TSDJ MTR - Sentencia 23001310300220230004601 de 2025
Tribunal Superior de Montería
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Detalles
- Título
- TSDJ MTR - Sentencia 23001310300220230004601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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PJAC
PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ
Magistrado Ponente
FOLIO 363-2024
Radicación No. 230013103002202300046-01
Aprobado por Acta N. 023
Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el recurso ordinario de apelación formulado contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería – Córdoba al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Shirley Patricia Martínez Gómez1, Oscar Javier Rodríguez Lopez2, Dylan Rodríguez Echavarría3, Erika Marcela Echavarría Gallego 4, Claudia Ester Gómez Saez5, Gustavo Manuel Martínez Mercado6, Gustavo Manuel Martínez Gómez7, Sandra Marcela Martínez Gómez 8, Maria Teresa Lopez De Rodríguez 9, Carlos Elid Rodríguez Bonilla 10, Alejandro Rodríguez Lopez 11, Jesús Alberto Rodríguez Lopez 12 y Carlos
1 Madre del menor Jean Rodríguez Martínez. 2 Padre de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 3 Víctima directa y hermano de Jean Rodríguez Martínez. 4 Madre del menor Dylan Rodríguez Echavarría. 5 Abuela materna del menor Jean Rodríguez Martínez. 6 Abuelo materno del menor Jean Rodríguez Martínez. 7 Tío materno del menor Jean Rodríguez Martínez. 8 Tía materna del menor Jean Rodríguez Martínez.
5 Abuela materna del menor Jean Rodríguez Martínez. 6 Abuelo materno del menor Jean Rodríguez Martínez. 7 Tío materno del menor Jean Rodríguez Martínez. 8 Tía materna del menor Jean Rodríguez Martínez. 9 Abuela paterna de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 10 Abuelo paterno de los menores Jean Rodr íguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 11 Tío paterno de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 12 Tío paterno de los menores Jean Rodríguez Martínez y Dylan Rodríguez Echavarría.Página 2 de 36
PJAC Andrés Rodríguez Lopez13 contra Hernán Castaño Cardona14, Andrés Felipe Quintero López15, Samira Núñez López16, Bancolombia S.A17. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A18.
I. Antecedentes.
1. Las pretensiones.
Los promotores piden se declare a los demandados civil, extracontractual y solidariamente responsable del siniestro vehicular acaecido el 11 de junio de 2022, el cual ocasionó lesiones a Oscar Rodríguez López, Erika Echavarría Gallego y Dylan Rodríguez Echavarría, así como el fallecimiento del menor Jean Pierre Rodríguez Martínez; debiendo, condenárseles a resarcir los perjuicios materiales (daño emergente) e inmateriales (daño moral, a la salud, a la vida de relación e inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados) que se derivan del hecho.
2. Los hechos.
de relación e inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados) que se derivan del hecho.
2. Los hechos.
Acorde con los demandantes, aproximadamente a las 19:50 horas del 11 de junio de 2022 en el kilómetro 30 de la vía que comunica a Montería acaeció un siniestro vehicular que causó lesiones a Oscar Rodríguez López, Erika Echavarría Gallego, Dylan Rodríguez Echavarría y Jean Rodríguez Martínez, falleciendo el último a consecuencia de éstas.
Explican, que mientras los mencionados se trasladaban sentido Montería – Planeta Rica, a bordo del automóvil Tw ingo de placas
13 Tío paterno de los menores Jean Rodríguez M artínez y Dylan Rodríguez Echavarría. 14 Propietario y conductor de la camioneta KRU942. 15 Conductor de la camioneta IUR166. 16 Propietaria de la camioneta IUR166. 17 Acreedor prendario del vehículo IUR166. 18 Aseguradora del vehículo KRU942.Página 3 de 36
PJAC MMZ-777 conducido por Oscar Rodríguez, iba, por delante de ellos, la camioneta Tracker de placas IUR-166 guiada por Andrés Quintero López, quien detuvo su marcha repentinamente a mitad de la calzada para intentar girar a la izquierda hacía la entrada de la finca « La Guyana»; maniobra por la cual el primero «paraliza totalmente su marcha y pasando unos segundos, recibe por detrás un enorme impacto en su automóvil» saliendo « despedido hacia adelante, golpeando en la parte trasera a la
Guyana»; maniobra por la cual el primero «paraliza totalmente su marcha y pasando unos segundos, recibe por detrás un enorme impacto en su automóvil» saliendo « despedido hacia adelante, golpeando en la parte trasera a la camioneta» del segundo que « es lanzada hacía adelante »; quedando el automotor Twingo «en la zona verde de la vía, en el sentido Planeta RicaMontería»; afirman que la camioneta Fortuner de placas KRU -942 conducida por Hernán Castaño Cardona « fue quien impactó co n una impresionante fuerza, el carro de placas MMZ -777, ocasionando que este automóvil se recogiera a la mitad».
