TSDJ MTR - Sentencia 23466318400120240014901 de 2025

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR - Sentencia 23466318400120240014901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Página 1 de 17

Radicado No. 2024-00149 Folio 086

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente

Expediente N° 23-466-31-84-001-2024-00149-01 Folio 086-2025

Aprobado por Acta N.025

Montería, Córdoba, siete de julio de dos mil veinticinco

Procede la Sala integrada por los magistrados PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ, quien la pres ide, MARCO TULIO BORJA PARADAS y RAFAEL MORA ROJAS, a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada e l 18 de febrero de 202 5, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, Córdoba, dentro del PROCESO VERBAL de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, radicado bajo el No. 23-466-31-84-001-2024-00149-01, promovido por Iris del Socorro Altamar Fabra contra Amilkar Manuel Bracamonte González y herederos indeterminados del fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda , toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en la ley 2213 de 2022, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en la ley 2213 de 2022, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada y solo está pendiente por dictar,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. EL PETITUM 1.1. La señora Iris del Socorro Altamar Fabra , presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Amilkar Manuel Bracamonte González y herederos indeterminados del fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda , pretendiendo, en síntesis, que

(I) se declare la existencia de la unión marital de hecho y, consecuencialmente, la sociedad patrimonial conformada por ella y el señor Isaías Manuel Bracamonte Miranda, por haber sido compañeros permanentes, compartiendo lecho y techo durante 30 años, es decir, desde el 1 de julio del año 1994 hasta el día del fallecimiento del señor Isaías, el día 23 de mayo del año 2024; (II) sePágina 2 de 17

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decrete la disolución de la sociedad patrimonial formada entre ella y el fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda y, se ordene proceder a su liquidación.

2. LA CAUSA PETENDI El sustento fá ctico de lo p recedente radica en lo que la S ala a

continuación sintetiza:

  • Se manifiesta que los señores Iris del Socorro Altamar Fabra e Isaías Manuel Bracamonte Miranda (q.e.p.d.), convivieron desde el día 1º de julio de1994 hasta el 23 de mayo de 2024, fecha en la cual el señor Isaías falleció. Que la pareja estableció como lugar de habitación el municipio de

julio de1994 hasta el 23 de mayo de 2024, fecha en la cual el señor Isaías falleció. Que la pareja estableció como lugar de habitación el municipio de Montelíbano, Córdoba.

  • Se narra que el señor Isaías Manuel, falleció por muerte natural y que la señora Iris del Socorro, lo acompañó en todos los procesos médicos y emocionales desde su inicio hasta la defunción de aquel, prestándole toda la atención necesaria en su calidad de compañera permanente.
  • Asevera la demandante que el señor I saías Manuel, fue el padre de crianza de su hija Adriana Pedrozo Altamar, desde que ella tenía 5 años de edad, además que el señor Isaías y la señora Alexis de Jesús González Pacheco, registraron como hijo a Amilcar Manuel Bracamonte González , quien en la actualidad es mayor de edad.

3. RESPUESTA

3.1. El apoderado judicial del señor Amilcar Manuel Bracamonte González, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, debido a que no existía unión marital de hecho desde el año 201 6, existiendo una separación de cuerpos y bienes desde dicha anualidad.

No fueron propuestas excepciones perentorias; solo fue esgrimida la excepción previa de prescripción de la acción, la cual fue rechazada.

3.2. El curador ad -litem de los herederos indeterminados , contestó el genitor, manifestando atenerse a todo lo probado en el proceso.

4. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, mediante

genitor, manifestando atenerse a todo lo probado en el proceso.

4. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 decidió (I) Declarar que entre la demandante y el hoy fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda, existió una unión marital de hecho, durante el lapso comprendido entre el 1º de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 2016 y (II) Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las acciones tendientes a disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Como consideraciones de la anterior decisión, expuso el A Quo que en cuanto al extremo de inicio, es incontrovertible, la parte demandada no se opuso al señalado en las pretensiones de la demanda, pero, además, los testigos que presenciaron la relación desde el inicio corroboraron que está se remonta másPágina 3 de 17

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o menos a los años 90 , por lo cual se aceptarán los indicados en las pretensiones.

Refirió que hay un sustento probatorio en cuanto al extremo final de la unión marital, existiendo enfrentamiento entre grupos de testigos, pues los de la parte demandante, afirman que la unión marital d e hecho se extendió hasta la muerte del compañero permanente, en cambio, los de la parte demandada afirman que duró hasta el año 2016.

