TSDJ MTR SP - 23001 31 04 003 2016 00140 01-(02-03-2017)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SP - 23001 31 04 003 2016 00140 01-(02-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PENAL DE DECISIÓN Montería, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Acta No. 048 Radicado No. 23001 31 04 003 2016 00140 01

Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la impugnación presentada por el señor JUAN BAUTISTA REYES VILARDI, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 17 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de tutela.

COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y la jurisprudencia Constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Manifiesta el accionante que desde el 6 de marzo de 2014 cumplió 180 días continúas de incapacidad, por lo que el 20 de marzo de 2016 radicó ante COLPENSIONES la solicitud de pago de dichas incapacidades.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PUBLICO

Sy TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PENAL DE DECISION Montería, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PUBLICO

Sy TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PENAL DE DECISION Montería, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Acta No. 048 Radicado No. 23001 31 04 003 2016 00140 01

Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la impugnación presentada por el señor JUAN BAUTISTA REYES VILARDI, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia del 17 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante la cual se negó por improcedente la presente acción de tutela.

COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y la jurisprudencia Constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Manifiesta el accionante que desde el 6 de marzo de 2014 cumplió 180 días continúas de incapacidad, por lo que el 20 de marzo de 2016 radicó ante COLPENSIONES la solicitud de pago de dichas incapacidades.2

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01

Indica que el 4 de octubre de 2016 recibió respuesta a la solicitud de pago de incapacidades, en la que COLPENSIONES le indicaba que no se podía reconocer el subsidio de incapacidades debido a que el concepto emitido por el médico tratante adscrito a COOMEVA EPS, era desfavorable. Sostiene que es una persona de escasos recursos económicos y padre cabeza de hogar, con una calificación de 32.23% de perdida de la capacidad laboral, que su único sustento provenía de la actividad que desempeñaba como conductor y al no recibir el pago de las incapacidades su situación financiera es cada vez peor. Por esas razones, el accionante, al considerar que se estaban vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y COOMEVA EPS, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercer Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto del 15 de diciembre de 2016 admitió la presente acción de tutela, corriéndole traslado a las entidades accionadas para que en el término de 3 días se pronunciaran con relación a los hechos que dieron origen a la demanda. En uso de tal prerrogativa, la doctora JUANITA DURAN VELEZ, en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, manifestó

que para la entidad a la que representa no es viable reconocer el pago de la incapacidades superiores a los 540 días, puesto que ello está a cargo de la EPS a la cual se encuentre adscrito el afiliado. Sostuvo que la presente acción de tutela carece de objeto al no haber derechos fundamentales vulnerados y no configurarse un daño antijurídico a los derechos del accionante, ya que los mismos fueron reparados por parte del COLPENSIONES, mediante el pago de las incapacidades hasta el día 540, quedando así la nueva obligación por los días posteriores en mano de la EPS COOMEVA. Afirmó que para otorgar el subsidio provisional por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones es necesario que el afiliado padezca de una enfermedad de origen común, que la incapacidad sea

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01

Indica que el 4 de octubre de 2016 recibió respuesta a la solicitud de pago de incapacidades, en la que COLPENSIONES le indicaba que no se podía reconocer el subsidio de incapacidades debido a que el concepto emitido por el médico tratante adscrito a COOMEVA EPS, era desfavorable. Sostiene que es una persona de escasos recursos económicos y padre cabeza de hogar, con una calificación de 32.23% de perdida de la capacidad laboral, que su único sustento provenía de la actividad que desempeñaba como conductor y al no recibir el pago de las incapacidades su situación financiera es cada vez peor. Por esas razones, el accionante, al considerar que se estaban vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y COOMEVA EPS,

su situación financiera es cada vez peor. Por esas razones, el accionante, al considerar que se estaban vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y COOMEVA EPS, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercer Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto del 15 de diciembre de 2016 admitió la presente acción de tutela, corriéndole traslado a las entidades accionadas para que en el término de 3 días se pronunciaran con relación a los hechos que dieron origen a la demanda. En uso de tal prerrogativa, la doctora JUANITA DURAN VELEZ, en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, manifestó que para la entidad a la que representa no es viable reconocer el pago de la incapacidades superiores a los 540 días, puesto que ello está a cargo de la EPS a la cual se encuentre adscrito el afiliado. Sostuvo que la presente acción de tutela carece de objeto al no haber derechos fundamentales vulnerados y no configurarse un daño antijurídico a los derechos del accionante, ya que los mismos fueron reparados por parte del COLPENSIONES, mediante el pago de las incapacidades hasta el día 540, quedando así la nueva obligación por los días posteriores en mano de la EPS COOMEVA. Afirmó que para otorgar el subsidio provisional por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones es necesario que el afiliado

