TSDJ MTR - Sentencia 11001600000020200009701 de 2025

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR - Sentencia 11001600000020200009701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Montería, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 075 del 13 de febrero de 2025

Radicación Número: 11 001 60 00000 2020 00097 01

VISTOS:

Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido al señor ALFREDO JOSÉ ARUACHAN NARVAÉZ por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO POR LA CUANTÍA EN FAVOR DE TERCEROS, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, PREVARICATO POR ACCION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

ALFREDO JOSÉ ARUACHAN NARVAÉZ, identificado con la cédula de ciudadanía 15.042.408 expedida en SahagúnCórdoba, nacido el 22 de abril de 1962 en ese mismo municipio, residente en la calle 15 No. 8-63 del barrio2

Centro de Sahagún, hijo de Lucinda Narváez y José Ramón Aruachan, estado civil Casado, de ocupación Médico especialista en Otorrinolaringología; de

Centro de Sahagún, hijo de Lucinda Narváez y José Ramón Aruachan, estado civil Casado, de ocupación Médico especialista en Otorrinolaringología; de sus características morfológicas se tiene que se trata de una persona de sexo masculino, 1.71 mts. de estatura, color de piel blanca, contextura gruesa, sin limitaciones físicas, sin más datos.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

Los hechos que originaron la presente investigación, vienen expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación, así:

“Esta investigación tuvo su génesis con ocasión del traslado de hallazgo fiscal con connotación penal presentado por la Contraloría General de la República, entidad que en el marco de sus facultades de ley, realizó auditoría a los recursos SGP en la Gobernación de Córdoba, y denunció que al revisar los pagos realizados por concepto de sum inistro de medicamentos NO POS, para pacientes con diagnóstico de enfermedad de Hemofilia y enfermedad de Von Willebrand durante la vigencias 2013, 2014 y 2015, así como el recobró de medicamentos, encontró como irregularidades tales como que no se respetaron (i) la normatividad vigente para sus tramite (CTC), (resolución 3099 del 19 de agosto del 2008), (ii) ni las decisiones de la Corte Constitucional (auto 263 del 2012, sentencia T-760 de 2008 y sentencia C-463 del 2008) (ya obligaba a los C.T.C. por parte de las EPS y fallos de tutela para lograr los recobros, lo cual no se hizo en ningún caso). (iii) ni directrices dadas por el Ministerio

C.T.C. por parte de las EPS y fallos de tutela para lograr los recobros, lo cual no se hizo en ningún caso). (iii) ni directrices dadas por el Ministerio de Salud (entre ellas, resolución 5073 del 28 de noviembre del 2013 y 5395 del 2013 , o bligaba a las plataformas informáticas para que las personas sepan que van a contratar).

Así mismo, la Supersalud al analizar el caso de los recobros por concepto de Hemofilia y enfermedad Von willebrand, tratados por las IPS que hacían la reclamación, encontró que a pesar que existe un protocolo3

para el tratamiento de esta enfermedad, donde deberían intervenir un equipo multidisciplinario compuesto por profesionales tales como: hematólogo, ortopedista, coordinador de enfermería, trabajador social, fisioterapeuta, y otros, en los caso objeto de estudio, tan solo se contaba con un hematólogo y, el supuesto hematólogo, doctor LUIS MESA MONTES, en declaración jurada, afirmó que tan solo fue una mañana en el año 2014, a atender unos pocos pacientes, y que no tenía ni idea que de la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR, se estuvieran facturando un número alto de pacientes, dado que nunca se lo comunicaron. Además, los pacientes que atendió eran más hemofílicos que Von willebrand, lo cual no se compadece con los c asos acá estudiados donde el m édico auditor JUAN DAVID NADER CHEJNE, ha sido claro, que la enfermedad por las que se realizó el cobro en estas resoluciones es Von Willebrand.

La Fiscalía General de la Nación, inició la correspondiente investigación, con el fin de establecer las conductas punibles denunciadas y sus

por las que se realizó el cobro en estas resoluciones es Von Willebrand.

La Fiscalía General de la Nación, inició la correspondiente investigación, con el fin de establecer las conductas punibles denunciadas y sus responsables. Encontrando que los punibles hacen relación al desembolso de dineros públicos que reconocían el pago a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR S.A.S. representada por GUILLERMO PEREZ ARDILA (resoluciones 001001, 002430 y 003555) y la IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S. representada por RUBEN DARIO GUERRA GIL (en lo ateniente a la resolución 003446), por el supuesto suministro de medicamentos NO POS, para el tratamiento de la mentada enfermedad.

La Fiscalía General de la Nación cuenta con suficientes elementos para afirmar con probabilidad de verdad que un grupo de contratistas de la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba, de los cuales hacen parte los ya acusados, en otras investigaciones, a nivel de (i) particulares GUILLERMO PEREZ ARDILA y RUBEN DARIO GUERRA GIL en su calidad de representantes legales de las IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR S.A.S y SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S, respectivamente, IPS en donde se creaban historias clínicas4

apócrifas que aludían a unos pacientes, que en realidad de verdad, no recibían el tratamiento para la hemofilia. Y a nivel de servidores de la administración departamental (ii) ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN, quien en s u calidad de Coordinador del Centro de atenciones médicas CAM, organizaba los tramites al seno de la entidad para que los documentos ingresaran y pasaran sin ningún contratiempo por cada una

BARÓN, quien en s u calidad de Coordinador del Centro de atenciones médicas CAM, organizaba los tramites al seno de la entidad para que los documentos ingresaran y pasaran sin ningún contratiempo por cada una de la dependencias; y ALFREDO IGNACIO CEBALLOS BLANCO, Coordinador del Programa Ampliado de Inmunizaciones PAI, quien firmaba actas que daban fe del ingreso y salida de unos medicamentos inexistentes, (todos los hasta acá citados a la fecha han aceptado cargos por estas conductas punibles); personas que en compañía del acusado ALFREDO JOSE ARUACHAN NARVAEZ, quien fungía como secretario Seccional de Salud y le correspondía autorizar con su firma el documento denominado anexo técnico número cuatro (4), por medio del cual se autorizaba prestar el servicio al pa ciente, así como, firmar las resoluciones que disponían el pago a las IPS aprovechando sus funciones por nombramiento o asignadas mediante contrato, uniendo esfuerzos, con el fin de dar apariencia de legalidad al tratamiento de la hemofilia con von willebr and, a unos pacientes que no padecían dicha enfermedad, lograron viabilizar un pago indebido que permitió apropiaciones de los dineros públicos, a través de las siguientes resoluciones: (…)

Resolución Fecha Pacientes Entidad Valor

001001 16-04-2013 02 IPS UNIDOS PSB $ 325.238.000.oo 002430 14-08-2014 20 IPS UNIDOS PSB $2.117.721.800.oo 003446 06-11-2014 16 SAN JOSE D.L.SS $1.952.631.500.oo 003555 20-11-2014 23 IPS UNIDOS PSB $2.986.109.500.oo

003446 06-11-2014 16 SAN JOSE D.L.SS $1.952.631.500.oo 003555 20-11-2014 23 IPS UNIDOS PSB $2.986.109.500.oo

Total $7.381.700.800.oo

Resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, por medio de las cuales, lograron que los representantes legales de la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR y SAN JOSÉ DE LA SABANA, se apropiaran de la5

suma de siete mil trescientos ochenta y un mil, setecientos, ochocientos pesos $7.381.700.800.oo por concepto del suministro de medicamentos NO POS, de alto costo denominado Factor VIII enriquecido con von willebrand para el referido tratamiento, que como se dijo, fueron inicialmente autorizados y luego reconocidos y pagados mediante las citadas resoluciones firmadas por ARUACHAN NARVAEZ en su calidad de Secretario de Salud

Para estas resoluciones ALFREDO JOSE ARUACHAN NARVAEZ, siendo Secretario de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba, utilizó como soportes los documentos firmados por ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN, en su calidad de Coordinador del CAM, quien firmó los formatos denominados ANEXO TÉCNICO No. 4 – REIMPRESIÓN AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2015 y ALFREDO IGNACIO CEBALLOS quien fungía como Coordinador del Programa Ampliado de Inmunización de la Secretaría de Salud de Córdoba, aceptó cargos por esta conducta punible y fue condenado

2015 y ALFREDO IGNACIO CEBALLOS quien fungía como Coordinador del Programa Ampliado de Inmunización de la Secretaría de Salud de Córdoba, aceptó cargos por esta conducta punible y fue condenado dentro de ruptura que corresponde al NUNC 110016000000201702486.

