TSDJ MTR SP - 23001 31 04 001 2019 00092 01-(27-11-2019)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SP - 23001 31 04 001 2019 00092 01-(27-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería - Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado Acta No. 392 Radicado No. 23001 31 04 001 2019 00092 01

Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la impugnación presentada por la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, quien actúa en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, contra el fallo del 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el

señor VÍCTOR HUGO PINEDA.

COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y la jurisprudencia Constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Manifiesta el accionante que nació el 19 de septiembre de 1960, que actualmente cuenta con 59 años de edad. Que mediante Resolución NOAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01

actualmente cuenta con 59 años de edad. Que mediante Resolución NOAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 13525 del año 2006 fue pensionado por invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales - ISS -, hoy COLPENSIONES, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prestación pensional. Indica que el 16 de noviembre de 2018, recibió, por parte de Colpensiones, un oficio en el que le informaban que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, realizarían revisión del estado de invalidez, para cual debía allegar una serie de documentos. En razón a ello, procedió a aportar la documentación solicitada. Afirma que en atención a que Colpensiones no lo contactó más, presentó derecho de petición, el cual fue radicado bajo el NO 2019_994588 del 24 de enero de 2019, en el que solicitaba información sobre el avance de su caso. Adujo que Colpensiones, a través de oficio NO BZ2019_100769100221119 del 7 de febrero de 2019, suscrito por la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones, doctora INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO, le dio respuesta a su solicitud, informándole que “Revisando la base de datos y aplicativos se evidencia que el señor VICTOR HUGO PINEDA nació en el 19 de septiembre de 1960 a la fecha cuenta con 58 años y 4 meses de edad, por lo tanto al evidenciarse que se encuentra a 3 años para cumplir la edad mínima de pensión de vejez,

VICTOR HUGO PINEDA nació en el 19 de septiembre de 1960 a la fecha cuenta con 58 años y 4 meses de edad, por lo tanto al evidenciarse que se encuentra a 3 años para cumplir la edad mínima de pensión de vejez, es esta una causal para no adelantar más Revisión de su Estado de Invalidez, motivo por el cual no debe adelantar ningún trámite y tampoco le será suspendida su pensión”. Sin embargo, Colpensiones mediante certificación de pensión del 23 de septiembre de 2019, le informa que se encuentra suspendido de la nómina de pensionados. Así las cosas, el señor VÍCTOR HUGO PINEDA, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto del 30 de septiembre de 2019, admitió la demanda deAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 tutela; como consecuencia, corrió traslado a la entidad accionada para que en el término de tres (3) días ejerciera el derecho de defensa. En uso del derecho que le asiste, la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES -, mediante oficio NO BZG2019_ 13862497 del 17 de octubre de 2019, manifestó que de acuerdo con el artículo 6% del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros

COLPENSIONES -, mediante oficio NO BZG2019_ 13862497 del 17 de octubre de 2019, manifestó que de acuerdo con el artículo 6% del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial. Ahora, en concordancia con el numeral 40 del artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia presentada con relación al Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, deberá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que una vez revisada la base de datos y aplicativos de Colpensiones, se pudo evidenciar que el señor Víctor Hugo Pineda se encuentra incluido en la nómina de pensionados, toda vez que le fue reconocida pensión de invalidez. Aseguró que a través de comunicación del 26 de enero de 2019 se le indicó al actor el procedimiento establecido para iniciar la revisión de su estado de invalidez. Dicho trámite se inició mediante radicado 2018_15972608 del 17 de diciembre de 2018, el cual fue cerrado debido a que se intentó lograr comunicación telefónica con el actor; sin embargo, ello no fue posible, por lo que el pago de la mesada pensional no podrá ser reactivado hasta tanto se cuente con dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme que confirme el porcentaje del estado de invalidez. Precisó que como el trámite iniciado por el accionante se encuentra cerrado, éste deberá presentar nuevamente solicitud formal de revisión de estado de invalidez, con el fin de que sea evaluada la evolución de sus

invalidez. Precisó que como el trámite iniciado por el accionante se encuentra cerrado, éste deberá presentar nuevamente solicitud formal de revisión de estado de invalidez, con el fin de que sea evaluada la evolución de sus patologías, por lo que se le siguiere recaudar la historia clínica completaAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 y actualizada; así mismo, actualizar los datos de contacto con el objetivo de lograr una comunicación. Afirmó que Colpensiones ha obrado de forma responsable y en derechos, teniendo en cuenta que realizó todas las gestiones internas necesarias para el trámite de revisión del estado de invalidez. Por lo tanto, si el actor presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Con base en los argumentos expuestos, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. LA SENTENCIA RECURRIDA Argumentó la Juez de primera instancia que Colpensiones incurrió en un flagrante violación a los derechos invocados por el señor Víctor Hugo Pineda, toda vez que fue la misma entidad la que le indicó a éste que no debía adelantar ningún trámite, en atención a que se encontraba a 3 años de cumplir la edad mínimo de pensión de vejez, siendo ello una causal para no adelantar más revisión del estado de invalidez, tal como quedó sentando en el oficio NO BZ2019_1007691-0221119 del 7 de febrero de 2019.

