TSDJ MTR SP - 23001 3187 002 2012 00035 01-(10-11-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SP - 23001 3187 002 2012 00035 01-(10-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Aprobado Acta No. 406
Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado WALDIR FORBES SUÁREZ, contra el auto fechado 23 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, dentro del proceso donde se le vigila la pena que le fue impuesta por el delito de Concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia adiada 28 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería condenó al señor WALDIR FORBES SUÁREZ, por el delito de Concierto para delinquir agravado a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.2
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
Recibido el proceso en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el apoderado judicial del condenado presentó solicitud de extinción de pena por prescripción, extinción de pena, libertad condicional e invalidación de la sentencia condenatoria (sic). En auto del 23 de diciembre de 2019 fue negada la solicitud del
apoderado judicial; inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora conoce la Sala de este asunto. AUTO RECURRIDO Respecto de la solicitud de extinción de la pena y libertad condicional, aseguró el juez que el cargo dos por el cual fue condenado el señor Forbes Suárez, por el Tribunal Del Distrito de Estados Unidos – Distrito Intermedio de Florida, División Tampa, a la pena de ciento treinta y cinco (135) meses en sentencia del 28 de noviembre de 2011 por el delito de “Conspiración para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína” es un delito autónom o, distinto del Concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el 28 de febrero de 2011, por ello no se podría que es el mismo injusto penal, ni mucho menos que debía declararse extinta la pena. Aseguró el fallador que el señor Forbes Suarez fue capturado con fines de extradición el 11 de mayo de 2010, la sentencia del Tribunal de los Estados Unidos había dispuesto que la pena impuesta (135 meses) se computaría a partir del 10 de mayo de 2010; así, a la fecha, por concepto de tiempo físico, no había purgado la pena impuesta en Colombia, pero sí por concepto de redención, en razón de las actividades realizadas en el centro penitenciario donde estuvo recluido con fines de extradición.
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
Recibido el proceso en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el apoderado judicial del condenado presentó solicitud de extinción de pena por prescripción, extinción de
Recibido el proceso en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el apoderado judicial del condenado presentó solicitud de extinción de pena por prescripción, extinción de pena, libertad condicional e invalidación de la sentencia condenatoria (sic). En auto del 23 de diciembre de 2019 fue negada la solicitud del apoderado judicial; inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora conoce la Sala de este asunto. AUTO RECURRIDO Respecto de la solicitud de extinción de la pena y libertad condicional, aseguró el juez que el cargo dos por el cual fue condenado el señor Forbes Suárez, por el Tribunal Del Distrito de Estados Unidos - Distrito Intermedio de Florida, División Tampa, a la pena de ciento treinta y cinco (135) meses en sentencia del 28 de noviembre de 2011 por el delito de “Conspiración para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína” es un delito autónomo, distinto del Concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el 28 de febrero de 2011, por ello no se podría que es el mismo injusto penal, ni mucho menos que debía declararse extinta la pena. Aseguró el fallador que el señor Forbes Suarez fue capturado con fines de extradición el 11 de mayo de 2010, la sentencia del Tribunal de los Estados Unidos había dispuesto que la pena impuesta (135 meses) se computaría a partir del 10 de mayo de 2010; así, a la fecha, por concepto de tiempo físico, no había purgado la pena impuesta en Colombia, pero sí por concepto de redención, en razón de las actividades realizadas en el centro penitenciario donde estuvo recluido
concepto de tiempo físico, no había purgado la pena impuesta en Colombia, pero sí por concepto de redención, en razón de las actividades realizadas en el centro penitenciario donde estuvo recluido con fines de extradición.3
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
Agregó que, con relación a la extinción de la pena por prescripción, el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014 disponía el término de la prescripción de la sanción penal. Así mismo, el artículo 90 ídem traía prevista la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. Entonces, respecto de la primera disposición era clara su aplicación en cada caso, pero con relación a la segunda, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que existen vacíos ; tema que fue estudiado en la sentencia de tutela STP 4454 – 2016, radicado 84463, específicamente frente al caso de que un sentenciado presente dos condenas simultáneamente. Así las cosas, si el señor Waldir Forbes fue capturado con fines de extradición, la decisión de entregarlo a pesar de cursar simultáneamente trámite en el territorio nacional de un proceso penal, no indicaba que el Estado hubiera renunciado, por razón del acto jurídico, a su potestad punitiva, respecto a dicho asunto. En atención a la disposición del artículo 504 del C.P.P era procedente la entrega diferida, pues ese era
un poder discrecional y no imperativo del Estado, en virtud de dicha extradición, la pena impuesta en Colombia quedaba suspendida. Finalmente precisó que no era facultad del juez de ejecución de penas invalidar una sentencia, pues sus atribuciones venían descritas en los artículos 79 de la Ley 1709 de 2014 y 38 de la Ley 906 de 2004 , siendo claro que una sentencia condenatoria, después de ejecutoriada, el juez vigilante de la pena la modifique. No estaba facultado para revisar o dejar sin efectos las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada. Agregó que excepcionalmente podría dar aplicación al principio de favorabilidad para estudiar beneficios administrativos o concesión de subrogados, si es el caso, pero no para invalidar una actuación que ya cobró ejecutoria.
