TSDJ MTR - Sentencia 23001311000120200006600 de 2025

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR - Sentencia 23001311000120200006600 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERÍA

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS

(Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 05)

Radicado No. 23-001-31-10-001-2020-00066-00 Folio 168-24

Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2024 por el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería – Córdoba, dentro del proceso verbal de unión marital de hech o invocado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ , contra los herederos determinados

NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, ANGELICA MARCEL A

GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ

GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, JOSÉ2

MIGUEL BENÍTEZ CÓRDOBA y herederos indeterminados del finado

SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.).

II. ANTECEDENTES

En el trámite del proceso de la referencia, la señora MARÍA

SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.).

II. ANTECEDENTES

En el trámite del proceso de la referencia, la señora MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ , mediante apoderado judicial, promovió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , contra NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, como heredera determinada del señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), indicando que el finado trataba como hijos a los señores LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, VI VIANA MILENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA y ANGELICA MARCELA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, sin que tuviera medio probatorio para acreditar la calidad de hijos.

Mediante auto del doce ( 12) de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, admitió la demanda verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, integrando como litisconsor tes necesarios a los señores DORIS

DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ

MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA y ANGELICA MARCELA3

GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (conyugue e hijos respectivamente), en su condición de herederos reconocidos de GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), por

GUTIÉRREZ GONZÁLEZ (conyugue e hijos respectivamente), en su condición de herederos reconocidos de GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), por auto del siete (7) de diciembre de 2020 dentro del proceso de sucesión con radicado 23-001-31-10-003-2020-00268-00.

Como quiera que la señora VIVIANA MILENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ falleció, el juzgado de primer grado ordenó la notificación del litisconsorcio necesario del señor JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CÓRDOBA, actuando en representación de los menores CALEB SANTIAGO y SARON MICHEL BENÍTEZ GUTIÉRREZ, como herederos de la señora GUTIÉRREZ

GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).

De igual manera, fue nombrado curador ad litem de los herederos indeterminados del señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ

(Q.E.P.D.).

2.1. PRETENSIONES

Pretende la parte actora se declare la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, formada con el finado SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ desde el seis (6) de agosto de 1991 hasta4

el veintinueve (29) de junio de 2020. Que en caso de oposición se condene en costas.

2.2. HECHOS

En síntesis, se relata en la demanda, que la señora MARÍA CONCEPCIÓN

BULA GÓMEZ y el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ

costas.

2.2. HECHOS

En síntesis, se relata en la demanda, que la señora MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ y el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ convivieron de manera permanente y singular desde el seis (06) de agosto de 1991 hasta el veintinueve (29) de junio de 2020, fecha en la cual falleció el

señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ.

Producto de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes nació NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA , la cual se encuentra debidamente reconocida por el finado GUTIÉRREZ FLÓREZ.

Afirma la demandante, que d urante los largos tratamientos médicos al que fue sometido el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) fue ella quien se encontraba al pendiente de sus cuidados, era la representante autorizada para los servicios médico s y compartían el mismo domicilio , que hoy conserva la actora en la carrera 9 Nro. 16ª – 14 de la ciudad de Montería.

2.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA5

2.3.1. La demandada NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, por conducto de apoderado judicial aceptó todas las pretensiones de la demanda, reconociendo como ciertos y en su mayoría los hechos de la demanda. No presentó excepción de mérito alguna. 2.3.2. Por su parte, los demandados DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ

LOZANO, LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ANGELICA

presentó excepción de mérito alguna. 2.3.2. Por su parte, los demandados DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ANGELICA MARCELA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, presentaron escrito de réplica por conducto de apoderado judicial, en el cual, frente a las pretensiones manifest aron atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso . Indicaron frente a los hechos de la demanda no ser ciertos algunos y en su mayoría no constarle otros. Presentaron como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción extintiva de la acción por haberse presentado la demanda fuera del término legal. I mprosperidad de la acción por concomitante existencia de vínculo matrimonial válida entre causante actual y cónyuge sobreviniente” y “la innominada o genérica y cualquier otra que resulte debidamente probada” 2.3.3. A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del finado GUTIÉRREZ FLÓREZ, señaló frente a los hechos y pretensiones consignados en la demanda, atenerse a lo probado dentro del proceso.

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6

La parte demandante y demandada intervinieron por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.

III. LA SENTENCIA APELADA

alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.

III. LA SENTENCIA APELADA

3.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., se profirió sentencia de primer grado, resolviendo el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, declarar la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el finado señor SA NTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ, en el marco temporal comprendido entre el seis (06) de agosto de 199 1 y el veintinueve (29) de junio de 2020 , fecha en que aconteció el fallecimiento del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ . Sin embargo, denegó la existencia de sociedad patrimonial a consecuencia de la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada denominada “Improsperidad de la acción por concomitante existencia de vínculo matrimonial válida entre causante actual y cónyuge sobreviniente”. De igual modo, no hubo condena en costas.

