TSDJ MTR - Sentencia 23660310300120220011901 de 2025

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR - Sentencia 23660310300120220011901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería

Sala Quinta Civil Familia Laboral

CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador

Folio 492-24 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01

Acta 007

Montería (Córdoba), veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)

Decide la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE SIMULACIÓN adelantado por SOLEDAD MARÍA BULA MORALES contra CARLOS ZABALETA OYOLA Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones.

La demandante solicita que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con M.I. No. 148-4797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba), así como la nulidad de la escritura pública n.° 651, fechada el

contrato de compraventa del bien inmueble identificado con M.I. No. 148-4797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba), así como la nulidad de la escritura pública n.° 651, fechada el 3 de mayo de 2019 y protocolizada en la Notaría Única del Círculo de Cereté (Córdoba).Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 2 En consecuencia, pide que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún la cancelación de la anotación n.° 11, del 15 de mayo de 2019, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-4797.

Adicionalmente, reclama el resarcimiento por daños y perjuicios, consistente en lucro cesante derivado de la imposibilidad de materializar la obligación objeto de un proceso e jecutivo singular, así como daño emergente, representado en los gastos incurridos por concepto de honorarios de representación y asesoría legal en dicho proceso. También se solicita la condena en costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, la dem andante solicita que, en caso de no prosperar la simulación absoluta, se declare la simulación relativa del mencionado negocio jurídico, se reconozca la mala fe de los intervinientes en el contrato y, en consecuencia, se ordene igualmente la cancelación de la anotación número 11 del 15 de mayo de 2019 en el citado folio de matrícula inmobiliaria.

1.2.- Sustento fáctico.

La causa petendi se funda en los siguientes supuestos que la Sala

cancelación de la anotación número 11 del 15 de mayo de 2019 en el citado folio de matrícula inmobiliaria.

1.2.- Sustento fáctico.

La causa petendi se funda en los siguientes supuestos que la Sala compendia así:

1.2.1.- El 6 de noviembre de 2014, la parte demandante y la difunta señora Trinidad del Carmen Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) suscribieron una promesa de compraventa mediante la cual la demandante se obligaba a adquirir un inmueble de la vendedora, el cual sería registrado a nombre de Roberto y Pedr o López Bula, por un valor total de $290.000.000, suma que fue pagada en su totalidad.

1.2.2.- Al llegar la fecha estipulada para la firma de la escritura pública traslaticia de dominio, la promitente vendedora se negó a otorgar dicho instrumento, alegand o que el precio pactado era demasiado bajo y que una tercera persona había ofrecido una suma superior.Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 3 1.2.3.- Ante tal negativa, la demandante solicitó la devolución del monto pagado por el inmueble. Como garantía, la señora Trinidad Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) firmó una letra de cambio por la suma de $290.000.000, fijando como fecha de vencimiento el 4 de diciembre de 2015, posterior a la fecha de la venta.

1.2.4.- Debido al incumplimiento de la obligación asumida en la letra de cambio, la demandante inició un proceso ejecutivo singular ante

2015, posterior a la fecha de la venta.

1.2.4.- Debido al incumplimiento de la obligación asumida en la letra de cambio, la demandante inició un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), en el cual se decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 148-4797 y No. 148-5433 de la ORIP de Sahagún.

1.2.5.- A solicitud de la demandada, el embargo fue levantado, con fundamento en que el Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún certificó que no existía titularidad de derecho de dominio, ya que los actos registrados correspondían a falsas tradiciones.

1.2.6.- En virtud de lo anterior, la demandante solicitó el embargo de la explotación económica de los referidos inmuebles, solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento.

1.2.7.- Posteriormente, la señora Quintero de Vásquez vendió los derechos de posesión, ocupación y mejoras del inmueble identificado con F.M.I. No. 148-4797 al señor Carlos Zabaleta Oyola (q.e.p.d.).

1.2.8.- La demandante sostiene que el acto de venta fue simulado, señalando que los indicios apuntan a que la vendedora continuó viviendo y explotando el inmueble después de la supuesta venta, lo que resulta incompatible con el comportamiento esperado de un comprador legítimo, quien, en principio, habría asumido la explotación comercial del bien adquirido.

1.2.9.- Los indicios sugieren que la señora Quintero de Vásquez

resulta incompatible con el comportamiento esperado de un comprador legítimo, quien, en principio, habría asumido la explotación comercial del bien adquirido.

