TSDJ MTR - Sentencia 23417310300120230022501 de 2025

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR - Sentencia 23417310300120230022501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL

Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO.

VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

ACTA N° 023

Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, impetrado por ASALIA STELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra BBVA SESUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, representada legalmente.

I. ANTECEDENTES

I.I. Pretensiones: Se solicitó en la demanda condenar a la accionada BBVA Seguros de Vida de Colombia a pagar en favor de la demandante, el monto asegurado en la póliza de seguro de vida -VIDA INTEGRAL P REMIUM V2 No.

00130521052392325909Se condene a la restitución de los dineros pagados por la asegurada y tomadora de la póliza a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.

Se condene a BBVA Seguros de vida a pagar a la demandante a la tasa máxima

Se condene a la restitución de los dineros pagados por la asegurada y tomadora de la póliza a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.

Se condene a BBVA Seguros de vida a pagar a la demandante a la tasa máxima permitida los intereses moratorios causados desde el 19 de septiembre de 2022 hasta que se verifique el pago.

Por último, a costas y agencias en derecho.

I.II HECHOSExpediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

El anterior petitum se fundamentó en los siguientes supuestos facticos , los que estima la Sala , son jurídicamente relevantes para resol ver de fondo la segunda instancia:

Relata que la demandante adquirió un crédito con el Banco BBVA.

Indica que la asesora de la entidad financiera en comento entregó a la actora un conjunto de documentos que debía firmar para optar por el crédito y entre ellos había documentos relacionado con seguros.

Como parte del paquete del crédito, el banco BBVA le vendió a la accionante un seguro de vida.

Afirma que para la época en la que adquirió el crédito con el banco usaba un cabestrillo en el brazo derecho a causa de un dolor en el hombro.

Establece que, la asesora comercial no indagó sobre la condición de salud de la demandante, es especial por el uso del cabestrillo.

Explica que la declaración de asegurabilidad fue diligenciada por la asesora de BBVA.

Aduce que al firmar la declaración de asegurabilidad la asesora del BBVA le dijo que no era necesario informar sobre su dolor en el hombro porque no era una enfermedad grave y no estaba en lista de declaración de asegurabilidad.

Aduce que al firmar la declaración de asegurabilidad la asesora del BBVA le dijo que no era necesario informar sobre su dolor en el hombro porque no era una enfermedad grave y no estaba en lista de declaración de asegurabilidad.

Resalta que el 10 de febrero de 2022 se emitió la póliza -VIDA INTEGRAL PREMIUM V2 No. 00130521052392325909Expresa que la póliza de seguro de vida incluye dentro del riesgo asegurado la incapacidad total y permanente ocasionada por desmembración e inutilización, con un monto asegurado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS $150.000.000,00

Manifiesta que el prestador del servicio de la salud de la parte actora de la lite Clínica General del Norte, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, con porcentaje superior al 50% y fecha de estructuración de invalidez 3 de agosto de 2022. Advirtió que el 19 de septiembre de 2022 la demandante solicitó a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA el pago de la indemnización prevista en la póliza para los casos de incapacidad total y permanente.

Apuntó que la aseguradora negó la indemnización alegando la reticencia del actor al momento de tomar el seguro.Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

I.II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.

En la contestación de la demanda la sociedad demandada señaló que no le constaban los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 12°, 13°, y 14°, porque “BBVA SEGUROS DE VIDA

En la contestación de la demanda la sociedad demandada señaló que no le constaban los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 12°, 13°, y 14°, porque “BBVA SEGUROS DE VIDA S.A ES UNA EMPRESA DISTINTA A LA QUE VENDIÓ LA POLIZA” ; negó el hecho 7°, 8°, 9° 11°, 16° y 17°; y admitió los demás supuestos facticos del libelo cardinal. En consecuencia, invocó como medios exceptivos los siguientes: Principales. (i) falta de cobertura de la póliza por no haber sido calificado por una entidad de las enlistadas en la póliza; (ii) falta de acreditación de la ocurrencia del siniestro dado que no existe un dictamen emitido por una entidad de las enlistadas en la póliza; (iii) Nulidad del aseguramiento como como consecuencia de la reticencia del asegurado, al momento de las suscripción de la póliza de SEGURO DE VIDA INTEGRAL PREMIUM No. 001305210523923259090; (iv) inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A de practicar y/o exigir exámenes médicos en la etapa precontractual; (v) la acreditación de la mala fe no es un requisito de prueba para quien alega la reticencia del contrato de seguros; (vi) BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de la reticencia del contrato de seguros; (vii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros.

