TSDJ MTR SP - 23001 31 04 003 2019 00075 01-(15-11-2019)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SP - 23001 31 04 003 2019 00075 01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería - Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado Acta No. 375 Radicado No. 23001 31 04 001 2019 00073 02 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la impugnación presentada por el señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio, contra el fallo del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado. COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y la jurisprudencia Constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Manifiesta el accionante que fue incorporado como soldado regular al Batallón de Infantería N° 31 "RIFLES" como parte del tercer contingente de 2016. RAMA JUDICIAL [7 ,>9>==7 “ÚBLICO Tribunal Superior d cial Sala Penal de Decisión Monte, REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, quince (1>) ue Trioviembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado Acta No. 375

Tribunal Superior d cial Sala Penal de Decisión Monte, REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, quince (1>) ue Trioviembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado Acta No. 375 Radicado No. 23001 31 04 001 2019 00073 02 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la impugnación presentada por el señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio, contra el fallo del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, resolvió negar por improcedente el amparo constitucional invocado. COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y la jurisprudencia Constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Manifiesta el accionante que fue incorporado como soldado regular al Batallón de Infantería N 31 "RIFLES" como parte del tercer contingente de 2016.2Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02

Indica que mientras se encontraba patrullando en zona rural del departamento de Córdoba, fue picado por el mosquito que produce leishmaniasis; debido a ello, recibió atención médica en el Centro de Sanidad 6012 (Sic); sin embargo, su estado de salud no mejoró, por lo que tuvo que someterse a un segundo tratamiento en la ESE de Puerto Libertador. Asegura que al terminar el tratamiento le informaron que le iban a quedar secuelas, pues dicho tratamiento era muy fuerte por lo que se le verían afectados distintos órganos. Además, le indicaron que se le debía realizar junta médica para determinar el índice de disminución de la capacidad laboral, razón por la cual procedió a llenar un formato denominado "Solicitud reconocimiento prestaciones por disminución de la capacidad laboral" (Sic), indicándole que esa documentación se había enviado a la ciudad de Bogotá a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional (Sic), de donde lo llamarían para indicarle "como hacer la junta". Afirma que el 11 de junio de 2019, presentó derecho de petición al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional (Sic), en el que solicitó información del trámite para la realización de la junta médico, referente a la fecha y lugar donde tenía que presentarse y si faltaba alguna documentación; en el evento de no

realización de dicha junta, le indicaran los motivos. Arguye que el 10 de junio de 2019, la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional (Sic) dio respuesta a su petición. En la misma le indicaron que el término para realización de la junta médica había prescrito, pues tenía un (1) año para llevarse a cabo; además, le informaron que él había abandonado el tratamiento. Así las cosas, el señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y debido proceso que le asiste, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02

Indica que mientras se encontraba patrullando en zona rural del departamento de Córdoba, fue picado por el mosquito que produce leishmaniasis; debido a ello, recibió atención médica en el Centro de Sanidad 6012 (Sic); sin embargo, su estado de salud no mejoró, por lo que tuvo que someterse a un segundo tratamiento en la ESE de Puerto Libertador.

recibió atención médica en el Centro de Sanidad 6012 (Sic); sin embargo, su estado de salud no mejoró, por lo que tuvo que someterse a un segundo tratamiento en la ESE de Puerto Libertador. Asegura que al terminar el tratamiento le informaron que le iban a quedar secuelas, pues dicho tratamiento era muy fuerte por lo que se le verían afectados distintos órganos. Además, le indicaron que se le debía realizar junta médica para determinar el índice de disminución de la capacidad laboral, razón por la cual procedió a llenar un formato denominado "Solicitud reconocimiento prestaciones por disminución de la capacidad laboral" (Sic), indicándole que esa documentación se había enviado a la ciudad de Bogotá a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional (Sic), de donde lo llamarían para indicarle "como hacer la junta". Afirma que el 11 de junio de 2019, presentó derecho de petición al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional (Sic), en el que solicitó información del trámite para la realización de la junta médico, referente a la fecha y lugar donde tenía que presentarse y si faltaba alguna documentación; en el evento de no realización de dicha junta, le indicaran los motivos. Arguye que el 10 de junio de 2019, la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional (Sic) dio respuesta a su petición. En la misma le indicaron que el término para realización de la junta médica había prescrito, pues tenía un (1) año para llevarse a cabo; además, le informaron que él había abandonado el tratamiento. Así las cosas, el señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, al considerar

para llevarse a cabo; además, le informaron que él había abandonado el tratamiento. Así las cosas, el señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y debido proceso que le asiste, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Penal del