3.2. Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de7

proferir la decisión, los cuales encontró satisfechos. Luego de realizar una valoración de las pruebas documentales aportadas y declaraciones practicadas al interior del proceso, concluyó que las pruebas testimoniales aportadas por la demandada NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, dan cuenta de la unión marital de hecho existente e ntre la demandante y el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ

aportadas por la demandada NATALIA CRISTINA GUTIÉRREZ BULA, dan cuenta de la unión marital de hecho existente e ntre la demandante y el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ

(Q.E.P.D.).

Sostuvo la juez de primera instancia, que de la declaración rendida por la demandante MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ, coligió la existencia de la tal unión, relatando de forma detallada la vida del compañero permanente , en cuyas historias clínicas se registra a la demandante como su acompañante y representante en actuaciones de acciones constitucionales.

3.3. Sostuvo el juez de conocimiento, que de las pruebas practicadas se establecieron los elementos para la configuración de la unión marital de hecho hasta la muerte del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ que acaeció el veintinueve (29) de junio de 2020 y como inicio el seis (6) de octubre de 1991, fecha no probada con exactitud , sin embargo del testimonio de la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO se extrae la previa ruptura de la unión marital, al mantener relaci ones extramatrimoniales.8

3.4. Respecto al régimen patrimonial, sustentó la juez de primer grado que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el t érmino prescriptivo es de un año, siendo presentada la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial el día veinticinco (25) de febrero de 2021, es decir, dentro de oportunidad.

prescriptivo es de un año, siendo presentada la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial el día veinticinco (25) de febrero de 2021, es decir, dentro de oportunidad.

No obstante, a partir de lo dispuesto en el artículo 2 de la citada ley, consideró que al existir un vínculo matrimonial entre el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.) y la demandada DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, se constituye un impedimento legal para declarar la unión marital de hecho entre la demandante y el señor GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), debiendo la parte interesada probar la disolución de la sociedad conyugal anterior, lo que no aconteció en el presente asunto, declarando inexistente la sociedad patrimonial.

3.5. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas procesales, por haberse acogido parcialmente las pretensiones de la parte demandante – cuya excepción principal era la declaración de la unión marital de hechoy las excepciones propuestas por la parte demandada.9

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante apeló los numerales 2 y 3 de la sentencia emitida, argumentando que la juez de primera instancia no consideró la sentencia SC4027 de 2021, que permite reconocer la existencia de una sociedad patrimonial incluso cuando uno de los compañeros está casado, siempre y cuando haya una separación de hecho por más de dos años y una convivencia estable con el nuevo compañero, considerándose disuelta la sociedad conyugal, desde el momento mismo de la separación.

patrimonial incluso cuando uno de los compañeros está casado, siempre y cuando haya una separación de hecho por más de dos años y una convivencia estable con el nuevo compañero, considerándose disuelta la sociedad conyugal, desde el momento mismo de la separación.

Arguye la parte recurrente, que, si bien para el momento del fallecimiento del señor GUTIÉRREZ FLÓREZ persistía un vínculo matrimonial con la señora DORIS DEL SOCORRO GONZÁLEZ LOZANO, había una separación de cuerpos desde el año 1990, así como la suspensión de la vida en común , ausencia de convivencia y el socorro mutuo, como quedó plenamente demostrado en el interrogatorio rendido por la señora GONZÁLEZ LOZANO.

En ese sentido, sostiene la recurrente que se entiende nació a la vida jurídica la sociedad patrimonial conformada por el señor Santiago Gutiérrez Flórez y María Concepción Bula Gómez, desde el seis (06) de agosto de 1991 y hasta el veintinueve (29) de junio de 2020.10

Por otra parte, alega la parte impugnante que el Juzgado Tercero de Familia de l Circuito de Montería, erró al no condenar en costas a la parte demandada en primera instancia. Si bien prosperó la excepción de mérito denominada "improsperidad de la acción por concomitante existencia de vínculo matrimonial válido entre causante actual y cónyuge sobreviniente", esta se encuentra relacionada con la imposibilidad del reconocimiento de la declaración de la existencia de unión marital de hecho por existir un impedimento legal por parte del compañero permanente, por el hecho de existir

se encuentra relacionada con la imposibilidad del reconocimiento de la declaración de la existencia de unión marital de hecho por existir un impedimento legal por parte del compañero permanente, por el hecho de existir un matrimonio anterior no liquidado un año antes de la fecha de inicio la unión marital de hecho; sin embargo, asevera la parte recurrente, en el presente asunto tal unión fue declara da, por lo que a todas luces resalta la improcedencia absoluta de dicha excepción, y por tanto no qued a duda del argumento con el cual se niega la posibilidad de condena en costas a la parte demandada.

