TSDJ MTR - Sentencia 23162310300220220015801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MTR - Sentencia 23162310300220220015801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS
RADICADO No. 23-162-31-03-002-2022-00158-01 FOLIO 154-24
Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 05)
1. ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el curador Ad-Litem de la parte ejecutada contra la providencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso ejecutivo impetrado por EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN
CÁRDENAS contra los HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DE ROBERTO JOSÉ BUELV AS NADER (Q.E.P.D) y
AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D).2
2. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
Solicitó la parte ejecutante librar mandamiento de pago contra los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.) y de la señora AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.) , por las siguientes sumas de dinero:
ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.) y de la señora AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.) , por las siguientes sumas de dinero:
1. Por el capital entregado a la firma de la Escritura Pública Nro. 182 de fecha tres (3) de febrero de 2016 , por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000), más sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
2. Por el cheque Nro. 1150461-0, librado por ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER, contra la cuenta corriente No. 735 -101331-6 del Banco Colpatria, el valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), más sus intereses moratorios.
3. Por el cheque Nro. 1150444-8, librado por ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER, contra la cuenta corriente No. 735 -101331-6 del Banco Colpatria, el valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), más sus intereses moratorios.3
4. Por la letra de Cambio Nro. 001, de fecha cinco (5) de febrero de 2016, aceptada por ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.), por la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000), con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
5. Por la letra de Cambio Nro. 002, de fecha diez (10) de febrero de 2016, aceptada por ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.), por la
5. Por la letra de Cambio Nro. 002, de fecha diez (10) de febrero de 2016, aceptada por ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.), por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
6. Por la letra de Cambio Nro. 003, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, aceptada por ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.) y AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.), por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PE SOS ($300.000.000), más sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
7. Por el capital entregado a la firma de la Escritura Pública Nro. 219, de fecha ocho (8) de febrero de 2016, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.
Por último, solicitó se condenara en costas a la parte ejecutada, incluidas las agencias en derecho.4
2.2. HECHOS Se relata en el libelo demandatorio, en síntesis, los siguientes hechos:
2.2.1. El señor ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.) y la señora AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.) celebraron diversos contratos de mutuo con la ejecutante, EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS. Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, aceptaron y giraron distintos títulos valores, tales como: cheques y letras de cambios.
contratos de mutuo con la ejecutante, EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS. Para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, aceptaron y giraron distintos títulos valores, tales como: cheques y letras de cambios.
2.2.2. Sostiene además, que constituyeron mediante escritura pública hipotecas abiertas, en primer grado , por cuantía indeterminada , a favor de la ejecutante sobre algunos bienes de propiedad de los demandados.
2.2.3. Que el dieciséis (16) de octubre de 2020 falleció el señor ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER y en ese momento, se tramitaba un proceso de insolvencia de persona natural no come rciante a su nombre en el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital. Dicho trámite se dio por terminado el primero (1) de julio de 2022. En ese proceso de insolvencia, se presentó una acreencia a favor de la parte ejecutante por valor de DOS MIL
TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.300.000.000).
De otro lado, la señora a AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO falleció el veintitrés (23) de mayo de 2022.5
2.3. MANDAMIENTO DE PAGO
Con base a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, el once (11) de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago1 a favor de la ejecutante y contra los herederos determinados e indeterminados del señor ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.) y la señora AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO
2022, libró mandamiento de pago1 a favor de la ejecutante y contra los herederos determinados e indeterminados del señor ROBERTO JOSÉ BUELV AS NÁDER (Q.E.P.D.) y la señora AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO (Q.E.P.D.), en razón a las siguientes obligaciones: “- Letra de cambio No. 001 el 5 de febrero de 2016 por valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) girada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NADER y AUXILIADORA BULA SOLANO a favor de EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
- Letra de cambio No. 002 el 10 de febrero de 2016 por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) girada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NADER a favor de EPERFINIA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
- Costas y agencias en derecho que se causen en este proceso ejecutivo”.
Además, se decretaron medidas cautelares sobre algunos bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados y se ordenó realizar el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la parte demandada.