1.2.9.- Los indicios sugieren que la señora Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) nunca tuvo la intención de vender el inmueble M.I. 148 -4797, sino de ocultarlo frente a su acreedora quirografaria, utilizando la venta al señor Zabaleta Oyola como un artificio, especia lmente considerandoRadicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 4 que no existe prueba alguna del pago o de la entrega de la suma acordada en la presunta compraventa.

1.2.10.- La actora sostiene que los hechos descritos le han ocasionado perjuicios en la modalidad de lucro cesante, por la imposibilidad de materializar la obligación perseguida en un proceso ejecutivo, y daño emergente, por los gastos incurridos en la contratación de asesoría jurídica para el seguimiento del litigio.

1.3.- Actuación procesal.

1.3.1.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 18 de julio de 2022 , se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda.

1.3.2.- La demandada Trinidad Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) por conducto de su apoderado judicial, resistió a las pretensiones de la demanda sin formular excepciones de mérito. En su defensa, manifestó que la demandante debía iniciar un proceso de resolución de la promesa de compraventa, pero no lo hizo.

conducto de su apoderado judicial, resistió a las pretensiones de la demanda sin formular excepciones de mérito. En su defensa, manifestó que la demandante debía iniciar un proceso de resolución de la promesa de compraventa, pero no lo hizo.

1.3.3.- Por su parte, el demandado Carlos Emiro Zabaleta Oyola (q.e.p.d.) por conducto de su vocera judicial contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y explicó que, por tener 89 años, la persona que siempre está al frente de sus negocios es su hijo Hugo de Jesús Zabaleta Cardozo.

En su defensa, formuló como excepciones perentorias «Inexistencia de mala fe por parte del comprador Carlos Emiro Zabaleta Oyola, plena validez del negocio jurídico de compraventa celebrado por los señores Carlos Emiro Zabaleta Oyola y Trinidad del Carmen Quintero Vásquez, falta de material probatorio que demuestre la activa participación de los señores Carlos Emiro Zabaleta Oyola y Trinidad del Carmen Quintero Vásquez en la supuesta simulación, error de tasación de la cuantía y la ecuménica»Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 5 1.3.4.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, una vez celebrada ésta, se señaló calenda para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 26 de septiembre de 2024, en el que se

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 26 de septiembre de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda verbal de simulación, promovida por la señora TRINIDAD DEL CARMEN QUINTERO DE VÁSQUEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR prospera las excepciones de mérito prese ntadas por la parte demandada.

TERCERO: LEVÁNTESE la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada dentro del presente asunto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante SOLEDAD MARÍA BULA MORALES. Inclúyase en la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho un 3% del valor de las pretensiones negadas, lo que corresponde a la suma de $14.576.916 M/CTE conforme a lo señalado en el numeral 1 del Artículo 5 del ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente, previa anotación del sistema de justicia web siglo XXI TYBA»

Para sustentar su decisión, el A-quo, en síntesis, tras abordar el análisis del acto jurídico que se estima simulado, consideró que no se estructuraron los elementos de la simulación de ninguno de ellos.

Estimó que la demandante no presentó prueba alguna que

análisis del acto jurídico que se estima simulado, consideró que no se estructuraron los elementos de la simulación de ninguno de ellos.

Estimó que la demandante no presentó prueba alguna que acreditara que la vendedora, al momento de celebrar el negocio jurídico, haya transferido la posesión del bien con el propósito de exonerarse de responsabilidades frente a sus acreedores. Explicó que, no se demostró, el motivo que, según la demandante, habría inducido a la parte demandada a celebrar el acto simulado, y ninguna de las pruebas recabadas aportó indicios sobre el móvil que presuntamente la habría impulsado a llevar a cabo dicho acto volitivo.

Respecto al pago del precio pactado, el juzgador precisó que, si bien no existe documento que lo respalde, en la cláusula tercera de la escritura pública, las partes declararon bajo juramento que el monto fueRadicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 6 recibido a satisfacción del comprador. Por ende, correspondía a la parte demandante demostrar que dicho pago no se realizó, sin que ello implique que el precio pactado de $220.000.000, pueda considerarse irrisorio. De hecho, en su interrogatorio, la demandante indicó que el precio original de la compraventa suscrita entre ella y la accionada fue de $290.000.000, lo que refuerza la validez del acuerdo. Asimismo, no se presentó prueba pericial alguna que avalara el valor comercial del bien, limitándose el expediente a un avalúo catastral del 11 de julio de 2022, que fijó el valor del inmueble en $104.767.000.

se presentó prueba pericial alguna que avalara el valor comercial del bien, limitándose el expediente a un avalúo catastral del 11 de julio de 2022, que fijó el valor del inmueble en $104.767.000.