Sostienen que el fallecimiento del Jean Rodríguez Martínez ha causado a la familia, daños materiales, psicológicos y afectivos irreversibles, sumiéndolos en un profundo dolor y alterando la normal existencia socio familiar de tales.
3. Contestaciones
3.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a la demanda formulando las defensas de: rompimiento del nexo causal por culpa de un tercero; ausencia de pruebas de la responsabilidad del conductor del vehículo de placas KRU942; objeción a la tasación de perjuicios; improcedencia del pago de perjuicios morales y excesiva tasación; improcedencia del reconocimiento de daño a la salud y a la solicitud de daño a la vida en relación; improcedencia de reconocimiento, pago de perjuicios daño a bienes per sonalísimos de especial protección constitucional o a los bienes esenciales de la personalidad; concurrencia de culpas; responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del
especial protección constitucional o a los bienes esenciales de la personalidad; concurrencia de culpas; responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado; valor asegurado como límite máximo de responsabilidadPágina 4 de 36
PJAC de la aseguradora; principio indemnizatorio; exclusiones; prescripción y la genérica.
3.2. Hernán Castaño Cardona se defendió de la demanda alegando las excepciones de: ausencia de prueba de la responsabilidad del demandado ; culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de la obligación de reparar; concurrencia de culpas; necesidad de acreditación del perjuicio inmaterial que se pretende reclamar y la genérica. De otra parte, llamó en garantía a la compañía de seguros Mapfre.
3.3. Por su parte, Bancolombia S.A., adujo de excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva como consecuencia de la cesión de cartera y sus efectos; de los efectos de la cesión de cartera; responsabilidad del cedente y cesionario; Bancolombia S.A. no tiene la titularidad del bien mueble objeto del litigio por cesión de cartera a la sociedad reintegra S.A.S.; notificación de la cesión de cartera a las partes demandada y demandante; inexistencia del nexo de causal entre el posible daño y la conducta desplegada por Bancolombia S.A.; y, no existe prueba del daño ocasionado por Bancolombia S.A.
3.4. Andrés Felipe Quintero Lozano adujo en contra del introductorio las excepciones de: ausencia de nexo causal con respecto al veh ículo de placas IUR -166 conducido por el señor
3.4. Andrés Felipe Quintero Lozano adujo en contra del introductorio las excepciones de: ausencia de nexo causal con respecto al veh ículo de placas IUR -166 conducido por el señor Andrés Quintero López; falta de legitimación en causa por pasiva; inexistencia de la obligación de pago de perjuicios extrapatrimoniales de daño a la salud y daño de alteración en las condiciones de existencias y características del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparado; estimación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales; exceso en la estimación de los perjuicios pretendidos; falta de demostración de los perjuicios pretendidos.Página 5 de 36
PJAC 3.5. En audiencia del artículo 372 del CGP (jun. 19/2024), se tuvo por desistida la acción en lo que respecta a Samira Núñez López.
