en el sentido de reembolsar al accionado Municipio De Montería, los dineros correspondientes a las condenas impuestas al ente territorial como deudor solidario de la Unión Temporal JJ Parque.

Librar mandamiento de pago en contra de los demandados Jose Luis Negrete Montaño, SIS Organization SAS, Jesús David Duran Romero en calidad de Integrantes De Unión Temporal JJ Parque, en el sentido de pagar al demandante Oscar Alfonso Montiel Soto, la suma de $580.000,oo por concepto de costas procesales fijadas en el numeral 8º de la resolutiva de la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2023.

Librar mandamiento de pago contra del Municipio De Montería , en el sentido de pagar al demandante, señor Oscar Alfonso Montiel Soto la

de la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2023.

Librar mandamiento de pago contra del Municipio De Montería , en el sentido de pagar al demandante, señor Oscar Alfonso Montiel Soto la suma de $580.000,oo por concepto de costas procesales fijadas en el numeral l numeral 8º de la resolutiva de la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2023.

Para lo anterior, concedió el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia.

Y resolvió, decretar el embargo y retención de los dineros que tengan los demandados José Luis Negrete Montaño, persona natural, y Jesus David Duran Romero , como personas integrantes Personas integrantes de la Unión Temporal JJ Parque, en las cuentas corrientes, de ahorro, C.D.T del BANCO Bancolombia principal y sucursales, BANCO DAVIVIENDA principal y sucursales, BANCO DE BOGOTA principal y sucursales, BANCO BBVA principal y sucursales, BANCO BCSC principal y sucursales, COLPATRIA principal y sucursales, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA principal y3

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25 sucursales, BANCO DE OCCIDENTE principal y sucursales, BANCO POPULAR principal y sucursales, BANCO SUDAMERIS principal y sucursales BANCO AV VILLAS. Y dispuso “Hágasele saber a los gerentes de dichas entidades bancarias que deben tener en cuenta la suma de $52.385.727 que por disposición de la ley es inembargable para las actuaciones de ahorros--.Carta Circular 061 del 8 de octubre de 2024”.

de dichas entidades bancarias que deben tener en cuenta la suma de $52.385.727 que por disposición de la ley es inembargable para las actuaciones de ahorros--.Carta Circular 061 del 8 de octubre de 2024”.

Y estipuló como límite de embargo para José Luis Negrete M ontaño, la suma de $78.000.000 y Para Jesús David Duran Romero $78.000.000.

Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga El Municipio De Montería, en las cuentas corrientes, de ahorro, C.D.T del

BANCO Bancolombia principal y sucursales, BANCO DAVIVIENDA principal y sucursales, BANCO DE BOGOTA principal y sucursales, BANCO BBVA principal y sucursales, BANCO BCSC principal y sucursales, COLPATRIA principal y sucursales, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA principal y sucursales, BANCO DE OCCIDENTE principal y sucursales, BANCO POPULAR principal y sucursales, BANCO SUDAMERIS principal y sucursales BANCO AV VILLAS, con un límite de embargo de $78.000.000.

Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga la demandada SIS ORGANIZATION S.A.S., en las cuentas corrientes, de ahorro, C.D.T4

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25 del BANCO Bancolombia principal y sucursales, BANCO DAVIVIENDA principal y sucursales, BANCO DE BOGOTA principal y sucursales, BANCO BBVA principal y sucursales, BANCO BCSC principal y sucursales, COLPATRIA principal y sucursales, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA principal y sucursales, BANCO DE OCCIDENTE principal y sucursales, BANCO POPULAR principal y sucursales, BANCO SUDAMERIS principal y sucursales BANCO AV VILLAS, con un límite de embargo de $78.000.000.