En cuanto a la permanencia de la demandada en el inmueble, manifestó que, en el plenario se aportó un contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, el cual no fue desvirtuado, lo que constituyó prueba suficiente de la legalidad de su ocupación.

En conclusión, el enjuiciador determinó que no se demostró la existencia de un concierto simulatorio, dado que no hubo confesión por parte de los demandados ni se acreditaron los indicios necesarios que permitieran inferir que los mismos se habrían reunido con el fin de pactar una falsa compraventa, ocultando la verdadera naturaleza del negocio con la intención de defraudar a terceros. Igualmente, resaltó que la conducta procesal de la demandada durante su i nterrogatorio podría estar relacionada con su avanzada edad.

1.5.- Recurso de apelación.

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación durante la audiencia, y dentro de los tres días siguientes presentó escrito en el que expuso los reparos concretos a la decisión.

Los reparos alegados fueron los siguientes:

-Incorrecta valoración probatoria de la prueba indiciaria en casos de simulación: El juez de primera instancia omitió una adecuada valoración de los indicios presentados por la parte demandante para demostrar la simulación del contrato. Entre dichos indicios se

-Incorrecta valoración probatoria de la prueba indiciaria en casos de simulación: El juez de primera instancia omitió una adecuada valoración de los indicios presentados por la parte demandante para demostrar la simulación del contrato. Entre dichos indicios se encuentran el motivo para la simulación (la existencia de una deudaRadicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 7 pendiente en un proceso ejecutivo), el precio irrealmente bajo de la venta del inmueble, la ausencia de documentación que acreditara el pago recibido, las circunstancias de la negociaci ón, la posesión material del inmueble, la permanencia de la vendedora en la propiedad tras la supuesta venta, y el hecho de que, a pesar de haber recibido $220.000.000, la vendedora no cumplió con sus deudas previas ni abandonó la propiedad.

-Falta de cal ificación la conducta procesal de las partes: La demandada Trinidad Quintero admitió que la venta del inmueble se realizó por una necesidad económica, sin embargo, continuó habitando la propiedad bajo el pretexto de ser arrendataria, lo que genera serias dudas sobre la autenticidad de la compraventa y refuerza la sospecha de que dicho negocio fue simulado.

-Incorrecta valoración de la prueba testimonial para acreditar los supuestos fácticos: El testigo Hugo Zabaleta, hijo del demandado Carlos Zabaleta, tiene un interés directo en favorecer el patrimonio de su padre, lo que afecta la imparcialidad de su testimonio. Además, no se valoraron las contradicciones que surgieron durante su declaración, lo cual compromete la credibilidad de su testimonio.

1.6.- Sustentación del recurso de apelación.

lo que afecta la imparcialidad de su testimonio. Además, no se valoraron las contradicciones que surgieron durante su declaración, lo cual compromete la credibilidad de su testimonio.

1.6.- Sustentación del recurso de apelación.

Dentro del término legal correspondiente, la parte recurrente sustentó el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos.

Por su parte, los demandados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidadesRadicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 8 planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid. STC7511, 9 jun. 2016, 11001 -02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.)

2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala.

La Sala advierte que resolverá el r ecurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y

en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la se ntencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1»

2.3.- Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los reparos concretos definidos ante el A-quo y la sustentación presentada oportunamente en esta instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • Determinar si el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 651 del 3 de mayo de 2019 , de la Notaría Única del Círculo de Cereté (Córdoba), fue simulado.

1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 9 -En caso afirmativo, imponer las consecuencias legales de la declaración de simu lación y, estudiar la procedencia de los perjuicios reclamados.

En orden a resolver los problemas jurídicos precedentes, se hace menester estudiar brevemente l o relacionado con la teoría de la

declaración de simu lación y, estudiar la procedencia de los perjuicios reclamados.

En orden a resolver los problemas jurídicos precedentes, se hace menester estudiar brevemente l o relacionado con la teoría de la simulación contractual para posteriormente adentrarse al caso en concreto.

2.4.- Teoría de la simulación. Tipología, presupuestos y prueba.