Excepción subsidiaria. Límite del valor asegurado.

título de pena como consecuencia de la declaratoria de la reticencia del contrato de seguros; (vii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguros.

Excepción subsidiaria. Límite del valor asegurado.

II. SENTENCIA APELADA

Por medio de providencia adiada 22 de octubre de 2024, la judicatura de instancia resolvió: (i) Negar las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada; (ii) declarar que la Sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., incumplió el contrato de seguro que pacto con la demandante Asalia Sánchez Sánchez; (iii) Condenar a la sociedad accionada a pagar la indemnización prevista en la póliza por la consumación del riesgo hasta el límite del monto asegurado; (iv) y. por último, condenó al pago de agencias en derecho que fijó en un 5% del total de las condenas impuestas en la sentencia.

En síntesis, manifestó la primera instancia, que de conformidad a lo establecido en la sentencia T-025 de 2024 de la Corte Constitucional y SC 167 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, las aseguradoras tienen el deber de establecer el estado real del riesgo para efecto de determinar si suscriben el acuerdo de voluntades , por el contrario, si desisten de este, en otro escenario lo suscriben bajo condiciones más onerosas para el tomador.Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24 Al descender al caso concreto, concluyó que la sociedad demandada no pudo demostrar que desplegó las acciones pertinentes para establecer el estado de salud de la beneficiaria, lo que pudo haber logrado si le hubiese pedido por lo menos que

Al descender al caso concreto, concluyó que la sociedad demandada no pudo demostrar que desplegó las acciones pertinentes para establecer el estado de salud de la beneficiaria, lo que pudo haber logrado si le hubiese pedido por lo menos que esta última hubiera aportado su historia clínica, máxime, cuando la demandante indicó en la demanda y en el interrogatorio de parte que al momento de la firma del acuerdo usaba un cabestrillo en el brazo derecho.

Adicionalmente, p ara el Juez, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, es una sociedad experta en temas de seguros, porque, se dedica habitualmente a suscribir este tipo de acuerdos, en cambio, la demandante, aunque es educadora, no conoce las particularidades de los contratos de seguro.

Finalmente, indicó que, la prueba de la reticencia o de la mala f e recae exclusivamente sobre quien la alega y en este caso muy puntual sobre la sociedad demandada, así mismo señaló que , de conformidad a la s sentencias citadas , la sociedad demandada se encontraba en mejor posición de probar la reticencia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación en audiencia pública inmediatamente se dictó la providencia. Seguidamente, presentó reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la diligencia, en la respectiva etapa procesal reparó de la sentencia, lo siguiente:

(i) “El DESPACHO ERRÓ AL ACCEDER A LAS PRETENSIONES PORQUE

DESCONOCIÓ QUE LA DECLARACION DEL ESTADO DEL RIESGO ES UNA

OBLIGACIÓN QUE LA LEY LE IMPONE AL ASEGURADO”; (ii) “INDEBIDA

(i) “El DESPACHO ERRÓ AL ACCEDER A LAS PRETENSIONES PORQUE

DESCONOCIÓ QUE LA DECLARACION DEL ESTADO DEL RIESGO ES UNA

OBLIGACIÓN QUE LA LEY LE IMPONE AL ASEGURADO”; (ii) “INDEBIDA

VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE PRUEBAN LA CONFIGURACIÓN DE LA

NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO VIDA INTEGRAL PREMIUM V2

No. 00130521052392325909 DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”; (iii) “EL A QUO PASÓ POR ALTO QUE LA