Destacó que a partir de los elementos de juicio arrojados por uno y otro grupo de testigos, la versión más convincente es la que aportan los testigos de la

afirman que duró hasta el año 2016.

Destacó que a partir de los elementos de juicio arrojados por uno y otro grupo de testigos, la versión más convincente es la que aportan los testigos de la parte demandada, esto porque la actora en su declaración al preguntársele por rupturas o conflictos, únicamente señaló una discusión en el año 2016 , dijo que el señor Isaías se fue aproximadamente por un mes y regresó, pero no aclaró en qué circunstancias y por qué motivos solicitó una audiencia de conciliación judicial tendiente a la liquidación patrimonial de la unión marital de hecho, siendo que esto solo es posible cuand o el vínculo ha terminado o está disuelto por la separación.

Que tampoco ninguno de los testigos de la demandante fue capaz de explicar con suficiencia, ni mucho menos a qué se debía esa situación. Que revisando el contenido del Acta de la Audiencia de Conciliación, las partes no solo dan a entender que su relación terminó y hay que dividir l os bienes conseguidos, sino que adicionalmente no llegaron a ningún acuerdo, demostrando los malos términos en que se hallaban.

Manifestó que los testigos de l extremo demandado, sin desconocer la unión marital de hecho que existió, fueron coincidentes en el sentido de que culminó en el año 2016 y que el señor Isaías vivía en el apartamento sobre el cual tenía derechos de herencia y, se trata de una versión más consistente con el Acta de Conciliación fracasada.

Destacó el Juzgador que de otra parte , se aportó copia parcial de una libreta atribuida al señor Isaías Bracamonte, en la que hacía anotaciones de sucesos

Conciliación fracasada.

Destacó el Juzgador que de otra parte , se aportó copia parcial de una libreta atribuida al señor Isaías Bracamonte, en la que hacía anotaciones de sucesos importantes tal y como se observan en los anexos de la contestación de la demanda. Que eran apuntes concisos, donde se anotaba un evento y la fecha del mismo ; que tal prueba documental no fue sometida a trámite de desconocimiento. Que no hubo una contradicción de ese medio probatorio de ninguna manera, convalidando su existencia y su contenido tácitamente.

Que en esa libreta se consigna una fe cha de salida de la casa de San Jorge, así dice, estipulando como tal el día 29 de septiembre de 2016; que esta prueba por sí sola no indica mucho, pero ya sumada a los otros medios de convicción como son los tres testigos, el acta de conciliación fracasad a donde están intentando llegar a un acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal, pues ya con eso se genera un compendio de hechos indicativos de la probabilidad de verdad de la tesis de la parte demandada que se muestra así más sólida y sustentad a, teniendo así el A Quo esta fecha ya aludida como extremo final de la convivencia.

Dijo el sentenciador inicial que en lo que tiene que ver con la declaración de existencia de la sociedad patrimonial , son cosas diferentes, ciertamente ha operado el fenó meno de la prescripción , pues en este caso transcurrieron,Página 4 de 17

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según el análisis probatorio realizado entre la separación física y la interposición de la demanda , más de 8 años y no hay prueba de que entre

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según el análisis probatorio realizado entre la separación física y la interposición de la demanda , más de 8 años y no hay prueba de que entre tanto haya habido interrupción de la prescripción.

5. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN

5.1. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de alzada, reparando y sustentando en lo siguiente:

  • Sobre el argumento de no probarse que la convivencia se extendiera hasta el fallecimiento del señor Isaías, a efectos de haber negado la declaración de sociedad patrimonial, aduce el recurrente que dicha decisión desconoce la normatividad, comoquiera que al reconocerse una unión marital superior a dos años , se activa la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes . No dependiendo la sociedad patrimonial de un nuevo análisis probatorio, ya que nace por ministerio de la ley una vez cumplidos los presupuestos de tiempo y ausencia de impedimento legal.

Que la carga de la prueba, en tal sentido, se invierte, y solo podría desvirtuarse la existencia de la sociedad patrimonial mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en este proceso. Indica que no puede entenderse que la sociedad se haya disuelto por una supuesta cesación de la convivencia en el año 2016, pues ello no fue acreditado de manera suficiente en el expediente.