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 023

Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto del 13 de agosto de 2019, admitió la acción constitucional; como consecuencia, corrió traslado a la entidad accionada para que en el término de tres (3) días hábiles ejerciera el derecho de defensa. En uso del derecho que le asiste, el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad Ejército, mediante oficio N° LMDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 23 de agosto de 2019, manifestó que al revisar el Sistema Integrado de Administración del Talen to Humano - SIATH -, se evidenció que el accionante prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería Aerotransportado N°

31 RIFLES, con retiro efectivo el 31 de mayo de 2018, mediante Orden Administrativa de Personal - OAP - N° 1528, por la causal tiempo de servicio militar cumplido, lo que indica que el actor ya se desvinculó de la institución. Sostuvo que la vinculación de los soldados regulares, campesinos y bachilleres al Ejército Nacional se da por mandato constitucional y no laboral, en virtud del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017. En razón a ello, a los soldados regulares se les practicará un examen médico de evacuación, bajo el cual se determinarán posibles afecciones a causa o con ocasión del servicio que hubiesen podido padecer durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Indicó que una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral - SIMIL - se pudo constatar que del señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ no se evidenció soporte de documento alguno que permita colegir que el accionante haya iniciado en tiempo el trámite para Junta Médico Laboral. No cuenta siquiera con expediente médico laboral. Agregó que la Junta Médico Laboral es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios y de reconocimiento de pensión, por lo que la norma le otorga a los interesados un (1) año para la realización de todo el procedimiento para convocar Junta Médica, es decir, que al momento de

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02 la novedad de retiro en mayo de 2018, el accionante contaba con ese término para tramitarla, so pena de presentarse el fenómeno de que trata el artículo 47 del 3 Circuito de Montería, despacho judicial que mediante auto del 13 de agosto de 2019, admitió la acción constitucional; como consecuencia, corrió traslado a la entidad accionada para que en el término de tres (3) días hábiles ejerciera el derecho de defensa. En uso del derecho que le asiste, el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad Ejército, mediante oficio N% LMDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 23 de agosto de 20109, manifestó que al revisar el Sistema Integrado de Administración del Talento Humano - SIATH -, se evidenció que el accionante prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería Aerotransportado N“ 31 RIFLES, con retiro efectivo el 31 de mayo de 2018, mediante Orden Administrativa de Personal - OAP - N 1528, por la causal tiempo de servicio militar cumplido, lo que indica que el actor ya se desvinculó de la institución. Sostuvo que la vinculación de los soldados regulares, campesinos y bachilleres al Ejército Nacional se da por mandato constitucional y no laboral, en virtud del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017. En razón a ello, a los soldados regulares se les

Ejército Nacional se da por mandato constitucional y no laboral, en virtud del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017. En razón a ello, a los soldados regulares se les practicará un examen médico de evacuación, bajo el cual se determinarán posibles afecciones a causa o con ocasión del servicio que hubiesen podido padecer durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Indicó que una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral - SIMIL - se pudo constatar que del señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ no se evidenció soporte de documento alguno que permita colegir que el accionante haya iniciado en tiempo el trámite para Junta Médico Laboral. No cuenta siquiera con expediente médico laboral. Agregó que la Junta Médico Laboral es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios y de reconocimiento de pensión, por lo que la norma le otorga a los interesados un (1) año para la realización de todo el procedimiento para convocar Junta Médica, es decir, que al momento de

