TSDJ MTR - Sentencia 23162310300220220018101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MTR - Sentencia 23162310300220220018101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. RAFAEL MORA ROJAS
(Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 029)
RADICADO No. 23 162 31 03 002 2022 00181 01 FOLIO 527-24
Montería, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por YINA TERESA RUIZ AVILA, YIRLEY y LEOMAR SOLANO RUIZ , acumulado con la demanda presentada por PEDRO ANTONIO ALEAN SOTELO, YINA
PAOLA SOLANO SOTELO, INÉS DEL CARMEN ARRIETA SOTELO,
ROQUE MANUEL SOTELO CARE y MARÍA DOLORES MARTÍNEZ
SOTELO contra OSWALDO BANQUEZ BERRIO, TRANSPORTES
BAQUERO LTDA y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
Pretende la parte actora , tanto en la demanda principal y acumulada, se declaren responsables civil, solidaria y extracontractualmente a los2
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
Pretende la parte actora , tanto en la demanda principal y acumulada, se declaren responsables civil, solidaria y extracontractualmente a los2
demandados, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la muerte de WALTER OMAR SOLANO SOTELO y JULIA EVA SOTELO CARE en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día diez (10) de octubre de 2022, en el cual se vio involucrado el vehículo de placas SKL-279.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden los demandantes que se condene de manera solidaria a los demandados a la compensación de los perjuicios ocasionados, en la suma total de $1.155.993.567.oo, por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, debidamente indexados a la fecha efectiva de pago.
Adicionalmente, solicita como pretensión subsidiaria aplicar la concurrencia de causas o de culpas, según el alcance probatorio demostrado dentro del presente proceso.
Finalmente solicitan, se condene al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
2.2. HECHOS
En la demanda, en síntesis, se expone que el diez (10) de octubre de 2022, a eso de las 15:16 horas, sobre la vía nacional Cerete – La Yé, a la altura de los límites del predio la Institución Educativa Madre Bernarda, más exactamente en el Barrio Julio Manzur, se encontraba transitando el señor WALTER OMAR
a eso de las 15:16 horas, sobre la vía nacional Cerete – La Yé, a la altura de los límites del predio la Institución Educativa Madre Bernarda, más exactamente en el Barrio Julio Manzur, se encontraba transitando el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO (Q.E.P.D) en su vehículo tipo motocicleta de placas ZMC-51D acompañado de su madre la señora JULIA EVA SOTELO CARE (Q.E.P.D), quien venía como parrillera, cuando de un momento a otro es impactado por la parte frontal del vehículo de placas SLK – 279 conducido por
el señor OSVALDO BANQUEZ BERRIO,
Sostiene la parte demandante, que el vehículo con placas SLK -279 invadió el carril ocasionando el siniestro, y a su vez, causando la muerte del3
señor WALTER OMAR SOLANO SOLETO (Q.E.P.D) y su acompañante.
Que si bien el informe de Policía de accidente de tránsito, establece como responsable al vehículo conducido por el señor SOLANO SOLETO, con la hipótesis de accidente 104, en la reconstrucción del accidente realizada por un perito, se establece como dinámica del accidente que el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO se desplazaba en su vehículo tipo motocicleta de placas ZMC-51D sobre la vía en sentido La Ye – Cereté, mientras que el señor OSVALDO BANQUEZ BERRIO se desplazaba en el vehículo tipo camión de placas SLK -279 en sentido Cerete – La Y é, indicando que, el factor determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito fue la falta al deber
OSVALDO BANQUEZ BERRIO se desplazaba en el vehículo tipo camión de placas SLK -279 en sentido Cerete – La Y é, indicando que, el factor determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito fue la falta al deber objetivo de cuidado del señor OSVALDO BANQUEZ BERRIO, el cual por su imprudencia invadió el carril en el que se encontraba el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO (Q.E.P.D), ocasionándole la muerte de manera instantánea.
Precisa la parte demandante en la demanda principal, que, al momento del accidente, el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO, tenía 42 años de edad, convivía con su compañera permanente YINA TERESA RUIZ AVILA; se desempeñaba como independiente y, a raíz de su fallecimiento, su compañera permanente e hijos YIRLEY SOLANO RUIZ y LEOMAR SOLANO RUIZ, no podrán disfrutar de su compañía, quienes quedarán desamparados económicamente, pues era la única persona que laboraba en ese hogar y velaba por el sustento diario de su familia, generándose de manera directa un perjuicio de índole material como inmaterial.
