TSDJ MTR - Sentencia 23001310500120230005604 de 2025

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR - Sentencia 23001310500120230005604 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARCO TULIO BORJA PARADAS

Magistrado Ponente

FOLIO 068-2025

Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00056-04 Acta n° 030

Montería, once (11) de agosto de dos mil veinti cinco (2.025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA SAENZ CORREA en contra de la

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA –

COMFACOR.2

Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora MARTHA SAENZ CORREA, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR, con vigencia entre el 30 de diciembre de 2020 y el 30 de junio de 2025; y (ii) que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende (iii) se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

parte de la entidad empleadora.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende (iii) se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en que fue vinculada como Directora Administrativa de Comfacor a partir del 5 de enero de 2021, en el marco de la medida de intervención administrativa que pesa sobre la entidad desde 2017. Sostiene que, posteriormente, y en acatamiento a resolución del Agente interventor, con un otrosí al contrato de trabajo se dispuso su duración desde el 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2025. No obstante, el 20 de noviembre de 2022, el Superintendente de Subsidio Familiar ordenó su desvinculación, invocando una justa causa prevista en el literal "j" de la cláusula decimoprimera del3 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. contrato de trabajo. La demandante alega que dicha causal jamás se configuró, por lo que la terminación del contrato constituyó un despido injustificado.

2. Trámite y contestación de la demanda

2.1. Admitida la demanda , fue reformada. Frente a ello, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor– se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, caducidad de la acción y terminación del contrato laboral tiene fuente de derecho válida.

2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de

denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, caducidad de la acción y terminación del contrato laboral tiene fuente de derecho válida.

2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. Al abordar la etapa de trámite y juzgamiento, se practicó el interrogatorio de parte a la demandante y se recibieron los testimonios de Raúl Fernando Núñez Marín, pedidos por la parte actora, y de Gissel Paola Urrego Alfonso , Luz Mery Rodríguez García y Luceny De Jesús Cuevas Vega , solicitados por la parte demandada.

III. LA SENTENCIA APELADA

El juzgado de primera instancia condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Para arribar a tal conclusión, el A quo consideró que, si bien la Superintendencia de Subsidio Familiar, de conformidad4 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. con los numerales 22 y 24 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, tiene la facultad de separar del cargo al Director Administrativo de una caja de compensación intervenida, ello no significa que esa separación opere automáticamente con justa causa.

Argumentó que el agente especial de intervención, al asumir las funciones del Consejo Directivo, tenía plenas facultades para gestionar la vinculación y, en su momento, ordenar la terminación del contrato, lo que evidencia que la decisión emanó directamente de Comfacor, como empleadora.

Respecto a la justa causa invocada —violación de normas

facultades para gestionar la vinculación y, en su momento, ordenar la terminación del contrato, lo que evidencia que la decisión emanó directamente de Comfacor, como empleadora.

Respecto a la justa causa invocada —violación de normas y directrices conforme al literal j) de la cláusula decimoprimera del contrato—, el sentenciador estimó que no fue debidamente acreditada. Señaló que los actos administrativos que dispusieron el despido no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar constitutivas de la falta, ni especificaron con claridad los procedimientos o políticas presuntamente vulneradas por la trabajadora. Añadió que no se aportó al plenario el reglamento interno de tr abajo ni los manuales que permitieran verificar la existencia y el contenido de las directrices supuestamente infringidas.

Adicionalmente, el juez de instancia advirtió una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, al no existir prueba de la comunicación de los motivos del despido a la5 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. trabajadora ni de la realización de una diligencia de descargos, citando en su apoyo la sentencia SL077 -2024 de la Sala de Casación Laboral.

Finalmente, concluyó que la modificación del plazo del contrato obedeció a una decisión de la propia entidad demandada, materializada en la resolución AEI 241 de 2022 y el otrosí correspondiente, por lo que no puede atribuírsele a la trabajadora un actuar indebido por suscribirlo. En gracia de discusión, sostuvo que, si dicha modificación contractual infringiera alguna

correspondiente, por lo que no puede atribuírsele a la trabajadora un actuar indebido por suscribirlo. En gracia de discusión, sostuvo que, si dicha modificación contractual infringiera alguna norma, la responsabilidad recaería sobre el empleador y no la trabajadora.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de Comfacor se mostró inconforme con la decisión, expresando , en apretada síntesis, que el a quo valoró indebidamente las resoluciones de la SuperSubsidio que correspondieron tanto a la designación como a la remoción de la demandante, pasando por alto la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el literal J de la cláusula décima primera de ese contrato: «Violar los procedimientos y las demás normas, directrices y políticas impartidas tanto por la Caja como por los ente s de control, Reglamento Interno de trabajo, Manuales de procesos y procedimientos »; ello, porque, en la Resolución que se ordenó la designación a la demandante, se estableció la duración del contrato con apego a lo expresado en6 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. el parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, esto es, se dispuso que la terminación del vínculo estuviese asociada al levantamiento de la medida de intervención o su designación; por ende, la demandante y el entonces agente especial interventor, desconocieron esa directriz y política impartida por la Superintendencia, al suscribir un otrosí del contrato extendiendo su plazo por tres (3) años, desconocimiento que fue a sabiendas, dado que cuenta con 32 años en el servicio público.

desconocieron esa directriz y política impartida por la Superintendencia, al suscribir un otrosí del contrato extendiendo su plazo por tres (3) años, desconocimiento que fue a sabiendas, dado que cuenta con 32 años en el servicio público.

Tampoco el plan estratégico adoptado imponía la necesidad de extenderle el contrato de trabajo, ya que ese plan no es de la actora, sino de la Caja de Compensación, luego lo puede ejecutar otra persona.

Que, la «destitución del cargo» se encuentra amparada en las facultades legales y reglamentarias de la Superintendencia, por lo que la terminación del contrato de trabajo es completamente válida.

En cuanto a que, en la carta de terminación del contrato no se especificó con claridad los procedimientos o políticas presuntamente vulneradas por la trabajadora, replicó que, conforme a la jurisprudencia, es suficiente que el empleador le señale al trabaj ador cuál es la causal invocada o los hechos, e incluso, tampoco es obligación indicar la causal cuando se le detallan las razones por las cuales se da por terminado el contrato.7 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. Y, señaló que no era de rigor adelantar un previo procedimiento disciplinario a fin de proceder con la terminación del contrato de trabajo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la demandada Comfacor insiste en la indebida valoración del a quo a las resoluciones de la Superintendencia; en el desconocimiento a las directrices y políticas de esta y a las normas por parte de la actora y el Agente

La apoderada de la demandada Comfacor insiste en la indebida valoración del a quo a las resoluciones de la Superintendencia; en el desconocimiento a las directrices y políticas de esta y a las normas por parte de la actora y el Agente interventor; que se ignoró la existencia de la demanda de nulidad de la resolución por el cual el Agente dispuso la modificación del término del contrato de trabajo; y, que, Comfacor actuó de buena fe, porque como entida d intervenida no podía desobedecer a la Superintendencia.

A su turno, el apoderado de la demandante, en resumen, alegó que no se acreditó la justa causa alegada, puesto que no hay prueba de normas, políticas o manuales claros que la actora haya violado, aunado a que la norma contractual invocada es genérica o abstracta, luego el despido no puede fundarse en la misma, amén de que el cumplimiento de procesos de contratación es de responsabilidad del empleador, no del trabajador. Que, aun cuando la Superintendencia tiene la facultad legal de ordenar la terminación de l contrato, ello no constituye una justa causa, porque en el derecho privado no hay empleados de libre nombramiento y remoción. Que, la discusión de si el Agente8 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. Especial Interventor se extralimitó en sus funciones, es interna y propia del derecho administrativo, pero no puede afectar los derechos laborales de la trabajadora, siendo que, conforme al artículo 32 del CST, quienes ejercen funciones de dirección a administración obligan al empleador frente a sus trabajadores.

VI. CONSIDERACIONES

derechos laborales de la trabajadora, siendo que, conforme al artículo 32 del CST, quienes ejercen funciones de dirección a administración obligan al empleador frente a sus trabajadores.

VI. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

La Sala encuentra presentes los presupuestos de eficacia y validez del proceso, por lo que procede a decidir de fondo la segunda instancia.