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02 la novedad de retiro en mayo de 2018, el accionante contaba con ese término para

tramitarla, so pena de presentarse el fenómeno de que trata el artículo 47 del4 Decreto 1796 de 2000. Adujo que aleatorio al desarrollo del tratamiento por el diagnostico de leishmaniasis, el accionante debía iniciar su procedimiento para definir su situación médico laboral, el cual requiere del cumplimiento de unos pasos muy sencillo que garantizan su debido proceso, establecidos en el decreto antes señalado. El procedimiento inicia de forma sencilla, descargando la ficha médica por la página web de la Dirección de Sanidad. Una vez se tenga la ficha en mención, el usuario deberá acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente para diligenciar la ficha de retiro; realizado ese proceso, el usuario debe allegar dicha ficha a la oficina de registro COPER donde se encuentra la sección de Medicina Laboral de la DISAN. El interesado cuenta con un término de 2 meses, contados desde la fecha en que presenta la novedad de retiro, para allegar en debida forma la ficha medica unificada. Aclaró que la Dirección de Sanidad no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional para realización de exámenes psicofísicos de retiro. Ello es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, lo cual es de conocimiento de los miembros de la institución, por lo tanto, no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información, pues el interesado debe estar atento a los términos y procesos legales

a que tiene derecho. Aseguró que no puede el accionante manifestar que se le ha vulnerado algún derecho, cuando al Dirección de Sanidad Ejército ha procedido de acuerdo a sus competencias, poniendo a disposición del señor Moreno González todos los recursos para que iniciara su proceso de Junta Médico Laboral; sin embargo, éste por negligencia o desinterés nunca inició el trámite dentro del tiempo establecido por el Decreto 1796 de 2000 y pasado 1 año y 3 meses, desde la fecha de retiro, hasta la interposición

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02 de esta acción constitucional, pierde esencia el principio de inmediatez que se requiere para este tipo de acciones. Manifestó que el tratamiento del señor Wilfredo José Moreno González finalizó el 3 de julio de 2018, tal como se evidencia en las planillas anexas a la demanda de Decreto 1796 de 2000. Adujo que aleatorio al desarrollo del tratamiento por el diagnostico de leishmaniasis, el accionante debía iniciar su procedimiento para definir su situación médico laboral, el cual requiere del cumplimiento de unos pasos muy sencillo que garantizan su debido proceso, establecidos en el decreto antes señalado. El procedimiento inicia de forma sencilla, descargando la ficha médica por la página web de la Dirección de Sanidad. Una vez se tenga la ficha en mención, el usuario deberá acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente para diligenciar la ficha de retiro; realizado ese proceso, el usuario debe allegar dicha

web de la Dirección de Sanidad. Una vez se tenga la ficha en mención, el usuario deberá acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente para diligenciar la ficha de retiro; realizado ese proceso, el usuario debe allegar dicha ficha a la oficina de registro COPER donde se encuentra la sección de Medicina Laboral de la DISAN. El interesado cuenta con un término de 2 meses, contados desde la fecha en que presenta la novedad de retiro, para allegar en debida forma la ficha medica unificada. Aclaró que la Dirección de Sanidad no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional para realización de exámenes psicofísicos de retiro. Ello es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, lo cual es de conocimiento de los miembros de la institución, por lo tanto, no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información, pues el interesado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Aseguró que no puede el accionante manifestar que se le ha vulnerado algún derecho, cuando al Dirección de Sanidad Ejército ha procedido de acuerdo a sus competencias, poniendo a disposición del señor Moreno González todos los recursos para que iniciara su proceso de Junta Médico Laboral; sin embargo, éste por negligencia o desinterés nunca inició el trámite dentro del tiempo establecido por el Decreto 1796 de 2000 y pasado 1 año y 3 meses, desde la fecha de retiro, hasta la interposición

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZALEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO

NACIONAL

la interposición

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZALEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02 de esta acción constitucional, pierde esencia el principio de inmediatez que se requiere para este tipo de acciones. Manifestó que el tratamiento del señor Wilfredo José Moreno González finalizó el 3 de julio de 2018, tal como se evidencia en las planillas anexas a la demanda de5 tutela, razón por la cual no comprende la entidad porqué éste no solicitó en ese momento el inicio del procedimiento para definir su situación medico laboral. Al revisar el Sistema de Gestión Documental - ORFEO -, entre el mes de julio de 2018 y julio de 2019, no se encontró solicitud alguna para inicio de trámite de Junta Médico Laboral; la única petición data del 11 de junio de 2019, con su respectiva respuesta. Con base en los argumentos expuestos, y como quiera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, solicitó denegar el amparo constitucional invocado. Así entonces, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado. El accionante inconforme con la decisión impugnó el fallo,

correspondiendo en segunda instancia al despacho de quien funge como ponente en este asunto. Estando pendiente por resolver la impugnación presentada por el accionante, la Sala se percató que el Juez de primera instancia no integró en debida forma el contradictorio, además de presentarse una indebida notificación, por lo que mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, aprobada en acta N° 299, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de agosto de la presente anualidad, a través del cual se admitió la demanda de tutela; por lo tanto, se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Ejército y la notificación en debida forma a la Dirección General de Sanidad Militar. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Tribunal, a través de auto del 25 de septiembre de 2019, rehízo el trámite de la presenta acción de tutela;

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02 como consecuencia, corrió traslado a las entidades accionadas para que en el término de dos (2) días hábiles presentaran descargos. En uso del derecho que le asiste, el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad Ejército, mediante oficio N° 20193391933861MDN-COGFM-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.5 5 tutela, razón por la cual no comprende la entidad porqué éste no solicitó en ese

20193391933861MDN-COGFM-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.5 5 tutela, razón por la cual no comprende la entidad porqué éste no solicitó en ese momento el inicio del procedimiento para definir su situación medico laboral. Al revisar el Sistema de Gestión Documental - ORFEO -, entre el mes de julio de 2018 y julio de 2019, no se encontró solicitud alguna para inicio de trámite de Junta Médico Laboral; la única petición data del 11 de junio de 2019, con su respectiva respuesta. Con base en los argumentos expuestos, y como quiera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, solicitó denegar el amparo constitucional invocado. Así entonces, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado. El accionante inconforme con la decisión impugnó el fallo, correspondiendo en segunda instancia al despacho de quien funge como ponente en este asunto. Estando pendiente por resolver la impugnación presentada por el accionante, la Sala se percató que el Juez de primera instancia no integró en debida forma el contradictorio, además de presentarse una indebida notificación, por lo que mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, aprobada en acta N 299, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de agosto de la presente anualidad, a través del cual se admitió la demanda de tutela; por lo tanto, se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Ejército y la notificación en

presente anualidad, a través del cual se admitió la demanda de tutela; por lo tanto, se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Ejército y la notificación en debida forma a la Dirección General de Sanidad Militar. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por el Tribunal, a través de auto del 25 de septiembre de 20109, rehízo el trámite de la presenta acción de tutela;

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02 como consecuencia, corrió traslado a las entidades accionadas para que en el término de dos (2) días hábiles presentaran descargos. En uso del derecho que le asiste, el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en calidad de Director de Sanidad Ejército, mediante oficio N“ 20193391933861MDN-COGFM-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-1.56 del 3 de octubre de 2019, expuso los mismos argumentos esbozados en el oficio N° LMDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 23 de agosto de 2019, a través del cual dio respuesta a la demanda de tutela.

LA SENTENCIA RECURRIDA Argumentó la Juez de primera instancia que el principio de inmediatez consiste en que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable que permita inferir la urgencia de protección de los derechos fundamentales invocados; por tal motivo consideró que en el presente caso esa exigencia no se cumplía, declarando improcedente la acción constitucional. Indicó que si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción constitucional, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. Lo anterior, teniendo en cuenta que si lo que se busca es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a una amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Precisó que el accionante fue retirado del Ejército Nacional el 31 de mayo de 2018 y sólo hasta el 11 de junio de 2019 es cuando acude a este instrumento procesal, alegando la vulneración de los derechos a la salud y debido proceso, es decir, hizo uso de la acción constitucional aproximadamente 13 meses después de la ocurrencia de los hechos,