Por su parte, los demandantes en la demanda acumulada al proceso primigenio, señalaron que la señora JULIA EVA SOTELO CARE (Q.E.P.D), al momento del accidente, contaba con 82 años de edad, quien se encontraba laborando como independiente y convivía con su compañero permanente PEDRO ANTONIO ALEAN SOLETO, y sus hijos YINA PAOLA SOLAN O
SOTELO, INÉS DEL CARMEN ARRIETA SOTELO, ROQUE MANUEL
laborando como independiente y convivía con su compañero permanente PEDRO ANTONIO ALEAN SOLETO, y sus hijos YINA PAOLA SOLAN O SOTELO, INÉS DEL CARMEN ARRIETA SOTELO, ROQUE MANUEL SOTELO CARE, MARÍA DOLORES MARTÍNEZ SOTELO, quien no podrán4
disfrutar de su compañía, quedando desamparados económicamente.
2.3. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA
En el proceso, los demandados, por conducto de apoderado, ejercieron su derecho de defensa de la siguiente forma:
2.3.1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Manifestó frente a la mayoría de los hechos no constarle y solo el hecho tercero fue admitido como cierto. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones enunciadas en la demanda, objetó el juramento estimatorio y propuso las siguientes excepciones de mérito: “3.1. Rompimiento de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en calidad de conductor de la motocicleta de placa No. ZMC51D por imprudencia ante la ejecución de una actividad peligrosa e infracción de las normas de tránsito. 3.2. Rompimiento de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en calidad de parrillera del vehículo de placas No. ZMC51D por omisión del deber de cuidado y no portar elementos de seguridad vial. 3.3. Exoneración de responsabilidad del demandado por imprevisibilidad e irresistibilidad del siniestro por el actuar del conductor del vehículo tipo motocicleta de placas ZMC51D. 3.4. Inexistencia de imputación bajo el régimen de responsabilidad común por los
demandado por imprevisibilidad e irresistibilidad del siniestro por el actuar del conductor del vehículo tipo motocicleta de placas ZMC51D. 3.4. Inexistencia de imputación bajo el régimen de responsabilidad común por los delitos y las culpas en cabeza del conduc tor del vehículo de placas SLK279 y entidades demandadas. 3.5. Cumplimiento de las normas de tránsito y obligaciones del conductor del vehículo de placas SLK279. 3.6. Inexistencia de obligación de indemnizar atribuible a los demandados en los términos del artículo 2343 del Código Civil. 3.7. Falta de legitimación en la causa de La Previsora S.A. Compañía de Seguros por Inexistencia de responsabilidad solidaria en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual ” como excepciones subsidiarias “Subsidiaria 1. Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas dentro de la ejecución de actividades peligrosas en los términos del artículo 2357 del Código Civil. Subsidiaria 2. Falta de acreditación de perjuicios PATRIMONIALES por ausencia de prueba que5
certifique los ingresos del finado Walter Solano Sotelo y la presunta dependencia económica indicada por los familiares demandantes”.
Frente al contrato de seguro presentó las excepciones de “Incumplimiento del principio de carga de la prueba - Falta de acreditación del siniestro y su cuantía en los términos del Art. 1077 del Código de Comercio respecto de la póliza de seguro. Subsidiaria 1. Exclusiones aplicables al seguro automóviles póliza colectiva No. 3004573” y “Subsidiaria 2. Concurrencia de
respecto de la póliza de seguro. Subsidiaria 1. Exclusiones aplicables al seguro automóviles póliza colectiva No. 3004573” y “Subsidiaria 2. Concurrencia de la suma asegurada. Límite de responsabilidad de la aseguradora”.
1.3.2. TRANSPORTES BAQUERO LIMITADA
Manifestaron frente a la mayoría de los hechos ser parcialmente ciertos, otros que si lo eran (hecho 3 y 4) y los demás no ser ciertos (hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10). Se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones enunciadas en la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito: “RUPTURA DEL
NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. IMPERICIA EN
EL MANEJO DE VEHICUL O MOTOCICLETA POR AUSENCIA DE
LICENCIA DE CONDUCCIÓN. FALTA DE ACREDITACIÓN DE
PERJUICIOS PATRIMONIALES POR AUSENCIA DE PRUEBA QUE
CERTIFIQUE LOS INGRESOS DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA
WALTER SOLANO SOTELO (Q.E.P.D) Y LA PRESUNTA DEPENDENCIA
ECONÓMICA INDICADA POR LA PARTE ACTORA . INEXISTENCIA DEL
LUCRO CESANTE”.