Sostiene que b asta el recuento de lo anotado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia S C-4027 de 2021 , para evidenciar la improcedencia absoluta de la excepción. Por lo tanto, resulta evidente que el Juzgado debió condenar en costas a la parte demandada.

Advierte este Tribunal, que si bien el apoderado de los demandados LUIS MIGUEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ANGELICA y MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, recurrió la sentencia de primera instancia, desistió11

de tal impugnación, siendo aceptado por el juzgado de primer grado dicha solicitud.

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte apelante; no hubo replica de la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES

En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad

replica de la parte demandada.

VI. CONSIDERACIONES

En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación.

La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente lo s puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid. STC15456 – 2019).

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha indicado que en tratándose en apelación de sentencias, el Superior solo puede revisar los12

aspectos concretos de la sentencia impugnada que el apelante haya señalado en la interposición del recurso y, posteriormente, haya sustentado. Cualquier cuestión no señalada o no sustentada queda excluida del ámbito de estudio del tribunal. (CSJ SC3148-2021 reiterada en SC496-2023).

6.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al motivo de inconformidad de la parte demanda nte apelante le incumbe a la Sala en esta oportunidad, determin ar (i) si la unión marital de hecho declarada entre la demandante y el finado GUTIÉRREZ FLÓREZ, dio lugar a una sociedad patrimonial, pese a que el compañero permanente, tenía una sociedad conyugal vigente, y, (ii) si hay lugar a condenar en costas de

hecho declarada entre la demandante y el finado GUTIÉRREZ FLÓREZ, dio lugar a una sociedad patrimonial, pese a que el compañero permanente, tenía una sociedad conyugal vigente, y, (ii) si hay lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada.

6.2. DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES

El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, señala para la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo siguiente:

“Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial ent re compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:13

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio1;

b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o socieda des conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho

(…)”.

Por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requieren dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para

marital se requieren dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia2. Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, de

1 Sentencia C-075 de 2007 el cual se extiende a personas del mismo sexo. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603.14

acuerdo a lo reconocid o por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil3.

En el presente asunto, en que hemos de pronunciarnos respecto a la conformación de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandante MARÍA CONCEPCIÓN BULA GÓMEZ y SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), cuya unión fue declarada desde el seis (6) de agosto de 1991 hasta el veintinueve (29) de junio de 2020, bajo el entendido que dicha unión acaeció en vigencia del matrimonio del finado compañero y la señ ora DORIS DEL SOCO RRO GONZÁLEZ LOZANO, lo que se

que dicha unión acaeció en vigencia del matrimonio del finado compañero y la señ ora DORIS DEL SOCO RRO GONZÁLEZ LOZANO, lo que se configura en un impedimento legal a la luz del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 cuyo tema no ha sido pacifico , por lo que se hace necesario acudir a los recientes pronunciamientos que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha emitido al respecto.

En sentencia SC4027 del catorce (14) de septiembre de 2021, que alega la parte demandante no haber sido tomada en cuenta por la juez de primera instancia para declarar la sociedad patrimonial de la unción marital de hecho declarada, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, admitió la existencia de ciertos casos en los que, una vez configurados , puede existir sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes , incluso si uno

3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad.

No. 200800322-01 , sentencia de 15 de noviembre de 2012. SC007 de 2021 Radicación 68 001 31 10 001 2013 00147 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.15

de ellos mantiene sociedad conyugal vigente de vinculo predecesor. Al respecto sostuvo:

“Si bien el artículo 1795 del Código Civil establece a favor de la sociedad conyugal, una presunción de dominio universal sobre todos los bienes que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, tal supuesto sólo podrá quebrarse si dicho vínculo fue disuelto.

conyugal, una presunción de dominio universal sobre todos los bienes que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, tal supuesto sólo podrá quebrarse si dicho vínculo fue disuelto.

La norma supone, ante la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, que esta no podrá tener ningún efecto o reconocimiento si no se ha disuel to judicial o notarialmente la anterior. Aceptar esa interpretación, implícitamente edifica una presunción de derecho, contraria al numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, al Estado Constitucional, a la equidad y patrocinar la iniquidad.

De tal modo, si alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y esta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros, se abriga una discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa.

Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”; (ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción

apoyo y soporte mutuo”; (ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente”.

Lo a nterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial.

La anotada subregla, claro está, deberá aplicarse siempre y cuando la compañera permanente demuestre los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, y no se configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio, moderándose16

para tal efecto, dadas las circunstancias en causa, el requisito adicional atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta fácticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, sino, la respuesta habría que buscarla en los efectos económicos derivados de las relaciones concubinarias 4 o de las uniones de hecho atípicas.

Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero

Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente” (Negrilla de la Sala).