padezca de una enfermedad de origen común, que la incapacidad sea3

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 continua y supere los 180 días y que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. Situación que no concurre en el presente caso, pues el accionante no cumple con estos requisitos.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que COLPENSIONES no puede asumir el pago de unas incapacidades que están fuera de su competencia, pues es la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante la entidad responsable del pago de las incapacidades posteriores al día 540 y contando el accionante con concepto de rehabilitación desfavorable. Por su parte, el doctor JUAN DAVID BURITICA POSADA, en calidad de apoderado especial de COOMEVA EPS, manifestó que el caso del señor JUAN BAUTISTA ha sido seguido por medicina laboral con incapacidades prolongadas de 1149 días, radicadas hasta el 8 de diciembre de 2016. Que el 18 de febrero de 2014, se realizó remisión a COLPENSIONES concepto de rehabilitación favorable para el pago de las incapacidades superiores a los 180 días. Sin embargo, el 8 de marzo de 2016 se actualizó en concepto de rehabilitación como no favorable para calificación de PCL. Indicó que COOMEVA EPS ha cumplido no solo con las atenciones médicoasistenciales sino con las obligaciones legales, como son, remisión del accionante, transcripción de las incapacidades, recomendaciones laborales y reconocimiento de incapacidades hasta el tope de los 180 días. Sostuvo que la patología que aqueja al actor es persistente, como consecuencia de ello se le han generado incapacidades que superan los 180 días, por lo tanto la obligación de cancelarlas no es de COOMEVA EPS. Afirmó que mientras no se cree la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no se reglamente el pago de la incapacidad temporal mayor a 540 días no podrá la EPS asumir el costo de dicha prestación. En síntesis, encuentra que se está ante una obligación puramente civil que no vulnera derecho fundamental alguno,

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 continua y supere los 180 días y que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. Situación que no concurre en el presente caso, pues el accionante no cumple con estos requisitos.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que COLPENSIONES no puede asumir el pago de unas incapacidades que están fuera de su competencia, pues es la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante la entidad responsable del pago de las incapacidades posteriores al día 540 y contando el accionante con concepto de rehabilitación desfavorable. Por su parte, el doctor JUAN DAVID BURITICA POSADA, en calidad de apoderado especial de COOMEVA EPS, manifestó que el caso del señor JUAN BAUTISTA ha sido seguido por medicina laboral con incapacidades

concepto de rehabilitación desfavorable. Por su parte, el doctor JUAN DAVID BURITICA POSADA, en calidad de apoderado especial de COOMEVA EPS, manifestó que el caso del señor JUAN BAUTISTA ha sido seguido por medicina laboral con incapacidades prolongadas de 1149 días, radicadas hasta el 8 de diciembre de 2016. Que el 18 de febrero de 2014, se realizó remisión a COLPENSIONES concepto de rehabilitación favorable para el pago de las incapacidades superiores a los 180 días. Sin embargo, el 8 de marzo de 2016 se actualizó en concepto de rehabilitación como no favorable para calificación de PCL. Indicó que COOMEVA EPS ha cumplido no solo con las atenciones médicoasistenciales sino con las obligaciones legales, como son, remisión del accionante, transcripción de las incapacidades, recomendaciones laborales y reconocimiento de incapacidades hasta el tope de los 180 días. Sostuvo que la patología que aqueja al actor es persistente, como consecuencia de ello se le han generado incapacidades que superan los 180 días, por lo tanto la obligación de cancelarlas no es de COOMEVA EPS. Afirmó que mientras no se cree la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no se reglamente el pago de la incapacidad temporal mayor a 540 días no podrá la EPS asumir el costo de dicha prestación. En síntesis, encuentra que se está ante una obligación puramente civil que no vulnera derecho fundamental alguno,4

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 por lo que si se presenta alguna inconformidad con el pago de los dineros el conflicto debe dirimirse por la vía ordinaria y no por vía de tutela, pues la acción de tutela se tiene para proteger derechos fundamentales y no derechos de carácter patrimonial.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela solo procede en casos de amenaza inminente a los derechos fundamentales, razón por la cual resulta improcedente que se ordene a la entidad que representa a pagar incapacidades futuras que ni siquiera se han causado o que su reconocimiento económico corresponda a otra entidad y no a la EPS. Así las cosas, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, toda vez que COOMEVA EPS ha cumplido con todas sus obligaciones. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez de instancia, después de hacer un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales y el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, señaló que el accionante dejó pasar un año y dos meses para presentar la solicitud del pago de las incapacidades, configurándose una desidia por parte de éste para luego transcurrido más del tiempo razonable pretenda por vía de tutela reclamar la vulneración al mínimo vital, sin que exista tal vulneración, pues le ha sido posible sobrevivir durante todo ese tiempo

sin el auxilio de las incapacidades otorgadas. Reiteró que no se puede alegar la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, puesto que, se pregunta el despacho, como subsistió desde el 17 de marzo de 2014, fecha inicial de las incapacidades, hasta la actualidad; situación que por demás torna improcedente el amparo deprecado. Además de ello, el accionante cuenta con la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar el pago de las incapacidades que reclama a través de la presente acción constitucional.