Además, solicitaron el llamamiento en garantía de la empresa LA
PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Esta solicitud fue aceptada por el Juzgado de primera instancia, mediante proveído de fecha veintinueve (29) de mayo de 2023.6
1.3.3. LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA
DE SEGUROS
proveído de fecha veintinueve (29) de mayo de 2023.6
1.3.3. LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA
DE SEGUROS
La entidad aseguradora respondió al requerimiento, oponiéndose al llamamiento en garantía realizado por la empresa demandada y objetó el juramento estimatorio. Presentó las misma excepciones de mérito presentadas y sustentadas en la contestación como demandada.
1.3.4. OSWALDO BANQUEZ BERRIO
Manifestó frente a los hechos no constarle algunos, otros que si lo eran (hecho 3 y 4) y los demás no ser ciertos (hechos 5, 6, 7, 8, 9 y 10). Se opusieron a la prosperidad de todas las pretensiones enunciadas en la demanda y propusieron las siguientes excepciones de mérito: “ 1. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. 2. IMPERICIA EN EL
MANEJO DE VEHICULO MOTOCICLETA POR AUSENCIA DE LICENCIA
DE CONDUCCIÓN. 3. FALTA DE ACREDITACIÓN D E PERJUICIOS
PATRIMONIALES POR AUSENCIA DE PRUEBA QUE CERTIFIQUE LOS
INGRESOS DEL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA WALTER SOLANO
SOTELO (Q.E.P.D) Y LA PRESUNTA DEPENDENCIA ECONÓMICA
INDICADA POR LA PARTE ACTORA. INEXISTENCIA DEL LUCRO
CESANTE”.
2. LA SENTENCIA APELADA
2.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., se profirió
INDICADA POR LA PARTE ACTORA. INEXISTENCIA DEL LUCRO
CESANTE”.
2. LA SENTENCIA APELADA
2.1. En audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P., se profirió sentencia de primer grado el veintidós (22) de octubre de 2024. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté resolvió declarar probada la excepción de mérito denominada ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima formulada en la demanda principal y del nexo causal por el hecho de un tercero propuesta en la demanda acumulada. En consecuencia, desestimó cada una de las pretensiones de las demandas.7
2.2. Para sustentar su decisión, explicó que, dado que el señor WALTER OMAR SOLANO SOTELO (Q.E.P.D.) conducía la motocicleta y la señora JULIA EVA SOTELO KAREN (Q.E.P.D.) era su acompañante, se aplicarían regímenes de responsabilidad diferentes: uno para conductas peligrosas (cuando víctima y victimario las ejercen) y otro cuando la víctima no ejerce actividad peligrosa. El juzgado señaló que en actividades peligrosas existe una presunción de responsabilidad a favor de la víctima. Sin embargo, cuando ambas partes realizan actividades de riesgo, se debe examinar la conducta de cada una para determinar cuál tuvo una influencia preponderante en el daño. Tras analizar las pruebas (informe de accidente de tránsito, interrogatorio del demandado conductor y testimonio), el juzgado concluyó que el accidente fue causado por la invasión del carril por donde transitaba el furgón por parte
Tras analizar las pruebas (informe de accidente de tránsito, interrogatorio del demandado conductor y testimonio), el juzgado concluyó que el accidente fue causado por la invasión del carril por donde transitaba el furgón por parte de la motocicleta. El informe del accidente de tránsito -IPATseñaló la invasión de carril como la hipótesis principal, basándose en la posición final de los vehículos y los cuerpos. Las fotografías también mostraron que el furgón fue impactado en su parte lateral izquierda. Sostuvo el a quo que el dictamen pericial de la parte demandante, que sugería que el furgón invadió el carril, fue descartado por el juzgado por no ser consistente con las demás pruebas. En cambio, el dictamen pericial de la parte demandada coincidió con el IPAT. El testimonio del copiloto del furgón también confirmó que la motocicleta invadió el carril. El juzgado resaltó que la parte demandante no logró probar que el conductor del furgón fue quien invadió el carril. Consideró que el conductor de la motocicleta no tuvo el deber de cuidado adecuado para un mototaxista en una vía nacional, especialmente al no contar con elementos de protección ni licencia de conducción. Concluyó que la caída de la motocicleta y el consecuente accidente fueron atribuibles a la conducta de la víctima al ignorar el entorno y no tener la precaución debida.8
En consecuencia, el juzgado declaró probada la excepción de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en la demanda principal y po r hecho de un tercero en la demanda acumulada, fallando a favor de los
En consecuencia, el juzgado declaró probada la excepción de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima en la demanda principal y po r hecho de un tercero en la demanda acumulada, fallando a favor de los demandados y declarando terminado el proceso. Se impusieron costas a cada una de las partes demandantes.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión apelaron ante el a quo los demandantes, basado en los siguientes reparos concretos:
3.1. En la sustentación del recurso de alzada, se refuta que el a quo basó su decisión en el informe de accidente de tránsito IPAT elaborado por el inspector de tránsito MARTÍN EMILIO SOTO , el cual contiene inconsistencias e imprecisiones ya que no incluye un diagrama del punto de impacto ni de las huellas de arrastre, cruciales para determinar la culpa en un accidente con dos víctimas mortales.