Por último, se negaron las demás pretensiones del mandamiento de pago; no obstante, posteriormente, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de
herederos determinados e indeterminados de la parte demandada.
Por último, se negaron las demás pretensiones del mandamiento de pago; no obstante, posteriormente, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de
1 Véase carpeta principal. Doc. “15 AutoLibraMandamientoEjecutivPago"6
20232, se adicionó y repuso el auto mediante el cual se dictó mandamiento de pago. En dicho proveído, se adicionó librar mandamiento de pago por las siguientes obligaciones:
“-. Letra de cambio No. 003 el 29 de febrero de 2016 por valor de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.oo) M/L., girada por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER Y AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO a favor de EPERFINA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
-. Cheque No. 1150461 -0 por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000.oo) M/L., librado por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER a favor de EPERFINA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
-. Cheque número 1150444-8, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (500.000.000.oo) M/L., librado por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER a favor de
-. Cheque número 1150444-8, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS (500.000.000.oo) M/L., librado por ROBERTO JOSÉ BUELVAS NÁDER a favor de AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO quien lo endosó a EPERFINA DEL CARMEN LEÓN CÁRDENAS, más los intereses moratorios a la máxima tasa legal autorizada desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectúe el pago total de la obligación”.
2.4. DEFENSA DE LA PARTE EJECUTADA
Designado por parte del Juzgado , curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de los causantes BUELV AS NADER y BULA SOLANO, fue not ificado del mandamiento de pago conforme lo prevé la norma, prop oniendo excepciones previas y de mérito . Además, presentó solicitud de terminación anticipa da del proceso , de conformidad al numeral
2 Véase carpeta principal. Doc. “26 AutoDecideRecurso.pdf"7
tercero del artículo 278 del CGP 3. En específico, solicitó que se declarara la caducidad y, subsidiariamente, la prescripción de los cheques No. 1150444-8 y 1150461-0, así como de las letras de cambio No.001, 002 y 003 de 2016.
3. LA SENTENCIA APELADA
Mediante proveído de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, la a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada, respecto a los títulos valores, cheques Nro. 1150461-0 y Nro.
probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada, respecto a los títulos valores, cheques Nro. 1150461-0 y Nro. 1150444-8, y no probada respecto a las letras de cambio adosadas.
Como fundamento de esta decisión, la juez de instancia, en síntesis, adujo las disposiciones normativas 619, 718, 721, 729 y 730 del Código de Comercio, relativas a la prescripción de los cheques, precisando que el término para tales efectos, se contabiliza a partir de la fecha de presentación de dicho t ítulo al banco, siempre y cuando se haga oportunamente, es decir, de conformidad con los plazos señalados en el artículo 718 ibidem, o desde el vencim iento de tales plazos. En ese sentido, en el caso bajo estudio, dado que el título era pagadero en el mismo lugar de su expedición, le e ra aplicable el termino de (15) días a partir de su fecha.
3 Este numeral dispone uno de los eventos en que el juez deberá dictar sentencia anticipada. En específico señala: 3) Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.8
Conforme a lo anterior, observó que el cheque Nro. 1150461 -0 fue girado el doce (12) de agosto de 2017 y presentado para su pago al Banco Colpatria el diecinueve (19) de noviembre de 2019, según consta en el sello de protesto levantado en esa fecha por fondos insuficientes en la cuenta corriente Nro.
diecinueve (19) de noviembre de 2019, según consta en el sello de protesto levantado en esa fecha por fondos insuficientes en la cuenta corriente Nro.
7351013316. A su vez, el cheque Nro. 1150444 -8 fue girado el doce (12) de agosto de 2017 y presentado para su pago en la misma fecha del primero, e igualmente protestado por fondos insuficientes.
Así, consideró el despacho de primera instancia, que el ejecutante dejó vencer el término para promover la demanda, dado que se configuró la prescripción de la acción cambiaria de los títulos en virtud del artículo 730 Código de Comercio. En efecto, transcurridos los seis meses que dispone la mencionada disposición, no obra constancia de presentación de los cheques dentro del término indicado para su pago, ni de su devolución o protesto , en momento diferente al que indican los documentos aportados. Asi, las cosas, concluyó , c onforme a los títulos presentados, que dicho término feneció en mayo de 2020 y la demanda fue presentada en el año 2022.