COMPAÑÍA ASEGURADORA NO ESTÁ OBLIGADA A PRACTICAR EXAMENES

MÉDICOS EN L A ETAPA PRECONTRACTUAL; EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO REALIZÓ UNA INDEVIDA VALORACIÓN PROBATORIA AL DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR LA COMPAÑÍA BBVA SEGUROS DE VIDA COOMBIA S.A”.; (iv) “EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO REALIZÓ UNA INDEVIDA VALORACIÓN PROBATORIA AL DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR LA COMPAÑÍA BBVA SEGUROS DE VIDA COOMBIA S.A”; (v) “LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DESCONOCE QUE NO ES POSIBLE CONDENAR A MI REPRESENTADA A PAGAR INTERESES SOBRE SINGUN VALOR”; (vi) “SUBSIDIARIAMENTE EL DESPACHO ERRÓ AL CON DENAR AL ASEGURADOR A PAGAR INTERESES MORATORIOS DESDE LA FECHA DE RECLAMO - DESATENDIÓ LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO

ERRÓ AL CON DENAR AL ASEGURADOR A PAGAR INTERESES MORATORIOS DESDE LA FECHA DE RECLAMO - DESATENDIÓ LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 1080 DEL C.Co”; (vii) “EL JUZGADO PASÓ POR ALTO QUE DE NIGUNA MANERAExpediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

PODRÁ EXCEDER EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA VIDA

INTEGRAL PREMIUM V2 No. 00130521052392325909”.

IV. SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN.

Como fundamento suasorio del recurso de apelación, el recurrente advirtió que debe imponerse la revocatoria de la providencia de primera instancia y en su lugar negarse las pretensiones de la demanda, ya que el Juez de primer de manera errada sustrajo al demandante del deber legal de declarar con exactitud el estado del riesgo al momento de firmar el acuerdo, compromiso que fue desatendido por la tomadora y beneficiaria de la póliza, quien ocultó, y se abstuvo de informar al momento de firmar el acuerdo aseguraticio su estado real de su salud, dado que padecía enfermedades de tipo osteomusculares, como “Tendinosis del supraespinoso, tenosinovitis tendón largo de bíceps; cambios osteocondrotricos del humero ; bursitis subacromial y subdeltoidea; neuropatía focalizada del nervio mediano derecho con grado de comprensión leve”

Reclama que el sentenciador, ignoró que la prueba documental (solicitud vida integral pemium) acredita que la demandante: (i) recibió la información relativa al contrato

comprensión leve”

Reclama que el sentenciador, ignoró que la prueba documental (solicitud vida integral pemium) acredita que la demandante: (i) recibió la información relativa al contrato de manera clara; (ii) diligenció de manera personal y libre el formulario aseguraticio; (iii) fue interrogada por la aseguradora sobre su estado real de salud e informada sobre las consecuencias de faltar a la verdad ; (iv) las preguntas contenidas en el formulario fueron claras. Y, aún a pesar de lo anterior, negó que sufría enfermedades de tipo osteomuscular.

Así entonces, alegó que el fallador desconoció que la demandante omitió y faltó a la verdad en las preguntas consignadas en la declaración de asegurabilidad, por lo que, se configur ó la reticencia prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio , existiendo nulidad relativa por la configuración del vicio del consentimiento como es el error, pues, de conocer la aseguradora el estado real de salud de la demanda nte hubiera declinado el acuerdo.

Por otro lado, muestra su inconformidad del fallo de primera instancia porque en su criterio, la entidad aseguradora no está obligada a requerir al tomador o beneficiario de la póliza a fin de que aporte la respectiva historia clínica u/o realice exámenes médicos en la etapa precontractual, porque el contrato de seguros está precedido de buena fe y lealtad, la cual, impone en cabeza del tomador el deber de informar su estado real de salud , so pena de las consecuencia fijadas en el artículo 1058 del Código de Comercio.

Discrepa de lo decidido en la sentencia de primer grado, porque se echó de menos,

estado real de salud , so pena de las consecuencia fijadas en el artículo 1058 del Código de Comercio.