La simulación en el campo de las obligaciones y el derecho contractual ha sido definida como «un enfrentamiento consciente y deliberado entre la voluntad declarada y la voluntad real, mediante la celebración de dos contratos enfrentados, uno verás, oculto, y otro falso, público» 2. En definitiva, los contratantes exteriorizan de cara al público un negocio jurídico que no corresponde con la realidad. Bajo esa perspectiva, el negocio simulado, tal como lo ha reconocido la doctrina, «tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de como aparece»3.

En nuestro ordenamiento jurídico, la teoría de la simulación ha sido edificada y desarrollada con base en el artículo 1766 del C.C., cuya norma deja sin efectos frente a terceros a las escrituras privadas realizadas por los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública.

Tradicionalmente se ha admitido que la simulación puede ser de dos tipos: (i) relativa y (ii) absoluta. La primera (simulación relativa, también denominada simulación parcial) se presenta cuando las partes camuflan u oculta n un contrato privado a través de otro exteriorizado públicamente. Es decir, entre las partes sí existe un real acuerdo negocial, simplemente que éste no corresponde con el publicitado en la

también denominada simulación parcial) se presenta cuando las partes camuflan u oculta n un contrato privado a través de otro exteriorizado públicamente. Es decir, entre las partes sí existe un real acuerdo negocial, simplemente que éste no corresponde con el publicitado en la escritura pública. El propósito de los contratantes es «ocultar con la falsa

2 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen II. Universidad Externado de Colombia. 2015. p. 562. 3 Ferrara. Della simulazione. p. 43, [citado por:] Muñoz Sabaté, Luis. La prueba de la simulación. Editorial Temis. Tercera Edición. Bogotá. 2011. p. 2.Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 10 declaración, un acuerdo genuinamente concluido» 4. Por el contrario, la segunda (simulación absoluta, también llamada simulación plena) acontece cuando entre los consortes negociales no medió la intención de efectuar contrato alguno. No existe el contrato que se expone abiertamente ante los demás, ni ningún otro de forma secreta.

La simulación no es causal de nulidad del acto o contrato5, y ha sido entendida por la jurisprudencia más bien como una acción de prevalencia entre lo convenido priv adamente por las partes y lo expresado públicamente. Desde luego que los efectos no son unísonos, pues variarán dependiendo del tipo de simulación ante el cual nos encontremos.

En efecto, la declaratoria de una simulación absoluta conllevade suyo - la i nexistencia del contrato y, en consecuencia, el

pues variarán dependiendo del tipo de simulación ante el cual nos encontremos.

En efecto, la declaratoria de una simulación absoluta conllevade suyo - la i nexistencia del contrato y, en consecuencia, el restablecimiento del «status quo» anterior a dicho acto. De suerte que, por vía de ejemplo, si se declara la simulación absoluta de un contrato de compraventa, al ser inexistente dicha venta, los bienes trans feridos regresarían formalmente al patrimonio del vendedor.

Contrario sensu, la declaratoria de una simulación relativa trae como consecuencia que prevalezca el contrato oculto y realmente suscrito por las partes, el cual deberá ser declarado por el juez, siempre y cuando -claro está - cumpla todos los requisitos exigidos por el legislador. De no satisfacer algún presupuesto o solemnidad imperativa consagrada legalmente para su validez, no será dable otorgarle efectos jurídicos al aludido negocio.

No en vano, la doctrina especializada ha sostenido -con absoluto criterioque «el principio es la neutralidad de la simulación; es decir, no hace nulo lo que es válido, pero tampoco hace válido lo que es nulo» 6. En definitiva, «[una vez] desvelada la dec laración privada, su supervivencia y eficacia están

4 CSJ SC, 23 feb. 2006, rad. 15508, reiterada en la CSJ SC 16608, 7 dic. 2015, rad. 2001-00585-02 5 Pese a que inicialmente la jurisprudencia consideraba a la simulación como causal de nulidad por falta de causa y consentimiento (Cas. 11 ago. 1920, XXVIII, p. 142; Cas. 30 abr. 1923, XXX; Cas. 2

5 Pese a que inicialmente la jurisprudencia consideraba a la simulación como causal de nulidad por falta de causa y consentimiento (Cas. 11 ago. 1920, XXVIII, p. 142; Cas. 30 abr. 1923, XXX; Cas. 2 may. 1929, XXXVI, p. 387 s .s.; entre otras), la Corte Supre ma de Justicia, a partir de la sentencia de Casación del 27 de julio de 1935, XLII, p. 332-339, abandonó por completo y para siempre dicha postura. 6 Malaurie, Ph. et AYNES, L. Cours de droit civil, Les obligations, vol, 2, Contrats et quasi contrats, II ed. Cujas, Paris. 2001. No. 370 s. p. 217 s. [Citado por:] HINESTROSA, Fernando. Op. Cit. p. 568.Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 11 sujetas al juicio de legalidad suya… [, por lo que] si el negocio privado es incorrecto quedará sin efectos, no por simulado, sino por contrario a la ley»7.

