TSDJ MTR SP - 23001 60 01015 2016 01716 00-(16-01-2017)

Tribunal Superior de Montería

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Detalles

Título
TSDJ MTR SP - 23001 60 01015 2016 01716 00-(16-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Montería
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PENAL Montería, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Acta No. 002 Radicado No. 23001 60 01015 2016 01716 00

Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado, doctor GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, contra el auto del 10 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, dentro de la causa seguida al señor FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES, por el delito de Acto sexual con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Conforme se extrae del escrito de acusación, se tiene que para los meses de febrero y marzo de 2016 en el apartamento 301, ubicado en la calle 17 Nº 16 A – 20 del barrio Urbina de la ciudad de Montería, vivían los señores HENRY BENAVIDES, ELIANA PATRICIA SIERRA MONTIEL (niñera) y la menor MBG, instalándose en la residencia desde el 26 de diciembre de 2015 el señor FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDEZ, de quien se dice venía haciendo tocamientos en las zonas erógenas de la menor MBG (besos en la vulva, nalgas y tocamientos con el miembro viril en sus partes íntimas)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

NS Al

(besos en la vulva, nalgas y tocamientos con el miembro viril en sus partes íntimas)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

NS Al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PENAL Montería, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado Acta No. 002 Radicado No. 23001 60 01015 2016 01716 00

Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado, doctor GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN, contra el auto del 10 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, dentro de la causa seguida al señor FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES, por el delito de Acto sexual con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Conforme se extrae del escrito de acusación, se tiene que para los meses de febrero y marzo de 2016 en el apartamento 301, ubicado en la calle 17 NO 16 A - 20 del barrio Urbina de la ciudad de Montería, vivían los señores HENRY BENAVIDES, ELIANA PATRICIA SIERRA MONTIEL (niñera) y la menor MBG, instalándose en la residencia desde el 26 de diciembre de 2015 el señor FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDEZ, de quien se dice venía haciendo tocamientos en las zonas erógenas de la menor MBG

y la menor MBG, instalándose en la residencia desde el 26 de diciembre de 2015 el señor FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDEZ, de quien se dice venía haciendo tocamientos en las zonas erógenas de la menor MBG (besos en la vulva, nalgas y tocamientos con el miembro viril en sus partes íntimas)PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS

2 Con ocasión a esos hechos se libró orden de captura contra PÉREZ BENAVIDES, la que se hizo efectiva el 27 de abril de 2016; en esa fecha se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que después de varios aplazamientos logró realizar la audiencia de formulación de acusación el 10 de octubre de 2016, momento en el cual la Fiscalía adicionó y aclaró el escrito de acusación, descubriendo todos los elementos materiales probatorios con que contaba para ir a juicio. En desarrollo de la audiencia el Juez corrió traslado a la representante de víctimas para que acreditara

tal calidad, quien se identificó como MARÍA BERNARDA BANDA SÁNCHEZ, al igual que los padres de la menor, señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, éstos manifestaron que otorgaban poder a la profesional del derecho adscrita al Sistema de Defensoría Pública para que los representara en el proceso penal. El defensor se opuso al reconocimiento de la representación de víctimas, pues aseguró que la etapa procesal para tales fines había precluido; además, los padres de la menor no habían acreditado, mediante prueba sumaria tal calidad y la argumentación de la representante de víctimas había sido insuficiente en cuanto a ese aspecto. El representante del Ministerio Público y Fiscalía se mostraron en desacuerdo con el abogado defensor del procesado. Así las cosas, el Juez de instancia ordenó reconocer personería jurídica a la representante de víctimas, conforme a lo expuesto por el Ministerio Público. Contra esa decisión el profesional del derecho que representa los intereses de FABIO ESTEBÁN PÉREZ BENAVIDES presentó recurso de apelación, decisión que ahora es objeto de estudio en esta Sala.

PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 ANOS Con ocasión a esos hechos se libró orden de captura contra PÉREZ BENAVIDES, la que se hizo efectiva el 27 de abril de 2016; en esa fecha se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El

Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de

se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho judicial que después de varios aplazamientos logró realizar la audiencia de formulación de acusación el 10 de octubre de 2016, momento en el cual la Fiscalía adicionó y aclaró el escrito de acusación, descubriendo todos los elementos materiales probatorios con que contaba para ir a juicio. En desarrollo de la audiencia el Juez corrió traslado a la representante de víctimas para que acreditara tal calidad, quien se identificó como MARÍA BERNARDA BANDA SÁNCHEZ, al igual que los padres de la menor, señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, éstos manifestaron que otorgaban poder a la profesional del derecho adscrita al Sistema de Defensoría Pública para que los representara en el proceso penal. El defensor se opuso al reconocimiento de la representación de víctimas, pues aseguró que la etapa procesal para tales fines había precluido; además, los padres de la menor no habían acreditado, mediante prueba sumaria tal calidad y la argumentación de la representante de víctimas había sido insuficiente en cuanto a ese aspecto. El representante del Ministerio Público y Fiscalía se mostraron en desacuerdo con el abogado defensor del procesado. Así las cosas, el Juez de instancia ordenó reconocer personería jurídica a la representante de

