TSDJ MTR - Sentencia 23555600121920180008801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MTR - Sentencia 23555600121920180008801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión Montería-Córdoba
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado Acta No. 022
Radicado No. 23555 60 01219 2018 00088 01
Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, contra la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Promis cuo Municipal de Planeta Rica , dentro del proceso seguido al s eñor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ , por el delito de Lesiones personales.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SU ÁREZ, identi ficado con cédula de ciudadanía N° 1.076.332.459 expedida en I stmina (Chocó), nació el 18 de noviembre de 1994, reside en el barrio Gonzalo Mejía de Planeta Rica (Córdoba) y es vendedor am bulante. Se trata de una persona de sexo masculino, cabe llo negro lis o, frente mediana , cejas n ormales, ojos negros, nariz mediana , mentón cuadrado , brava escasa, contextura atlética y piel trigueña.Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ
Delito: LESIONES PERSONALES
negros, nariz mediana , mentón cuadrado , brava escasa, contextura atlética y piel trigueña.Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
2
HECHOS
Señaló la Fiscalía q ue el 15 de fe brero de 2 018, cuando el señor JUAN VICENTE BRAVO BEDOYA se encontraba en el taller Hierro Hecho A rte, ubicado en la calle 14 con cra 7 del municipio de Planeta Rica (Córdoba), se presentó un altercado con el señor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUAREZ, quien le había solicitado que le cambiara un billete de $50.000, al negarse al cambio se produjo un intercambio de palabras y el señor PALENCIA SUÁREZ agre dió con un tubo de hierro a BRAVO BEDOYA , causándole lesiones en el brazo i zquierdo; la víctima fue conducida hasta la clínica Jerusalén de esta ciudad; con posterioridad, fue valorado por el Institu to Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Montería, donde se determinó una inca pacidad definitiva de 56 días y como secue las, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miem bro superior izquierdo de carácter permanente.
ACTUACIONES PROCESALES
Con ocasión a estos hechos, el 6 de marzo de 2019, la Fiscalía corrió en traslado el escrito de acusación al s eñor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA
carácter permanente.
ACTUACIONES PROCESALES
Con ocasión a estos hechos, el 6 de marzo de 2019, la Fiscalía corrió en traslado el escrito de acusación al s eñor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ y su defensor ; así, r epartido el proceso al Juzgado Pri mero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, el 17 de mayo de 2019 se instaló la audiencia concentrada , continuando el 22 de abril de 2021. El juicio oral tuvo inicio el 26 de agosto de ese año, siguiendo su desarrollo el 30 de agosto de 2021 y 16 de noviembre de 2023. La sentencia condenatoria fue leída el 6 de diciembre de esa anualidad , decisión contra la cual el de fensor del procesado interpuso recur so de apelación, razón por la cual ahora la Sala conoce de este asunto.Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
3
SENTENCIA RECURRIDA
Sostuvo el juez que revisado el elemento subjetivo del tipo penal acusado se colegía que el procesado era responsable del mismo; ello se desprendía de l as declaraciones de los señores JUAN VICENTE BRAVO BEDOYA – víctima -, JOSE ALBERTO PINTO MON TERO y EMILSE PEREIRA RESTÁN , prof esionales que suscribieron los dictámenes periciales que daban cuenta de las lesiones sufridas por la víctima . También con las declaraciones de los señores ERNESTO JOS É GARCÉS REYES y CESAR TULIO OTERO HERNÁNDEZ , este ú ltimo testigo
periciales que daban cuenta de las lesiones sufridas por la víctima . También con las declaraciones de los señores ERNESTO JOS É GARCÉS REYES y CESAR TULIO OTERO HERNÁNDEZ , este ú ltimo testigo presencial de los hechos y quien fue claro al señalar que el procesado fue la persona que agredió con un tubo de hierro a la víctima.