Por otro lado, respecto a las letras de cambio Nro. 001, 002 y 003, la juez de instancia apoyada en e l artículo 789 del Código de Comercio, señaló que los tres años de prescripción de la acción cambiaria se cuentan a partir de la fecha de vencimiento de la obligación , norma enteramente aplicable a las letras de cambio; por tanto, en el caso bajo estudio, la fecha de fenecimiento de dicho término fue: para la letra Nro. 001 , el 30 de septiembre de 2022 ; para la Nro. 002, el 29 de septiembre de 2022 ; y para la Nro. 003 , el 28 de septiembre de
término fue: para la letra Nro. 001 , el 30 de septiembre de 2022 ; para la Nro. 002, el 29 de septiembre de 2022 ; y para la Nro. 003 , el 28 de septiembre de
2022. Así, en atención a la presentación de la demanda “el 12 de septiembre de9
2022”, no se configura la prescripción alegada , máxime si se tiene en cuenta que, con ocasión al Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020 (COVID19), se suspendieron los términos de prescripción y caducidad.
Además de lo anterior, se declaró probada la excepción previa contemplada en el numeral 6 del artículo 100 del CGP aleg ada por la parte demandada. Sin embargo, determinó imprósperas las demás excepciones previas propuestas.
Por último, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte ejecutante y se corrió traslado por el t érmino de tres días al Curador Ad -Litem, de conformidad al numeral 4 del artículo 93 del C.G. del P.
Posteriormente, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación frente a las decisiones adoptadas en el proveído antedicho. No obstante, la juez de instancia, al considerar que la decisión recurrida constituía en una sentencia anticipada , por tanto, no era susceptible de l recurso de reposición, declarando su improcedente. En consecuencia, concedió la alzada de conformidad al artículo 321 ibidem.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada, por conducto de su Curador Ad-Litem, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la terminación anticipada del proceso,
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada, por conducto de su Curador Ad-Litem, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la terminación anticipada del proceso, centrando su inconformidad en los siguientes reparos:10
Considera la parte ejecutada que el fallo: “(…) omite un análisis respecto de la prescripción de la acción hipotecaria conforme al artículo 2537 del Código Civil, así como de la caducidad y prescripción de las letras de cambio, reguladas por los artículos 691, 692, 729 y 789 del Código de Comercio.”.4
En ese sentido, aduce que, de conformidad al artículo 2537 del Código Civil, la acción hipotecaria y las obligaciones accesorias prescriben junto con la obligación principal a la que acceden, por lo cual, en el caso bajo estudio, la juez a quo omitió pronunciarse respecto a est e punto, pese a determin ar la operatividad de la prescripción frente a los títulos valores, cheques.
Por otro lado, señala que las letras de cambio que sustentan la acción ejecutiva no fueron presentadas para su aceptación ni para su pago dentro de los plazos exigidos por el Código de Comercio. Al respecto, indica que las fechas de vencimiento de las letras de cambio, ocurridas en septiembre de 2019 y febrero de 2020, “contrastan” con la presentación de la demanda ejecutiva en septiembre de 2022 , lo cual evidencia un incumplimiento de los términos legales que conlleva la caducidad de la acción cambiaria.
Para tal efecto, argumentó que: “ Las letras de cambio, por su naturaleza y conforme a la regulación del Código de Comercio, deben presentarse para su
legales que conlleva la caducidad de la acción cambiaria.