Ahora bien, con posterioridad, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, el a quo decidió:

“REVOCAR los numerales TERCERO y OCTAVO de la parte resolutiva del auto de fecha 04 de febrero de 2025, en los cuales se ordenó librar

2025, el a quo decidió:

“REVOCAR los numerales TERCERO y OCTAVO de la parte resolutiva del auto de fecha 04 de febrero de 2025, en los cuales se ordenó librar mandamiento de pago y decr etar medidas de embargo en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, y así mismo, “REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva del auto de fecha 04 de febrero de 2025, y en su lugar levantar las medidas de embargo decretadas sobre los dineros del MUNICIPIO DE MONTERIA, por lo considerado en este proveído”.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

En síntesis, el vocero judicial del Municipio de Montería, alega que, resulta improcedente la orden de cumplimiento de sentencia que se dio a través del mandamiento de pago, ya que, a su consideración, el art. 594 del CGP estatuye una prohibición general de decretar embargos sobre bienes de naturaleza inembargable.

Y alude, si se tiene en cuenta que , el mandamiento de pago fue dictado mediante auto de fecha 4 de febrero de 2025, no han trascurrido los 10 meses o más establecidos en la Ley, por lo que no es procedente el mandamiento de pago y las medidas cautelares que hoy se atacan.

Acorde con lo anotado, solicita, revocar el auto de fecha 4 de febrero de 2025, y en su lugar negar el mandamiento de pago a favor de del señor Oscar Alfonso Montiel Soto.5

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Se advierte que el auto recurrido es apelable según el artículo 65 -3 del CPT y de la SS, por lo que la Sala, para resolver la alzada formulada, lo hará considerando lo dispuesto en el artículo 66A de dicho estatuto, por ende, se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad.

IV.I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver se centra en determinar, (i) si fue acertado por parte del a quo, librar mandamiento de pago por no haber transcurrido los 10 meses o más establecidos por la Ley, y de ser así; (ii) establecer la procedencia d el decreto de las medidas cautelares ordenadas en la misma providencia.

(i) Sobre la improcedencia de librar mandamiento el apelante sostiene, debía esperarse un plazo de “10 meses o más” antes de iniciar la ejecución.

El ordenamiento jurídico colombiano consagra la tutela judicial efectiva como un pilar del Estado Social de Derecho, garantizando no solo el acceso a la administración de justicia, sino también la materialización de las decisiones que de ella emanan. En el ámbito del derecho laboral, esta garantía adquiere una relevancia superlativa, pues los derechos reconocidos en una sentencia judicial, derivados de una relación laboral, suelen estar intrínsecamente ligados al mínimo vital y la dignidad humana de los trabajadores. No obstante, este principio constitucional se enfrenta a una tensión inherente cuando la parte condenada es una entidad

suelen estar intrínsecamente ligados al mínimo vital y la dignidad humana de los trabajadores. No obstante, este principio constitucional se enfrenta a una tensión inherente cuando la parte condenada es una entidad pública, como un municipio, cuyo actuar está regido por principios de legalidad presupuestaria y organización administrativa.6

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

Además, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), regula los aspectos sustanciales del derecho laboral, pero no contiene un régimen autosuficiente para el proceso de ejecución. Ante este vacío, el artículo 145 del CPTSS establece un principio fundamental de integración normativa, también conocido como remisión, que dispone que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas del Código General del Proceso, en la medida en que no se opongan a los principios del derecho laboral.

Por su parte, el texto del artículo 307 del CGP es inequívoco en su formulación y dice:

"Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración"

Como toda norma de carácter excepcional, su interpretación debe ser, por principio general del derecho, restrictiva y taxativa. Esto significa que no admite aplicación por analogía ni puede ser extendida a sujetos que no estén expresamente contemplados en su tenor literal, ello es el pilar sobre el cual las altas cortes han construido su argumentación, confirmando que

admite aplicación por analogía ni puede ser extendida a sujetos que no estén expresamente contemplados en su tenor literal, ello es el pilar sobre el cual las altas cortes han construido su argumentación, confirmando que el beneficio aplica a los municipios y excluyendo a otras entidades públicas no mencionadas.