Esa situación fue aceptada por el propio PALENCIA SUÁREZ, pues aceptó que agredió a la victima con un tubo , pero trató de justificar su actuar en que aquel lo agredía de manera verbal , ofendiéndolo cuando le solicitó el cambio de un billete ; tal justificación no era de reci bo para el sentenciador, dado que las agresiones verbales no se acompasaban con la reacción violenta que causó heridas qu e compro metieron la funcionalidad de un miembro superior d e la víctima y dejaron secuelas de carácter permanente.
En lo ati nente a la dec laración de C ÉSAR TULIO OTERO HER NÁNDEZ, propietario del taller Hierro Hecho Arte , sitio donde se encontraba la víctima solicitando un servicio cuando fue abordado por el procesado para que cambiara un bill ete de $50.000 ; esta persona señaló que no vio lesiones en el procesado , que fue éste quien hirió a la víctima con el tubo de hierro , sien do esa una dec laración desprovista de interés en perjudicar a otro, quien expuso la verdad d e lo que conoció. A partir deProcesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
4 la prueba aportada por la Fiscalía era posible establecer la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.
En cuanto a l os dos testigos presentados por la defensa , nada fue demostrado, no se desvi rtuó la teoría del caso del ente acusador, pues el procesado terminó aceptando que fue quien lesionó a la víctima; es más, en el contrainterrogatorio formul ado p or la Fiscalía termin ó admitiendo que la víctima lo golpeó después, cuando ya él lo había herido con el tubo de hierro, es decir, aceptó su responsabilidad frente a los hechos expuestos. A sí, el juez impuso una pena de 48 meses de prisión, al declararlo culpable del delito de Lesiones personales.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA COMO RECURRENTE
Afirma que está en desacuerdo con la dec isión de primer grado, pues lo acreditado es que se pr esentó una riña entre ví ctima y proce sado, donde existió una agresión de tipo ve rbal, con palabras soeces y en forma agresiva que terminó con la reacción violenta de su def endido, quien actuó bajo un estado de ira e intenso dolor, dado que fue maltratado el nombre de su progenito ra y respondió a las agresiones verbales que fueron bast ante fuertes . Se desconocían las distintas reacciones de los seres humanos frente a hechos como estos, pero en el caso de s u asistido se trataba de una respuesta a una agresión verbal donde se afectó su animo y emociones.
Considera que las pruebas practi cadas deben estudiarse con mayo r
caso de s u asistido se trataba de una respuesta a una agresión verbal donde se afectó su animo y emociones.
Considera que las pruebas practi cadas deben estudiarse con mayo r vehemencia (sic), pues a partir d e las mismas no se concreta la responsabilidad del procesado, por el contrario, existían pruebas en le plenario que acreditaban las le siones sufridas por el acusado, quien recibió un fuerte g olpe en la parte frontal de su cabeza y ello estabaProcesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
5 plenamente probado en la actuaci ón procesal ; que estando ante una discusión de esa naturaleza, ambas partes se lesionaron y su representando respondió a una agresión , por tanto, estando ante una situación de ira y dolor era natural que se actuara como lo hizo.
Sumado a lo anterior , era necesario analizar que PALENCIA SUÁREZ carecía de antecedentes pe nales y no constituía una amen aza p ara la víctima, mucho menos un peligro para la sociedad; que de recluir lo en un centro carcelario no estaría resocializándose sino empe orando su situación emocional, económica y social; era i nnecesario privarlo d e su libertad. En razón sus afirmaciones , pidió a la Sala analizar la prueba practicada en juicio oral y en base a lo probado, revocar la sentencia de condena para en su lugar dictar una absolutoria a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
1. Competencia
condena para en su lugar dictar una absolutoria a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
1. Competencia
Es co mpetente esta Sala, por el factor funcio nal, para co nocer de la presente apelación, conforme a lo reglado en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.