Para tal efecto, argumentó que: “ Las letras de cambio, por su naturaleza y conforme a la regulación del Código de Comercio, deben presentarse para su aceptación y pago dentro de plazos claramente definidos (artículos 680, 691, y 692). La no presentación de estas dentro de los términos legales conduce a la caducidad de la acción cambiaria (…)
4 Ver carpeta de segunda instancia, doc. 08 (folio 3)11
Según el artículo 692, las letras a la vista deben ser presentadas dentro del año siguiente a su fecha de expedición, lo que también aplica a las letras pagaderas a día cierto después de la vista, con la posibilidad de que el girador establezca un plazo diferente”. En este punto, el recurrente también indicó que la juez de instancia omitió el estudio acerca de la fecha de presentación de letra de cambio para su pago de conformidad a las reglas en la materia. En su entender, la ausencia de presentación del título en los términos establecidos en el artículo 691 del Código de Comercio, conlleva a la caducidad de la acción cambiaria.
Alega que la demanda ejecutiva no fue dirigida contra los firmantes de las letras de cambio sino contra herederos indeterminados, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 781 del C.de Co.
Finalmente, conforme a lo expuesto, solicita revo car la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas (prescripción, caducidad), respecto de las letras de cambio y la acción hipotecaria objeto de cobro.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas (prescripción, caducidad), respecto de las letras de cambio y la acción hipotecaria objeto de cobro.
5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte ejecu tada, dentro del término concedido para ello. Asimismo, en su oportunidad, la parte ejecutante12
por conducto de su apoderado intervino para replicar los argumentos expuestos por el apelante.
6. CONSIDERACIONES
En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capa cidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo . Asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso de apelación.
La Sala para decidir la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver únicamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté.
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte inconforme en alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si opera la figur a de caducidad y prescripción respecto a los títulos valores objeto de cobro, así como su acción y, conforme a
alzada frente a la sentencia apelada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si opera la figur a de caducidad y prescripción respecto a los títulos valores objeto de cobro, así como su acción y, conforme a ello, si debió aplicarse la prescripción de la garantía hipotecaria derivada de los mismos.13
6.2. CASO CONCRETO
Respecto de los titulos valores reclamados ejecutivamente, la juez de instancia decidió declarar exclusivamente la prescripción de los cheques, conforme a lo establecido en el artículo 718 y 730 del código de comercio, más no respecto de las letras de cambio presentadas. No obstante, el ejecutado se duele de la falta de estudio y valoración de la caducidad de las letras de cambio No. 001, 002 y 003 de 2016 giradas a día cierto , en términos de fechas de aceptación y pago , así como también, de la omisión de pronunciamiento en la sentencia respecto a la prescripción de la acción hipotecaria consagrada en el artículo 2537 del código civil, argumentando que, al ser esta una obligación accesoria, prescribe junto con la obligación a la que accede.
6.2.1. De la caducidad y prescripción del título valor y de la acción cambiaria
La figura de la caducidad está vinculada a un plazo establecido por la ley que no puede ser extendido ni modificado. Una vez transcurrido este plazo, el derecho se extingue automáticamente, sin necesidad de que ninguna de las partes intervenga o que un juez declare la extinción.
La prescripción también está relacionada con un plazo, pero en este caso se refiere al tiempo durante el cual un derecho puede ser ejercitado. Sin
partes intervenga o que un juez declare la extinción.
La prescripción también está relacionada con un plazo, pero en este caso se refiere al tiempo durante el cual un derecho puede ser ejercitado. Sin embargo, a diferencia de la caducidad, el plazo de prescripción puede ser interrumpido o suspendido bajo cier tas circunstancias. (Corte Suprema de14
Justicia Sala de Casación Civil M.P. Pedro Octavio Munar Cadena , Radicado 11001 02 03 000 2006 01168 00 del 24 de octubre de 2022)
En resumen, la caducidad y la prescripción son mecanismos jurídicos que producen la e xtinción de derechos por el paso del tiempo. Sin embargo, la caducidad se caracteriza por su carácter perentorio e improrrogable, mientras que la prescripción permite cierta flexibilidad y puede ser interrumpida.
En el asunto de narras, fueron presentadas 3 letras de cambio, sobre las cuales la parte ejecutada recrimina, no fueron presentadas para su exigibilidad dentro de los términos estipulados en el Código de Comercio, lo que conllevaría a declarar la caducidad de la acción cambiaria.