4. La sentencia primera instancia (jul. 30/2024).
A través de ésta el A Quo resolvió declarar a Hernán Castaño civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 2022, siendo víctima directa Jean Rodríguez ( QEPD) y Dylan Rodríguez ( Num. 1ro ). En consecuencia le condenó a pagar a Oscar Rodríguez la suma de $6.522.545 por concepto de daño patrimonial; a Shirley Martínez, Oscar Rodríguez y Dilan Rodríguez, a cada uno, la suma de $72.000.000, por concepto de daño moral; mientras que a Sandra Martínez, Gustavo Martínez, Carlos Rodríguez, Gustavo Martínez,
Oscar Rodríguez y Dilan Rodríguez, a cada uno, la suma de $72.000.000, por concepto de daño moral; mientras que a Sandra Martínez, Gustavo Martínez, Carlos Rodríguez, Gustavo Martínez, Claudia Gómez, María López, Carlos Elid Rodríguez, Alejandro Rodríguez; Erika Echavarría y Jesús Rodríguez, por el mismo rubro y, a cada cual, la suma de $36.000. 000. Así como $72.000.000 por concepto de daño a la salud y/o a la vida de relación a Shirley Martínez, Óscar Rodríguez y Dylan Rodríguez, a cada uno. Mientras que, a Erika Echavarría, Claudia Gómez, Gustavo Martínez Mercado, Sandra Martínez y Gustavo Martínez Gómez, individualmente, la suma de $36.000.000 por el mismo concepto ( Num. 2do ). De otra parte, declaró que la Mapfre estaba obligada a pagar la indemnización reclamada hasta el tope máximo de $3.000.000.000, tope de la póliza de seguro No. 5015121057739 del sep. 24/2021 (Num. 3ro), así como no probada las excepciones propuestas por ésta y Hernán Castaño (Num. 4to); y, finalizó declarando probada la excepción de ausencia de nexo causal respecto de Andrés Quintero, por lo que le absolvió de las pretensiones de la demanda junto a Bancolombia S.A. ( Num. 5to). Y se abstuvo de imponer condena en costas.Página 6 de 36
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5. Fundamentos del juzgado de primera instancia
En lo que interesa a la alzada se tiene que para el iudex singular
5to). Y se abstuvo de imponer condena en costas.Página 6 de 36
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5. Fundamentos del juzgado de primera instancia
En lo que interesa a la alzada se tiene que para el iudex singular la causa eficiente y/o ade cuada del siniestro subéxamine fue la conducta de Hernán Castaño, conductor del vehículo de placas KRU942, pues según éste, tal demandado, reconoció en su interrogatorio, «que él no vio, que él iba a alta velocidad […] que cuando de pronto fue que “golpie un vehículo”, ni siquiera alcanzó a ver sino que golpeó y después fue que freno porque sintió el choque» (Vid. Min. 23:13 a 24:07). Respecto de la intervención de Andrés Quintero como conductor del vehículo IUR166, manifestó que la misma no tuvo injerencia.
6. El Recurso de apelación
Fue interpuesto por Hernán Castaño y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Al que se adhirió el extremo demandante.
6.1. La compañía de seguros esbozó el alegato de que el A Quo en su valoración dejó de lado las condiciones de iluminación de la vía; que ésta trataba de una ruta nacional de alta circulación vehicular, así como la conducta desplegada por los otros rodantes involucrados en la contingencia.
Reprocha que no hubiese visto que en el proceso aparecía confesado, por Oscar Rodríguez, que se detuvo en la vía como consecuencia de que «el vehículo que se encontraba delante de él procede a interrumpir su camino, para realizar un giro a la izquierda », que a razón de
confesado, por Oscar Rodríguez, que se detuvo en la vía como consecuencia de que «el vehículo que se encontraba delante de él procede a interrumpir su camino, para realizar un giro a la izquierda », que a razón de ello «procede a disminuir la velocidad y posteriormente coloca estacionarias por cuanto, observa que viene otro vehículo detrás de él», empero, indica que no hay prueba que respalde «si la colocación de las estacionarias se realizó con la suficiente antelación para que los demás actores viales que se encontraban detrás, tuvieran previo conocimiento de la actuación dePágina 7 de 36
PJAC detención», máxime cuando el demandante confiesa que sintió el impacto «transcurrido 20 segundos».