  • Repara sobre la ineficacia probatoria del acta de conciliación fracasada , reprochando que esta prueba fue mal valorada por el A Quo, por cuanto el acta corresponde a un acta de no conciliación, es decir, no se logró acuerdo entre
  • Repara sobre la ineficacia probatoria del acta de conciliación fracasada , reprochando que esta prueba fue mal valorada por el A Quo, por cuanto el acta corresponde a un acta de no conciliación, es decir, no se logró acuerdo entre las partes, por lo cual la sociedad patrimonial no se disolvió. Que no se probó que la convivencia hubiera cesado de manera definitiva en ese momento.
  • Se duele de una falta de valoración adecuada de las pruebas presentadas por la parte demandante, donde se señala que el juzgado rechazó la pretensión de declarar la existencia y posterior liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, basándose en documentos aportados por la parte demandada. No obstante, resalta la apelante, resultar contradictorio que dichas pruebas hayan sido previamente desestimadas mediante auto del 1° de noviembre de 2024, al resolver las excepciones previas.
  • Refiere existir una errónea aplicación de la excepción de prescripción extintiva, toda vez que el A Quo declaró probada dicha excepción cuando ésta misma ya había sido rechazada por el Juzgado en el auto del 1° de noviembre de 2024, generando un cambio injustificado de criterio jurídico.
  • Sostiene que el documento manuscrito fue debidamente controvertido por la demandante y que, en todo caso, no se puede extraer de una frase aislada una conclusión definitiva sobre la ruptura de una unión de 30 años.
  • Resalta que l a conciliación fallida de 2019 , no tiene efectos jurídicos . Más aún, expresa que su existencia desvirtúa la tesis de una separación definitiva

conclusión definitiva sobre la ruptura de una unión de 30 años.

  • Resalta que l a conciliación fallida de 2019 , no tiene efectos jurídicos . Más aún, expresa que su existencia desvirtúa la tesis de una separación definitiva en 2016, ya que no tendría senti do acudir a una conciliación tres añosPágina 5 de 17

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después, si efectivamente, la unión hubiese terminado y se hubiese agotado el plazo legal de prescripción.

  • Reprocha la falta de imparcialidad en la valoración de los testimonios, fundamentado en que el Juez les dio mayor credibilidad a testigos allegados al grupo familiar del causante y del demandado Amilcar Bracamonte, pese a que dichos testimonios presentaron contradicciones notorias y fueron emitidos por personas con potencial interés económico en el proceso, ya que son familiares directos del finado. Que el testimonio del hijo del fallecido fue inconsistente, sin una relación cercana con su padre y carente de datos vivenciales que acrediten conocimiento real sobre la convivencia de la pareja.

Colige que los elementos considerados por el juzgado para negar la existencia de la sociedad patrimonial , no son pruebas contundentes ni legalmente suficientes para desvirtuar la presunción de existencia derivada de la unión marital de hecho reconocida desde 1994.

6. CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES:

1. En el subexamine se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para

PRESUPUESTOS PROCESALES:

1. En el subexamine se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde desatar de fondo el recurso vertical incoado.

2. La Sala para resolver la impugnación impetrada por el vocero judicial de la parte demandante, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir , se limitará a resolver únicamente sobre los puntos materia de inconformidad con la sentencia fustigada.

PROBLEMA JURÍDICO:

3. La inconformidad de la censura se traduce los siguientes problemas jurídicos a saber: (i) si erró el A Quo al determinar como extremo final de la unión marital de hecho, el aludido por la parte accionada del año 2016 y no la fecha de fallecimiento del causante como lo sostiene la demandante y, si es del caso, (ii) dilucidar si erró el Juez singular, al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial.

SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO:

4. Sea lo primero decir, que a partir de la expedición de la ley 54 de 1990, se regula lo concerniente a la c onfiguración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. De tal manera, que en su Artículo 1° define las uniones maritales de hecho así:

regula lo concerniente a la c onfiguración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. De tal manera, que en su Artículo 1° define las uniones maritales de hecho así:

“Artículo 1º: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre yPágina 6 de 17

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una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”.

Dicha definición implica que en esas uniones va implícito el acuerdo de voluntades libre y personal de los c ompañeros, además de una sucesión de hechos que permitan establecer la decisión de convivir bajo el mismo techo y lecho de manera singular y permanente, que dicha comunidad no solo extiende sus efectos entre los compañeros sino a los hijos que dentro de és ta se procreen.

