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TSDJ MTR SCFL - 23417310300120190016301-(16-12-2025)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SCFL - 23417310300120190016301-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS

(Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 47)

Radicados N°. 23162310300120230010001 Folio 350-25 y 23162310300120230010002 Folio 372-25

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 6 de mayo de 2025, así como el formulado por la sociedad FAMBRAS CERTIFICACIÓN HALAL S.A.S. contra el auto de 25 de junio de 2025, ambos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido

por MAHMOUD ZM SEYAM contra FAMBRAS CERTIFICACIÓN

HALAL S.A.S. y RED CÁRNICA S.A.S.”

II. ANTECEDENTES

La parte demandante solicita la declaración de un contrato de trabajo con las sociedades Fambras Certificación Halal S.A. S. y Red Cárnica S.A.S., así como la responsabilidad solidaria de esta última por las obligaciones laborales2

causadas entre el 1.º de enero de 2022 y el 19 de febrero de 2023. Igualmente, pide que se declare injustificado su despido.

como la responsabilidad solidaria de esta última por las obligaciones laborales2

causadas entre el 1.º de enero de 2022 y el 19 de febrero de 2023. Igualmente, pide que se declare injustificado su despido.

De igual manera, soli cita ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, vacaciones, indemnización por despido y sanciones moratorias previstas en la ley.

En el escrito de contestación de demanda FAMBRAS CERTIFICACION HALAL S.A.S, formuló como excepciones previas las de “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado ”, “falta de jurisdicción y competencia” y la de “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.

“Por auto del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, disponiendo la remisión del proceso a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Montería. Repartido el asunto, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del mismo circuito, despacho que promovió conflicto negativo de competencia.

Mediante prove ído del 2 de septiembre de 2024, el Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia – Laboral dirimió el conflicto de competencia determinando que el despacho que debía conocer el asunto era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba.

Una vez regresó el expediente al juzgado de origen, el apoderado de la parte

conflicto de competencia determinando que el despacho que debía conocer el asunto era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba.

Una vez regresó el expediente al juzgado de origen, el apoderado de la parte demandante solicitó a dicha unidad la condena en costas a la parte demandada, al haber formulado excepciones previas que le fueron despachadas3

desfavorablemente por el superior al dirimir el conflicto de competencia planteado.

III. AUTOS APELADOS

3.1. Auto del 6 de mayo de 2025:

Mediante auto del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba resolvió denegar la condena en costas solicitada por la parte demandante. Para ello, el a quo consideró que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la condena en costas derivada del fracaso de excepciones previas o de recursos debe imponerse en la providencia que desestime dichas actuaciones. Explicó que, en el caso concreto, las excepciones formuladas fueron admitida s en su momento, hasta el punto de dar lugar a un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por el superior funcional limitándose únicamente a dirimir dicha colisión, sin que ello implicara un pronunciamiento de fondo acerca de la prosperidad o improsperidad de las excepciones.

En esa línea, concluyó que no se configuraba el supuesto normativo que habilita la imposición de costas, pues el superior no resolvió las excepciones en sede de apelación ni efectuó pronunciamiento alguno sobre su viab ilidad,

En esa línea, concluyó que no se configuraba el supuesto normativo que habilita la imposición de costas, pues el superior no resolvió las excepciones en sede de apelación ni efectuó pronunciamiento alguno sobre su viab ilidad, sino que únicamente determinó cuál despacho debía continuar con el conocimiento del proceso. En consecuencia, estimó que no existía providencia que permitiera acceder a la condena en costas deprecada por la parte demandante.

3.2. Auto del 25 de junio de 2025:4

En audiencia del 25 de junio de 2025, el juzgado se pronunció sobre las demás excepciones previas formuladas por FAMBRAS CERTIFICACION HALAL S.A.S. denominadas “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado ” y la de “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada ” en el sentido de no declararlas probadas. En consecuencia, condenó en costas a dicha entidad, en cuantía de 1 SMLMV.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Frente al auto del 6 de mayo de 2025: El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la imposición de costas a la parte demandada. En su sustentación expuso que la interpretación realizada por el a quo respecto de la aplicación de los artículos 365 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resultaba restrictiva y contraria a la finalidad de dichas normas. Indicó que, aunque la excepción

aplicación de los artículos 365 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resultaba restrictiva y contraria a la finalidad de dichas normas. Indicó que, aunque la excepción previa de falt a de competencia fue inicialmente acogida por el despacho, la misma se enervó con la decisión del Tribunal Superior de Montería que, al dirimir el conflicto negativo, confirmó la competencia del juzgado de origen, lo cual implicaba que los fundamentos de la defensa carecían de sustento. Adujo que el resultado final de la actuación procesal promovida por la demandada le fue desfavorable, por lo que debía imponerse la condena en costas. Sostuvo que restringir tal imposición únicamente al auto que resuelve expresamente la excepción , desconocía que en este caso la actuación de la parte demandada ocasionó un desgaste injustificado en la administración de justicia, derivando en la pérdida de tiempo procesal sin respaldo jurídico. Enfatizó que la condena en costas tiene como propósito resarcir a la parte5

vencedora los gastos en que incurrió y sancionar la conducta procesal infundada de la parte contraria. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión recurrida y se imponga a la parte demandada la condena en costa s derivada del resultado adverso de la excepción previa que formuló.

4.2. Frente al auto del 25 de junio de 2025:

La demandada FAMBRAS CERTIFICACION HALAL S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Fundamenta su inconformidad en que, a su juicio, dentro

La demandada FAMBRAS CERTIFICACION HALAL S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Fundamenta su inconformidad en que, a su juicio, dentro del trámite no se presentó un desgaste procesal extraordinario ni actuaciones que generaran mayor carga administrativa para el despacho, por lo que la condena fijada resulta desprop orcionada y excede los límites razonables. En ese sentido, solicitó que se revoque íntegramente la decisión en lo relativo a las costas, o en subsidio, que se modere o aminore el monto impuesto.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Presupuestos procesales

Sería procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los recursos de apelación interpuestos contra los autos de 6 de mayo y 25 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba,6

dentro del proceso del epígrafe, de no ser porque se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos para su procedencia: el de taxatividad.

En lo que atañe a la apelación de autos, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con sus modificaciones, establece numerus clausus las decisiones susceptibles de ser impugnadas por esta vía. De allí se desprende que dicho recurso en materia de autos tiene un carácter restrictivo, pues únicamente procede frente a aquellos previstos expresamente en la citada disposición y en otras normas especiales de la misma codificación, conforme

desprende que dicho recurso en materia de autos tiene un carácter restrictivo, pues únicamente procede frente a aquellos previstos expresamente en la citada disposición y en otras normas especiales de la misma codificación, conforme a la remisión contenida en su numeral 12. En consecuencia, en este ámbito rige el principio de especificidad.

Frente a dicho principio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2595 de 2016 señaló:

Tratándose de medios de impugnación, el legislador tiene la exclusiva potestad para determinar los recursos que proceden contra las decisiones judiciales, por lo que es constitucional y legalmente admisible que no todas las providencias sean susceptibles de apelación, dado que no existe un mandato superior que imponga de manera obligatoria el mecanismo de la doble i nstancia para todas las decisiones; asimismo se ha dicho que la doble instancia no es un principio absoluto ni hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. (Corte Constitucional, C-319-2013)

Asimismo ha indicado dicha Corporación que, en virtud del citado principio, solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones exte nsivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas (SC, 13 Abr. 2011, Rad. 2011-00664-00; 3 Feb. 2012, Rad. 2011-01712-01).7

Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto, la a quo concedió ambos recursos de apelación, con fundamento en lo dispue sto en el numeral 11 del

Rad. 2011-01712-01).7

Así las cosas, se evidencia que en el presente asunto, la a quo concedió ambos recursos de apelación, con fundamento en lo dispue sto en el numeral 11 del artículo 65 del CST que reza lo siguiente:

“ARTICULO 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …

11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas re specto de las agencias en derecho.”

Empero, dicha hipótesis no resulta aplicable al supuesto de hecho objeto de debate, por cuanto se refiere al auto que resuelve la objeción a la liquidación de las costas y agencias en derecho que se realiza dentro del trámite previsto en el artículo 366 del CGP, aplicable en materia laboral y de seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS, esto es, una vez ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

No en vano, el citado artículo establece que la liquidación de costas y agencias en derecho se efectúa de manera concentrada, de modo que tanto la correspondiente a la primera como a la segunda instancia, e incluso la derivada del recurso extraordinario de casación, debe realizarla el juzgado de conocimiento (numeral 2°, art. 366 CGP).

En esa medida, es e vidente que en la incipiente etapa en que se encuentra el proceso no es posible conjeturar que se trate de liquidación de costas y agencias en derecho, sino de la imposición de la condena en costas por parte del juez de conocimiento frente a quien se resolvieron desfavorablemente las

proceso no es posible conjeturar que se trate de liquidación de costas y agencias en derecho, sino de la imposición de la condena en costas por parte del juez de conocimiento frente a quien se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas propuestas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP.8

Doctrinantes como Hernán Fabio López Blanco advierten que “ no se debe confundir la liquidación de las costas con la imposición de la condena en ellas y la fijación del rubro de agencias en derecho 1, error del que precisamente devino la concesión del recurso de alzada.

De este modo, teniendo en cuenta que los autos fustigados no se encuentran dentro de los que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contemplan de manera taxativa como susceptibles de apelación, se declarará la inadmisión de los recursos promovidos contra las providencias del 6 de mayo y 25 de junio de 2025, y se dejarán sin efecto los autos proferid os el 5 de agosto del mismo año dentro de ambos radicados, mediante los cuales se tramitó la alzada y se concedió término a las partes para presentar alegatos de conclusión.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA - LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de fecha 5 de agosto de 2025, proferido dentro del radicado 23162310300120230010001 (folio 350-25), así

FAMILIA - LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de fecha 5 de agosto de 2025, proferido dentro del radicado 23162310300120230010001 (folio 350-25), así como el auto de la misma fecha dictado en el radicado 23162310300120230010002 (folio 372 -25), ambos dentro del trámite de la presente instancia.

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Bogotá: DUPRE Editores, 2016. p. 1059.9

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra el auto del 6 de mayo de 2025, así como el formulado por la sociedad Fambras Certificación Halal S.A.S. contra el auto de 25 de junio de 2025, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL MORA ROJAS

Magistrado

(De compensatorio)

CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO

Magistrado

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