Se obtuvo los documentos que soportaron la existencia y suministro de medicamento a los pacientes de la población pobre no asegurada (PPNA) no cubierta con subsidios a la demanda, que supuestamente sufría de la enfermedad de Hemofilia con Von Willebrand, y que recibieron el servicio en los años 2013 y 2014 por la suma atrás indicada.

Ahora bien, existen dos regímenes en salud, el contributivo y el subsidiado, sin embargo, para el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que cuando las personas no figuran en ninguno de los regímenes, corresponden a la Población Pobre no Asegurada (PPNA) no cubierta con subsidios a la demanda.

De acuerdo con lo anterior, es que afirmamos con probabilidad de6

verdad, que se expidieron las resoluciones citadas en contravía de lo establecido por la resolución 5073 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013): “…Por medio de la cual se unifica el procedimiento de recobro por concepto de tecnologías en salud no incluidas en el plan de beneficios, suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado en salud a cargo del respect ivo ente territorial…” y la resolución 5395 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013): “...Por la cual se

de beneficios, suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado en salud a cargo del respect ivo ente territorial…” y la resolución 5395 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013): “...Por la cual se establece el procedimiento del recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y se dictan otras disposiciones…” del Ministerio de Salud y Protección Social; con el fin de que la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR y la IPS SAN JOSE DE LA SABANA S.A.S. se apropiarán de recursos públicos en la forma atrás indicada.

Así las cosas, contrario a lo afirmado en las resoluciones acá indicadas firmadas por ALFREDO JOSE ARUACHAN NARVAEZ, en virtud de los soportes firmados por ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARON, tales como el formato denominado anexo técnico No. 4 – reimpresión autorización de servicios de salud y acta de comité técnico científico de fecha 20 de marzo de 2015 en el que se analiza el caso de cada uno de los pacientes mencionados en cada resolución y conforme a las actas de entrega y recibo de medicamentos de ALFREDO IGNACIO CEBALLOS BLANCO como Coordinador del PAI; los pacientes antes referenciados, sí estaban afiliados a EPS, como CAPRECOM, EMDISALUD y COMFACOR. Es decir que no pertenecían a la Población Pobre no Asegurada, a la fecha del pago. (Según informe de la contraloría folio 42

por ejemplo GUEVARA PESTAÑA NELFI , MANUEL VICENTE PEREZ

RADA, MARIA ANDREA CORDERO VARILLA, MARGARITA MARIA

Asegurada, a la fecha del pago. (Según informe de la contraloría folio 42

por ejemplo GUEVARA PESTAÑA NELFI , MANUEL VICENTE PEREZ

RADA, MARIA ANDREA CORDERO VARILLA, MARGARITA MARIA

LLORENTE MARTINEZ, ROSMARY PEREZ LLORENTE, ENERGIDA

DEL CARMEN HERNANDEZ PAEZ, DIONISIA MARIA ARROYO

CORDOBA, VICTOR JULIO SANDOVAL GONZALEZ, EUGENIO JULIO

PACHECO, GERMITA BENITEZ MONTALVO, MAURO ANDRES

MERCADO ALVAREZ, MELISSA ANDREA GENES MARTINEZ,

MARCELO ANTONIO PEREZ URANGO, NELCY NERITH PEREZ7

RADA, KETTY CLARET GALEANO GUERRERO, DOLFI MIRLEY

MARTINEZ SENA, DARLYS LUCIA GOMEZ MENDOZA, HERNAN

DARIO ZAPATA PEREIRA, YAMILE MARGARITA CAUSIL POLO, LUIS

ALFONSO DORIA LLORENTE, JOSE LUIS CONTRERAS DOVAL,

INGRID PAOLA REYNEL PEREZ, LUZ MARY SALGADO SANCHEZ

(FOLIOS 42 A 49 DEL INFORME) y si se encontraban afiliados como lo constató la Contraloría no se podían incluir como PPNA.