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02 violándose así el principio de inmediatez, lo que torna improcedente la demanda

de tutela. Afirmó que, tal como lo señaló la demandada, lo expuesto por la Junta Médico Laboral es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios y de reconocimiento de pensión, por lo que no sería dable que el Juez de tutela lo ordene por esta vía excepcional, debido a que el actor cuenta - sin decir cual - con otra mecanismo para hacer valer los derechos presuntamente conculcados. 6 del 3 de octubre de 2019, expuso los mismos argumentos esbozados en el oficio N LMDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1.5 del 23 de agosto de 2019, a través del cual dio respuesta a la demanda de tutela. LA SENTENCIA RECURRIDA Argumentó la Juez de primera instancia que el principio de inmediatez consiste en que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable que permita inferir la urgencia de protección de los derechos fundamentales invocados; por tal motivo consideró que en el presente caso esa exigencia no se cumplía, declarando improcedente la acción constitucional. Indicó que si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción constitucional, la Honorable Corte Constitucional ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. Lo anterior, teniendo en cuenta que si lo que se busca es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a una amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Precisó que el accionante fue retirado del Ejército Nacional el 31 de mayo de 2018

los derechos fundamentales frente a una amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Precisó que el accionante fue retirado del Ejército Nacional el 31 de mayo de 2018 y sólo hasta el 11 de junio de 2019 es cuando acude a este instrumento procesal, alegando la vulneración de los derechos a la salud y debido proceso, es decir, hizo uso de la acción constitucional aproximadamente 13 meses después de la ocurrencia de los hechos,

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02 violándose así el principio de inmediatez, lo que torna improcedente la demanda de tutela. Afirmó que, tal como lo señaló la demandada, lo expuesto por la Junta Médico Laboral es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatorios y de reconocimiento de pensión, por lo que no sería dable que el Juez de tutela lo ordene por esta vía excepcional, debido a que el actor cuenta - sin decir cual - con otra mecanismo para hacer valer los derechos presuntamente conculcados.7 En razón a los argumentos expuestos, resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ.

LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia impugnó el fallo, argumentado que las pruebas aportadas a la demanda de tutela no se valoraron en debida forma, pues en dicha demanda se indicó que había sufrido de leishmaniasis, aportando documento que prueba que la enfermedad la sufrió en servicio y que al momento de culminar el mismo todavía seguía con la enfermedad. Sostuvo que no entiende por qué razón le están aplicando el principio de inmediatez, cuando el Juez de instancia sostiene que no existe tiempo determinado para acudir a la tutela cuando se están violando derechos fundamentales. Señaló que es cierto que terminó de prestar el servicio militar el 31 de mayo de 2018; sin embargo, con observar la historia clínica se puede corroborar que la atención médica terminó el 3 de julio de 2018, es decir, que después de terminar el servicio militar aún seguía lesionado por la enfermedad de leishmaniasis.

Accionante: WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ Accionado: DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL Radicado: 23001 31 04 001 2019 00073 02

Agregó que acude a buscar ayuda de la justicia ante el irrespeto de la institución, pues la misma le informó que le realizarían la Junta Médico Laboral para determinar el índice de disminución de la capacidad con la que sale después de prestar el servicio militar obligatorio; sin embargo, la misma institución le indica que ya no

realizaran nada. Adujo que la Honorable Corte Constitucional ha establecido que es deber de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional (Sic), realizar un examen definitivo de retiro a todos los militares que sufren algún tipo de accidente, lesión o enfermedad en servicio, además de realizar la Junta Médico Laboral para determinar el índice de disminución de la capacidad laboral. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN La Constitución Política, en su artículo 86 y sus decretos reglamentarios 2591 de 7 En razón a los argumentos expuestos, resolvió negar, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el señor WILFREDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia impugnó el fallo, argumentado que las pruebas aportadas a la demanda de tutela no se valoraron en debida forma, pues en dicha demanda se indicó que había sufrido de leishmaniasis, aportando documento que prueba que la enfermedad la sufrió en servicio y que al momento de culminar el mismo todavía seguía con la enfermedad. Sostuvo que no entiende por qué razón le están aplicando el principio de inmediatez, cuando el Juez de instancia sostiene que no existe tiempo determinado para acudir a la tutela cuando se están violando derechos fundamentale

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