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 por lo que si se presenta alguna inconformidad con el pago de los dineros el conflicto debe dirimirse por la vía ordinaria y no por vía de tutela, pues la acción de tutela se tiene para proteger derechos fundamentales y no derechos de carácter patrimonial.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela solo procede en casos de amenaza inminente a los derechos fundamentales, razón por la cual resulta improcedente que se ordene a la entidad que representa a pagar incapacidades futuras que ni siquiera se han causado o que su reconocimiento económico corresponda a otra entidad y no a la EPS. Así las cosas, solicitó que se niegue la presente acción de tutela, toda vez que COOMEVA EPS ha cumplido con todas sus obligaciones. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez de instancia, después de hacer un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales y el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, señaló que el

la Corte Constitucional sobre el tema de improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales y el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, señaló que el accionante dejó pasar un año y dos meses para presentar la solicitud del pago de las incapacidades, configurándose una desidia por parte de éste para luego transcurrido más del tiempo razonable pretenda por vía de tutela reclamar la vulneración al mínimo vital, sin que exista tal vulneración, pues le ha sido posible sobrevivir durante todo ese tiempo sin el auxilio de las incapacidades otorgadas. Reiteró que no se puede alegar la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, puesto que, se pregunta el despacho, como subsistió desde el 17 de marzo de 2014, fecha inicial de las incapacidades, hasta la actualidad; situación que por demás torna improcedente el amparo deprecado. Además de ello, el accionante cuenta con la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar el pago de las incapacidades que reclama a través de la presente acción constitucional.5

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01

En razón de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN BAUTISTA RESYES VILARDI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó

la sentencia, argumentando que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la que se establece que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando los recursos económicos pedidos por el actor sean la única fuente de sustento para sufragar las necesidades básicas de éste y su familia. Afirmó que hasta la fecha no ha recibido pago alguno de sus incapacidades, pese a que insistentemente las ha solicitado, pues con esos dineros pretende cancelar todas las deudas que tiene, además es de la tercera edad con personas a cargo, no cuenta con otros recursos económicos para sufragar sus gastos; ya que debido a su situación le es imposible laborar y su estado de salud es cada vez más complejo, por lo que cada día su situación empeora. Por esas razones, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, como consecuencia se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN La Constitución Política, en su artículo 86 y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01

En razón de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales

Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01

En razón de lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN BAUTISTA RESYES VILARDI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la sentencia, argumentando que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la que se establece que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando los recursos económicos pedidos por el actor sean la única fuente de sustento para sufragar las necesidades básicas de éste y su familia. Afirmó que hasta la fecha no ha recibido pago alguno de sus incapacidades, pese a que insistentemente las ha solicitado, pues con esos dineros pretende cancelar todas las deudas que tiene, además es de la tercera edad con personas a cargo, no cuenta con otros recursos económicos para sufragar sus gastos; ya que debido a su situación le es imposible laborar y su estado de salud es cada vez más complejo, por lo que cada día su situación empeora. Por esas razones, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, como consecuencia se conceda el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN La Constitución Política, en su artículo 86 y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados

medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que6

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.

Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su bien jurídico si está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. En esta oportunidad, la Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, más exactamente, el pago de incapacidades laborales, tal como lo plantea el accionante. Una vez superado el examen de procedibilidad excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades labores, el Tribunal, como problema jurídico, resolverá acerca de a quién le corresponde el

pago de dichas incapacidades cuando superan los 540 días. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, la Honorable Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “La procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos.

Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su bien jurídico si está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. En esta oportunidad, la Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, más exactamente, el pago de incapacidades laborales, tal como lo plantea el accionante.

protección se invoca. En esta oportunidad, la Sala estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, más exactamente, el pago de incapacidades laborales, tal como lo plantea el accionante. Una vez superado el examen de procedibilidad excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades labores, el Tribunal, como problema jurídico, resolverá acerca de a quién le corresponde el pago de dichas incapacidades cuando superan los 540 días. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales, la Honorable Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “La procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros7

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este

orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. (…) No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, esta

Corporación manifestó:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo

que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 10 del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. (...) No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: "El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de

satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”. La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante8

Accionante: JUAN BAUTISTA REYES VILARDI Contra: COLPENSIONES Y COOMEVA EPS Radicado: 23001 31 04 003 2016 00140 01 el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia.

Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

La Corte se ocupó de un caso en el que una persona reclamaba el pago de unas incapacidades médicas de origen común. En esta ocasión, la

Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

La Corte se ocupó de un caso en el que una persona reclamaba el pago de unas incapacidades médicas de origen común. En esta ocasión, la Corte revisó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se reclamaban este tipo de prestaciones económicas:

“Así las cosas, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba

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