2. Tema a tratar
Si conforme a la prueba debatida en el juicio oral surge el convencimiento, más a llá de toda duda razonable, sobre la existencia del delit o de Lesiones personales enrostrado a RIG OBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ y su responsabilidad frente al mismo . Además, si está demostrado que actuó bajo la circunstancia de atenuación punitivaProcesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
6 descrita en el art. 57 del C .P, esto es, ira e intenso dolor , debiendo reconocerse como lo peticiona el defensor del procesado.
3. Pronunciamiento
Examinadas las pruebas sometidas a debate, no existe duda acerca de la ocurrencia del hecho , pues el señor JUAN VIC ENTE BRAVO BE DOYA (víctima), el señor CESAR TULIO OTERO F ERNÁNDEZ (testigo presencial) y el mismo procesado, s on coincidentes al indicar que aquel 15 de febrero de 20 18, mientras BRAVO BEDOYA se encontraba en el taller Hierro Hecho Arte , PALENCIA SUÁREZ le solicitó el ca mbio de un
presencial) y el mismo procesado, s on coincidentes al indicar que aquel 15 de febrero de 20 18, mientras BRAVO BEDOYA se encontraba en el taller Hierro Hecho Arte , PALENCIA SUÁREZ le solicitó el ca mbio de un billete de $ 50.000, como se neg ó a hacerlo, entraron en un cruce d e palabras, RIGOBERTO PALENCI A reconoce que se altera y es cuando toma un tubo d e hierro y le pega en el brazo izquierdo a la víctima ; dicho golpe le ocasionó una f ractura, debió ser sometido a cirugía y al ser valorado e n el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Montería, se determinó una inca pacidad definitiva de 56 días y secuelas m édico legales consistentes en : Deformidad física que afecta e l cuerpo de carácter permanente y pe rturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente.
A criterio de la Sala, si el mismo procesado es quien admite que se altera al escuchar la respuesta de BRAVO BEDOYA , quien se negó a cambiarle el billete y fue arrogante para hacerlo , siendo PALENC IA SUÁREZ quien inicia la discusión pues respondió en forma grosera ante la negativa y, finalmente, es quien toma el tubo de hierro para agredir a la víctima, ninguna discusión debe generarse respecto a su responsabilidad frente al hecho investigado.Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
7
responsabilidad frente al hecho investigado.Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
7 No es admisible acudir a la aten uante punitiva que alega el recurrente , pues revisados los elementos estructurales de la misma, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que s e ejecutó la c onducta, no se avizora un estado de ira e intenso do lor e n el actuar del procesado; nada se acreditó al resp ecto, se trata de u na hipótesis expuesta por la defensa técnica al sustentar el recurso de apelación sin ningún soporte probatorio.
Ha establecido la H onorable Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que para la estructuración de esta circunstancia de atenuación d e la pena , prevista en el art. 57 del C.P , deben comprobarse los siguientes tres elementos:
“i) Que se obr e ante un comportamiento ajeno de connotación grave e injustificada. Es decir, que se dé por parte de un tercero una provocación de entidad ostensible y naturaleza arbitraria.
- Que la reacción del agente se presente en el marco de un estado emocional avasallador capaz de m enguar su raciocinio ponderado, «sin que ello implique de sde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal»1.
Por último, iii) la existencia de una relación causal entre ese estado anímico alterado y la conducta ilegítima del tercero.”2
facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal»1.
Por último, iii) la existencia de una relación causal entre ese estado anímico alterado y la conducta ilegítima del tercero.”2
Los elementos estructurales antes descritos de ben concurrir y, en cada caso concreto, recuerda el Tribunal, deberá establ ecerse que ese estado
1 CSJ SP346-2019, 13 feb. 2019, Rad. 48587. 2 Sentencia del 17 de abril de 2024, rad. 63.933, H.M.P Dra. Myriam Ávila RoldánProcesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
8 anímico realmente emerge de un actuar con la suficiente en tidad para desencadenarlo y no de un a simple provocación precedente; por ello, indispensable es analizar las circunstancias que rodea n el he cho, de lo contrario, resulta imposible el reconocimiento de la diminuente punitiva.