Dentro de los documentos encontrados por la Fiscalía General de la Nación, y que reposan como soporte de las resoluciones, aparecen actas de entrega y recibo del med icamento firmadas por representante legal de la IPS GUILLERMO PÉREZ ARDILA y el Coordinador del Programa Ampliado de Inmunización –PAIALFREDO IGNACIO CEBALLOS

de entrega y recibo del med icamento firmadas por representante legal de la IPS GUILLERMO PÉREZ ARDILA y el Coordinador del Programa Ampliado de Inmunización –PAIALFREDO IGNACIO CEBALLOS BLANCO, no corresponden a la verdad pues el mismo CEBALLOS BLANCO, así lo ha reconocido a la ju sticia al aceptar cargos por esa conducta punible. Es decir, que estamos en la presencia de documentos que tan solo pretendieron dar apariencia de legalidad a los indebidos procederes.

De acuerdo con la denuncia recibida por el representante legal del Laboratorio Clínico y de Patología Bernardo Espinosa – Martha Espinosa, así como las inspecciones a lugares, los exámenes de laboratorio no son reales, y no fueron realizados en este Labora torio Clínico. Que en los exámenes presentados por la Contraloría de los pacientes no corresponden a los formatos ni en los archivos que ellos poseen.

En el mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación estableció contacto con los presuntos proveedores de los medicamentos, respecto de los cuales la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR realizó el recobro por suministro, y se estableció que ninguno de estos, ha entregado la cantidad de Unidades Internacionales supuestamente suministradas a los pacientes y algunos de estos, no figura que hayan tenido relaciones8

comerciales con la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR, por lo cual, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que estos medicamentos no fueron adquiridos, ni suministrados a la Secretaría Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, lo cual es corroborado por CEBALLOS

BLANCO.” 1

fueron adquiridos, ni suministrados a la Secretaría Desarrollo de la Salud de la Gobernación de Córdoba, lo cual es corroborado por CEBALLOS

BLANCO.” 1

Con relación a los hechos expuestos dentro del radicado 11 001 60 00000 2019 01899 00 (Matriz No. 11 001 60 00706 2016 00839) 2, se tiene que, le fueron endilgadas las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, PREVARICATO POR ACCION y PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO POR LA CUANTIA EN FAVOR DE TERCEROS, por haberse asociado con los señores Alexis José Gaines Acuña, Marcela Sofia Suarez Luna , Adalberto Carrascal, Rubén Darío Guerra Gil y Guillermo José Pérez Ardila, para apropiarse de recursos públicos de la salud destinados a la prestación de los servicios médicos a la población de escasos recursos, durante la gobernación del señor Alejandro Lyons Muskus, a través de la expedición de actos administrativos contrarios a la ley, basados en documentos falsos que aparentemente otorgaban legalidad al suministro de medicamentos por la enfermedad de Hemofilia.

En ese orden, se indica que el procesado, en su condición de Secretario de Salud de Córdoba, profirió 14 Resoluciones contrarias a la Ley, a través de las cuales se reconoció pagar a las IPS Unidos por su Bienestar y San José de la Sabana, representadas en su orden, por los señores Gui llermo José Pérez Ardila y Rubén Darío Guerra Gil, el suministro de medicamentos NO POS Factor VIII Von Willebrand AMP, para entregar a presuntos pacientes cuyos nombres se encuentran descritos en los distintos actos

Pérez Ardila y Rubén Darío Guerra Gil, el suministro de medicamentos NO POS Factor VIII Von Willebrand AMP, para entregar a presuntos pacientes cuyos nombres se encuentran descritos en los distintos actos administrativos, así:

IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR:

1 De Conformidad con la sentencia SP997-2017, radicado 47377 del 01 de febrero de 2017, las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión no desconoce el contenido del artículo 163 del C.P.P. 2 La cual fue conexa en la audiencia de formulación el 09 de septiembre de 2021.9

Resolución Fecha Valor 0708 15/03/2013 $268.199.600. 0921 09/04/2013 $216.922.400. 1339 28/05/2013 $216.997.000. 1408 12/06/2013 $1.216.035.350. 2133 20/08/2013 $1.576.343.390 2604 20/09/2013 $2.252.660.400. 2856 11/10/2013 $3.271.008.150. 2915 15/09/2014 $3.268.973.800. 3075 07/11/2013 $1.477.940.850. 3173 19/11/2013 $2.634.285.150. 3243 09/10/2014 $1.844.777.200. 3434 10/12/2013 $4.107.815.550.

