TSDJ MTR - Sentencia 23001310300220230004801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MTR - Sentencia 23001310300220230004801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Sala Quinta Civil Familia Laboral
CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador
Folio 250-25 Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01
Acta 028
Montería (Córdoba), veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2.025)
Decide la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 8 de mayo de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por JAVIER DE JESÚS SUÁREZ RAMÍREZ Y OTROS contra JORGE DAVID ANAYA Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
Los señores Javier de Jesús Suárez Ramírez, en nombre propio como víctima directa del accidente y en nombre de su hijo menor
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones.
Los señores Javier de Jesús Suárez Ramírez, en nombre propio como víctima directa del accidente y en nombre de su hijo menor J.J.S.P., Rita Migdonia Ramírez Almanza, Roberto Carlos SuárezRadicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 2 Ramírez y Pablo Emilio Suárez Ramírez , pretenden que se declare civil y solidariamente responsable a los señores Jorge David Anaya y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en razón del accidente de tránsito ocurrido el 20 de marzo de 2022, en el que padeció lesiones el señor Javier de Jesús Suárez Ramírez.
Como consecuencia de lo anterior, s olicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación.
1.2.- Sustento fáctico.
En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan:
1.2.1.- El día 20 de marzo de 2022, entre las 8:30 y 9:00 de la noche, en el corregimiento de Santa Lucía, zona rural del municipio de Montería, se presentó un accidente de tránsito cuando un vehículo tipo campero, marca Toyota Prado, identificado con las placas J QP-520, se volcó repentinamente al intentar esquivar una motocicleta que se
Montería, se presentó un accidente de tránsito cuando un vehículo tipo campero, marca Toyota Prado, identificado con las placas J QP-520, se volcó repentinamente al intentar esquivar una motocicleta que se encontraba en la vía. Dicho vehículo era de propiedad del señor Jorge David Anaya Anaya y, al momento del siniestro, era conducido por el señor Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla, ami go del propietario, quien lo manejaba con su consentimiento. Como consecuencia del volcamiento, resultó gravemente lesionado el señor Javier de Jesús Suárez Ramírez, quien se encontraba dormido en el cojín trasero del vehículo al momento del accidente.
1.2.2.- Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla declaró que , conducía el vehículo Toyota Prado JQP -520 y que Javier de Jesús Suárez Ramírez resultó gravemente herido, incluyendo la pérdida de una oreja y múltiples lesiones.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 3 1.2.3.- Javier de Jesús Suárez Ramírez, de 50 años, vivía con su hijo menor, su madre y su hermano, quienes dependían económicamente de él. Era trabajador independiente y sostenía a su familia.
1.2.4.- En razón de la colisión, fue ingresado a una clínica con diagnóstico de trauma crane oencefálico, heridas en la oreja, lesiones cervicales y en la muñeca izquierda, entre otras. Presentó pérdida de conocimiento, amnesia, dolor intenso y limitación funcional.
diagnóstico de trauma crane oencefálico, heridas en la oreja, lesiones cervicales y en la muñeca izquierda, entre otras. Presentó pérdida de conocimiento, amnesia, dolor intenso y limitación funcional.
1.2.5.- El 6 de junio de 2022, se le realizó un examen médico legal que determinó: Incapacidad definitiva de 75 días y secuelas permanentes: deformidades físicas y perturbación funcional de la visión.
1.2.6.- Indica que, su familia (hijo, madre y hermano) se encuentra emocionalmente afectada y físicamente desgastada por la atención que requiere Javier de Jesús.
1.2.7.- Javier trabajaba en oficios varios y devengaba un salario mínimo. Actualmente no puede trabajar debido a sus lesiones, lo que dejó a su familia desprotegida.
1.2.8.- Considera que la compañía Mapfre Seguros debe responder por los perjuicios causados, ya que el vehículo estaba asegurado y fue el causante del accidente.
1.2.9.- Exponen que, no se ha probado fuerza mayor, caso fortuito, culpa de terceros ni culpa exclusiva de la víctima que exoneren de responsabilidad al conductor o al propietario del vehículo.
1.3.- Actuación procesal.