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Agregó que, con relación a la extinción de la pena por prescripción, el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014 disponía el término de la prescripción de la sanción penal. Así mismo, el artículo 90 ídem traía prevista la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. Entonces, respecto de la primera disposición era clara su aplicación en cada caso, pero con relación a la segunda, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que existen vacíos; tema que fue estudiado en la sentencia de tutela STP 4454 - 2016, radicado 84463, especificamente frente al caso de que un sentenciado presente dos condenas simultáneamente.
jurisprudencia coinciden en que existen vacíos; tema que fue estudiado en la sentencia de tutela STP 4454 - 2016, radicado 84463, especificamente frente al caso de que un sentenciado presente dos condenas simultáneamente. Así las cosas, si el señor Waldir Forbes fue capturado con fines de extradición, la decisión de entregarlo a pesar de cursar simultáneamente trámite en el territorio nacional de un proceso penal, no indicaba que el Estado hubiera renunciado, por razón del acto jurídico, a su potestad punitiva, respecto a dicho asunto. En atención a la disposición del artículo 504 del C.P.P era procedente la entrega diferida, pues ese era un poder discrecional y no imperativo del Estado, en virtud de dicha extradición, la pena impuesta en Colombia quedaba suspendida. Finalmente precisó que no era facultad del juez de ejecución de penas invalidar una sentencia, pues sus atribuciones venían descritas en los artículos 79 de la Ley 1709 de 2014 y 38 de la Ley 906 de 2004, siendo claro que una sentencia condenatoria, después de ejecutoriada, el juez vigilante de la pena la modifique. No estaba facultado para revisar o dejar sin efectos las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada. Agregó que excepcionalmente podría dar aplicación al principio de favorabilidad para estudiar beneficios administrativos o concesión de subrogados, si es el caso, pero no para invalidar una actuación que ya
cobró ejecutoria.4
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ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Inicia cuestionando el tiempo tomado por el juez de primera instancia para resolver su solicitud, para notificarlo de la decisión y la tardanza en estudiar la reposición propuesta, pero entre sus pretensiones nada señala con relación a ese aspecto. Así, continuó haciendo una reseña de lo ocurrido en los dos procesos seguidos a su asistido y conforme a ello analizar lo resuelto por el juez de ejecución de penas. Fundamenta su inconformidad en que se afectó a su representado la garantía fundamental de la non bis in ídem, pues ha sido procesado dos veces por unos mismos hechos. Asegura que el juez no estudió a fondo su solicitud, puesto que no valoro la jurisprudencia citada sobre el tema expuesto. Considera que debe declararse extinta la pena impuesta al señor Forbes Suarez en Colombia por existir una doble incriminación; a su parecer, el juez de ejecución de penas se limitó a presentar argumentos ajenos al debate y a la solicitud elevada, mostrándose en desacuerdo con la decisión adoptada, pues el ejercicio de homologación de conductas hecho por el fallador resulta incorrecto, teniendo en cuenta que el Concierto para delinquir y la Conspiración no son conductas autónomas y de ese modo se desconoce la jurisprudencia de la Honorable Corte
Suprema de Justicia en ese sentido, en virtud de los elementos a evaluar en casos como el presente. Insiste en que ambas condenas están basadas en unos mismos hechos, viéndose afectada la garantía fundamental en mención. Arguye que al concluirse que en un trámite procesal se afecta dicho principio, se configura una causal de extinción de la acción penal que imposibilita continuar con la actuación, tal como lo indica el artículo 82 del C.P. En sustento de lo dicho trae a colación jurisprudencia sobre el tema.