2. Problema jurídico para resolver

Corresponde a la Sala dilucidar si la demandante tiene derecho a la indemnización por despido injusto. Para determinar lo anterior, se ha de establecer: (i) si la modificación a la duración del contrato de trabajo de aquélla, fue legal; de no ser así, (ii) qué efectos tendría esa ilegal modificación, para el derecho invocado en la demanda, esto es, el reclamo de la indemnización por despido injusto.

Previo a resolver los interrogantes del problema jurídico, precisará la Sala algunas premisas fácticas del presente caso.9 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024.

3. Precisiones fácticas previas

Con base en la demanda, su contestación y los documentos aportados (contrato de trabajo, otrosí, resoluciones de la superintendencia y del Agente Especial de Intervención) y los testimonios recaudados, encuentra la Sala acreditado los siguientes hechos:

3.1. Mediante Resolución 0129 del 7 de marzo de 20171, el Superintendente de Subsidio Familiar ordenó la intervención administrativa total de Comfacor, separó de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo y al Director Administrativo, y

3.1. Mediante Resolución 0129 del 7 de marzo de 20171, el Superintendente de Subsidio Familiar ordenó la intervención administrativa total de Comfacor, separó de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo y al Director Administrativo, y designó un agente especial de intervención, quien pasaría a cumplir las funciones del Consejo Directivo.

3.2. A través de la Resolución 0571 del 30 de diciembre de 20202, el Superintendente del Subsidio Familiar, en ese entonces Julián Molina Gómez, designó a la demandante como Directora Administrativa y ordenó al Agente Especial de Intervención realizar los trámites para su vinculación , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esa resolución; y, en cuya parte motiva se expresó: «lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002 que prevé: “Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se entenderán vinculadas por

1 PDF 002Demanda20230309, págs. 124 a 127. 2 PDF «002Demanda20230309», págs. 124 a 127.10 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. el término en que dure su labor o por el término en que dure la designación. Se entenderá, cuando medie contrato de trabajo, como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas…”».

3.3. En cumplimiento de lo anterior, Comfacor celebró un contrato de trabajo con la demandante el 5 de enero de 20213. En

como contrato a término fijo las vinculaciones antes mencionadas…”».

3.3. En cumplimiento de lo anterior, Comfacor celebró un contrato de trabajo con la demandante el 5 de enero de 20213. En la cláusula tercera se pactó lo relativo a su duración, señalándose: que «(…) la fecha de terminación se entenderá en la fecha en la cual sea expedido el acto administrativo a través del cual se ordene el levantamiento de la medida cautelar de intervención o el término que dure la designación por parte de la entidad u órgano co mpetente para tal fin» . Y, e n la cláusula décimo primera se pactaron cláusulas de terminación unilateral del contrato de trabajo, siendo una de ellas la de su literal j): «Violar los procedimientos y las demás no rmas, directrices y políticas impartidas tanto por la Caja como por los entes de control, Reglamento Interno de trabajo, Manuales de procesos y procedimientos».

3.4. Mediante Resolución AEI 241 del 28 de junio de 20224, el Agente Especial de Intervención, para ese entonces Raúl Fernando Núñez Marín, ordenó modificar el contrato de la demandante «en lo atinente a la Cláusula Tercera de Duración», en el sentido de establecer «un término fijo de TRES (3) años

3 Ibidem, págs. 27 a 34. 4 Ibidem, págs. 85 a 89.11 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. contados a partir del PRIMERO (1) de Julio de 2022 con el objeto de cumplir con el Plan Estratégico 2022-2026».

Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. contados a partir del PRIMERO (1) de Julio de 2022 con el objeto de cumplir con el Plan Estratégico 2022-2026».

3.5. En cumplimiento de dicha resolución, se suscribió un otrosí del contrato de trabajo, en el que «LAS PARTES acuerdan MODIFICAR el contrato de trabajo a término fijo suscrito, cuyo plazo inicia el día 01 de julio de 2022 y vence el 30 de junio de

2025. La modificación indicada tendrá una duración de tres (03) años, y se hará en las mismas condiciones y con la misma asignación mensual que viene devengando»5.