Alega la parte recurrente, que el inspector indicó que la hipótesis del accidente fue la invasión de carril por parte del motociclista, pero no diagrama el punto de impacto ni las huellas de arrastre en el croquis topográfico del informe. El apelante destaca que el inspector admitió esta omisión durante el interrogatorio absuelto ante el juez de primera instancia.
De igual manera se acota, que las declaraciones del inspector sobre el punto de impacto, inicialmente indeterminado en el diagrama, sugieren posteriormente que ocurrió entre las líneas amarillas, lo que apoya la afirmación del apelante , sobre la invasión parcial del carril por parte del conductor del camión.
punto de impacto, inicialmente indeterminado en el diagrama, sugieren posteriormente que ocurrió entre las líneas amarillas, lo que apoya la afirmación del apelante , sobre la invasión parcial del carril por parte del conductor del camión.
Arguye la parte impugnante, que el informe pericial aportado por ellos, y presentado por el perito JUAN GONZÁLEZ OVALLE, señala que sin un punto9
de impacto definido, es imposible determinar qué vehículo invadió el carril. Afirma que e l experto sugiere utilizar otras pruebas materiales como la concentración de materiales, los daños a los vehículos y la posición final de los vehículos y las víctimas.
Que las fotografías del lugar del accidente muestran que los fragmentos y el cuerpo de una de las víctimas estaban en el carril de la motocicleta, y la posición final de la motocicleta fue en el borde derecho de su carril. Que estas observaciones, según el apelante, sugieren objetivamente que el camión invadió el carril de la motocicleta, ya que el camión solo sufrió daños en su esquina delantera izquierda, lo que indica un golpe por roce, cuando este invade parcialmente el carril del motociclista.
Expone que el conductor del camión, ORLANDO BANQUEZ BERRIO, admitió conducir a 54 km/h, rebasando el límite de velocidad de 30 km/h en la zona urbana y escolar donde ocurrió el accidente y que el hecho de que el camión se detuviera a 52.40 metros de la motocicleta sugiere que el conductor del camión tenía suficiente distancia para regresar a su carril después del impacto, contrariamente a lo que afirma el demandado.
camión se detuviera a 52.40 metros de la motocicleta sugiere que el conductor del camión tenía suficiente distancia para regresar a su carril después del impacto, contrariamente a lo que afirma el demandado.
Conforme los anteriores puntos de reparo, solicita se revoque el fallo de primera instancia y que se declare responsables a ORLANDO BANQUEZ BERRIO (conductor), TRANSPORTES BAQUERO LIMITADA (propietario)
y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS (aseguradora).
4. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó a despacho el asunto con intervención oportuna de la parte recurrente, dentro del término concedido para ello. Por parde de los demandados no hubo intervención alguna.10
5. CONSIDERACIONES
En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo; asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde decidir de fondo el recurso de apelación.
La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid. STC15456 – 2019).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha indicado que en
exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid. STC15456 – 2019).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha indicado que en tratándose en apelación de sentencias, el Superior solo puede revisar los aspectos concretos de la sentencia impugnada que el apelante haya señalado en la interposición del recurso y, posteriormente, haya sustent ado. Cualquier cuestión no señalada o no sustentada queda fuera del ámbito de estudio del tribunal. (CSJ SC3148-2021 reiterada en SC496-2023).