TOTAL $18.654.924.840

IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA:

2484 20/08/2014 $748.751.000. 3225 07/10/2014 $.1.271.736.000.

TOTAL $18.654.924.840

IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA:

2484 20/08/2014 $748.751.000. 3225 07/10/2014 $.1.271.736.000.

TOTAL $2.020.487.000

Por su parte, similares hechos fueron expuestos dentro del radicado 11 001 60 00000 2019 02769 (Matriz No. 11 001 60 00101 2017 00137)3, donde se le atribuyó las conductas punibles de PECULADO POR APROPIACION, CONCIERTO PARA DELINQUIR y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por la expedición de la Resolución 000008 del 16 de mayo de 2016, a través de la cual el procesado en asocio con los señores Jaime Pareja Alemán, Juan David Nader Chejne, Alfredo Ceballos Blanco,

3 La cual fue conexa en la audiencia de formulación el 09 de septiembre de 2021.10

Guillermo Pérez Ardila y Claudia Patricia Silva Ramos, se autorizó los servicios de alto costo a 14 supuestos pacientes hemofílicos, para obtener el reconocimiento y pago de la suma de $1.525.045.600 a la IPS San José de la Sabana por concepto de suministro de medicamentos NO POS Factor VIII 500 UI CON VON WILLEBRAND, dinero que era destinado para los servicios de salud de la población pobre no afiliada, resaltándose que de los 14 pacientes, 8 manifestaron que no poseían tal enfermedad y que se encontraban adscritos a EPS.

Por los anteriores hechos, pre via solicitud de la Fiscalía, fueron celebradas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías

14 pacientes, 8 manifestaron que no poseían tal enfermedad y que se encontraban adscritos a EPS.

Por los anteriores hechos, pre via solicitud de la Fiscalía, fueron celebradas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Montería, el día 28 de febrero de 2020, audiencia de formulación de imputación a título de coautor por los delitos de PECULADO

POR APROPIACION AGRAVADO POR LA CUANTIA EN FAVOR DE

TERCEROS en concurso con PREVARICATO POR ACCION Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y CONCIERTO PARA DELINQUIR4, descritos en los artículos 397 inciso 2, 286, 413 y 340 inciso 1 del Código Penal, cargos que no aceptó; siendo dejado en libertad por cuanto no fue solicitada medida de aseguramiento, no obstante, el procesado se encuentra en detención preventiva en lugar de residencia por cuenta de otro proceso penal.

Posteriormente, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, llevándose a cabo la audiencia de su formulación el 09 de septiembre de 2021, donde se decretó la conexidad de las tres investigaciones que recaían sobre el procesado con los radicados 11 001 60 00000 2020 00097 00 con relación a las Resoluciones No. 001001, 002430, 003446 y 003555 que suman un total de $7.381.700.800.oo; el 11 001 60 00000 2019 01899 00 (Matriz No. 11 001 60 00706 2016 00839) donde se le acusó

003446 y 003555 que suman un total de $7.381.700.800.oo; el 11 001 60 00000 2019 01899 00 (Matriz No. 11 001 60 00706 2016 00839) donde se le acusó por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO,

4 Esta conducta le fue imputada el 29 de junio de 2019.11

PREVARICATO POR ACCION y PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO POR LA CUANTIA EN FAVOR DE TERCEROS, concerniente a las Resoluciones No. 000708, 00921, 001339, 001308, 002133, 002604, 002856, 002915, 002915, 003075, 003173, 003243, 003434, 002484, 003325, que arrojan un total de $24.372.445.840; y el 11 001 60 00000 2019 02769 (Matriz No. 11 001 60 00101 2017 00137) respecto a la Resolución No. 000008 por valor de $1.525.045.600.

