TSDJ MTR SP - 23 001 60 01015 2009 80129 00-(13-07-2017)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SP - 23 001 60 01015 2009 80129 00-(13-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL

Magistrado Ponente: VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Aprobado acta número: 212

Radicado Número: 23 001 60 01015 2009 80129 00

Montería, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso penal seguido contra el doctor ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ , quien se encuentra debidamente identificado e individualizado, en razón a la conducta punible de PREVARICATO

POR ACCIÓN.

HECHOS Vienen narrados en el acta de preacuerdo de la siguiente manera:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL

Magistrado Ponente: VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Aprobado acta número: 212

Radicado Número: 23 001 60 01015 2009 80129 00

Montería, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso penal seguido contra el doctor ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, quien se encuentra debidamente identificado e individualizado, en razón a la conducta punible de PREVARICATO

POR ACCIÓN.

HECHOS Vienen narrados en el acta de preacuerdo de la siguiente manera:Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN. 2 “ Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por el doctor YESID REYES ALVARADO con poder que le fue otorgado por el señor RICARDO FORERO

LÓPEZ, Cuarto Suplente del Representante Legal de ExxonMobil de Colombia S.A. así: Primero: En el mes de agosto de dos mil ocho (2008), a través del abogado CAMILO TORRES BECERRA, las señoras PETRONA PUELLO ESPINOSA y MELVA ESPITIA DE VÁSQUEZ interpusieron acción de tutela en contra de ExxonMobil S.A. solicitando que en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la protección especial a las personas de la tercera edad y al mínimo vital de sus poderdantes, la empresa accionada les reconociera y pagara la sustitución pensional a la que tendrían derecho a partir del 3 de septiembre de 1981, fecha del fallecimiento de sus cónyuges.

Segundo: El accionante fundamentó inicialmente su solicitud en lo que a su modo de ver fue la inaplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, norma conforme a la cual sus mandantes hubieran tenido derecho a la sustitución pensional –entre otras razonespor el hecho de que sus esposos trabajaron el tiempo previsto en las normas laborales de la época; para el caso de los esposos de las accionantes, era aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,

conforme al cual el tiempo de servicio que deberían completar los trabajadores para acceder a la pensión de jubilación era de veinte (20) años. Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCION. “Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por el doctor YESID REYES ALVARADO con poder que le fue otorgado por el señor RICARDO FORERO

LÓPEZ, Cuarto Suplente del Representante Legal de ExxonMobil de Colombia S.A. así: Primero: En el mes de agosto de dos mil ocho (2008), a través del abogado CAMILO TORRES BECERRA, las señoras PETRONA PUELLO ESPINOSA y MELVA ESPITIA DE VÁSQUEZ interpusieron acción de tutela en contra de ExxonMobil S.A. solicitando que en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, la protección especial a las personas de la tercera edad y al mínimo vital de sus poderdantes, la empresa accionada les reconociera y pagara la sustitución pensional a la que tendrían derecho a partir del 3 de septiembre de 1981, fecha del fallecimiento de sus cónyuges.

Segundo: El accionante fundamentó inicialmente su solicitud en lo que a su modo de ver fue la inaplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, norma conforme a la cual sus mandantes hubieran tenido derecho a la sustitución pensional —entre otras razonespor el hecho de que sus esposos trabajaron el tiempo previsto en las normas laborales de la época, para el caso de los esposos de las accionantes,

derecho a la sustitución pensional —entre otras razonespor el hecho de que sus esposos trabajaron el tiempo previsto en las normas laborales de la época, para el caso de los esposos de las accionantes, era aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el tiempo de servicio que deberían completar los trabajadores para acceder a la pensión de jubilación era de veinte (20) años.Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN.

3

Tercero: A reglón seguido, el accionante reconoce que el esposo de la señora MELBA ESPITIA no trabajó veinte (20) años con la actual empresa ExxonMobil de Colombia S.A., pero si a ese tiempo se le suma el trabajo (sic) por él en la empresa Fertilizantes de Colombia S.A., se completarían los 20 años que conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo harían aplicable el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 en relación con el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional”.