Esta tesis ha sido sostenida por este cuerpo colegiado en anteriores decisiones, entre las cuales se destaca el auto adiado diciembre 15 de 2021 M.P. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, en el cual se argumentó:

“Frente a lo anterior debe la Sala señalar que el condicionamiento temporal (10meses) que dispone el aludido art. 307, solo es aplicable cuando la Nación o alguna entidad territorial sea condenada, por lo que ha de entenderse que no todas las entidades públicas gozan de la prerrogativa de no ejecución por dicho lapso, sino únicamente las expuestas en precedencia, aclarándose además que de acuerdo al artículo 286 Superior, las entidades territoriales son los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas.”7

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

También se tiene que, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado una línea jurisprudencial consistente, a través de la interpretación restrictiva, y ha clarificado qué entidades públicas pueden acogerse al plazo de gracia del artículo 307 del CGP , y Si bien muchos de los casos recientes han servido para excluir a entidades descentralizadas, su razonamiento, a contrario sensu, confirma la aplicabilidad del plazo para las entidades territoriales.

En el anterior sentido, el eje central de la jurisprudencia de la Sala Laboral

descentralizadas, su razonamiento, a contrario sensu, confirma la aplicabilidad del plazo para las entidades territoriales.

En el anterior sentido, el eje central de la jurisprudencia de la Sala Laboral es la calificación del plazo de diez meses como un privilegio legal, no como una regla general. Al ser una excepción a la norma común de ejecución inmediata de las sentencias, su interpretación debe ser necesariamente restrictiva. Lo anterior implica que , el beneficio procesal aplica única y exclusivamente a los sujetos t axativamente mencionados por el legislador: "la Nación" y "una entidad territorial". Lo anterior ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, sentencia STL9627-2019, en los siguientes términos:

“Ahora en gracia de discusión el artículo 307 del C.G.P. dispone ese plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industrial es y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones.”

Ahora, c on respecto a la cita empleada por el a -quo sobre la misma sentencia, donde textualmente indica:

“Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem que, conforme se explicó tampoco aplicaría para es te caso, máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional”.8

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

Es preciso destacar , en ese punto de la providencia se aclara una

se trata de la ejecución de una sentencia que reconoce un derecho pensional”.8

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

Es preciso destacar , en ese punto de la providencia se aclara una controversia sobre la norma aplicable entre C.P.A.C.A. y C.G.P, más no la posibilidad d e materializar, en sentencias que reconocen derechos laborales, los efectos que la norma dispone.

Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala concluye que , para una entidad territorial como un municipio, la obligación contenida en una sentencia laboral se vuelve exigible para su ejecución forzosa , una vez transcurridos los diez meses que concede el artículo 307 del CGP, ya que antes de ese plazo, el acreedor laboral no puede ejecutar la sentencia, una vez vencido el término, la obligación se torna cla ra, expresa y exigible, y el trabajador está plenamente facultado para iniciar el proceso ejecutivo.

Dicho lo anterior, y atendiendo que, la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2024, y que la solicitud de ejecución fue remitida el día 22 de mayo de 2024, es claro que no se cumplió el término preceptuado en el artículo 307 del C.G.P. y consecuente a ello, es improcedente librar mandamiento ejecutivo con respecto a la parte apelante Municipio de Montería, siendo preciso modificar la providencia en tal sentido.

Y de acuerdo con lo anotado, por sustracción de materia, se abstendrá la Sala de entrar a estudiar los demás problemas jurídicos planteados.

V. COSTAS

Montería, siendo preciso modificar la providencia en tal sentido.

Y de acuerdo con lo anotado, por sustracción de materia, se abstendrá la Sala de entrar a estudiar los demás problemas jurídicos planteados.

V. COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, dado que no se remitieron escritos con alegatos de conclusión en esta instancia, y por ende, se estiman no causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 365 del C.G.P.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,

RESUELVE:9

Expediente: 23001310500220210003102 Folio 274-25

PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado , de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, en el sentido de negar el mandamiento de pago solicitado con respecto al ejecutado Municipio de Montería, y, en consecuencia, las medidas cautelares deprecadas contra esta entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA

Magistrado

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