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al motivo de inconformidad de la parte apelante le corresponde a la Sala en esta oportunidad (i) Establecer si se acreditó en este caso la culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia se dio una ruptura del nexo causal como lo concluyó la juez de primera instancia, o, en su defecto, fue la conducta del conductor del furgón de placas SLK-279, la que conllevó o contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso; de haber lugar a la indemnización, determinar (ii) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda.11
5.1.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS
La responsabilidad civil extracontractual está regulada principalmente en el Título XXXIV del Código Civil, cuyo epígrafe se denomina “Responsabilidad común por los delitos y las culpas ” y, a su vez, éste se
PELIGROSAS
La responsabilidad civil extracontractual está regulada principalmente en el Título XXXIV del Código Civil, cuyo epígrafe se denomina “Responsabilidad común por los delitos y las culpas ” y, a su vez, éste se encuentra conformado por tres grupos de responsabilidad, a saber: “i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, que regulan lo concerniente a la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y, el iii) tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas”. Tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 76001 -31-03009-2006-00094-011 y sentencia de 22 de febrero de 1995 –SC-022-95.
Es de tener en cuenta que, en el primer grupo, la culpa debe ser demostrada, en tanto, en los dos últimos, ésta se presume. Así lo ha determinado la Corte en el precedente judicial en cita. Empero , en lo que corresponde a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que hace parte al tercer grupo y se infiere del listado enunciativo, no taxativo, que trae el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la
responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, que hace parte al tercer grupo y se infiere del listado enunciativo, no taxativo, que trae el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a la actividad peligrosa de conducción de automotores, ha venido señalando que la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas es de índole objetiva2.
1 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 2 Sentencias SC3862-2019 y SC4420-2020.12
En ese orden, los elementos que estructuran tal responsabilidad son 3: iEl desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas atribuible al demandado; iiEl daño; y, iiiEl nexo de causalidad, esto es, que el daño se produjo en desarrollo de aquellas actividades.
En los términos del artículo 2356 del Código Civil, la culpa se presume cuando el daño se produce en el ejercicio de una actividad y, si en el marco de esa con ducta, se estructuran los anteriores elementos de la responsabilidad, entonces, se le atribuye al ejecutor material de la actividad peligrosa.
En ese orden de ideas, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, en lo que atañe a actividades peligrosas, solo le compete a la víctima acreditar la conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquel, sin que esa presunción se desvirtúe argumentando prudencia o diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, solo podrá exonerarse derribando el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso
desvirtúe argumentando prudencia o diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, solo podrá exonerarse derribando el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. (SC3862 de 2019)
5.1.2 VALORACIÓN PROBATORIA RESPECTO A LAS CAUSAS
DEL SINIESTRO, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
5.1.2.1. En el presente caso no hay debate en cuanto a que el día diez (10) de octubre de 202 2, en la vía con sentido vial Ciénaga de Oro – La Yé , Kilometro 21 +950 metros ( límites de la Institución Educativa Madre Bernarda y el barrio Julio Manzur), ocurrió un accidente de tránsito entre la motocicleta con placas ZMC -51D conducida por el señor WALTER OMAR S OLANO SOTELO, quien transportaba como parrillera a la señora JULIA EVA SOTELO CARE, y el vehículo tipo furgón con placas SLK -279, conducido por
3 Sentencia del 4 de abril de 2013, exp. No. 11001-31-03-008-2002-09414-01.13
OSWALDO BANQUE BERRIO, de propiedad de TRANSPORTE BAQUERO LTDA y asegurado por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, causándole la muerte a los tripulantes de la motocicleta.
OSWALDO BANQUE BERRIO, de propiedad de TRANSPORTE BAQUERO LTDA y asegurado por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, causándole la muerte a los tripulantes de la motocicleta.
5.1.2.2. En cuanto a la causa del accidente, cada parte ha esgrimido una hipótesis diferente. La parte demandante alega como causa del accidente que el conductor del vehículo público de placas SLK-279 por su imprudencia, invadió el carril en el que se encontraba el señor SOLANO SOTELO (Q.E.P.D.), ocasionándole la muerte de manera instantánea a éste y a la acompañante
SOTELO CARE (Q.E.P.D.).
Por otro lado, la parte demandada radica la responsabilidad en la culpa exclusiva de l conductor de la motocicleta ZMC -51D, ante la impericia para conducir la motocicleta , quien adelantó invadiendo el carril de sentido contrario.