Por otro lado, la jurisprudencia nacional ha identificado los presupuestos que deben configurarse para la procedencia de la acción de simulación. Así, en sentencia CSJ SC 2582-2020, el Alto Tribunal sobre el particular expuso: «Para su configuración es menester: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» (Se resalta y subraya).

decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» (Se resalta y subraya).

El primer presupuesto hace relación a la teoría y tipología de la simulación, ya explicada en precedencia. El segundo requisito hace referencia al conocimiento que deben tener ambos intervinientes respecto a la simulación. Es decir, los contratantes deben conocer perfectamente la diferencia entre la voluntad real y la que se publicita en el instrumento público, pues, de existir solamente conocimiento por parte de uno de los consortes, ya no puede hablarse de simulación.

En palabras de la Corte, «cuando un o solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección» (CSJ SC., 29 abr. 1971, reiterada en la SC 5631, 8 mayo 2014, rad. 2012-00036-01 y en la SC 25822020).

Finalmente, el tercero y último presupuesto hace alusión a legitimación de los terceros para deprecar la acción de simulación, en donde a ellos se le exige la demostración del perjuicio irrogado por el acto

2020).

Finalmente, el tercero y último presupuesto hace alusión a legitimación de los terceros para deprecar la acción de simulación, en donde a ellos se le exige la demostración del perjuicio irrogado por el acto simulado. Y es que, la regla general es que solo los contratantes son los legitimados para accionar sobre sus acuerdos de voluntades, «salvo que se acredite una afectación a intereses de terceros, caso en el cual éstos pueden demandar

7 HINESTROSA, Fernando. Op. Cit. pp. 605-606.Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 12 para enervar los actos fingidos y evitar la consolidación del daño causado» (CSJ SC 2582-2020).

Respecto a la prueba de la simulación, si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un momento sostuvo que, en lo que respecta a las partes contratantes, la simulación solo podía demostrarse con la escritura privada aut éntica, la confesión y, finalmente, por un principio de prueba por escrito complementado con testigos o indicios, lo cierto es que, con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil y a través de la Sentencia CSJ SC, 25 sep. 1973, G.J., t. CXLVII, pp. 61 a 72, la Corporación cambió su jurisprudencia y, en consecuencia, estableció que existe libertad probatoria para acreditar la simulación, con independencia de si quien acciona son los contratantes o los terceros afectados. Dicho criterio se ha mantenido constante hasta la actualidad, constituyendo

existe libertad probatoria para acreditar la simulación, con independencia de si quien acciona son los contratantes o los terceros afectados. Dicho criterio se ha mantenido constante hasta la actualidad, constituyendo doctrina probable sobre la materia (CSJ SC, 30 oct. 1998, rad. 4920; CSJ SC 14059 -2014; CSJ SC 8605 -2016; CSJ SC 3379 -2019, entre muchísimas otras).

Ahora bien, no puede desconocerse que la prueba indiciaria juega un papel preponderante en este tipo de procesos, toda vez que, por regla general, los contratos simulados se fraguan de forma oculta y secreta, evitando los contratantes dejar evidencias de sus intenciones. Por tal motivo, es sum amente difícil la existencia de pruebas directas que acrediten la simulación, por lo que, en la gran mayoría de veces, hay que echar mano de las pruebas indirectas o indicios. Es decir, a través de un hecho conocido, inferir un hecho desconocido.

Al respecto, en la sentencia CSJ SC 9072-2014, se indicó: «[e]norme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que

las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado. De ordinario, dice Ferrara, la simulación "se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per conjeturas, signa et urgentes suspiciones) y esRadicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 13 la que verdaderamente hiere afondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno» (Se subraya).

De igual forma, en sentencia CSJ SC 3452-2019, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en su Sala de Casación Civil, rememoró: «En particular, a raíz de la experiencia se han establecido algunas conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógicas, graves, concord antes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación.

Por ejemplo, en CSJ SC 16608-2015, con apoyo en lo que sobre el punto ha escrito la doctrina, se destacó que en esta materia sirve como prueba circunstancial, entre otros,

(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de mov

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