Para soportar esta argumentación, invoca la figura de la <sustitución de patronos> consagrada en la legislación laboral, intentando a través de ella conectar a ExxonMobil de Colombia S.A., con Fertilizantes de Colombia S.A., pero sin mencionar ni analizar ninguno de los requisitos que la propia ley exige para su nacimiento y la vida jurídica. En lo atinente a la señora PETRONA PUELLO ESPINOSA, su

apoderado se limitó a manifestar en la demanda de tutela que el esposo de su poderdante (OSCAR LEDESMA) trabajó para SAN ANDRÉS DEVELOPMENT COMPANY por un espacio de veinte (20) años y nueve (9) meses, sin mencionar o adjuntar prueba alguna que respaldara esa genérica afirmación.

Cuarto: En otro aparte de su escrito, el accionante afirma que si los trabajadores no hubieran cumplido veinte (20) años continuos de servicio en ExxonMobil de Colombia S.A., de todas formas, les tendría que ser reconocido el derecho a la sustitución pensional en aplicación de la Ley 100 de 1993 pese a que esta haya entrado en vigencia doce (12) años después del fallecimiento de los esposos de sus mandantes.

Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCION.

Tercero: A reglón seguido, el accionante reconoce que el esposo de la señora MELBA ESPITIA no trabajó veinte (20) años con la actual empresa ExxonMobil de Colombia S.A., pero si a ese tiempo se le suma el trabajo (sic) por él en la empresa Fertilizantes de Colombia S.A., se completarían los 20 años que conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo harían aplicable el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 en relación con el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional”.

Para soportar esta argumentación, invoca la figura de la <sustitución de patronos> consagrada en la legislación laboral, intentando a través de ella conectar a ExxonMobil de Colombia S.A., con Fertilizantes de Colombia S.A., pero sin mencionar ni analizar ninguno de los

de patronos> consagrada en la legislación laboral, intentando a través de ella conectar a ExxonMobil de Colombia S.A., con Fertilizantes de Colombia S.A., pero sin mencionar ni analizar ninguno de los requisitos que la propia ley exige para su nacimiento y la vida jurídica. En lo atinente a la señora PETRONA PUELLO ESPINOSA, su apoderado se limitó a manifestar en la demanda de tutela que el esposo de su poderdante (OSCAR LEDESMA) trabajó para SAN ANDRÉS DEVELOPMENT COMPANY por un espacio de veinte (20) años y nueve (9) meses, sin mencionar o adjuntar prueba alguna que respaldara esa genérica afirmación.

Cuarto: En otro aparte de su escrito, el accionante afirma que si los trabajadores no hubieran cumplido veinte (20) años continuos de servicio en ExxonMobil de Colombia S.A., de todas formas, les tendría que ser reconocido el derecho a la sustitución pensional en aplicación de la Ley 100 de 1993 pese a que esta haya entrado en vigencia doce (12) años después del fallecimiento de los esposos de sus mandantes.Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN.

4

Quinto: Mediante providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), el abogado ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, en su

calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, decidió la referida acción tutelando transitoriamente los derechos de las señoras, conociendo (sic) a ExxonMobil de Colombia S.A. <un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, para que el Representante de la Empresa ExxonMobil S.A., o quien haga sus veces, haga el reconocimiento y pago transitorio de la sustitución pensional, que tienen las señoras PETRONA PUELLO ESPINOSA y MELBA ESPITIA DE VÁSQUEZ, a partir del día tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha del siniestro en el que perdieron la vida los señores

OSCAR LEDESMA ALARCÓN y ANDRÉS VÁSQUEZ RUTS.

En la misma providencia se concedió <un término de cuatro (4) meses contado a partir de la notificación de esta providencia a las señoras PETRONA PUELLO ESPINOSA y MELVA ESPITIA DE VÁSQUEZ, para que presenten la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia de que si no lo hacen en el tiempo establecido, cesarán los efectos del presente fallo de tutela, tal como se indicó en precedencia. Sexto. Lo primero que llama la atención en esa decisión del Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, es que en ninguna parte de ella se hace referencia al contenido de los artículos 260 del Código

Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 12 de 1975, de tal manera que se aceptó la tutela sin explicar ni siquiera de manera breve si en el Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCION.