Hecho lo anterior, en esa misma diligencia, el señor ALFREDO JOSÉ ARUACHAN NARVAEZ aceptó los cargos que le fueron formulados por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en calidad de autor y PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO POR LA CUANTIA en concurso con PREVARICATO POR ACCION Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO como coautor, fijándose el 22 de noviembre de 2021 como fecha para la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, la misma sólo tuvo lugar, luego de distintos

EN DOCUMENTO PÚBLICO como coautor, fijándose el 22 de noviembre de 2021 como fecha para la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, la misma sólo tuvo lugar, luego de distintos aplazamientos por parte de los sujetos procesales el 22 de junio de 2022, llevándose a cabo la correspondiente lectura de fallo el 31 de marzo de 2023, decisión contra la cual la Fiscalía y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación en los términos que se relacionaran en el correspondiente acápite.

EL FALLO RECURRIDO

Resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería , condenar en calidad de coautor al señor ALFREDO JOSÉ ARUACHAN NARVAÉZ por los

delitos de PECULADO POR APROPIACION AGRAVADO POR LA CUANTÍA

EN CONCURSO CON PREVARICATO POR ACCIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y CONCIERTO PARA DELINQUIR en calidad de autor, a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de treinta y tres mil trescientos treinta tres (33.333) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones públicas, por un término igual al de la12

pena principal; de igual forma, concedió el beneficio de prisión domiciliaria, tras haberse efectuado el allanamiento a cargos y considerar que el mismo fue realizado dentro los parámetros fijados legal y jurisprudencialmente.

Por su parte, respecto de lo que es objeto de recurso, el A quo al momento

tras haberse efectuado el allanamiento a cargos y considerar que el mismo fue realizado dentro los parámetros fijados legal y jurisprudencialmente.

Por su parte, respecto de lo que es objeto de recurso, el A quo al momento de hacer el estudio de la configuración típica y antijurídica de los delitos endilgados, indicó que la Fiscalía allegó los soportes de las Resoluciones con números 001001, 002430, 003446 y 003555, por medio de las cuales los representantes legales de la IPS Unidos por su Bienestar y San José de la Sabana, se apropiaron de más de $7.381.700.800.oo, por concepto del suministro de medicamentos NO POS de alto costo. Con base en ello, procedió a tasar la pena y a conceder el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

En lo concerniente a la dosificación de la pena, arguyó en primer lugar que, se apartaba del precedente jurisprudencial contemplado en la sentencia del 27 de septiembre de 2017 radicado 39.831, en la cual se expuso que los allanamientos constituían una de las modalidades de acuerdos entre la Fiscalía y el imputado, por lo que resultaban aplicables las exigencias previstas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que se asegurara el reintegro del incremento patrimonial obtenido con ocasión del delito.

Ello por cuanto, a su juicio dicho criterio presenta inconsistencias hermenéuticas que impiden darle a plicación, pues a la luz de los métodos tradicionales de interpretación jurídica, no pueden equipararse los conceptos jurídicos de allanamiento a cargos y preacuerdos, pues el primero supone una actividad unilateral, mientras que el último comporta un ejercicio

tradicionales de interpretación jurídica, no pueden equipararse los conceptos jurídicos de allanamiento a cargos y preacuerdos, pues el primero supone una actividad unilateral, mientras que el último comporta un ejercicio consensual con otro u otros, trayendo a colación lo indicado por la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 08 de abril de 2008 con radicado No. 25.306 y por la Corte Constitucional en sentencia C-303 de 2013, para indicar que inclusive, en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, éstos se13

distinguen, resaltando que los mismos tienen contenido, requisitos y consecuencias punitivas diversas.

Por lo tanto, en su sentir, la interpretación acogida en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, desconoce el principio de legalidad, habida cuenta que impone una restricción que no está contemplada en la Ley, dado que exige para la procedencia del allanamiento a cargos, que el procesado reintegre el incremento patrimonial obtenido con ocasión del delito.