1.3.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 30 de marzo de 2023 . Luego s e efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 4
de 2023 . Luego s e efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 4 1.3.2.- El demandado Jorge David Anaya resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Culpa exclusiva de la víctima, indebida determinación del monto a descontar por concepto de gastos personales, improcedencia del pago de perjuicios morales y tasación excesiva de los mismos, improcedencia del reconocimiento al daño a la vida en relación»
Igualmente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
1.3.3.- La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de mérito que denominó «Ausencia de prueba de la ocurrencia del hecho, ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual, ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarnos en presencia de causa extraña – hecho de un tercero, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido la demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda, régimen de culpa probada para el caso de transporte benévolo, exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invoca da como fundamento de la citación especialmente la no cobertura de gastos médicos, imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor del demandante, imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en
las condiciones generales y particulares de la póliza invoca da como fundamento de la citación especialmente la no cobertura de gastos médicos, imposibilidad de reconocimiento de lucro cesante a favor del demandante, imposibilidad de reconocimiento de perjuicios morales en la presente demanda, imposibilidad de recon ocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación en la presente demanda, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de automóviles No. 5015121007081 la cual opera en exceso del SOAT , inexistencia de solidaridad frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., enriquecimiento sin justa causa, innominada»
A su vez, llamó en garantía al señor Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 5 1.3.4.- En auto adiado 28 de junio de 2023 , se admitió el llamamiento en garantía realizado por Jorge David Anaya a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y se negó el llamamiento realizado a Jhon Jairo Buelvas Carrasquilla.
1.3.5.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, una vez celebrada éstas, se emitió sentencia.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con sentencia del 8 de mayo de 2025, en la que se resolvió: «PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones incoadas por Javier De Jesús
fin a la primera instancia, con sentencia del 8 de mayo de 2025, en la que se resolvió: «PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones incoadas por Javier De Jesús Suarez Ramírez, Rita Migdonia Ramírez Almanza, Roberto Carlos Suarez Ramírez y Pablo E milio Suarez Ramírez en contra de Jorge David Anaya Anaya y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, al pago de las costas a favor de los demandados, en la suma en la suma de 3% de las pretensiones denegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura»
En su decisión, el juez fundamentó su fallo en la figura del transporte benévolo, una modalidad que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se configura cuando una persona traslada a otra sin que medie contrato alguno ni remuneración, y generalmente por r azones de cortesía o solidaridad. En el caso analizado, la A-quo estableció que el desplazamiento se realizó sin que existiera un acuerdo contractual entre las partes, lo que permitió encuadrar la situación dentro de esta figura jurídica.
El juez destacó que, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de transporte benévolo no opera la presunción de culpa que normalmente se aplica en el marco de actividades peligrosas, como lo es el transporte de personas. Esta excepción fue clave para desestimar uno de los argumentos centrales del apoderado de la parte
culpa que normalmente se aplica en el marco de actividades peligrosas, como lo es el transporte de personas. Esta excepción fue clave para desestimar uno de los argumentos centrales del apoderado de la parte demandante, quien en sus alegatos finales pretendía que se aplicaraRadicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 6 dicha presunción para facilitar la atribución de responsabilidad al conductor.
En consecuencia, al no existir di cha presunción, correspondía a la víctima demostrar todos los elementos de la responsabilidad civil, incluyendo la existencia de una conducta culposa por parte del conductor. Es decir, no basta ba con acreditar el daño y el nexo causal, sino que también deb ía probarse de manera clara y suficiente la culpa del demandado.
En el análisis del caso concreto, el juez comenzó por precisar que los hechos materia de la demanda ocurrieron el 20 de marzo de 2022, en la vía Montería–Santa Lucía, donde se presentó un accidente de tránsito. Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, la única fuente probatoria directa fue la declaración del conductor del vehículo, quien manifestó haber actuado con prudencia y que el accidente se produjo al intentar esquivar una motocicleta sin luces, lo que lo llevó a colisionar con un pretil y posteriormente volcarse.
Sin embargo, el a-quo advirtió que dicha versión no fue corroborada por otros medios probatorios, como un informe de tránsito o testigo s presenciales. Esta ausencia de verificación objetiva debilitó la credibilidad y solidez de los hechos narrados. Además, aunque en la
por otros medios probatorios, como un informe de tránsito o testigo s presenciales. Esta ausencia de verificación objetiva debilitó la credibilidad y solidez de los hechos narrados. Además, aunque en la demanda se hizo una leve alusión a un posible exceso de velocidad por parte del conductor, no se allegó dictamen pericial ni otro medio probatorio que permitiera sustentar dicha afirmación.