3.6. Con la resolución 0842 del 30 de noviembre de 20226, el Superintendente del Subsidio Familiar, ya para ese entonces Luis Guillermo Pérez Casas, ordenó separar del cargo a la demandante. En la motivación, adujo que ella, dada su profesión de abogada con posgrados, pudo establecer que la modificación del término de duración de su contrato de trabajo contrariaba la Resolución 0571 de 2020 y la Ley 789 de 2002, por ende, incurrió en la falta grave del literal j) de dicho contrato.

3.7. En cumplimiento de esto, la Agente Especial de Intervención, para la época Carol Lizeth Cárdenas López, expidió la resolución AEI 005 del 30 de noviembre de 2022, con la cual

5 Ibidem, págs. 37 a 38. 6 Ibidem, págs. 128 a 134.12

la resolución AEI 005 del 30 de noviembre de 2022, con la cual

5 Ibidem, págs. 37 a 38. 6 Ibidem, págs. 128 a 134.12 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. ordenó la terminación del contrato de trabajo por la justa causa mencionada7.

3.18. Estas precisiones se señalan para dar claridad sobre el caso, en aras de resolver los interrogantes que conforman el problema jurídico.

4. La orden del Agente Especial de Intervención de modificar la duración del contrato de trabajo

Dado que la terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante la impuso la Superintendencia del Subsidio Familiar con Resolución 0842 del 30 de noviembre de 2022, bajo la consideración que la modificación de la duración del contrato de trabajo que dispuso el Agente Especial de Intervención y asintió la actora, contrarió procedimientos, normas, directrices, y políticas de d icha Superintendencia, lo primero que ha de despejarse es si en verdad aquel Agente estaba facultado para ordenar la susodicha modificación al vínculo laboral.

Pues bien; c omo se precisó en el anterior acápite, inicialmente el contrato de trabajo de la demandante, en cuanto a su duración, establecía en su cláusula tercera como fecha de terminación, «(…) la fecha en la cual sea expedido el acto administrativo a través del cual se ordene el levantamiento de la

7 Ibidem, págs. 93 a 95.13 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024.

administrativo a través del cual se ordene el levantamiento de la

7 Ibidem, págs. 93 a 95.13 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. medida cautelar de intervención o el término que dure la designación (…)» . No obstante, el Agente Especial de Intervención Raúl Fernando Núñez Marín, mediante la Resolución AEI 241 del 28 de junio de 2022 , dispuso la modificación de esa duración del contrato de trabajo de la demandante, en el sentido de fijarle un término de tres años, contados a partir del 1° de julio de 2022.

La demandada aduce que el Agente Especial de Intervención, Raúl Fernando Núñez Marín , no estaba facultado para contrariar a la Superintendencia del Subsidio Familiar en lo atinente al término de duración del contrato de trabajo que ella dispuso en su Resolución 0571 de 2020 en los mismos términos del parágrafo 1° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, aunado a que es la Superintendencia la facultada para designar y separar al Director Administrativo de una Caja intervenida, según el mandato del artículo 5° del Decreto 2595 de 2012.

Al respecto, se tiene que, en la Resolución AEI 241 del 28 de junio de 2022, el Agente Especial de Intervención de entonces, señor Raúl Fernando Núñez Marín, justificó la medida de modificar la duración del contrato de trabajo en que, un Agente Especial de Intervención hace las veces de Consejo Directivo de la Caja de Compensación intervenida, y que, con forme al

señor Raúl Fernando Núñez Marín, justificó la medida de modificar la duración del contrato de trabajo en que, un Agente Especial de Intervención hace las veces de Consejo Directivo de la Caja de Compensación intervenida, y que, con forme al numeral 7° del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, son funciones del Consejo Directivo, entre otras, elegir al Director Administrativo. Y, al rendir su testimonio en el presente proceso,14 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. el señor Raúl Núñez, insistió en que, al hacer las veces el Agente de Intervención de Consejo Directivo de la Caja intervenida, sí le asistía la facultad de disponer la modificación de la duración del contrato de trabajo de l Director Administrativo (o sea de la demandante), aunque precisó que no era de su potestad separar o designar a tal Director, sino de la Superintendencia.