De otro lado, aduce que Andrés Quintero, conductor del vehículo IUR166 presenta dos (2) versiones de lo ocurrido. Una ante la Fiscalía General de la Nación y la rendida en audiencia. Las cuales no son coincidente en lo q ue respeta a su ubicación en la vía para el momento del choque. Señala que no se vio de la declaración del mencionado conductor, como al intentar « hacer el giro desobedeció la norma establecida en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, por cuanto no estaba en la orilla de la vía, sino, que al ver que otros rodantes venían detrás es que procede a orillar su carro».
También critica que el juez se hubiese fijado únicamente en lo que dice el informe ejecutivo elaborado por Luis Humanez que atribuye la responsabilidad del accidente a Hernán Castaño, pero no haya visto los cuestionamiento que se le hicieron respecto de la ubicación del vehículo de placas IUR166; insistió en que el conductor
que dice el informe ejecutivo elaborado por Luis Humanez que atribuye la responsabilidad del accidente a Hernán Castaño, pero no haya visto los cuestionamiento que se le hicieron respecto de la ubicación del vehículo de placas IUR166; insistió en que el conductor de éste, desconoció el artículo 66 del CNTT, afirmando que, tal «conducta generó un peligro para los demás actores viales », lo cual fue inadvertido por el A Quo. Máxime cuando tal rodante fue codificado por el agente de tránsito como « mal estacionado, en atención a que este conductor le informó que se encontraba en me dio de la vía ». Igualmente le causa malestar que se señalase por el fallador de primer grado que Hernán Castaño, confesó que iba a alta velocidad, ya que ello no era cierto y éste solamente manifestó que « iba respetando los límites de velocidad permitidos en la zona », luego, no había prueba del presunto exceso de velocidad. Señalando que por todo lo dicho debía salir avante la excepción de hecho excluyente de un tercero.
De otra parte indicó que el perjuicio moral fue excesivamente tasado, mientras que hu bo un indebido reconocimiento y cuantificación del daño a la vida de relación.Página 8 de 36
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6.2. En un mismo sentido discurrió Hernán Castaño, con excepción de lo último, en tanto que no recriminó respecto de las condenas reconocidas por perjuicios inmateriales.
6.3. El reparo de los demandantes radica en la cuantificación del perjuicio patrimonial, pues aducen que la cuantía debió ser de $18.900.000, en lugar de los $6.522.545 que por un error aritmético
6.3. El reparo de los demandantes radica en la cuantificación del perjuicio patrimonial, pues aducen que la cuantía debió ser de $18.900.000, en lugar de los $6.522.545 que por un error aritmético concedió el A Quo.
7. Sustentación de la apelación y replica.
En la oportunidad legal la compañía de seguros y la bancada demandantes presentaron sus escrito de sustentación, no ocurriendo lo mismo con Hernán Castaño, lo que llevó a su deserción mediante auto del 31 de enero de lo corriente.
Andrés Quintero y Bancolombia S.A. replicaron los remedios de apelación.
II. Consideraciones.
1. Presupuestos procesales.
Tanto los de eficacia como de validez se hallan presente, motivo por el que se dictará sentencia de fondo. Ello, acorde con la regla competencial establecida en el artículo 328 del CGP.
2. El problema jurídico.
A tono con los reparos de apelación historiados ut supra , es deber de este TSJ determinar: i.) si acertó el fallador de primer nivel a la hora de indicar que de las conductas de los involucrados en elPágina 9 de 36
PJAC siniestro subéxamine sólo la desplegada por Hernán Castaño tiene el estatus de causa adecuada del mismo; ii.) de estimarse aceptada la tesis del fallador de primer grado, se examinará la existencia y cuantía de los perjuicios inmateriales reconocidos y; iii.) si hay lugar a aumentar la cuantía reconocida por daño patrimonial.
3. Cuestiones preliminares.
de los perjuicios inmateriales reconocidos y; iii.) si hay lugar a aumentar la cuantía reconocida por daño patrimonial.
3. Cuestiones preliminares.
3.1. Especie de responsabilidad.
Viene establecido desde la pasada instancia que el litigio de la estirpe sirve al desentrañamiento de una responsabilidad civil extracontractual ( RCE) derivada del ejercicio de actividades catalogadas como peligrosas (art. 2356 CC). Y es así, comoquiera que al tenor de la demanda19, el daño reparable se atribuye a la actividad de conducción de automotores reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia como una labor de índole riesgosa ( Vid. CSJ SC sentencia del 2 de diciembre de 2011, rad. 11001-3103-035-2000-00899-01, MP. William Namén Vargas).