Discrepa de lo decidido en la sentencia de primer grado, porque se echó de menos, el dictamen pericial aportado en la contestación de la demanda, el cual, demostrabaExpediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24 que, de conocer la asegurada el real estado del riesgo hubiera declinado la celebración del acuerdo.

Respecto de los intereses moratorios reconocidos en la sentencia, establece son improcedentes, en cuanto es inexistente el deber de indemnizar de la aseguradora y es imposible exigir el pago de intereses de mora cuando no se ha demostrado fehacientemente la ocurrencia del siniestro , adicionalmente indica que, el contrato debió declararse nulo.

Seguidamente señaló que incurrió en yerro el fallador, porque no era dable condenar al pago de los respectivos intereses moratorios desde la fecha en que se realizó la reclamación sino a partir del mes siguiente de esta, de conformidad a lo reglado en el artículo 1080 del Código de Comercio.

Finalmente, cuestionó que el juez cognoscente en la sentencia condenó a la aseguradora a pagar un monto superior al límite del valor asegurado, lo cual, a su sentir, rompe el principio de libertad negocial entre el tomador y la aseguradora.

IV.I. ALEGATOS DE LA PARTE NO APELANTE HDI SEGUROS S.A.

La parte no apelante hizo uso de esta etapa procesal con el fin de respaldar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en la sentencia y controvertir

IV.I. ALEGATOS DE LA PARTE NO APELANTE HDI SEGUROS S.A.

La parte no apelante hizo uso de esta etapa procesal con el fin de respaldar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en la sentencia y controvertir los fundamentos del recurso de apelación, en especial, aquellos que indican la mala fe de la tomadora de la póliza y la improcedencia de los intereses moratorios reconocidos en el fallo objeto de réplica.

V. CONSIDERACIONES

V.I. Presupuestos procesales: Con el fin de respetar el principio de la doble instancia procederemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321,322 y 323 del C.G.P; siguiendo el mandato de la ley procesal nos limitaremos a los reparos hechos por los apelantes.

V.II. Problema jurídico: Iníciese el estudio del presente asunto señalando que el punto de inconformidad planteado por la recurrente se centra en el siguiente problema jurídico a saber: determinar si : (i) ¿Se encuentra demostrado que la demandante actúo de manera reticente al momento de firmar el pacto aseguraticio?, en consecuencia; (ii) ¿Erró o no el Juez al declarar que BBVA Seguros de vida S.A., está llamada a responder por las pretensiones conforme a la póliza de seguro “VIDA INTEGRAL PREMIUM V2 No. 00130521052392325909? ; ( iii) ¿hubo indebida valoración probatoria de la pericia aportada por la sociedad demandada?Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

INTEGRAL PREMIUM V2 No. 00130521052392325909? ; ( iii) ¿hubo indebida valoración probatoria de la pericia aportada por la sociedad demandada?Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24 Dígase que, el artículo 1045 del Código de Comercio se ocupa de establecer los elementos esenciales de todo contrato de seguro, -esto esel interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador de pagar el siniestro en caso de ocurrir el riesgo amparado, a tal punto que el inciso final de la referida disposición prevé que, “en defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”

El segundo de esos elementos, que es el que suscita la discusión en esta instancia, es definido a voces del artículo 1054 del Código de Comercio como: “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”.

Entonces, el riesgo asegurado es un fenómeno eventual e incierto que no d epende de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario del seguro, pues su ocurrencia esta fuera del margen de acción o control de los sujetos que intervienen en el contrato de esta especialidad.

En efecto, al tratarse de un hecho del que no se tiene certeza si ocurrirá o no, refulge necesario para el asegurador preverlo, de suerte que, pueda de manera anticipada determinar si lo asume y en qué condiciones.

Pues en ejercicio de la libre disposición del consentimiento le es dable al asegurador

necesario para el asegurador preverlo, de suerte que, pueda de manera anticipada determinar si lo asume y en qué condiciones.

Pues en ejercicio de la libre disposición del consentimiento le es dable al asegurador establecer hasta qué punto compromete su patrimonio frente a la ocurrencia de un hecho incierto generador de la obligación incondicional de indemnizar a la persona beneficiaria del seguro.