Quinto: Mediante providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2008), el abogado ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, decidió la referida acción tutelando transitoriamente los derechos de las señoras, conociendo (sic) a ExxonMobil de Colombia S.A. <un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, para que el Representante de la Empresa ExxonMobil S.A., o quien haga sus veces, haga el reconocimiento y pago transitorio de la sustitución pensional, que tienen las señoras PETRONA PUELLO ESPINOSA y MELBA ESPITIA DE VÁSQUEZ, a partir del día tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha del siniestro en el que perdieron la vida los señores

OSCAR LEDESMA ALARCÓN y ANDRÉS VÁSQUEZ RUTS.

En la misma providencia se concedió <un término de cuatro (4) meses contado a partir de la notificación de esta providencia a las señoras PETRONA PUELLO ESPINOSA y MELVA ESPITIA DE VÁSQUEZ, para que presenten la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el inciso

PETRONA PUELLO ESPINOSA y MELVA ESPITIA DE VÁSQUEZ, para que presenten la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia de que si no lo hacen en el tiempo establecido, cesarán los efectos del presente fallo de tutela, tal como se indicó en precedencia. Sexto. Lo primero que llama la atención en esa decisión del Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, es que en ninguna parte de ella se hace referencia al contenido de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 12 de 1975, de tal manera que se aceptó la tutela sin explicar ni siquiera de manera breve si en elRad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN. 5 caso concreto los esposos de las accionantes habían o no cumplido con el requisito de trabajar veinte (20) años con la misma empresa.

Continúa diciendo el denunciante que en ninguna parte de la providencia menciona (sic) se analiza el tema central de debate, relacionado con el tiempo que los esposos de las accionantes hayan trabajado para ExxonMobil de Colombia S.A., no se dice si para el cálculo de los 20 años se podía recurrir a la figura de la sustitución patronal, evento en el cual el señor Juez estaba en la obligación de explicar si en el caso concreto se cumplieron los presupuestos que la legislación laboral exige para que surja a la vida jurídica la figura de la sustitución patronal”. ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con lo establecido en la actuación se tiene que la

explicar si en el caso concreto se cumplieron los presupuestos que la legislación laboral exige para que surja a la vida jurídica la figura de la sustitución patronal”. ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con lo establecido en la actuación se tiene que la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito, luego de varios aplazamientos, el día 05 de abril de 2017 realizó la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra del Dr. Alfonso José Hoyos Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 11.062.467 de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, por el delito de Prevaricato por acción, cargos que en dicha diligencia fueron aceptados por el imputado. La actuación en referencia, llegó a esta Corporación por reparto datado 16 de mayo del presente año; correspondiéndole en su oportunidad al H.M. Dr. Manuel Fidencio Torres Galeano, quién se declaró impedido para conocer del asunto en particular. Por lo Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCION. caso concreto los esposos de las accionantes habían o no cumplido con el requisito de trabajar veinte (20) años con la misma empresa.

Continúa diciendo el denunciante que en ninguna parte de la providencia menciona (sic) se analiza el tema central de debate, relacionado con el tiempo que los esposos de las accionantes hayan trabajado para ExxonMobil de Colombia S.A., no se dice si para el cálculo de los 20 años se podía recurrir a la figura de la sustitución

relacionado con el tiempo que los esposos de las accionantes hayan trabajado para ExxonMobil de Colombia S.A., no se dice si para el cálculo de los 20 años se podía recurrir a la figura de la sustitución patronal, evento en el cual el señor Juez estaba en la obligación de explicar si en el caso concreto se cumplieron los presupuestos que la legislación laboral exige para que surja a la vida jurídica la figura de la sustitución patronal”. ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con lo establecido en la actuación se tiene que la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito, luego de varios aplazamientos, el día 05 de abril de 2017 realizó la audiencia de formulación de imputación de cargos en contra del Dr. Alfonso José Hoyos Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía N 11.062.467 de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, por el delito de Prevaricato por acción, cargos que en dicha diligencia fueron aceptados por el imputado. La actuación en referencia, llegó a esta Corporación por reparto datado 16 de mayo del presente año; correspondiéndole en su oportunidad al H.M. Dr. Manuel Fidencio Torres Galeano, quién se declaró impedido para conocer del asunto en particular. Por loRad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN. 6 anterior, se procedió al nombramiento del conjuez y el día 22 de mayo de 2017, se aceptó la manifestación de impedimento realizada.