3.2. Carga probatoria de las partes.
La RCE en comento, se destaca, según lineamiento de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, por el hecho de que debe ser juzgada de acuerdo co n un régimen de culpa presunta o presunción de culpabilidad ( Vid. CSJ SC del 29 de abril de 2005, Exp. 082992; SC del 2 de mayo de 2007, rad. 1997 -03001; SC del 20 de enero de 2009, rad. 1993-00215; SC de ago. 26 de 2010, Exp. 00611, SC de dic. 18 de
2012, rad. 2006 -00094-01; SC9788 -2015 de jul. 29, rad. 2005 -00364-01; SC13594-2015 de oct. 6, rad. 2005-00105-01; SC12994-2016 de sep. 15, rad. 2010-00111-01, entre muchas más.).
19 Vid. Doc. No. 1 del Cuaderno de primera instancia.Página 10 de 36
PJAC Régimen, en el cual, los reclamantes no tienen la carga de acreditar el aspecto subjetivo de la responsabilidad civil – esto es, la culpa de ofensor –, bastándoles para ver logradas sus aspiraciones, el demostrar, como supuestos axiológicos de ésta, el daño, el despliegue de una actividad peligrosa por cuenta del llamado a responder y la relación de causalidad entre ésta y aquel (Vid. CSJ SC065-2023 de mar. 27 rad. 2010-00259-01).
Mientras que el supuesto responsable, no puede alegar en pro de su exoneración que actuó con diligencia y cuidado en la operación de la labor riesgosa, ya que de quererlo así, esto es, su absolución, sólo le resulta valido, el quiebre del presupuesto estructural de causalidad mediante la prueba positiva de uno de los eventos exculpante conocidos como causas extrañas. A saber: la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho excluyente de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima (Vid. CSJ SC2905-2021 jul. 29, rad. 2015-00230-01).
3.3. De la tesis de la incidencia causal.
No es inhabitual que para el momento en que se da la
víctima (Vid. CSJ SC2905-2021 jul. 29, rad. 2015-00230-01).
3.3. De la tesis de la incidencia causal.
No es inhabitual que para el momento en que se da la consumación del daño antijuridico, tanto la víctima como el agente estén desempeñando roles riesgosos, pues puede ocurrir – y es del caso – que ambos estén ejerciendo, por ejemplo, la actividad peligrosa de conducción, respecto de tal coyuntura, jurisprudencial de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, pregona que para su resolución es menester aplicar la «la tesis de la intervención causal de los agentes involucrados » donde el funcionario judicial está llamado a «examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno y otra» (Vid. CSJ SC3460-2021 de ago. 18, rad. 2015-00658-01).
Examen a plenitud, que exige, a la luz de lo indicado por la H. CSJ., un análisis minucioso y/o detenido del panorama fáctico quePágina 11 de 36
PJAC rodeo el caso concreto. «Mas exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específic os, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos,
concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específic os, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto » (Vid. CSJ SC3862-2019 de sep. 20, rad. 2014-00034-01).
Y es que según dicha Corporación « la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento de be hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).» (Óp. Cit.).
Solución del problema jurídico planteado.
4. Primer item del problema jurídico.
4.1. El debate ejusdem se cierne sobre el requisito causal de la RCE de marras, esto es, sobre el nexo de causalidad, pues, se rebate el juicio de atribución efectuado por el sentenciador A Quo al señalarse que la causa d el siniestro fue la conducta de otro de los involucrados y no la de Hernán Castaño, además de que no se tuvieron en cuenta otros factores que rodearon el insuceso.
señalarse que la causa d el siniestro fue la conducta de otro de los involucrados y no la de Hernán Castaño, además de que no se tuvieron en cuenta otros factores que rodearon el insuceso.