Frente a la alegación consistente en que no puede admitirse que el allanamiento a cargos exonere del requisito previsto en el artículo 349, pues ello resultaría contrario a los fines establecidos para los preacuerdos, señaló que la misma comporta dos imprecisiones, la primera, que da por sentado que los allanamientos son modalidades de preacuerdo, lo cual no se ajusta a una interpretación gramatical y sistemática de las normas estudiadas; y la segunda que, entiende el reintegro de que trata el artículo en mención como una medida de carácter indemnizatoria, pero esa interpretación fue desechada en la sentencia C-059 de 2010 al estudiarse la constitucionalidad de dicha normatividad.

una medida de carácter indemnizatoria, pero esa interpretación fue desechada en la sentencia C-059 de 2010 al estudiarse la constitucionalidad de dicha normatividad.

Insiste en que la decisión jurisprudencial de la cual se aparta, tiene un impacto negativo en la teleología del sistema acusatorio y en el allanamiento a cargos, señalando que, conforme al análisis estadístico, para los primeros cinco años de vigencia del sistema en mención, del total de sentencias condenatorias: el 79,8% correspondían a allanamiento a cargos, el 12,7% a preacuerdos y el restante 7.5% al trámite del juicio; sin embargo, para el año 2019, las sentencias condenatorias por allanamiento fueron del 15,5%, por preacuerdo del 54.1% y por tr ámite de juicio el 11.8%, destacando que para dicho periodo, en el 57% de las causas que la Fiscalía llevó a juicio se emitieron sentencias absolutorias, ascendiendo las mismas a un porcentaje de 18.1%.

En ese orden, sostuvo que las restricciones impuestas jurisprudencialmente al allanamiento a cargos, imponen talanqueras que en muchas ocasiones los14

procesados no están en capacidad material de cumplir, lo que fuerza a adelantar un juicio oral con dos consecuencias, por un lado, una mayor congestión del sistema penal y por el otro, que por las vicisitudes propias del trámite se arribe a falsas absoluciones.

Por ello, consideró que en virtud del principio de autonomía judicial resultaba razonable apartarse de dicho precedente y concedería las rebajas punitivas a las que hubiese lugar en el presente caso, resaltando que la imputación

Por ello, consideró que en virtud del principio de autonomía judicial resultaba razonable apartarse de dicho precedente y concedería las rebajas punitivas a las que hubiese lugar en el presente caso, resaltando que la imputación jurídica hecha al señor ALFREDO JOSÉ ARUACHAN NARVAEZ respecto del delito de Peculado por apropiación agravado, fue deducido a favor de terceros, logrando constatarse que los dineros tuvieron como último destino los fondos de particulares. Aclaró que, lo anterior no significaba que el reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido por el agente carezca de relevancia en los eventos en que se ha allanado a los cargos, pues naturalmente se podrá tener en cuenta a la hora de tasar el porcentaje de rebaja.

Así entonces, procedió a fijar una pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigent es, reconociéndole una rebaja de la tercera parte, resultado de lo cual impuso ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de treinta y tres mil trescientos treinta y tres (33.333) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Por otra parte, en lo co ncerniente al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, indicó que de conformidad con los artículos 38, 38G, 63 y 68A del Código Penal, no se satisface el requisito objetivo para su concesión en el presente caso, dada la existencia de una prohibición legal en el artículo 68A frente a los delitos de Peculado por apropiación y Prevaricato por acción. Empero que, la Defensa había solicitado el mecanismo sustitutivo de

el presente caso, dada la existencia de una prohibición legal en el artículo 68A frente a los delitos de Peculado por apropiación y Prevaricato por acción. Empero que, la Defensa había solicitado el mecanismo sustitutivo de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, aduciendo distintos problemas de salud que aquejan a su prohijado y, lo que implicaría el15

hacinamiento carcelario para una persona con estado inmunitario débil, en tratamiento por una enfermedad catastrófica (cáncer de recto).

Al respecto, arguyó que, de conformidad con el examen médico legal del 13 de enero de 2022, la historia clínica oncológica, la historia clínica de gastroenterología dilatación rectal con balón neumático y argón plasma por sangrado rectal de octubre de 2021, la historia clínica de urología, de cirugía y de psiquiatría, se vislumbra que el procesado padece un sinnúmero de patologías, progresivas y en algunos casos, de carácter d

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