de cumplir la edad mínimo de pensión de vejez, siendo ello una causal para no adelantar más revisión del estado de invalidez, tal como quedó sentando en el oficio NO BZ2019_1007691-0221119 del 7 de febrero de 2019. Indicó que no es de recibo para su despacho lo manifestado por la representante de Colpensiones, en cuanto a que la mesada pensional no puede ser reactivada hasta tanto no se dé el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pues fue la misma entidad la que le manifestó al actor que no se le suspendería la pensión. Agregó que la entidad accionada no desvirtuó que con su actuar no se está vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital del señor Víctor Hugo Pineda, tampoco que éste tenga otra fuente de ingreso para subsistir. Adujo que el derecho alegado por el tutelante es fundamentalAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 por cuanto se encuentra en conexidad con los derechos a la vida, salud y mínimo vital. Precisó que la situación de las personas frente a la afectación al mínimo vital es especialmente relevante, pues en muchos casos su único ingreso es la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un impacto en las condiciones de vida del pensionado. Aseguró que el proceder de Colpensiones deja entrever la falta de solidaridad para con el accionante, pues al haberle suspendido el pago de la pensión que viene disfrutando se le está amenazando su mínimo vital. En decir, la controversia trasciende el plano legal para adquirir un carácter

solidaridad para con el accionante, pues al haberle suspendido el pago de la pensión que viene disfrutando se le está amenazando su mínimo vital. En decir, la controversia trasciende el plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente. Con base en los argumentos expuesto, resolvió tutelar los derecho fundamentales invocados por el señor VÍCTOR HUGO PINEDA, por lo que ordenó a Colpensiones ingresar a nómina el valor de la pensión de invalidez del que es beneficiario el accionante y que se le encuentren adeudando, sin perjuicios de los trámites internos adelantados por la entidad. LA IMPUGNACIÓN La doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, inconformé con la decisión de primera instancia impugnó la sentencia señalando los mismos argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda. Además, después de explicar la revisión del estado de invalidez - conteo de términos, la suspensión y extinción de la pensión de invalidez, laAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 readquisición de ésta, el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela - teniendo en cuenta que este asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral - y la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, solicitó que se revoque la sentencia de

acción de tutela - teniendo en cuenta que este asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral - y la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia; en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN La Constitución Política, en su artículo 86 y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos. Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su bien jurídico si está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Solicita el impugnante revoque el fallo del 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería,

constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Solicita el impugnante revoque el fallo del 21 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital invocado por elAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 señor VÍCTOR HUGO PINEDA; en su lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Antes de entrar a estudiar el caso concreto, para la Sala se hace necesario estudiar el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, teniendo en cuenta que lo perseguido por el actor es el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida por parte del Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “La Constitución Política reconoce un carácter residual a la acción de tutela, en tanto dispone que aquella procederá siempre que no existan otros medios de defensa judicial a los cuales pueda acudir la persona para demandar la protección de sus derechos fundamentales amenazados o conculcados. No obstante, la aludida regla, en correspondencia con los artículos 86 Superior y 6% del Decreto 2591 de 1991, presenta dos excepciones que tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (¡) no cuenten con la idoneidad y eficacia tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la

tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (¡) no cuenten con la idoneidad y eficacia tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el primer evento, el amparo constitucional será definitivo, mientras que, en el segundo, será transitorio y estará sujeto a que el actor acuda a la acción judicial respectiva en el término de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de no hacerlo, los efectos de la tutela caducarán. En el mismo sentido, ha puesto de presente esta Corporación que todo conflicto relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-, excepto en los casos ya mencionados en el párrafo inmediatamente anterior, es decir, cuandoAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 tales vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional”. De conformidad con la jurisprudencia antes citada, en principio se creería que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, ahondando en el tema, encuentra la Sala que el medio más efectivo para proteger los derechos fundamentales invocados por el señor Víctor Hugo Pineda, es esta acción constitucional, pues