Como ya se ha dicho, la unión marital de hecho debe su formación a todos los hechos realizados por la pareja dentro de la comunidad de vida, por consiguiente, dichos eventos se deben probar a fin de que el juez declare la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente declaració n de la sociedad patrimonial.

Bien la H. Corte Suprema de Justicia 1, ha reiterado que los requisitos sustanciales de la unión marital de hecho corresponden a la “voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”; entendiéndose el primero en lo siguiente:

sustanciales de la unión marital de hecho corresponden a la “voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”; entendiéndose el primero en lo siguiente:

“(i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012 -00274-01; CSJ, SC3452 -2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).

Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital. (CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02).

Y con relación a la comunidad de vida permanente y singular:

“(ii) «La comunidad de vida », que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compart iendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento

mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compart iendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008 -00084-01; CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294 -2016, rad. 2008 -00162-01; CSJ, SC3466 -2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).

(iii) «La permanencia », que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008 -00084-01; CSJ, SC10809 -2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01).

1 Sentencia SC1726-2024 M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Página 7 de 17

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En este punto cabe precisar que, si bien hacer vida marital debe conducir a los compañeros a compartir mesa, techo y lecho, a decir de esta Corporación, cohabitar no significa que, en todos los casos, la pareja ha de coincidir residencialmente en la misma morada, puesto que, en ciertos eventos, circunstancias relativas al oficio o profesión, estudios, salud, entre otras, impiden la concurrencia habitacional; sin que se desnaturali ce la coparticipación de vida, como puede acontecer en el matrimonio, que, al tenor del artículo 178 del Código Civil, los cónyuges están obligados a vivir juntos y cada uno tiene derecho a ser recibido en la casa del otro, salvo causa justificada que habilite el alojamiento en viviendas distintas; situación que, tanto en la unión matrimonial como en la natural, no desdice del compromiso de conformar una familia, ni de la permanencia y duración de la relación. (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01 reiterada en CSJ, SC4263-2020, rad. 201100280-01).

Tampoco el trato sexual constituye un elemento esencial en el devenir de la unión marital de hecho (CSJ, SC15173-2016, rad. 2011-00069-01), puesto que así como puede ser una constante en la cotidianidad de la pareja, su frecuencia puede disminuir, incluso desaparecer con el trascurso del tiempo, dado que circunstancias de diferente naturaleza condicionan la sexualidad en los

puede ser una constante en la cotidianidad de la pareja, su frecuencia puede disminuir, incluso desaparecer con el trascurso del tiempo, dado que circunstancias de diferente naturaleza condicionan la sexualidad en los compañeros, que está atada inescindiblemente a su intimidad, y puede depender, por ejemplo, de cuestiones religiosas, si se considera que encuentros de ese orden solo deben destinarse a la procreación; percepción distinta a una óptica hedonista, en la que el placer cobra relevancia; o incluso aspectos de salud, física o mental, pueden incidir en cada persona; sin que esas situaciones, o similares, desdibujen la permanencia requerida para la cristalización del vínculo natural, siempre que se mantenga la genuina intención exteriorizada por los consortes de perdurar en la comunidad de vida.

De igual forma, debe anotarse que, no obstante q ue el legislador no consagró un determinado lapso de duración para reconocer las uniones maritales, ese propósito sí se exige que la cohabitación de la pareja sea estable, y no meramente accidental o circunstancial; sin perjuicio del período mínimo de dos años, previsto en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para concretarse los efectos económicos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

(iv) «La singularidad », que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir esp acios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, s i los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’ ». (CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-0076901 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01).”

De manera que, atendiendo a la definición y a los precedentes jurisprudenciales antes citados, se tiene que acreditar la comunidad de vida, singularidad, permanencia marital y voluntad responsable de conformarla.