Pues bien, milita en el proceso informe policial de accidente de tránsitoIPATen el que se registra como fecha y hora de ocurrencia del accidente de tránsito el diez (10) de octubre de 2022 a las 15:15, con hora de levantamiento a las 17:00 horas del mismo día.
En el ítem de clase de accidente, se indica “choque” con vehículo; como características de lugar, se señala como un área urbana, sector residencial, zona escolar. Como características de la vía , ser recta, plana, doble sentido, una calzada con dos carriles, en asfalto, en estado bueno, en condiciones seca. Se anota con presencia de señales de tránsito verticales de “velocidad máxima” y
calzada con dos carriles, en asfalto, en estado bueno, en condiciones seca. Se anota con presencia de señales de tránsito verticales de “velocidad máxima” y “SP47”, con línea central amarilla continua y línea de carril blanca continua.
Al conductor de la motocicleta se le asignó como conductor Nro. 1 y en cuyo informe se registra como hipótesis del accidente la Nro. 104 de la Resolución 11268 del 2012 del Ministerio de Transporte “ Sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario ”. A la motocicleta14
se registr ó con pérdida total y al furgón con daños materiales en “lampara delantera lado izquierdo y defensa delantera”.
A su turno, la parte actora presentó dictamen pericial rendido por JUAN CARLOS GONZÁLEZ OVALLE, técnico en servicio de Policía y seguridad vial, quien relacionó como objetivo determinar la dinámica y las conclusiones de un accidente de tránsito basándose en criterios técnicos y científicamente probados, para lo cual, analizó los elementos materiales de prueba y evidencia física, como el informe policial del accidente y fotografías. Presenta los datos de los vehículos involucrados y sus conductores, incluyendo información sobre licencias y estado de salud. El perito cita las normativas y leyes relevantes que regulan el tránsito y la investigación de accidentes en Colombia y concluye que la falta de precaución del conductor del camión al invadir el carril contrario fue la causa del accidente.
En el dictamen indica que el agente de tránsito tomó las medidas utilizando el método planimétrico de plano cartesiano, c omo lo establece el15
la causa del accidente.
En el dictamen indica que el agente de tránsito tomó las medidas utilizando el método planimétrico de plano cartesiano, c omo lo establece el15
Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidentes de Tránsito. De igual manera, basa su dictamen en la imagen tomada del diario digital La razón.com, concluyendo que se observa a la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito en su posición final posterior al impacto, donde se evidencian los daños y deformaciones que sufrió por el impacto, encontrando la mayor zona de los daños en la parte delan tera. De esa misma imagen acota, que se observan los fragmentos de las partes desprendidas de los vehículos sobre el carril por donde se desplazaba la motocicleta, lo que indica que el impacto entre los vehículos se produjo en el carril izquierdo en el sentido Cereté – La Yé.
De igual manera, tuvo en cuenta otra imagen tomada de l diario digital “La Lengua Caribe”, de la que refiere que se mira a la motocicleta y la víctima en su posición final en el carril izquierdo en el sentido vial La Ye – Cereté, alcanzando a observar algunos fragmentos en su alrededor, encontrándose el carril derecho por donde se desplazaba el camión, libre de fragmentos.
Así las cosas, el perito estableció que el conductor del camión ingresó al carril de desplazamiento de la motocicleta antes del impacto y que el conductor de la motocicleta transitaba dentro de su carril, por lo que la falta de precaución del conductor del vehículo tipo camión al ingresar al carril contrario, por donde
carril de desplazamiento de la motocicleta antes del impacto y que el conductor de la motocicleta transitaba dentro de su carril, por lo que la falta de precaución del conductor del vehículo tipo camión al ingresar al carril contrario, por donde se desplazaba la motocicleta , fue la causa que determinó la ocurrencia del accidente de tránsito.
En la declaración rendida por el perito, al sustentar su experticia sostuvo, que la vía tenía una pendiente que reduce la visibilidad de los conductores que se desplazan en sentido contrario, por lo que la vía se encuentra señalizada con prohibición de adelantar y que teniendo en cuenta q ue aproximadamente unos 500 m atrás del sitio donde ocurrió el siniestro, se encuentra una zona escolar la señal indica una velocidad de 30 km/h en el sector.16
De igual manera expuso, detallando los daños en los vehículos y tipo de impacto, que éste no fue frontal, sino lateral, un "choque por roce", lo que sugiere que ambos conductores pudieron haber realizado maniobras evasivas.
A
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