De hecho, en sentencia reciente SC3085 del dieciocho (18) de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia destacó el alcance del precedente de la SC4027-2021, indicando que la subregla fijada en dicha sentencia, servirá como guía a todos los jueces de instancia en la resolución de casos sim ilares, debiendo ser considera da en atención a los artículos 13 de la Constitución política, 7 y 42 del C. G. del P.

Al respecto, la alta Corporación en la sentencia SC3085 -2024 hizo un recuento histórico del reconocimiento de todas las formas familiares que se tienen hasta la actualidad, destacando la prevalencia de la figura matrimonial al actual reconocimiento de todas las formas de familia y se refirió a l vacío legislativo frente a las consecuencias patrimoniales de la separación de hecho. Si bien, explicó la Corte Suprema de Justicia, con la Ley 25 de 1992, se

4 Así lo dejó sentado esta Corte en sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.17

Si bien, explicó la Corte Suprema de Justicia, con la Ley 25 de 1992, se

4 Así lo dejó sentado esta Corte en sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129.17

introdujo la separación de hecho como causal de divorcio – buscando dar respuesta a una necesidad social - no abordó de manera integral sus consecuencias patrimoniales. Mientras la separación judicial de cuerpos tiene efectos claros sobre la sociedad conyugal, en la separación de hecho se mantuvo un vacío legal.

Explica la alta Corporación, que al no disolverse automáticamente la sociedad conyugal en caso de separación de hecho, los compañeros permanentes que han construido un patrimonio común con su pareja casada, se ven perjudicados, pues la continuidad de la sociedad conyugal, a pesar de la separación de hecho de los esposos, impedía la conformación de la sociedad patrimonial, que de contera, ocasionó que aparecieran casos en que cónyuges, tras haberse alejado años atrás del consorte, aparecieran inesperadamente para pretender la mitad de los activos que no construyeron.

Destaca la Corte, que a pesar de haberse reconocido por la jurisprudencia la figura de la sociedad de hecho como una forma de proteger los derechos de los compañeros permanentes, esta solución presenta limitaciones, como la necesidad de demostrar la existencia de un ánimo societario y la aplicación de reglas propias del derecho comercial. En ese sentido, consideró que la interpretación literal de la norma va en contra vía de los principios fundamentales de la Constitución y genera una serie de inequidades para quienes se encuentran involucrados en separaciones de hecho , afectando la18

interpretación literal de la norma va en contra vía de los principios fundamentales de la Constitución y genera una serie de inequidades para quienes se encuentran involucrados en separaciones de hecho , afectando la18

justicia en las relaciones sociales, la igualdad de todas las clases de familia, la buena fe y la autonomía de la voluntad.

La Corte Suprema de Justicia, para dar solución al vacío legislativo en comento, acudió a la analogía legis, como mecanismo de integración del derecho, resaltando para el caso en concreto:

“Estos preceptos son los artículos 167 y 1820 -numeral 2del Código Civil, los cuales prescriben, en cuanto interesan, que «[l]a separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal» y que «[l]a sociedad conyugal se disuelve… [p]or la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla». (…)

Por un lado, el acto que da lugar a la consecuencia jurídica es materialmente idéntico, como es el alejamiento físico de los consortes por un acto de voluntad. En la separación de cuerpos -judicial-, es la decisión de los consortes que da lugar a la misma, expresada en una demanda judicial cuando se invoca una causal subjetiva u objetiva, o el acuerdo efectuado ante la autoridad competente (artículo 165 del Código Civil); lo mismo sucede en la de hecho, que también emana de «la decisión personal de cualquiera de los cónyuges» de distanciarse, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-746-2011.

Civil); lo mismo sucede en la de hecho, que también emana de «la decisión personal de cualquiera de los cónyuges» de distanciarse, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-746-2011.

Se agrega que, en ninguna de las formas de apartamiento, los consortes tienen la pretensión de finiquitar su matrimonio de forma inmediata, el cual se mantendrá por el tiempo que estimen pertinente y hasta tanto se configure alguna de las causales de extinción.

Por último, en ambas figuras los consortes desean suspender la vida común, lo que se traduce en una cesación de los deberes de cohabitación y débito conyugal, haciendo del matrimonio una envoltura que perdió una parte esencial de su contenido, a la espera de que los esposos decidan volver a llenarla o simplemente preparen todo lo que es necesario para el divorcio”.19

Expone que atendiendo que la separación de hecho y la separación judicial de cuerpos, implican el rompimiento de la vida en común y, por lo tanto, de la sociedad conyugal, propone un plazo mínimo de dos años con el fin de garantizar que la separación de hecho sea def initiva, antes de considerar disuelta la sociedad conyuga l, justificando tal plazo, en la necesidad de dar tiempo a los cónyuges para reconsiderar su decisión y eventualmente reconciliarse.

“Así las cosas, ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho”.

pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho”.

En el presente litigio, el señor SANTIAGO MIGUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ (Q.E.P.D.), contrajo mat

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