laboral; sin embargo, ahondando en el tema, encuentra la Sala que el medio más efectivo para proteger los derechos fundamentales invocados por el señor Víctor Hugo Pineda, es esta acción constitucional, pues estamos ante una persona que por su condición de discapacidad, resulta ser un sujeto de especial protección; además, es evidente que existe una afectación al mínimo vital de éste, por lo que la presente acción constitucional resulta ser procedente en este especifico caso. Pues bien, en el caso concreto tenemos que al señor VÍCTOR HUGO PINEDA, a través de Resolución 13525 de 2006, le fue reconocida por parte del Instituto de Seguro Social - ISS - pensión por invalidez; sin embargo, la misma fue suspendida por COLPENSIONES, en razón a que, según la entidad, el actor abandonó el proceso de revisión del estado de invalidez. En ese orden de ideas, de conformidad con lo existente en el líbelo de tutela, es claro para esta Corporación que la actitud asumida por Colpensiones resulta ser vulneradora del derecho fundamental al mínimo vital que le asiste al señor Víctor Hugo Pineda, toda vez que, como ya se indicó, estamos frente a un sujeto de especial protección por encontrarse en estado de discapacidad, que su único sustento es la mesada pensional que recibe con ocasión a la pensión de invalidez que le fue otorgada por el Instituto del Seguro Social - ISS -, hoy Colpensiones; por lo tanto, no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su familia, pues actualmente no se encuentra laborando precisamente por la situación en la que se encuentra. Es evidente que el único sustento económico con el que cuenta en estos

cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su familia, pues actualmente no se encuentra laborando precisamente por la situación en la que se encuentra. Es evidente que el único sustento económico con el que cuenta en estos momentos el actor es con el dinero que recibe como pago de la pensiónAccionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 de invalidez, por lo que al suspenderse dicho pago se está afectando indiscutiblemente el derecho al mínimo vital que le asiste, ya que el señor PINEDA no cuenta con un empleo con el que pueda cubrir sus necesidades básicas y la de su familia, pues resulta imposible que una persona en estado de invalidez pueda seguir laborando, motivo por el cual se le paga mensualmente una prestación económica que recibe el nombre de pensión de invalidez. Así entonces, al verse afectado el mínimo vital del señor VÍCTOR HUGO PINEDA, la acción de tutela se convierte en el mecanismo más idóneo para proteger los derechos fundamentales que se alegan, pese a la existencia de los medios ordinarios, debido a que someter al actor a un proceso laboral que podría tardar años a fin de reclamar el pago de su mesada pensional, sería someterlo a una espera injustificada, haciendo más gravosa su situación. Por otra parte, no es de recibo para esta Corporación lo argumentos expuestos por Colpensiones para proceder a suspender el pago de la mesada pensional al señor Víctor Hugo Pineda, en cuanto a que no se logró establecer comunicación con éste a fin de indicarle el procedimiento establecido para iniciar la revisión del estado de invalidez, motivo por el

mesada pensional al señor Víctor Hugo Pineda, en cuanto a que no se logró establecer comunicación con éste a fin de indicarle el procedimiento establecido para iniciar la revisión del estado de invalidez, motivo por el cual dicho trámite fue cerrado, toda vez que, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite de tutela, el accionante siempre estuvo dispuesto a realizar el procedimiento indicado en el oficio del 16 de noviembre de 2018, el cual fue remitido por la entidad accionada. Nótese que Colpensiones afirma que no fue posible lograr comunicación con el señor PINEDA para indicarle qué trámites debía adelantar para proceder a revisar su estado de invalidez; no obstante, observa la Sala que la entidad conocía y tenía la dirección de residencia del beneficiario de la pensión de invalidez, al punto que a dicha dirección fueron remitidos varios oficios; por lo tanto, ello no puede ser una justificación válida para suspender el pago de la mesada pensional, máxime cuando no existe evidencia alguna que indique que Colpensiones haya desplegado alguna gestión en procura de lograr la ubicación exacta del accionante.10

Accionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01

Aunado a lo anterior, encuentra esta Corporación que tanto era el interés del tutelante en adelantar el trámite de revisión de su estado de invalidez, que al no tener respuesta de la entidad accionada sobre dicho proceso, remitió derecho de petición en el que solicitaba “por escrito el motivo o el avance del caso”. Como respuesta a esto, mediante oficio NO