Puestas así las cosas, empieza por señalar la Sala que, si bien al Consejo Directivo de una Caja de Compensación , por disposición del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, le asiste la facultad de elegir al Director Admini strativo, ello es así en situación de normalidad, más no cuando la Caja sea objeto de intervención por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, caso en el cual le incumbe es al Superintendente la potestad de separar y designar al mentado Director (Vid. Decreto 2595 de 2012, artículo 5°, numerales 22 y 24), y, es obvio que ello sea así, porque con las intervenciones en general de las superintendencias, estas asumen o controlan la administración de

2595 de 2012, artículo 5°, numerales 22 y 24), y, es obvio que ello sea así, porque con las intervenciones en general de las superintendencias, estas asumen o controlan la administración de las entidades intervenidas, a fin de superar las causas de la intervención, de ahí que, a la facultad de intervención le es connatural la de remoción y designación del administrador.

Siendo, entonces, que no es facultad del Agente Especial de Intervención, sino del Superintendente del Subsidio Familiar la separación y designación del Director Administrativo de una Caja de Compensación intervenida (hecho que incluso aceptó o afirmó el mismo señor Raúl Núñez en su testimonio) , no resulta15 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. lógico que entonces el Agente tenga la potestad de fijar la duración del contrato de trabajo del Director, porque , con ello, podría terminar definiendo la salida o (sobre todo) la permanencia de éste, o cuando menos , interfiriendo o entorpeciendo la potestad de desvinculación que le asiste al Superintendente. Dicho de otro modo: permitir que el Agente fije o modifique a su arbitrio el término de duración del contrato del Director Administrativo equivaldría a limitar o condicionar la facultad de separación del Superintendente, quien vería supeditada su decisión a los plazos fijados por su propio delegado.

En consecuencia, deviene claro que el Agente Especial de Intervención excedió sus facultades al ordenar la modificación de la duración del contrato de trabajo de la demandante. Y, dicho

delegado.

En consecuencia, deviene claro que el Agente Especial de Intervención excedió sus facultades al ordenar la modificación de la duración del contrato de trabajo de la demandante. Y, dicho sea de paso, nótese que ordenó fijar un término de duración de tres (3) años a partir del 1° de julio de 2025, pasando por alto que, si bien el término inicial máximo permitido en el artículo 46 del CST para los contratos de trabajo a término fijo, son tres años, en el caso del vínculo laboral de la demandante ya contaba con un (1) año y seis (6) meses de ejecución al momento de introducirse dicha modificación.

Dicho lo anterior, pasa ahora la Sala a establecer los efectos de esa irregular modificación a la duración del contrato de trabajo de la demandante, en el derecho invocado por la demandante , esto es, en su reclamo de indemnización por despido injusto.16 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024.

5. Efectos de la irregular modificación del contrato de trabajo en el derecho invocado en la demanda

Quedó sentado que la modificación a la duración del contrato de trabajo, la cual se dio por orden del Agente Especial de Intervención, radica en que éste actuó excediendo sus atribuciones o facultades, porque , como atrás se hizo ver, esa determinación es ínsita a la facultad de separación o designación que le incumbe al Superintendente del Subsidio Familiar con respecto al Director Administrativo de una Caja de Compensación intervenida (Vid. Decreto 2595 de 2012, artículo 5°, numerales 22 y 24).

que le incumbe al Superintendente del Subsidio Familiar con respecto al Director Administrativo de una Caja de Compensación intervenida (Vid. Decreto 2595 de 2012, artículo 5°, numerales 22 y 24).

La situación antes descrita conlleva a analizar varios escenarios posibles para establecer los efectos de la irregular modificación del contrato de trabajo respecto a lo pretendido con la demanda: el primero de ellos se centra en determinar si el mero ejercicio de la potestad legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar para separar al Director Administrativo de una Caja de Compensación intervenida, constituye por sí mismo una causal justa para la terminación unilateral de su contrato de trabajo.

De responderse de forma negativa lo anterior, cabría estudiar un segundo escenario, cual es , si la modificación irregular a la duración del contrato de trabajo de la demandante le es o no oponible a la demandada como empleadora, en la17 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. medida en que fue ordenada por alguien que, en los términos del artículo 32 del CST, es su representante.