Así las cosas, en esta ocasión , n o es aplicable l a figura , pues las palabras soeces que según el procesado escuchó de parte d e la víctima, así como la situación que generó la discusión entre ellos, no era de una connotación grave ; la reacción del procesado se advie rte desproporcionada, pues ante la negati va de l cambio de un billete , su respuesta fue grosera , provocadora e insultante , a lo que la víctima respondió con palabras vulgares, lo cual constituye agr esiones verbales reciprocas que descartan el estado de ira como diminuente de la pena .
respuesta fue grosera , provocadora e insultante , a lo que la víctima respondió con palabras vulgares, lo cual constituye agr esiones verbales reciprocas que descartan el estado de ira como diminuente de la pena . Si la ira sur ge co mo consecuencia de agresione s verbales reciprocas, como ocurrió en este caso, se desnaturaliza la figura a que se viene haciendo referencia.
No existe en el plen ario un solo elemento d e prueba que acredite la diminuente punitiva invoc ada por la defensa técnica, por el contrario, a partir de la prueba som etida a controversia en el juicio, surge con claridad la responsabilidad del procesado frente al delito endilgado. Y aunque s e mencionó una lesión en la parte frontal d e la cabeza de PALENCIA SUÁREZ, a causa del supuesto golpe que le propinó la víctima durante la pelea, so bre tal aspecto sólo existe el dicho del acusad o, sin que se conozca otra prueba que así lo ac redite; es más, contrastada su versión en es e puntual aspe cto, con l o expu esto p or el señor CESAR TULIO OTERO – testigo presencial de los hechos – se advierte la inexistencia de ese golpe , pues el testigo aseg uró que B RAVO BEDOYA no logró pegarle a l procesado, que nunca l o vio herido y que él alcanzó a separarlos a tiempo, observando herido únicamente a la víctima.Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
9 Es creíble su relato, fue enfático al decir que conocía desde hacía tiempo
Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
9 Es creíble su relato, fue enfático al decir que conocía desde hacía tiempo a RIGOBERTO MANUEL PA LENCIA, que era un muchacho vendedor de jugos y que siempre ent raba al negocio para vender los productos que ofrecía; a qu ien, tant o él como los trabajadores del taller con ocían, mientras qu e BRAVO BEDOY A asistió ese día como cliente , a quien distinguían en el pueblo porque era prestamista. Es decir, su testimonio está desprovisto de algún interés en perjudicar al procesado, simplemente contó lo que vio y fue coherente al narrar como sucedieron los hechos, sin que se aprecie animadversión o deseo de incrim inar injustamente a RIGOBERTO MANUEL , por el cont rario, también se presentó como testigo de la def ensa, ratificando su dicho y reiterando como intervino en la discusión para evitar que pasara a mayores el altercado.
Así las cosas, como se satisfacen los presu puestos del art. 381 del C.P.P, es decir, est á demostrado, má s allá de duda razonable, la ocurrencia del delito y responsabilidad del procesado, la Sala confirmará la sentencia condenatoria proferida en prim era instancia. No se reconocerá la circunstancia descrita en el art. 57 del C.P , alegada por el recurrente, conforme se explicó en líneas anteriores.
En razón y m érito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, en SALA PENAL DE
recurrente, conforme se explicó en líneas anteriores.
En razón y m érito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia e n nombre de la República y p or autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Promis cuo Municipal deProcesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01
10 Planeta Rica, dentro del proceso seguido al señor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ, por el delito de Lesiones personales.
SEGUNDO. – Contra esta s entencia procede e l re curso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su notifi cación, ante la Honorable Sala Penal de la Corte Supre ma de Ju sticia, conforme lo dispone el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
TERCERO. – Por la secreta ría de la S ala, una vez ejecuto riada la sentencia, se remitirán las actuaciones a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA y repositorio OneDrive.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO
Magistrado Ponente
VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES
Magistrado Magistrada
Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria