TSDJ MTR SP - 23001 31 04 003 2016 00130 01-(27-01-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SP - 23001 31 04 003 2016 00130 01-(27-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA
SALA PENAL DE DECISIÓN Montería, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Acta No. 012 Radicación No. 23001 31 04 003 2016 00130 01
Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora MARÍA VICTORIA FERIA ÚSUGA, doctora MERGELYS GREGORIA GUZMÁN GUERRA, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante la cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.
COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y la Jurisprudencia Constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01
2 HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Asegura la apoderada judicial que mediante resolución del Nº 0256 del 15 de enero de 1982 CAJANAL (Hoy UGPP), reconoció la pensión mensual vitalicia al señor BERNARDO SÉPTIMO SENADOR LÓPEZ CANTERO, quien falleció el 1º de marzo de 2009. Como consecuencia de lo anterior, la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, en su condición de compañera permanente del finado, solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Mediante resolución Nº UGM 003655 del 7 de agosto de 2011, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora FERIA USUGA, en razón a que existía controversia entre los beneficiarios del finado, pues la señora ESTHER MARÍA PATRÓN LÓPEZ, también decía ser la compañera permanente de éste, motivo por el cual se suspendió el pago hasta tanto se decidiera judicialmente la controversia. Indica que su poderdante, inició por medio de apoderado judicial, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, proceso que fue fallado a favor de la demandante y en el cual se demostró que la señora ESTHER MARÍA PATRÓN LÓPEZ no convivió con el señor LÓPEZ CANTERO desde el año 1982. Además, se declaró la nulidad de la resolución Nº UGM 003655 del 8 de agosto de 2011; en
consecuencia se ordenó a CAJANAL reconocer y pagar la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA. La U.G.P.P inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, interpuso recurso de apelación. Afirma que su poderdante es una persona de escasos recursos económicos, que no tiene otro tipo de ingresos pues dependía económicamente de su fallecido compañero. Sostiene, además, que por su edad le ha sido imposible conseguir un empleo, por lo que no tiene la capacidad para suplir las necesidades básicas. Por otro lado, arguye que
Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Asegura la apoderada judicial que mediante resolución del NO 0256 del 15 de enero de 1982 CAJANAL (Hoy UGPP), reconoció la pensión mensual vitalicia al señor BERNARDO SÉPTIMO SENADOR LÓPEZ CANTERO, quien falleció el 19 de marzo de 2009. Como consecuencia de lo anterior, la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, en su condición de compañera permanente del finado, solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Mediante resolución NO UGM 003655 del 7 de agosto de 2011, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora FERIA
mediante derecho de petición el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Mediante resolución NO UGM 003655 del 7 de agosto de 2011, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora FERIA USUGA, en razón a que existía controversia entre los beneficiarios del finado, pues la señora ESTHER MARÍA PATRÓN LÓPEZ, también decía ser la compañera permanente de éste, motivo por el cual se suspendió el pago hasta tanto se decidiera judicialmente la controversia. Indica que su poderdante, inició por medio de apoderado judicial, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, proceso que fue fallado a favor de la demandante y en el cual se demostró que la señora ESTHER MARÍA PATRÓN LÓPEZ no convivió con el señor LÓPEZ CANTERO desde el año 1982. Además, se declaró la nulidad de la resolución N“ UGM 003655 del 8 de agosto de 2011; en consecuencia se ordenó a CAJANAL reconocer y pagar la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA. La U.G.P.P inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, interpuso recurso de apelación. Afirma que su poderdante es una persona de escasos recursos económicos, que no tiene otro tipo de ingresos pues dependía económicamente de su fallecido compañero. Sostiene, además, que por su edad le ha sido imposible conseguir un empleo, por lo que no tiene la
económicos, que no tiene otro tipo de ingresos pues dependía económicamente de su fallecido compañero. Sostiene, además, que por su edad le ha sido imposible conseguir un empleo, por lo que no tiene la capacidad para suplir las necesidades básicas. Por otro lado, arguye queAccionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 3 quien le suple un poco la alimentación es su hijo, el cual tiene su hogar y solo devenga el salario minino. Finalmente, indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que le sean protegidos sus derechos fundamentales, hasta tanto el Consejo de Estado profiera un fallo definitivo. Así las cosas, al considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – vulneraba los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, presentó acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto del 22 de noviembre de 2016, admitió la presente acción de tutela corriéndole traslado a la entidad accionada, para que, en el término de 48 horas, explicara las razones que dieron origen a la
demanda de tutela. Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la señora ESTHER MARÍA PATRÓN LÓPEZ, concediéndole el mismo término de traslado. En uso de tal prerrogativa, el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, manifestó que la accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, solicitud que fue negada mediante resolución Nº RDP 014967 del 7 de abril de 2016, debido a que no se encontraba en firme; y mediante Resoluciones Nº RDP020352 y RDP 026959 del 25 de mayo y 23 de julio de 2016, respectivamente, fue confirmada la decisión, la cual fue notificada a la accionante en debida forma. Por otro lado, indicó que el fallo proferido por el Tribunal fue apelado y hasta tanto no se decida esa apelación en el Honorable Consejo de Estado,
Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 quien le suple un poco la alimentación es su hijo, el cual tiene su hogar y solo devenga el salario minino.
Finalmente, indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que le sean protegidos sus derechos fundamentales, hasta tanto el Consejo de Estado profiera un fallo definitivo.
solo devenga el salario minino. Finalmente, indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que le sean protegidos sus derechos fundamentales, hasta tanto el Consejo de Estado profiera un fallo definitivo. Así las cosas, al considerar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - vulneraba los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital de la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, presentó acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto del 22 de noviembre de 2016, admitió la presente acción de tutela corriéndole traslado a la entidad accionada, para que, en el término de 48 horas, explicara las razones que dieron origen a la demanda de tutela. Así mismo, se vinculó como tercero con interés a la señora ESTHER MARÍA PATRÓN LÓPEZ, concediéndole el mismo término de traslado. En uso de tal prerrogativa, el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, manifestó que la accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, solicitud que fue negada mediante resolución N“0 RDP 014967 del 7 de abril de 2016, debido a que no se encontraba en firme; y mediante Resoluciones N0 RDP020352
proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, solicitud que fue negada mediante resolución N“0 RDP 014967 del 7 de abril de 2016, debido a que no se encontraba en firme; y mediante Resoluciones N0 RDP020352 y RDP 026959 del 25 de mayo y 23 de julio de 2016, respectivamente, fue confirmada la decisión, la cual fue notificada a la accionante en debida forma. Por otro lado, indicó que el fallo proferido por el Tribunal fue apelado y hasta tanto no se decida esa apelación en el Honorable Consejo de Estado,Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 4 la UGPP se encuentra en la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Sostiene que el Juez de tutela no puede anular actos administrativos en materia pensional, salvo que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso de la accionante no logró demostrar que se le esté causando un perjuicio irremediable, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se dan los presupuestos exigidos por la Honorable Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos de carácter pensional.
LA SENTENCIA RECURRIDA El juez de instancia resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la acción de tutela por su naturaleza
procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos de carácter pensional.
LA SENTENCIA RECURRIDA El juez de instancia resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la acción de tutela por su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede reemplazar las acciones ordinarias, creadas para resolver asuntos litigiosos, como es el caso de lo pretendido por la accionante. Sostuvo que el presente caso no amerita la intervención urgente del juez de tutela, por cuanto la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, no es una persona de la tercera edad, tampoco se encuentra en situación de discapacidad, así como tampoco se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado con una orden judicial transitoria debido a que el medio judicial ordinario no se eficaz para la protección de los derechos invocados en esta acción constitucional . Por otro lado, indicó que no se demostró suficientemente que la actora se encuentre en un estado de salud grave, como para no sobrevivir al fallo que profiera el Consejo de Estado cuando resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 la UGPP se encuentra en la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de primera instancia.
Sostiene que el Juez de tutela no puede anular actos administrativos en materia pensional, salvo que la acción constitucional se utilice como
la UGPP se encuentra en la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de primera instancia. Sostiene que el Juez de tutela no puede anular actos administrativos en materia pensional, salvo que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso de la accionante no logró demostrar que se le esté causando un perjuicio irremediable, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se dan los presupuestos exigidos por la Honorable Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos de carácter pensional. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez de instancia resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la acción de tutela por su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede reemplazar las acciones ordinarias, creadas para resolver asuntos litigiosos, como es el caso de lo pretendido por la accionante. Sostuvo que el presente caso no amerita la intervención urgente del juez de tutela, por cuanto la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, no es una persona de la tercera edad, tampoco se encuentra en situación de discapacidad, así como tampoco se encuentra demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado con una orden judicial transitoria debido a que el medio judicial ordinario no se eficaz para la protección de los derechos invocados en esta acción constitucional. Por otro lado, indicó que no se demostró suficientemente que la actora se encuentre en un estado de salud grave, como para no sobrevivir al fallo
protección de los derechos invocados en esta acción constitucional. Por otro lado, indicó que no se demostró suficientemente que la actora se encuentre en un estado de salud grave, como para no sobrevivir al fallo que profiera el Consejo de Estado cuando resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 5 Manifestó que el proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho se encuentra en la etapa final, por lo que no es procedente apartar al Juez Natural de su competencia para adelantar un proceso transitorio sin siquiera reunir los requisitos exigidos para ser concedido. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante, impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al negar la presente acción de tutela, puesto que su poderdante merece un trato preferencial, ya que por su avanzada edad no ha podido conseguir un empleo con el que pueda cubrir sus necesidades básicas, como es servicios públicos domiciliarios. Sostiene que está demostrado que la única beneficiaria del finado BERNARDO SEPTIMO SENADOR LÓPEZ CANTERO es la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, por lo que la UGPP al apelar el fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Córdoba, deja ver su temeridad y mala fe, ya que somete a más espera a su poderdante quien lleva luchando 7 años por el derecho que le dejó su fallecido esposo. < Con base en los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda la protección de los derechos fundamentales alegados en la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de La Constitución Política y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos
Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01
Manifestó que el proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho se encuentra en la etapa final, por lo que no es procedente apartar al Juez Natural de su competencia para adelantar un proceso transitorio sin siquiera reunir los requisitos exigidos para ser concedido. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante, impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho al negar la presente acción de tutela, puesto que su poderdante merece un trato preferencial, ya que por su avanzada edad no ha podido conseguir un empleo con el que pueda cubrir sus necesidades básicas, como es servicios públicos domiciliarios.
poderdante merece un trato preferencial, ya que por su avanzada edad no ha podido conseguir un empleo con el que pueda cubrir sus necesidades básicas, como es servicios públicos domiciliarios. Sostiene que está demostrado que la única beneficiaria del finado BERNARDO SEPTIMO SENADOR LÓPEZ CANTERO es la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, por lo que la UGPP al apelar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, deja ver su temeridad y mala fe, ya que somete a más espera a su poderdante quien lleva luchando 7 años por el derecho que le dejó su fallecido esposo. Con base en los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda la protección de los derechos fundamentales alegados en la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de La Constitución Política y sus Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechosAccionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01
6 fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto, y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Solicita la apoderada judicial de la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y en su lugar se conceda el amparo constitucional de los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital; en consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, reconozca y pague la pensión de sobreviviente a su poderdante o el equivalente al 50% de la pensión, hasta tanto se profiera el fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado.
Para decidir la Sala abordará temas como el mínimo vital y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Con relación al derecho fundamental al mínimo vital, la Honorable Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto, y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Solicita la apoderada judicial de la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y en su lugar se conceda el amparo constitucional de los
Solicita la apoderada judicial de la señora MARÍA VICTORIA FERIA USUGA, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería y en su lugar se conceda el amparo constitucional de los derechos a la salud, vida digna y mínimo vital; en consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, reconozca y pague la pensión de sobreviviente a su poderdante o el equivalente al 50% de la pensión, hasta tanto se profiera el fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado. Para decidir la Sala abordará temas como el mínimo vital y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Con relación al derecho fundamental al mínimo vital, la Honorable Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 7 “El derecho al mínimo vital 4.1. La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “ aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce
que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional, bajo el entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.” (…) Bajo esta regla, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el
mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado.” Con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la Honorable Corte
Constitucional se pronunció así: Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 “El derecho al mínimo vital 4.1. La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta atención a esta garantía constitucional, bajo el entendimiento que "[e]l pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.” (...)
satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida.” (...) Bajo esta regla, el mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra. Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado. ” Con relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la Honorable Corte Constitucional se pronunció asi:Accionante: MARÍA VICTORIA FERIA USUGA Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPRAD: 23001 31 04 003 2016 00130 01 8 “ 2.2.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela, dado su carácter
8 “ 2.2.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no es el mecanismo idóneo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales; la jurisprudencia constitucional tiene definido que le corresponde a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, resolver los litigios que se susciten entre los afiliados del Sistema de Seguridad Social o sus causahabientes, con las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación y de los actos jurídicos que se controvierten. De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se susciten alrededor del reconocimiento de un derecho. Específicamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensión, el legislador tiene previstos mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho está supeditado al cumplimiento de requisitos y condiciones señalados en la ley. La Corte en sentencia T-580 de 2005, indicó que: “ las solicitudes de reconocimient
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