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ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Inicia cuestionando el tiempo tomado por el juez de primera instancia para resolver su solicitud, para notificarlo de la decisión y la tardanza en estudiar la reposición propuesta, pero entre sus pretensiones nada señala con relación a ese aspecto. Así, continuó haciendo una reseña de lo ocurrido en los dos procesos seguidos a su asistido y conforme a ello analizar lo resuelto por el juez de ejecución de penas. Fundamenta su inconformidad en que se afectó a su representado la garantía fundamental de la non bis in ídem, pues ha sido procesado dos veces por unos mismos hechos. Asegura que el juez no estudió a fondo su solicitud, puesto que no valoro la jurisprudencia citada sobre el tema expuesto. Considera que debe declararse extinta la pena impuesta al señor Forbes Suarez en Colombia por existir una doble incriminación; a su parecer, el juez de ejecución de penas se limitó a presentar argumentos ajenos al
expuesto. Considera que debe declararse extinta la pena impuesta al señor Forbes Suarez en Colombia por existir una doble incriminación; a su parecer, el juez de ejecución de penas se limitó a presentar argumentos ajenos al debate y a la solicitud elevada, mostrándose en desacuerdo con la decisión adoptada, pues el ejercicio de homologación de conductas hecho por el fallador resulta incorrecto, teniendo en cuenta que el Concierto para delinquir y la Conspiración no son conductas autónomas y de ese modo se desconoce la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en ese sentido, en virtud de los elementos a evaluar en casos como el presente. Insiste en que ambas condenas están basadas en unos mismos hechos, viéndose afectada la garantía fundamental en mención. Arguye que al concluirse que en un trámite procesal se afecta dicho principio, se configura una causal de extinción de la acción penal que imposibilita continuar con la actuación, tal como lo indica el artículo 82 del C.P. En sustento de lo dicho trae a colación jurisprudencia sobre el tema.5
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
Continúa cuestionando el procedimiento de extradición, pues asegura que al ser condenado su asistido dos veces por un mismo hecho y con fundamento en las mismas pruebas, existiendo al momento de la
extradición una condena en firme aquí en Colombia, era improcedente acceder a esa petición. Para el recurrente en ambos procesos penales existe identidad de sujetos, pruebas y hechos, por ello debía emitirse una sola condena, la de Colombia. Finalmente se muestra en desacuerdo con la postura del juez de instancia al negar la extinción de la acción penal, bajo el argumento del poder discrecional del Estado colombiano al hacer uso del artículo 504 del C.P.P, pues de existir sentencia condenatoria en Colombia, se entiende suspendida la ejecución de la pena y por ello no habría que declarar extinta la misma, teniendo en cuenta que esa decisión desconoce también el non bis in ídem. Así, conforme a la jurisprudencia, cuando nuestro gobierno decide renunciar al juzgamiento de una persona pedida en extradición, se activa este principio que trae como consecuencia la imposibilidad de iniciar, de forma anterior o posterior a la emisión de la sentencia en el extranjero, procesos sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas cuando se decide dar viabilidad a la solicitud del país extranjero. En ese orden, peticiona se revoque la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000 -.
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
Continúa cuestionando el procedimiento de extradición, pues asegura que al ser condenado su asistido dos veces por un mismo hecho y con
Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01 Continúa cuestionando el procedimiento de extradición, pues asegura que al ser condenado su asistido dos veces por un mismo hecho y con fundamento en las mismas pruebas, existiendo al momento de la extradición una condena en firme aquí en Colombia, era improcedente acceder a esa petición. Para el recurrente en ambos procesos penales existe identidad de sujetos, pruebas y hechos, por ello debía emitirse una sola condena, la de Colombia. Finalmente se muestra en desacuerdo con la postura del juez de instancia al negar la extinción de la acción penal, bajo el argumento del poder discrecional del Estado colombiano al hacer uso del artículo 504 del C.P.P, pues de existir sentencia condenatoria en Colombia, se entiende suspendida la ejecución de la pena y por ello no habría que declarar extinta la misma, teniendo en cuenta que esa decisión desconoce también el non bis in idem. Así, conforme a la jurisprudencia, cuando nuestro gobierno decide renunciar al juzgamiento de una persona pedida en extradición, se activa este principio que trae como consecuencia la imposibilidad de iniciar, de forma anterior o posterior a la emisión de la sentencia en el extranjero, procesos sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas cuando se decide dar viabilidad a la solicitud del país extranjero. En ese orden, peticiona se revoque la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal —-Ley 600 de 2000 -.6
SALA PENAL DE DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal —-Ley 600 de 2000 -.6
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
2. Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, deberá estudiar la Sala la posibilidad de que el Juez de Ejecución de Penas pueda invalidar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, al considerar que se violó el principio de cosa juzgada.