4.2. En ese orden de cosas, es del caso, poner de manifiesto, que la acusación no está en discordia con el hecho de que la camioneta IUR166, para el momento del impacto se disponía a realizar un giro hacia la izquierda con el propósito de ingresar a la hacienda « LaPágina 12 de 36
PJAC Guyana»; lo que, vale decir, fue sostenido, en varias oportunidades, por el demandante Oscar Rodríguez durante su interrogatorio de parte (Vid. Min 5:09 a 5:23; 5:45 a 5:46; 6:16 a 7:08; 12:48 a 12:51 20), mismo que, además, confesó que Andrés Quintero activó, para los efectos, el correspondiente direccional (Vid. Min. 16:17 a 16:2021). Tampoco se pone en entredicho que por tal circunstancia el automóvil MMZ777 conducido por el referido inicialista cesó su marcha y colocó las sus luces estacionarias; ni que Hernán Castaño conduciendo la camioneta KRU942, impactó a éste en su parte posterior (trasera).
4.3. La estrategia impugnaticia de la sociedad recurrente, en pro de la exoneración de Hernán Castaño, consiste en: i.) manifestar que el A Quo al señalar su juicio de atribución no tuvo en cuenta las condiciones de iluminación de la vía y que ésta era de tipo nacional y por ende de alta circulación vehicular; ii.) alegar que no obra en el
el A Quo al señalar su juicio de atribución no tuvo en cuenta las condiciones de iluminación de la vía y que ésta era de tipo nacional y por ende de alta circulación vehicular; ii.) alegar que no obra en el plenario prueba fehaciente que demuestre que Oscar Rodríg uez colocó sus luces estacionarias «con la suficiente antelación» para que los actores viales que « que se encuentran detrás, tuvieran previo conocimiento de la actuación de detención » máxime cuando éste « confesó que transcurrido 20 segundos sintió el impacto»; iii.) sostener que no era cierto que el citado demandado reconociese en su declaración que iba a una alta velocidad como se indicó en la sentencia; y iv.) afirmar que Andrés Quintero con su conducta desconoció la regla dispuesta en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, pues «no estaba en la orilla de la vía », siendo que si éste hubiera « realizado el giro de manera adecuada, esto es (…) orillando su vehículo verificando que no venían otros actores viales, el accidente objeto de debat e no se hubiera presentado », máxime cuando el lugar de ocurrencia del accidente era oscuro y de alto flujo vehicular al ser una vía nacional; de modo que la excepción de hecho excluyente de un tercero debe resultar triunfante. En
20 Del registro fílmico No. 50 del Cuaderno de primera instancia. 21 Ibídem.Página 13 de 36
PJAC resumen, se aduce que Hern án Castaño, amén de verse involucrado en el siniestro de marras, no fue causante del mismo con su conducta.
4.4. Argumentos que no están llamados a abrirse paso, de
PJAC resumen, se aduce que Hern án Castaño, amén de verse involucrado en el siniestro de marras, no fue causante del mismo con su conducta.
4.4. Argumentos que no están llamados a abrirse paso, de conformidad con las siguientes reflexiones:
1. Empecemos señalando que, a no dudarlo, l a visibilidad se constituye en un factor de indiscutible importancia a la hora de ejercer la labor riesgosa de conducción de vehículos. La capacidad de ver y ser vistos en un transporte, así como los obstáculos que posan sobre la vía, puede y es determinan te a la hora de generar o evitar la ocurrencia de contingencias de tránsitos.
Tan es así que distintas normas de la regulación de tránsito terrestre – Ley 769 de 2002 – tiene supuestos que propenden y/o se orientan en consideración de dicho factor, por ejemplo, el artículo 73 ejusdem relativo a las « prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo» señala como uno de los casos en donde no se puede ejercer tal maniobra «cuando la visibilidad sea desfavorable» mientras que el 74 ibidem impone el deber de reducir la velocidad a 30 Km/H «cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad».