Seguidamente, se fijó fecha para audiencia de verificación de

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN. 6 anterior, se procedió al nombramiento del conjuez y el día 22 de mayo

de 2017, se aceptó la manifestación de impedimento realizada. Seguidamente, se fijó fecha para audiencia de verificación de preacuerdo a cargos, el día 21 de junio del presente año. En la aludida audiencia, la Sala una vez establecida la legalidad del mismo, el cual fue ratificado por parte del acusado, resolvió aprobarlo y fijó fecha para la lectura del fallo respectivo el día 18 de julio de 2017 a las 9:00 am.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

SALA DE DECISIÓN PENAL

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer de la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. 2”. Problemas jurídicos a resolver. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala en esta actuación, tiene que ver con lo referente a la legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado. En segundo lugar, se deberá determinar si aquí existe la prueba exigida por nuestra legislación para proferir una sentencia condenatoria. Sobre el primer punto, la Sala considera lo siguiente:Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN.

7 Conforme a la reseña de la actuación procesal contenida en el acápite que precede, se tiene que en desarrollo de la audiencia de

imputación, cuya realización tuvo lugar el 5 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, Córdoba, ALFONSO HOYOS GÓMEZ, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía por el delito de Prevaricato por acción, contando para el efecto con la asistencia de un defensor. Acto seguido el proceso se remitió al Tribunal Superior de Montería, como juez plural de conocimiento para la realización de la respectiva audiencia de control material y formal del acto de aceptación de cargos. La audiencia, como también ya se dejó anotado, se llevó a cabo el 21 de junio del presente año. Ese día, luego de que la Sala otorgara la palabra al Representante de la Fiscalía con el objeto de que concretara la imputación aceptada por el imputado, conminó a este último, para que manifestara si la aceptación de cargos había sido libre, voluntaria y sin apremio alguno, tal como se desprendía de los audios de las audiencias concentradas, a lo que el acusado respondió que sí, y que se mantenía en su postura inicial de aceptar los cargos. Luego de lo anterior, se continuó con el trámite de la audiencia, dando paso a lo consagrado en el artículo 447, en lo relativo a que las partes se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable e igualmente para que si lo consideraran conveniente, se refirieran a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado. Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCION.

determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado. Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCION.

Conforme a la reseña de la actuación procesal contenida en el acápite que precede, se tiene que en desarrollo de la audiencia de imputación, cuya realización tuvo lugar el 5 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, Córdoba, ALFONSO HOYOS GÓMEZ, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía por el delito de Prevaricato por acción, contando para el efecto con la asistencia de un defensor. Acto seguido el proceso se remitió al Tribunal Superior de Montería, como juez plural de conocimiento para la realización de la respectiva audiencia de control material y formal del acto de aceptación de cargos. La audiencia, como también ya se dejó anotado, se llevó a cabo el 21 de junio del presente año. Ese día, luego de que la Sala otorgara la palabra al Representante de la Fiscalía con el objeto de que concretara la imputación aceptada por el imputado, conminó a este último, para que manifestara si la aceptación de cargos había sido libre, voluntaria y sin apremio alguno, tal como se desprendía de los audios de las audiencias concentradas, a lo que el acusado respondió que sí, y que se mantenía en su postura inicial de aceptar los cargos. Luego de lo anterior, se continuó con el trámite de la audiencia, dando paso a lo consagrado en el artículo 447, en lo relativo a que las partes

respondió que sí, y que se mantenía en su postura inicial de aceptar los cargos. Luego de lo anterior, se continuó con el trámite de la audiencia, dando paso a lo consagrado en el artículo 447, en lo relativo a que las partes se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable e igualmente para que si lo consideraran conveniente, se refirieran a la probable determinación de la pena aplicable y a la concesión de algún subrogado.Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN.

8 Más adelante, la Sala concluyó, que al allanamiento a cargos se le debía impartir legalidad, pues no se incurrió en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a ninguna otra garantía fundamental. En este orden de ideas, el interrogante que surge ahora, es el siguiente: ¿es procedente en la sistemática de Ley 906 de 2004 emitir sentencia condenatoria frente a un preacuerdo o un allanamiento a cargos, en donde no se han practicado pruebas en un juicio oral y público? Para responder el interrogante, veamos lo que sobre el tema dijo la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia: “En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004 es claro que solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales,

aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en su artículo 379, el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia... (Resalta la Sala). En esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos son aceptados en la audiencia de formulación de la imputación, evidentemente ningún medio de prueba se practica delante del juez, por la exclusión obvia del juicio oral. En esos eventos, en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse en Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCION.