3. Consideraciones De entrada advierte la Sala, que el recurrente confunde las figuras de extinción de la pena, así como el principio non bis in ídem con el principio de cosa juzgada. La pena se extingue por muerte del condenado, el indulto, la amnistía impropia, la prescripción, la rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, la excepción de punibilidad en los casos previstos en la ley (Art.88 del Código Penal). El principio non bis in ídem, consiste en que a una persona no se le puede hacer una doble imputación por los mismos hechos, como, por ejemplo: imputar acceso carnal violento agravado por el parentesco, conforme al Art. 211-5 y a la vez por el delito de Incesto (Art. 237 ídem); mientras que el principio de cosa juzgada supone la imputación de conductas que fueron objeto de investigación y juzgamiento o que haya concluido extraordinariamente por preclusión.
Son dos las sentencias donde resultó condenado el señor WALDIR
juzgada supone la imputación de conductas que fueron objeto de investigación y juzgamiento o que haya concluido extraordinariamente por preclusión. Son dos las sentencias donde resultó condenado el señor WALDIR FORBES SUAREZ; la primera es la del 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, donde se declaró culpable por el delito de Concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; la segunda es del 28 de noviembre de 2011, emitido por el Tribunal d el Distrito de Estados Unidos, Distrito Intermedio de Florida, División Tampa, donde se sancionó con pena de ciento treinta y cinco (135)
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
2. Problema Jurídico Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, deberá estudiar la Sala la posibilidad de que el Juez de Ejecución de Penas pueda invalidar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, al considerar que se violó el principio de cosa juzgada.
3. Consideraciones De entrada advierte la Sala, que el recurrente confunde las figuras de extinción de la pena, así como el principio non bis in ídem con el principio de cosa juzgada. La pena se extingue por muerte del condenado, el indulto, la amnistía impropia, la prescripción, la rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, la excepción de punibilidad en los casos previstos en
condenado, el indulto, la amnistía impropia, la prescripción, la rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias, la excepción de punibilidad en los casos previstos en la ley (Art.88 del Código Penal). El principio non bis in ídem, consiste en que a una persona no se le puede hacer una doble imputación por los mismos hechos, como, por ejemplo: imputar acceso carnal violento agravado por el parentesco, conforme al Art. 211-5 y a la vez por el delito de Incesto (Art. 237 ídem); mientras que el principio de cosa juzgada supone la imputación de conductas que fueron objeto de investigación y juzgamiento o que haya concluido extraordinariamente por preclusión. Son dos las sentencias donde resultó condenado el señor WALDIR FORBES SUAREZ; la primera es la del 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, donde se declaró culpable por el delito de Concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; la segunda es del 28 de noviembre de 2011, emitido por el Tribunal del Distrito de Estados Unidos, Distrito Intermedio de Florida, División Tampa, donde se sancionó con pena de ciento treinta y cinco (135)7
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01 meses de prisión, por el delito de “Conspiración para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína”. Revisado el primer fallo, encuentra la Sala que la Fiscalía planteó como situación fáctica el acuerdo de voluntades de varias personas, entre ellas el señor Forbes Suarez, para transportar estupefacientes en distintos departamentos de Colombia; según precisó el ente acusador el fin de tal concertación era transportar y distribuir sustancias alucinógenas, es decir, dicho concierto para delinquir fue con fines de narcotráfico. Así quedó establecido en la sentencia que hoy se encuentra debidamente ejecutoriada. Mientras que en el fallo dictado por el Tribunal del Distrito de Estados Unidos, Distrito Intermedio de Florida, División Tampa, se estableció que el cargo por el cual se condenaba al acusado era el de Conspiración para distribuir cinco o más kilos de cocaína, con ocasión a la sustancia (cocaína) hallada en una embarcación adscrita a ese Estado, cuando el procesado pretendía ingresarla a territorio norteamericano, es decir, al estudiar los dos fallos es fácil concluir que se trata de situaciones fácticas distintas, pues mientras en Colombia se le judicializó por pertenecer a una banda criminal que se dedicaba al narcotráfico, en el extranjero terminó condenado por intentar introducir a Estados Unidos cocaína a bordo de una embarcación; se trata de hechos distintos, por tanto son delitos autónomos, como acertadamente lo señaló el juez de
primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Forbes Suarez fue pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, haciéndose efectiva su detención para tales fines el 11 de mayo de 2010, cuando ya venía siendo investigado en Colombia, al momento de acceder a tal solicitud ciertamente el Estado Colombiano tenía la facultad, dado el poder discrecional que le otorga el artículo 504 del C.P.P, de suspender la ejecución de la pena que le fuere impuesta en Colombia, pues se dio
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01 meses de prisión, por el delito de “Conspiración para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína”. Revisado el primer fallo, encuentra la Sala que la Fiscalía planteó como situación fáctica el acuerdo de voluntades de varias personas, entre ellas el señor Forbes Suarez, para transportar estupefacientes en distintos departamentos de Colombia; según precisó el ente acusador el fin de tal concertación era transportar y distribuir sustancias alucinógenas, es decir, dicho concierto para delinquir fue con fines de narcotráfico. Así quedó establecido en la sentencia que hoy se encuentra debidamente ejecutoriada.