Pues bien, el numeral 3° del artículo 371 del Código de Comercio, indica que toda letra de cambio debe contener la forma de vencimiento. Dichas formas, , entre otras, se encuentran precisadas en el artículo 673 ibidem que contempla las posibilidades de vencimientos en las letras de cambio.
El artículo en mención, cita las siguientes formas de vencimiento: 1) A la vista, la cual se presenta cuando el acreedor a partir de que reciba el título, puede reclamar el importe de la letra en cua lquier momento, sin necesidad de
El artículo en mención, cita las siguientes formas de vencimiento: 1) A la vista, la cual se presenta cuando el acreedor a partir de que reciba el título, puede reclamar el importe de la letra en cua lquier momento, sin necesidad de esperar periodo de tiempo alguno para hacerlo ; 2) A un día cierto, sea determinado o no , del que se desprende n 2 hipótesis: a un día cierto y determinado, que se configura cuando el día necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, y el día cierto pero no determinado, que se configura cuando se sabe con certeza que el día ha de llegar pero no se sabe cuándo, cuyo ejemplo15
más recurrente es el día de la muerte de una persona ; 3) Con vencimientos ciertos sucesivos; y 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista, que para el caso en estudio y atendiendo lo alegado por la parte demandada, la forma de vencimiento a un día cierto después de la vista, se configura cuando se establece una día cierto pero se debe agregar o tener consagrado en el título la palabra VISTA, encontrándose su vencimiento vinculado a la aceptación.
En el sub examine, las letras de cambio fueron aceptadas en vida por los causantes ROBERTO JOSÉ BUELV AS NADER (Q.E.P.D) y AUXILIADORA RAQUEL BULA SOLANO y de las que se observa como fecha de vencimiento, ser pagaderas a un día cierto y determinado , tal como se m uestra en las siguientes imágenes:
Fecha de vencimiento a día cierto y determinado: 30 de septiembre de 201916
Fecha de vencimiento a día cierto y determinado: 29 de septiembre de 2019
siguientes imágenes:
Fecha de vencimiento a día cierto y determinado: 30 de septiembre de 201916
Fecha de vencimiento a día cierto y determinado: 29 de septiembre de 2019
Fecha de vencimiento a día cierto y determinado: 28 de febrero de 2020
En ese orden de ideas , lo afirmado por el curador ad litem respecto de las disposiciones normativas relativas a la presentación de las letras de cambio en el presente asunto, al considerar que dichos títulos valores tiene como forma de vencimiento: día cierto después de la vista, no resultan aplicables, dado que los títulos aqu í adosados tienen como modalidad de vencimiento a día cierto y determinado, por lo tanto, las disposiciones establecidas en los artículos 680 y 692 para la aceptación y presentación del título para su pago no operan en este asunto.
Por otro lado, en cuanto a la caducidad alegada por la falta de presentación de la letra de cambio para su cobro, en virtud de lo establecido en el artículo 691 del Estatuto Comercial 5, este Despacho advierte que tal aseveración no tiene vocación de prosperidad, pues la ausencia de presentación del título no genera la imposibilidad de exigir su pago judicialmente; sus efectos pueden verse al
5 <PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO PARA SU PAGO>. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes.17
momento de ejercer la acción cambiaria de regreso. No obstante, en el presente caso se ejerce la acción cambiaria directa, como se esbozará más adelante.
En Sentencia STC1042 -2021, Magistrado Ponente Aroldo Wils on Quiroz
caso se ejerce la acción cambiaria directa, como se esbozará más adelante.