En este contexto, recordó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte actora probar los hechos que sustentan sus pretensiones. Y en este caso, al tratarse de un transporte benévolo, no opera la presunción de culpa que normalmente se aplica en actividades peligrosas como el transporte de personas. Por tanto, la carga probatoria recaía plenamente sobre la parte demandante, quien debía acreditar no solo el daño, sino también la culpa del conductor y el nexo causal entre ambos elementos.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 7 Subrayó que, no se logró establecer de manera clara y precisa cuál fue la causa eficiente del accidente. La supuesta presencia de una motocicleta sin luces fue únicamente percibida por el conductor y no por los pasajeros, y no quedó registrada en ningún informe oficial. Así, el hecho de que el vehículo se saliera de la vía no puede atribuirse automáticamente a impericia, exceso de velocidad o culpa del conductor.
En con clusión, determinó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida por la ley, al no acreditar la existencia de culpa imputable al demandado. Este elemento era esencial para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, especialmente en el marco de un
carga probatoria exigida por la ley, al no acreditar la existencia de culpa imputable al demandado. Este elemento era esencial para estructurar la responsabilidad civil extracontractual, especialmente en el marco de un transporte gratuito, donde no se presume la culpa. Por ello, coligió que no se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del conductor ni para acceder a la indemnización solicitada.
1.5.- Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada, señalando varios reparos:
En primer lugar, cuestionó la exigencia de un informe de policía de tránsito como medio de verificación de los hechos, señalando que dicha exigencia resulta desproporcionada dadas las condiciones geográficas y de seguridad del lugar donde ocurrió el accide nte. Precisó que el siniestro tuvo lugar en una zona rural, específicamente en la vereda Santa Lucía, sector conocido como La Iguana, alrededor de las nueve de la noche, en una región históricamente afectada por la presencia de grupos armados ilegales. En ese contexto, aunque se intentó contactar a la autoridad policial, ésta no acudió al lugar por tratarse de una zona de alto riesgo, lo cual —según el apelante— constituye un hecho notorio en la historia del conflicto colombiano. Por tanto, exigir un inform e oficial en tales circunstancias , desconoce la realidad del territorio y limita injustamente el acceso a la justicia.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 8 En segundo término, invocó la aplicación del artículo 372, numeral
injustamente el acceso a la justicia.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 8 En segundo término, invocó la aplicación del artículo 372, numeral 4º del Código General del Proceso, argumentando que el demandado, señor Jorge Anaya, no compareció al proceso, lo que habilitaba a la juez para tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En este sentido, sostuvo que la ausencia del demandado debía traducirse en la presunc ión de veracidad de los hechos estructurados en la demanda, particularmente aquellos relacionados con la culpa del conductor, la cual —según el apelante — fue suficientemente alegada y debía presumirse ante la falta de contradicción.
Como tercer reparo, insistió en que el elemento de culpa también se encontraba acreditado a través de otros medios probatorios obrantes en el expediente. En particular, hizo referencia a la declaración extraprocesal y al testimonio rendido en contra interrogatorio por el señor John Jairo Carrascal, quien describió que, al descender por una pendiente, el conductor del vehículo intentó esquivar una motocicleta, lo que lo llevó a maniobrar hacia la orilla de la vía, salirse de ésta y provocar el volcamiento. A juicio de la parte recurrente, esta conducta revela una falta de pericia y de deber de cuidado, pues cualquier conductor, incluso a baja velocidad, debió haber advertido la presencia de la motocicleta con las luces del vehículo. La decisión de no frenar y, en cambio, salirse d e la vía, constituy ó —según su criterio — una manifestación clara de culpa, que se tradujo en lesiones y perjuicios
de la motocicleta con las luces del vehículo. La decisión de no frenar y, en cambio, salirse d e la vía, constituy ó —según su criterio — una manifestación clara de culpa, que se tradujo en lesiones y perjuicios sufridos por los ocupantes, los cuales fueron atendidos médicamente pocas horas después del accidente.
1.6.- Sustentación del recurso de apelación.
1.6.1.- Dentro del término legal , el apoderado judicial de los demandantes reiteró y amplió los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia.
1.6.2.- Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., replicó la sustentación en forma extemporánea.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 9
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Presupuestos procesales.
Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid. STC7511, 9 jun. 2016, 11001 -02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.)
2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala.
La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o
Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.)
2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala.
La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artí culo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1»
2.3.- Problemas jurídicos.
Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala:
1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 10 (i) Establecer si ¿se debe aplicar la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no asiste a la audiencia para ser interrogado?
(ii) En caso afirmativo, determinar si conforme al acervo probatorio, se estructuran los presupuestos para predicar la
hechos susceptibles de confesión cuando el demandado no asiste a la audiencia para ser interrogado?