Frente a la argumentación del primer reparo expuesto por la recurrente, corresponde precisar que consagra el artículo 2° de la ley 54 de 1990 , modificado por la ley 979 de 2005, que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los casos que se indican:Página 8 de 17

modificado por la ley 979 de 2005, que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los casos que se indican:Página 8 de 17

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a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o so ciedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

El primer evento, que importa en cuanto a lo que reprocha, requiere la existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, lo que requiere que en el proceso se debe demostrar plenamente que la pareja convivió en unión marital de hecho por más de dos años , siendo que la sociedad patrimonial solo nace dos años después de que se inicia la convivencia de la pareja en unión marital de hecho, a pesar que los bienes que ingresan al haber de la sociedad son los adquiridos desde el inicio de la unión marital.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que una vez ocurra uno de los eventos de disolución de la sociedad patrimoni al, existe un término prescriptivo a efecto de propugnar en su declaración y liquidación, el cual es de un año, y empieza a correr a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, o de muerte de uno o ambos comp añeros

efecto de propugnar en su declaración y liquidación, el cual es de un año, y empieza a correr a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, o de muerte de uno o ambos comp añeros conforme al mandato del artículo 8° de la ley 54 de 1990. Entonces, existe un término de prescripción de un año a partir de los eventos contemplados , lo cual es diferente a la presunción que se convierte en prueba de la unión marital y de la sociedad patrimonial que argumenta la recurrente.

Como no es discutida la existencia de la unión marital de hecho entre Iris del Socorro Altamar Fabra con el fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda, sino la data de su finalización, corresponde auscultar si se logra acreditar que en verdad la unión marital de hecho entre ellos finalizó para la fecha de fallecimiento del señor Isaías, el 23 de mayo de 2024 y no el 29 de septiembre de 2016, como lo declaró el A Quo.

Pues bien, d e conformidad con el artículo 4 de la ley 54 de 1990 , se denota que la existencia de la unión marital de hecho se establece por los medios de prueba consagrados en el C.G.P., aclarando la Sala que las pruebas conducentes para la demostración de tal unión cuando no está declarada son: la confesión de parte sea espontanea o provocada; la declaración de terceros; los documentos públicos o privados y los indicios. Por esto, la inspección judicial y el peritaje no son aptos para demostrar la convivencia de la pareja y los demás presupuestos fácticos que se derivan de la misma.

Debe la Sala remitirse al acervo probatorio recaudado al interior del proceso,

judicial y el peritaje no son aptos para demostrar la convivencia de la pareja y los demás presupuestos fácticos que se derivan de la misma.

Debe la Sala remitirse al acervo probatorio recaudado al interior del proceso, centrando el estudio en las pruebas testimoniales y las documentales aludidas por el extremo demandante que reprocha su valoración en el plenario.

Pues bien, de las pruebas testimoniales practicadas, en torno al extremo final de la unión marital entre Iris del Socorro Altamar Fabra con el fallecido Isaías Manuel Bracamonte Miranda, se tiene lo siguiente:Página 9 de 17

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Del grupo de testigos de la parte demandante, se encuentran las declaraciones de los señores Freddy Bautista Mejía, Yohay Santos Perneth y Jorge Luis Hoyos.

El señor Freddy Bautista Mejía, quien manifestó vivir en el barrio San Jorge en Montelíbano, fundó la ciencia de su dicho en ser vecino y fundador del barrio San Jorge. Que la señora Iris y el señor Isaías vivían como marido y mujer, en una casa al frente de él. Indicó constarle que son pareja desde hace unos 30-32 años, viviendo en esa casa y habiéndolos ido a visitar. Afirma no saber de ninguna ruptura entre ellos, que el señor Isaías salía dos o tres meses, a buscar trabajo y llegaba de nuevo ; que la última vez que vio al señor Isaía s fue dos meses antes de morir, que estaba por la casa. Asimismo, refiere haber estado en el velorio y ver en él a la señora Iris.

El señor Yohay Santos Perneth, quien vive en Montelíbano, manifestó conocer

fue dos meses antes de morir, que estaba por la casa. Asimismo, refiere haber estado en el velorio y ver en él a la señora Iris.

El señor Yohay Santos Perneth, quien vive en Montelíbano, manifestó conocer a la señora Iris y al señor Isaías viviendo juntos desde el año 2000, esto por vivir pensionado en su casa durante mucho tiempo hasta el 2004 y ulteriormente, irse a vivir a una cuadra del barrio, cerca. Fundamentando así la ciencia de su dicho en ser vecinos de toda la vida, de donde expresa que los visitaba y ellos lo visitaban a él , resaltando que la hija de la señora Iris vive con él y el señor Isaías, iba a visitar la niña que tienen.

Frente al interrogante de saber si la relación finaliz ó en algún momento dijo : “No, siempre los veía juntos de pronto problemas de pareja pero que yo sepa nunca dejaron de estar juntos”, a su vez indica que nunca vio al señor Isaías irse de la casa, que la relación del señor Isaías y la señora Iris duró hasta e

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