El artículo 1058 del Código de Comercio , prevé que “ el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. Por consiguiente, es deber del tomador declarar de manera fidedigna y leal los hechos que debe tener en cuenta el asegurador para establecer si asume o no el riesgo y, de asumirlo en qué condiciones se apropiara de él.

Pues recuérdese que la buena fe se integró como un principio rector de la actividad mercantil, y que este, irradia las relaciones comerciales suscitadas entre los distintos sujetos que participan en el escenario mercanti lista, conforme a las previsiones normativas establecidas en el artículo 871 del estatuto comercial.

Precisamente el incumplimiento del deber de actuar con pulcritud y lealtad en las relaciones comerciales trae consigo un conjunto de consecuencias adversar en contra de aquellos sujetos del mercado que infringe o flagelan la buena fe contractual.Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24 Una de estas sanciones es “la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o

Una de estas sanciones es “la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.

La anterior penalidad, que se sanciona legalmente con nulidad relativa, tiene como finalidad remover la afectación que padece la entidad aseguradora en su consentimiento, como consecuencia de la asunción de un riesgo que no debió apadrinar, porque el tomador omitió brindarle información relevante en la etapa precontractual, que, de ser conocida por el ente asegurador, hubiera ocasionado que este declinara el pacto o por lo menos, lo suscribiera bajo condiciones más onerosas.

La sociedad accionada desde la contestación del libelo inaugural viene diciendo que la señora ASALIA STELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, transgredió el principio de buena fe contractual, en la etapa de formación del consentimiento que dio lugar al acuerdo aseguraticio, pues al suscribir las declaraciones de asegurabilidad negó que sufría o había sido diagnosticado con una serie de patologías que afectaban su salu d osteomuscular.

Reiteró también, el recurrente que, las afectaciones en la salud de la tomadora y beneficiaria de la póliza, eran conocidas por esta para el momento en que suscribió el acuerdo.

La Sala antes de entrar a estudiar exhaustivamente las particularidades del caso concreto, anticipa que en el sub examen se establecen dos tesis probables, la: (i) primera, sostenida por el Juez de primera instancia, quien cuestionó que la sociedad

el acuerdo.

La Sala antes de entrar a estudiar exhaustivamente las particularidades del caso concreto, anticipa que en el sub examen se establecen dos tesis probables, la: (i) primera, sostenida por el Juez de primera instancia, quien cuestionó que la sociedad demandada no actúo como una profesional del ramo con antelación a la suscripción del contrato de seguro, pues debía indagar sobre el estado de salud del asegurado antes de asumir el riesgo ; (ii) la segunda proclamada por la apelante, quien resumidamente indicó que, con miras asumir el riesgo la aseguradora solo le bastaba consultar al tomador de la póliza su estado real de salud y, que este último, debía en ejercicio del deber de buena fe comercial, indicar si sufría prexistencias médicas.

Puestas de esta manera las cosas , esta colegiatura trae a colación las subreglas identificadas por la H. Cortes Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en torno a la correcta interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, jurisprudencia en la que el alto tribunal fijó las reglas hermeneúticas que se deben atender a efectos de determinar en qué eventos hay inexactitud reticencia y bajo qué circunstancias se debe exonerar a la aseguradora del pago de la indemnización prevista en caso de consumación del riesgo asegurado.

Al respecto, se cita lo dicho por la Corte en la sentencia SC 167 de 2023, donde apuntaló:Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación

apuntaló:Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) l a declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa

como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo; (ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente

suposición de una regla de experiencia, que parte de entender que las personas con sobrepeso tienen otras enfermedades”.