(ii) En caso afirmativo, determinar si conforme al acervo probatorio, se estructuran los presupuestos para predicar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por el ejercicio de actividades peligrosas en un caso de transporte benévolo y, específicamente si se demostró o quebrantó el nexo de causalidad. Y, a su vez, analizar si es jurídicamente exigible un informe de policía de tránsito como medio probatorio en zonas rurales con condiciones de orden público adversas.
(iii) De encontrarse conf igurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, se analizará si quedaron demostrados los perjuicios solicitados en el pliego inicial.
2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración.
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagr ándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2, tres (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345; (ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356.
Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida
civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356.
Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo
2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 11 pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3
Este régimen de responsabilidad, no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6
En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido
agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.
En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa). Mientras que el autor del daño, por su parte , solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero.
No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del
3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01; CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo , Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives , Álv aro. Teoría General de las Obligaciones,
entre otras. 5 Tamayo Jaramillo , Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives , Álv aro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594 -2015; CSJ SC12994 -2016; CSJ SC2758 -2018; CSJ SC5686 -2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras.Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 12 daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7.
Antes de abordar el análisis de los reparos formulados y dado que, conforme se ha señalado, el asunto versa sobre responsabilidad civil extracontractual, resulta pertinente concluir que quien causa un daño a otro está obligado a resarcirlo, conforme lo dispone el artículo 2341 del Código Civil. Para ello, es imperativo demostrar, la carga que recae sobre quien invoca la responsabilidad, la existencia del hecho, la concurrencia de culpa por parte del agente, la producción de un daño y l a relación de causalidad entre éste y el hecho generador.
Entonces, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del mismo cuerpo normativo, la carga probatoria del demandante se ve atenuada, dado que tradicionalmente
causalidad entre éste y el hecho generador.
Entonces, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del mismo cuerpo normativo, la carga probatoria del demandante se ve atenuada, dado que tradicionalmente se ha sostenido que dicha actividad conlleva una presunción de culpa. En consecuencia, a la víctima le basta acreditar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y el nexo causal, correspondiendo al agente demostrar, como eximente de responsabilidad, la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la propia víctima. De este modo, el debate se circunscribe al ámbito de la causalidad y no al de la culpabilidad.
Esta interpretación se encuentra respaldada por la jurisprudencia, la cual, ha mantenido una línea doctrinal constante sobre la materia. Así, en la sentencia SC 665-2019 se reiteró esta postura, destacando que: «De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938»
7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag.
y en CSJ SNG 17 jun. 1938»
7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01Radicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 13 En dicha sentencia se evocaron múltiples precedentes jurisprudenciales que sustentan la misma lín ea interpretativa como la SC 9788-2015, la SC del 27 de febrero de 2009, radicado 2001 -0001301, y la SC del 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611-01.
En todo caso, cuando la exoneración de responsabilidad se fundamenta en la conducta atribuida a la propia víctima, es decir, en el hecho que se le imputa más que en su culpabilidad, cualquier actuación que haya contribuido, total o parcialmente, a la producción del daño y que pueda operar como causal de exoneración o atenuación de la responsabilidad, h a sido calificada por la jurisprudencia de la Corte, como hecho exclusivo o parcial de la víctima.
En estos supuestos, la presunción de culpa no se extingue, neutraliza ni debilita, pues el régimen de culpa presunta permanece vigente respecto de ambos suj etos procesales. En consecuencia, lo determinante es establecer, con base en los elementos probatorios, cuál de las conductas en cuestión tuvo incidencia causal en la producción del daño. Si la causa exclusiva es atribuible al demandado, procederá la condena integral; si la responsabilidad es concurrente, podrá aplicarse
de las conductas en cuestión tuvo incidencia causal en la producción del daño. Si la causa exclusiva es atribuible al demandado, procederá la condena integral; si la responsabilidad es concurrente, podrá aplicarse una reducción en la indemnización; y si se acredita que el hecho de la víctima fue exclusivo, se configurará la exoneración total de responsabilidad.
Así ha sido establecido en la sentencia SC 2111-2021, la cual se alinea con el régimen de responsabilidad objetiva, y en la sentencia SC 129942016, fundamentada en la presunción de culpa. En esta última, se precisó que:
«Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrarRadicación n.º 23 001 31 03 002 2023 00048 01 Folio 250-25 14 reprochable de la víctima, deviene fundamental est
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