En caso de concluirse que esa modificación irregular no sea oponible a la demandada, se abr iría un tercer escenario que correspondería igualmente analizar , que es el de si esa anotada modificación irregular del contrato de trabajo, no oponible a la demandada, es o no achacable a la demandante, y, de serlo, si ésta incurrió en casual justa de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Y, un cuarto escenario, es si en caso de no erigirse lo descrito en una justa causa de terminación del contrato de trabajo,

incurrió en casual justa de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Y, un cuarto escenario, es si en caso de no erigirse lo descrito en una justa causa de terminación del contrato de trabajo, a cuánto ascendería entonces la indemnización por despido injusto, bajo la consideración que no sea oponible a la demandada la modificación a la duración del contrato de trabajo que tuvo en cuenta el a quo para tasar aquella.

Pásese al estudio de los escenarios descritos.

5.1. La facultad de la Superintendencia de separar al Director Administrativo, es legal, más no es justa causa de despido

Es indiscutible que el numeral 22 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012 faculta al Superintendente del Subsidio Familiar separar al Director Administrativo de las Cajas de Compensación18 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. intervenidas. No obstante, no ha de perderse de vista que, la vinculación de tal director, concierne a un contrato de trabajo, de ahí que la mera voluntad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, a pesar de ser una posibilidad legal, no está erigida como justa causa de terminación del contrato de trabajo . Recuérdese que, «una autorización legal de despido no es equivalente a una causal para el despido justo, que requiere de disposición expresa» (Vid. CSJ SL, 4 abril 2006, rad. 26775).

Ahora, por mandato del 22 del artículo 2 del Decreto 2595 de 2012, a la intervención a las Cajas de Compensación Familiar por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, le s son

Ahora, por mandato del 22 del artículo 2 del Decreto 2595 de 2012, a la intervención a las Cajas de Compensación Familiar por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, le s son pertinentes las normas del Estatuto Orgánico para el Sistema Financiero en lo que le sea aplicable; y, si bien el artículo 116 de dicho Estatuto, por virtud de la modificación que le hiciera el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, contiene un parágrafo cuyo tenor es el siguiente:

“La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna”.

Habría que tener en cuenta que al anterior parágrafo o precepto legal fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C -1040 de 2000, bajo el siguiente condicionamiento:19 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024.

“sólo si se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que han dado lugar a la toma de po sesión de la entidad. Bajo cualquiera otra interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE”.

Así que, resulta contrario a la Constitución (concretamente a su artículo 29) estimar que , el solo hecho de ejercitar la autoridad interventora su facultad legal de separar a los

se declara INEXEQUIBLE”.

Así que, resulta contrario a la Constitución (concretamente a su artículo 29) estimar que , el solo hecho de ejercitar la autoridad interventora su facultad legal de separar a los administradores o directivos de la entidad intervenida , priva a estos del derecho legal a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo,

En el caso, la terminación del contrato de trabajo de la convocante no fue sustentada en que la demandante haya sido partícipe de los hechos que dieron lugar a la intervención de la entidad por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar . Luego, el mero ejercicio de la facultad legal de esa Superintendencia de darle por finalizado el vínculo laboral, no enerva su indemnización por terminación unilateral de su contrato de trabajo.

5.2. La modificación de la duración del contrato de trabajo no es oponible a la demandada20 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00056-04. Folio 068-2024. Quedó definido que la modificación de la duración del contrato de trabajo la ordenó el Agente Especial de Intervención mediante Resolución AEI 241 del 28 de junio de 2022 , si n competencia ni estar facultado para ello.

El vocero judicial de la parte demandante arguye que, conforme a l artículo 32 del CST, el Agente Especial de Intervención es un representante de la demandada, y, por consiguiente, al tenor de ese mismo precepto legal, los actos de aquél obligan a esta frente a sus trabajadores.

No obstante, ha de tenerse presente que, regla general en la representación, es que al representado no lo vincula n u obligan

consiguiente, al tenor de ese mismo precepto legal, los actos de aquél obligan a esta frente a sus trabajadores.

No

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