Expuesto lo anterior y al descender al caso concreto encuentra la Sala que, es pacifico entre las partes y no ofrece objeto de discusión lo siguiente:

Que entre los sujetos de la relación jurídico procesal se suscribió un vínculo aseguraticio, VIDA INTEGRAL PREMIUM V2 001305210 52392325909, en el que se estableció como riesgo asegurable “la incapacidad total y permanente,Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24

aseguraticio, VIDA INTEGRAL PREMIUM V2 001305210 52392325909, en el que se estableció como riesgo asegurable “la incapacidad total y permanente,Expediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24 desmembración e inutilización” amparada patrimonialmente con un monto asegurado

de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS $150.000.000,00. Véase:

No es objeto de duda que, la accionante el 10 de febrero de 2022 diligenció solicitud de seguro VIDA INTEGRAL PREMIUM V2 00130521052392325909, en la que, se suscribió como declaración de asegurabilidad, la siguiente:

“¿Ha sufrido o sufre o le han diagnosticado enfermedades o padecimientos tales como, Cardiovasculares (hipertensión arterial, ¿infarto al miocardio)? Cerebrovasculares (accidente cerebro vasculartrombosis). Obesidad. Diabetes. Mellitus. VIH POSITIVOSIDA. CANCER (tumores malignos, linfomas) RENALES. ENDÓCRINAS. METABÓLICAS.

NEUROLÓGICAS. AFECCIONES RESPIRATORIAS.

OSTEOMUSCULARES. MENTALES PSIQUIATR ICAS. MENTALES.

TRANSPLANTE DE CUALQIER ORGANO. TRANSTORNO IMUNOLÓGICO .

CONGENITAS. ADICCIONES. ¿CEGUERA- ¿SORDERA, y en general cualquier enfermedad o incapacidad física o mental prexistente a la fecha de firma de esta solicitud?

Que la respuesta dada por la tomadora al cuestionario fue negativa, VER:

cualquier enfermedad o incapacidad física o mental prexistente a la fecha de firma de esta solicitud?

Que la respuesta dada por la tomadora al cuestionario fue negativa, VER:

Está acredito de igual forma que, la actora para la fecha de suscripción de l acuerdo de asegurabilidad padecía enfermedades diagnosticadas, tales com o “TENDINOSIS

DEL SUPRA ESPINOSO, TESINOVITIS TENDON LARGO BICEPS ; CAMBIOS

OSTEOCONDROTICOS DEL HUMERO, BURSISTIS SUBACROMAL Y SUBDELTOIDEA ”

(FECHA DE DIAGNOSTICO 7/12/2021) ; “NEUROPATÍA FOCALIZADA DEL

MEDIANO DERECHO CON GRADO DE COMPRENSIÓN LEVE ” (FECHA DE

DIAGNOSTICO 29/07/2021)

En consideración, a lo debidamente comprobado dentro del proceso, la Sala entra a realizar un estudio de las subreglas señaladas por la H. Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia trans crita up supra, a fin de establecer si ASALIA STELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tomadora y beneficiaria del seguro tuvo un comportamientoExpediente Nº 23417310300120230022501 Folio 507-24 reticente, y, si por tanto era viable declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros referido dentro del comentado litigio.

Habrá que decirse sin ninguna duda que, primero, la actora incumplió la obligación legal de declarar sinceramente el estado del riesgo, desatendió el deber que tenía de actuar acorde a los postulados de buena fe, lealtad, probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución.

legal de declarar sinceramente el estado del riesgo, desatendió el deber que tenía de actuar acorde a los postulados de buena fe, lealtad, probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución.

Segundo, debe tenerse en cuenta que aun cuando la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora, en este caso, esta última esta relevada de probar que: (i) ASALIA STELLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actúo de mala fe ; y que (ii) de conocerse el estado real de salud de la tomadora y beneficiaria hubiera declinado la celebración del acuerdo por ser la patología trascendente a la hora de formar su consentimiento , porque en estos eventos “de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento”.

Lo anterior, indicaría que, debe declararse la nulidad del contrato aseguraticio, no obstante a pesar de las anteriores elucidaciones , se dirá que, de conformidad a la última subregla establecida en la doctrina jurisprudencial las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente.

En amplitud de la aludida pauta, el alto tribunal explicó que:

“La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de

acepta expresamente.

En amplitud de la aludida pauta, el alto tribunal explicó que:

“La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o

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