Más adelante, la Sala concluyó, que al allanamiento a cargos se le debía impartir legalidad, pues no se incurrió en violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, ni a ninguna otra garantía fundamental. En este orden de ideas, el interrogante que surge ahora, es el siguiente: ¿es procedente en la sistemática de Ley 906 de 2004 emitir sentencia condenatoria frente a un preacuerdo o un allanamiento a cargos, en donde no se han practicado pruebas en un juicio oral y público? Para responder el interrogante, veamos lo que sobre el tema dijo la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia: “En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004 es claro que solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación,

pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en su artículo 379, el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia... (Resalta la Sala). En esas condiciones, en supuestos como el presente, en donde los cargos son aceptados en la audiencia de formulación de la imputación, evidentemente ningún medio de prueba se practica delante del juez, por la exclusión obvia del juicio oral. En esos eventos, en consecuencia, la sentencia puede fundamentarse enRad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN. 9 aquellos elementos recaudados por la fiscalía siempre que hayan sido incorporados legalmente a la actuación”1 .

De lo expuesto surge claro que, si los elementos materiales y las evidencias físicas fueron incorporados legalmente por el ente acusador, puede el juez de conocimiento emitir el fallo correspondiente con fundamento en ellos. En efecto, al realizar un estudio ponderado a la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que recolectó el ente acusador, la Sala no encuentra que se hayan incorporado ilegalmente. Además, ni el Ministerio Público, ni el abogado defensor hicieron objeción alguna sobre ese aspecto.

Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de la imputación y la pena a imponer) la Sala Penal de la H. Corte es del criterio que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada. Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación. Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.

1 Sentencia de 19 de octubre de 2006. Radicado No. 25724. M: P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCION. aquellos elementos recaudados por la fiscalía siempre que hayan sido incorporados legalmente a la actuación”.

De lo expuesto surge claro que, si los elementos materiales y las evidencias físicas fueron incorporados legalmente por el ente acusador, puede el juez de conocimiento emitir el fallo correspondiente con fundamento en ellos. En efecto, al realizar un estudio ponderado a la carpeta que contiene

evidencias físicas fueron incorporados legalmente por el ente acusador, puede el juez de conocimiento emitir el fallo correspondiente con fundamento en ellos. En efecto, al realizar un estudio ponderado a la carpeta que contiene los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que recolectó el ente acusador, la Sala no encuentra que se hayan incorporado ilegalmente. Además, ni el Ministerio Público, ni el abogado defensor hicieron objeción alguna sobre ese aspecto. Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de la imputación y la pena a imponer) la Sala Penal de la H. Corte es del criterio que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada. Por ello, a partir de establecer correctamente lo que teóricamente es la imputación fáctica y jurídica precisa, resulta viable entrar a negociar los términos de la imputación. Todo ello dentro de la legalidad, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, es decir, sin llegar a los extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad.

extremos de convertir el proceso penal en un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de Administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al derecho de las víctimas de conocer la verdad. 1Sentencia de 19 de octubre de 2006. Radicado No. 25724. M: P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.Rad. No. 23 001 60 01015 2009 80129 00

Procesado: Alfonso José Hoyos Gómez.

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN.

10 Respecto de los controles que en particular debe efectuar el funcionario de conocimiento dentro de la verificación de la legalidad del preacuerdo, además de la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación y responsabilidad del procesado en los hechos materia de imputación, según lo establecen el inciso final del artículo 327 y el inciso 1º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004), tanto la Jurisprudencia Constitucional como la de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se han referido a la debida consonancia que debe haber entre la situación fáctica atribuida por la Fiscalía y la calificación jurídica que de la misma este organismo plasme en el escrito correspondiente. En efecto, por un lado, la Corte Constitucional, al analizar a la luz de la Carta Política el numeral 2 del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, llegó a la conclusión de que al Fiscal no le está

permitido imputar la acción realizada por el procesado de modo que desconozca, desborde o no abarque en estricta correlación todos los aspectos que integran la conducta fáctica achacada. T ratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual se le otorga un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con

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