En Sentencia STC1042 -2021, Magistrado Ponente Aroldo Wils on Quiroz Monsalvo, en cita de una decisión de la misma Corporación en donde se abordaba el estudio del tema, expuso lo siguiente:
“… el canon 691 ibídem prevé que “[l]a letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes” … … Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “la presentación de la letra consiste en la exhibición al deudor, quien como vimos en la parte general, deberá verificar que el tenedor legítimo que figura en el instrumento es la persona que se lo presenta, y comprobar que esta lo adquirió por virtud de una cadena ininterrumpida de endosos, solo mediante el cumplimiento de estos deberes el deudor se legitima para efectos del pago. El tenedor que no presente la letra en tiempo en el lugar fijado para el cumplimiento de la obligación, no realizará el hecho previsto como necesario para que esta se haga exigible por vía de regreso. Perderá la acción cambiaria en vía de regreso y solo podrá intentar la acción cambiaria directa, pues su falta libera de responsabilidad cambiaria a aquellos que no son principalmente obligados” (Posse Arboleda León, Los títulos valores en el código de comercio, Editorial Temis, 1980, págs. 116 y 117).
En el mismo sentido se ha anotado que “…como el título-valor se ha elaborado para facilitar su negociación (vida circulatoria), la exhibición del documento por quien sea poseedor al vencimiento es uno de los presupuestos de su legitimación, es decir,
En el mismo sentido se ha anotado que “…como el título-valor se ha elaborado para facilitar su negociación (vida circulatoria), la exhibición del documento por quien sea poseedor al vencimiento es uno de los presupuestos de su legitimación, es decir, de su demanda válida de la prestación, lo que correlativamente se constituye en el requisito ineludible de un pago válido por parte del obligado. Esta es una razón más (…) para que llegado el vencimiento el tenedor deba presentar el título para su pago, única m anera de ejercer legítimamente (válidamente) la demanda judicial o extrajudicial de la prestación cambiaria ” (subrayado fuera del texto) (Peña Castrillón Gilberto, De los Títulos -Valores en General y de la Letra de Cambio en Particular, Editorial Temis, 1981, págs. 161 y 162).18
4. En ese orden de ideas, se advierte que las finalidades propias de la presentación para el pago resultan adecuadamente atendidas por el hecho de acompañar el título a la demanda ejecutiva, toda vez que la ley no tiene establecido n ingún mecanismo formal para la aludida presentación, y en todo caso el obligado puede verificar mediante el traslado si el accionante se encuentra o no legitimado por el cobro.
Siendo que el propósito del ejecutante es proceder a exigir el pago forzado por vía judicial, no se ve razón para que se le exija una previa presentación extrajudicial, que sería tal vez propia de la intención de procurar del obligado un pago voluntario.
En ese contexto el exigir el agotamiento de un requisito adicional y previo a la demanda, que carecería de sentido práctico alguno, podría finalmente considerarse
que sería tal vez propia de la intención de procurar del obligado un pago voluntario.
En ese contexto el exigir el agotamiento de un requisito adicional y previo a la demanda, que carecería de sentido práctico alguno, podría finalmente considerarse una especie de apego injustificado a las formas … (CSJ STC, 23 ago. 2012, rad. 2012-01736-00).” (Negrilla fuera del texto original).
Siguiendo con el estudio de las inconformidades presentadas, en lo que atañe a que la demanda ejecutiva no fue dirigida contra los que firmaron la letra de cambio sino contra herederos indeterminados, sugiriendo que serían obligados cambiarios de regreso, advierte la Sala que tal alegación no es atinada, ya que los individuos de la especie humana que mueren dejan de ser personas, pues el fallecido por carecer de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso6.
Luego entonces, los herederos de los obligados directos en la letra de cambio asumen tal calidad, pues es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes, como lo establece el artículo 1155 del C.C., representan la persona del testador para sucederle en todos sus
6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2000 M.P. Jorge Santos Ballesteros, Expediente No. 732119
derechos y obligaciones transmisibles 7. E n consecuencia, están legitimados para responder por las deudas que el de cujus dejó insolutas.
Sostener, como lo sugiere la parte recurrente, que los herederos, tanto determinados como indeterminados, deben considerarse obligados cambiarios
para responder por las deudas que el de cujus dejó insolutas.
Sostener, como lo sugiere la parte recurrente, que los herederos, tanto determinados como indeterminados, deben considerarse obligados cambiarios de regreso para aplicar la prescripción anual de la acción cambiaria prevista en el artículo 790 del Código de Comercio8 no es acertada.
Precisado todo lo anterior y atendiendo que lo ejercido en el pr
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