que al no tener respuesta de la entidad accionada sobre dicho proceso, remitió derecho de petición en el que solicitaba “por escrito el motivo o el avance del caso”. Como respuesta a esto, mediante oficio NO BZ2019_1007691-0221119 del 7 de febrero de 2019, suscrito por la doctora INGRID CAROLINA ARIZA CRISTANCHO, Directora de Medicina Laboral (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se le informó lo siguiente: "(..) Con ocasión a la petición radicada por usted, donde indica: “Solicito por escrito el motivo o el avance del caso”; nos permitimos dar respuesta en los términos que se describen a continuación: (..) Revisando las bases de datos y aplicativos se evidencia que el señor VICTOR HUGO PINEDA nació en el 19 de septiembre de 1960 a la fecha cuenta con 58 años y 4 meses de edad, por lo tanto al evidenciarse que se encuentra a 3 años para cumplir la edad mínima de pensión de vejez, es esta una causal para no adelantar más Revisión de su Estado de Invalidez, motivo por el cual no debe adelantar ningún trámite y tampoco se será suspendida su pensión. En ese orden de ideas, es claro que no se puede afirmar que por desidia, desinterés o capricho del accionante, éste se haya desprendido de la obligación que le asiste de adelantar el trámite para revisión del estado de invalidez, pues fue la misma entidad la que le informó que no debía adelantar ningún trámite, así como tampoco se le suspendería la pensión. Significa ello, que en un acto de buena fe el actor dio credibilidad a lo informado por la entidad. Por lo tanto, el hecho de que la entidad hubiera

adelantar ningún trámite, así como tampoco se le suspendería la pensión. Significa ello, que en un acto de buena fe el actor dio credibilidad a lo informado por la entidad. Por lo tanto, el hecho de que la entidad hubiera cerrado el proceso de revisión del estado de invalidez no solo es atribuible al actor sino también a Colpensiones, pues la entidad lo hizo incurrir en11

Accionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 error. Luego entonces, dicha situación no puede ser soportada solamente por el accionante.

Adicionalmente, en caso de que el cierre del proceso de revisión del estado de invalidez sea atribuible al señor PINEDA, tiene esta Corporación que dentro del expediente de tutela no se conoce una resolución motivada, a través de la cual se haya puesto en conocimiento del actor la suspensión de la mesada pensional, y contra la cual éste haya podido ejercer su derecho al debido proceso, es decir, interponer los recursos de ley y exponer las razones por las cuales no adelantó las gestiones pertinentes para que se llevara a cabo dicha revisión. Situación que resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales que le asisten al tutelante. Ahora bien, no desconoce esta Sala lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que el estado de invalidez podrá revisarse cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Por lo tanto, es importante

efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Por lo tanto, es importante que el señor VÍCTOR HUGO PINEDA se someta al proceso de revisión del estado de invalidez, pues de ello depende que Colpensiones extinga, disminuya o aumente el monto de la pensión. Luego entonces, el Tribunal aclara que el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado debe entenderse que Colpensiones se encuentra obligada, además, a pagar las mesadas pensionales atrasadas y reactivar en nómina la pensión del actor. Ahora, como quiera que no está determinado si el señor Víctor Hugo Pineda anteriormente se sometió a revisión del estado de invalidez y como quiera que éste aún no ha cumplido la edad mínima para adquirir la pensión de vejez, se adicionará. al numeral segundo de la sentencia recurrida en cuanto a que Colpensiones podrá reiniciar el proceso de la revisión del estado de invalidez del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se instará al accionante para que12

Accionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01 atienda el llamado de la entidad a fin de que se pueda llevar a cabo dicho procedimiento; en el evento de que por causas atribuibles al actor no se pueda realizar el mencionado procedimiento, acarreará las consecuencias establecidas en la citada norma.

atienda el llamado de la entidad a fin de que se pueda llevar a cabo dicho procedimiento; en el evento de que por causas atribuibles al actor no se pueda realizar el mencionado procedimiento, acarreará las consecuencias establecidas en la citada norma. En todo lo demás, se confirmará la sentencia del 21 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - SALA PENAL DE DECISIÓNadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia impugnada de naturaleza, fecha y origen conocidos, en cuanto a que Colpensiones podrá reiniciar el proceso de la revisión del estado de invalidez del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se INSTA al señor VÍCTOR HUGO PINEDA para que atienda el llamado de la entidad a fin de que se pueda llevar a cabo dicho procedimiento; en el evento de que por causas atribuibles al actor no se pueda realizar el mencionado procedimiento, acarreará las consecuencias establecidas en la citada norma, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En todo lo demás, se confirma la sentencia del 21 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. TERCERO.- Envíese copia de esta sentencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, para su conocimiento y fines pertinentes.

de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. TERCERO.- Envíese copia de esta sentencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, para su conocimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.13

Accionante: VÍCTOR HUGO PINEDA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 23001 31 04 001 2019 00092 01

QUINTO.- Por Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Remítase el expediente en tiempo oportuno, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE as

LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES

Magistrada

VÍCTOR RM

Magistrado _ ME Eva Patricia rcés Carrasco Secretaria

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