Mientras que en el fallo dictado por el Tribunal del Distrito de Estados Unidos, Distrito Intermedio de Florida, División Tampa, se estableció que el cargo por el cual se condenaba al acusado era el de Conspiración para distribuir cinco o más kilos de cocaína, con ocasión a la sustancia (cocaína) hallada en una embarcación adscrita a ese Estado, cuando el
que el cargo por el cual se condenaba al acusado era el de Conspiración para distribuir cinco o más kilos de cocaína, con ocasión a la sustancia (cocaína) hallada en una embarcación adscrita a ese Estado, cuando el procesado pretendía ingresarla a territorio norteamericano, es decir, al estudiar los dos fallos es fácil concluir que se trata de situaciones fácticas distintas, pues mientras en Colombia se le judicializó por pertenecer a una banda criminal que se dedicaba al narcotráfico, en el extranjero terminó condenado por intentar introducir a Estados Unidos cocaína a bordo de una embarcación; se trata de hechos distintos, por tanto son delitos autónomos, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Forbes Suarez fue pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, haciéndose efectiva su detención para tales fines el 11 de mayo de 2010, cuando ya venía siendo investigado en Colombia, al momento de acceder a tal solicitud ciertamente el Estado Colombiano tenía la facultad, dado el poder discrecional que le otorga el artículo 504 del C.P.P, de suspender la ejecución de la pena que le fuere impuesta en Colombia, pues se dio8
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01 aplicación a la figura de la entrega diferida; no existía la posibilidad de
renunciar a ese poder punitivo, precisamente porque se trataba de dos condenas por hechos distintos. Ahora bien, teniendo claro que se trata de dos sentencias por hechos delictivos diferentes y que no existe la posibilidad de declarar extinta la pena impuesta en Colombia por el delito de Concierto para delinquir agravado, dada la actual suspensión de la misma, es decir, no se avizora en este caso una vulneración al principio de cosa juzgada (el recurrente alega el principio de non bis ídem) no podrá el juez de ejecución de penas dejar sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria dictada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería en contra de WALDIR FORBES SUAREZ. Lo anterior es así porque, además, no está entre sus atribuciones legales el revisar este tipo de actuaciones judiciales para decidir si se invalidan o no, siendo esta la razón principal para no acceder a la pretensión del recurrente. En efecto, tales facultades y obligaciones vienen descritas en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 7A de la Ley 1709 de 2014, donde se precisa lo siguiente: “Artículo 38. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01 aplicación a la figura de la entrega diferida; no existía la posibilidad de
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01 aplicación a la figura de la entrega diferida; no existía la posibilidad de renunciar a ese poder punitivo, precisamente porque se trataba de dos condenas por hechos distintos.
Ahora bien, teniendo claro que se trata de dos sentencias por hechos delictivos diferentes y que no existe la posibilidad de declarar extinta la pena impuesta en Colombia por el delito de Concierto para delinquir agravado, dada la actual suspensión de la misma, es decir, no se avizora en este caso una vulneración al principio de cosa juzgada (el recurrente alega el principio de non bis ídem) no podrá el juez de ejecución de penas dejar sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria dictada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería en contra de WALDIR FORBES SUAREZ. Lo anterior es así porque, además, no está entre sus atribuciones legales el revisar este tipo de actuaciones judiciales para decidir si se invalidan o no, siendo esta la razón principal para no acceder a la pretensión del recurrente. En efecto, tales facultades y obligaciones vienen descritas en los artículos 38 de la Ley 906 de 2004 y 7A de la Ley 1709 de 2014, donde se precisa lo siguiente: “Artículo 38. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.9
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.9
Condenado: WALDIR FORBES SUÁREZ Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Radicado No. 23001 3187 002 2012 00035 01
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, p
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