2. Pues, bien, descendiendo al ejusdem se tiene que Oscar Rodríguez, durante su interrogatorio de parte, afirmó que activó las luces estacionarias del automóvil MMZ777 antes de ser impactado por la camioneta KRU942 conducida por Hernán Castaño; pues, según él, logró divisar a la misma cuando venía a más de 100 metros, «bastante lejana» (Vid. Min. 5:58 a 6:1122); señalando que entre un hecho
según él, logró divisar a la misma cuando venía a más de 100 metros, «bastante lejana» (Vid. Min. 5:58 a 6:1122); señalando que entre un hecho y el otro, pudieron haber transcurrido unos 20 segundos (Vid. Min. 6:10 a 7:0523).
22 Del registro fílmico No. 50 del Cuaderno de primera instancia. 23 Ibidem.Página 14 de 36
PJAC Tal aseveración, esto es, que previo al choque el vehículo conducido por el demandante tenía encendidas sus luces de estacionamiento, encuentra «eco en otros medios demostrativos» (Vid. CSJ SC470-2023 de dic. 14, rad. 2020-00268-01), como lo es, la declaración de Andrés Quintero recaudada con ocasión al procedimiento de indagación de la Fiscalía General de la Nación ( sep. 28/2022 24) de donde se lee:
«(…) El día 11 de junio de 2022 eran pasadas las 7:15 de la noche me dirigía en compañía de tres amigos (…) a la hacienda La Guyana la cual está ubicada aproximadamente en el Kilómetro 30 vía Montería al municipio de Planeta Rica yendo a mano izquierda. Yo conducía el vehículo (…) IUR166 (…), unos 100 metros antes de llegar a la finca La Guyana antes de empezar a girar puse la direccional para girar a mano izquierda y observe que el vehículo que venía atrás de mí paró y puso las estacionarias, cuando me disp use a girar observé por el retrovisor que venía otro vehículo que venía a gran velocidad entonces me orillé por el
izquierda y observe que el vehículo que venía atrás de mí paró y puso las estacionarias, cuando me disp use a girar observé por el retrovisor que venía otro vehículo que venía a gran velocidad entonces me orillé por el carril que venía, cuando de repente sentí un impactó en la parte trasera de la camioneta que conducía y ese mismo golpe hizo que la camioneta que yo conducía cogiera para el carril izquierdo u opuesto (…)» ( Se resalta)
Versión que fue reiterada por el mismo litigante durante su interrogatorio de parte al manifestar lo que sigue:
«Juez: Por favor, regáleme su versión de los hechos.
Andrés Quintero: Eh… buen, el 11 de junio de 2022, yo me trasladaba desde el municipio de Tierralta a la finca La Guyana, ésta pues se encuentra ubicada en la vía de Montería que conduce a Planeta Rica, faltando unos 100 metros para llegar a la finca yo puse mi direccional para girar hacia la izquierda y voy bajado la velocidad y me doy cuenta, miro por el retrovisor y me doy cuenta que el vehículo que viene en la parte de atrás pone sus estacionarias cuando yo ya me dispongo para cruzar a la parte izquierda, entonces, ya lo que siento es un impacto (…)» (Vid. Min. 59:42 a 1:02:3625)
Siendo que lo último, según la regla dispuesta en el artículo 192.2 del CGP, tiene valor testimonial frente a Hernán Castaño, al tratarse de una confesión ( art. 191 -2 ibidem) que proviene de un litisconsorte facultativo. Misma que, en criterio de este TSJ es
192.2 del CGP, tiene valor testimonial frente a Hernán Castaño, al tratarse de una confesión ( art. 191 -2 ibidem) que proviene de un litisconsorte facultativo. Misma que, en criterio de este TSJ es
24 Vid. Pág. 130 a 32 del Doc. No. 60 del Cuaderno de primera instancia. 25 Del registro fílmico No. 51 ibidem.Página 15 de 36
PJAC merecedora de credibilidad, ya que obra en el expediente digital videograbación aportada por el mismo Andrés Quintero – con su contestación de la demanda 26 –, donde se observa – tal y como éste dijo –, que el automóvil MMZ -777, incluso, después del impacto y en su ubicación final, tenía encendida de forma intermitente la lámpara del repetidor lateral derecho; hecho que a la luz de las máximas de la experiencia, torna creíble y/o verosímil que el rodante en que se trasladaban los demandantes antes del choqué, en efecto, tenía activo el sistema de iluminación estacionaria. Véase:
Ahora bien,
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