El representante del Ministerio Público y Fiscalía se mostraron en desacuerdo con el abogado defensor del procesado. Así las cosas, el Juez de instancia ordenó reconocer personería jurídica a la representante de víctimas, conforme a lo expuesto por el Ministerio Público. Contra esa decisión el profesional del derecho que representa los intereses de FABIO ESTEBÁN PÉREZ BENAVIDES presentó recurso de apelación, decisión que ahora es objeto de estudio en esta Sala.PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS

3 EL AUTO RECURRIDO El a quo estableció que conforme a los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Penal, la representación de víctimas no tiene un único momento procesal para su acreditación. Señaló que de acuerdo a lo estudiado en la sentencia C - 454 de 2006, las víctimas pueden intervenir en todas las fases del proceso, pues su intervención no está dada sólo en lo que respecta a la indemnización patrimonial sino a la satisfacción de los derechos a la justicia y verdad. La Corte Constitucional también en sentencia C – 209 de 1997 estableció que la víctima tiene una posición determinada en el proceso penal acusatorio; en razón a ello, el Juez acogió los planteamientos del Ministerio Público en cuanto a que en cualquier momento procesal es posible reconocer la calidad de víctima, siendo viable hacerlo en la

audiencia de acusación, máxime cuando aún no había terminado. Además, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal establece el orden en que se desarrolla la audiencia de formulación de acusación y el 340 ibídem señala que en esta audiencia se determina la calidad de víctima, siendo ese un aspecto específico. Agregó que demostrada la calidad de víctima por el daño real causado con la comisión del delito que se impute al procesado, sin que la audiencia de acusación se convierta en juicio, las víctimas perfectamente pueden constituirse en parte civil (sic) con el objeto de conocer la verdad, propender por la verdadera justicia y hacer de lado la indemnización (sic). Así las cosas, al observar que la Fiscalía descubrió elementos materiales probatorios que integran a los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA como padres de la menor víctima (Testigos de cargo), además de descubrir como prueba documental el registro civil de nacimiento de la niña, era viable acreditar la representación judicial de las víctimas en el proceso penal y por ende reconocer tal calidad a éstos.

PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 ANOS EL AUTO RECURRIDO El a quo estableció que conforme a los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Penal, la representación de víctimas no tiene un único momento procesal para su acreditación. Señaló que de acuerdo a lo estudiado en la sentencia C - 454 de 2006, las víctimas pueden intervenir en todas las fases del proceso, pues su intervención no está dada sólo en

momento procesal para su acreditación. Señaló que de acuerdo a lo estudiado en la sentencia C - 454 de 2006, las víctimas pueden intervenir en todas las fases del proceso, pues su intervención no está dada sólo en lo que respecta a la indemnización patrimonial sino a la satisfacción de los derechos a la justicia y verdad. La Corte Constitucional también en sentencia C -— 209 de 1997 estableció que la víctima tiene una posición determinada en el proceso penal acusatorio; en razón a ello, el Juez acogió los planteamientos del Ministerio Público en cuanto a que en cualquier momento procesal es posible reconocer la calidad de víctima, siendo viable hacerlo en la audiencia de acusación, máxime cuando aún no había terminado. Además, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal establece el orden en que se desarrolla la audiencia de formulación de acusación y el 340 ibídem señala que en esta audiencia se determina la calidad de víctima, siendo ese un aspecto específico. Agregó que demostrada la calidad de víctima por el daño real causado con la comisión del delito que se impute al procesado, sin que la audiencia de acusación se convierta en juicio, las víctimas perfectamente pueden constituirse en parte civil (sic) con el objeto de conocer la verdad, propender por la verdadera justicia y hacer de lado la indemnización (sic). Así las cosas, al observar que la Fiscalía descubrió elementos materiales probatorios que integran a los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA como padres de la menor víctima (Testigos de cargo), además de descubrir como prueba documental el registro civil de nacimiento de la niña, era viable acreditar la representación judicial de las

ERIKA GAMERO ARRIETA como padres de la menor víctima (Testigos de cargo), además de descubrir como prueba documental el registro civil de nacimiento de la niña, era viable acreditar la representación judicial de las víctimas en el proceso penal y por ende reconocer tal calidad a éstos.PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS

4 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA COMO RECURRENTE El defensor del procesado solicitó revocar la decisión de primera instancia pues asegura que la apoderada judicial de las víctimas no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para acreditar la representación; es más, sostiene que fue el Ministerio Público quien se preocupó por soportar suficientemente la solicitud, por ello la decisión del despacho. Aduce que una cosa son los hechos que presenta la Fiscalía en el escrito de acusación, que serán materia de controversia y probanza en sede de juicio oral, y otra son los elementos materiales probatorios que descubre el ente acusador, siendo ese un descubrimiento formal porque los enuncia pero no los entrega materialmente, motivo por el cual la defensa los desconoce. Por lo tanto, son elementos distintos a la prueba sumaria que debe presentarse para acreditar la calidad de víctima, en este caso, los padres biológicos de la menor y su abogada presentar el registro civil de nacimiento de aquella. En razón a ello, manifiesta que no es suficiente con el descubrimiento

hecho por la Fiscalía del registro civil de nacimiento de la víctima, pues con ello no se demuestra, si se revisan las páginas del escrito, que los padres de la menor son HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, precisamente porque el descubrimiento no se ha hecho materialmente solo se conoce la enunciación de lo plasmado en el escrito de acusación, siendo necesario aportar prueba sumaria para demostrar el parentesco de los señores con la menor MBG. Agregó que no desconoce que el reconocimiento de víctima se puede hacer en cualquier momento procesal pero siempre será necesario aportar prueba sumaria para demostrar esa calidad, tal como lo contempla el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal; precisó que hasta tanto no alleguen los padres de la menor prueba para demostrar el parentesco no podrán ser reconocidos como tal en el proceso penal.

PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 ANOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA COMO RECURRENTE El defensor del procesado solicitó revocar la decisión de primera instancia pues asegura que la apoderada judicial de las víctimas no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para acreditar la representación; es más, sostiene que fue el Ministerio Público quien se preocupó por soportar suficientemente la solicitud, por ello la decisión del despacho.

Aduce que una cosa son los hechos que presenta la Fiscalía en el escrito de acusación, que serán materia de controversia y probanza en sede de juicio oral, y otra son los elementos materiales probatorios que descubre el ente acusador, siendo ese un descubrimiento formal porque los enuncia

de acusación, que serán materia de controversia y probanza en sede de juicio oral, y otra son los elementos materiales probatorios que descubre el ente acusador, siendo ese un descubrimiento formal porque los enuncia pero no los entrega materialmente, motivo por el cual la defensa los desconoce. Por lo tanto, son elementos distintos a la prueba sumaria que debe presentarse para acreditar la calidad de víctima, en este caso, los padres biológicos de la menor y su abogada presentar el registro civil de nacimiento de aquella. En razón a ello, manifiesta que no es suficiente con el descubrimiento hecho por la Fiscalía del registro civil de nacimiento de la víctima, pues con ello no se demuestra, si se revisan las páginas del escrito, que los padres de la menor son HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, precisamente porque el descubrimiento no se ha hecho materialmente solo se conoce la enunciación de lo plasmado en el escrito de acusación, siendo necesario aportar prueba sumaria para demostrar el parentesco de los señores con la menor MBG. Agregó que no desconoce que el reconocimiento de víctima se puede hacer en cualquier momento procesal pero siempre será necesario aportar prueba sumaria para demostrar esa calidad, tal como lo contempla el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal; precisó que hasta tanto no alleguen los padres de la menor prueba para demostrar el parentesco no podrán ser reconocidos como tal en el proceso penal.PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES

RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS

5 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía: Solicitó se confirme la decisión del Juez de primera instancia pues no existe exigencia legal sobre la demostración y calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación, conforme se entiende de lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que el conocimiento de la ocurrencia de los hechos se tiene con ocasión a la denuncia formulada por el padre de la menor, que tanto padre como madre de ésta se han hecho participes de las audiencias desde el inicio del proceso, acompañados por quien hoy se presenta como representante de las víctimas. Indicó que en cualquier momento procesal se puede constituir en víctima quien considere que ha sufrido un daño real con relación a los hechos objeto de investigación. Considera innecesario tener que reconocer esa calidad a los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, pues ellos voluntariamente se presentaron a la audiencia manifestando ser los padres de la menor MBG, indicando que su representación estará a cargo de la doctora MARÍA BERNARDA BANDA. Agregó que en caso de demostrar el daño causado por el procesado ello sería objeto de estudio en el incidente de reparación integral y no en esta oportunidad.

Representante de Víctimas: Peticiona se mantenga incólume la decisión del Juez de instancia toda vez que la pretensión del abogado defensor es contraria a derecho.

Manifestó que es de público conocimiento que ella es defensora público y viene asistiendo en calidad de representante de víctimas a los señores

HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, desde las

defensor es contraria a derecho. Manifestó que es de público conocimiento que ella es defensora público y viene asistiendo en calidad de representante de víctimas a los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, desde las audiencias preliminares en este proceso penal, resultando innecesario aportar un registro civil para probar que ellos son los padres de la menor. Asevera que por tratarse de un proceso judicial donde figura como víctima una menor de edad, el Estado está obligado a garantizar el respeto de PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 ANOS INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía: Solicitó se confirme la decisión del Juez de primera instancia pues no existe exigencia legal sobre la demostración y calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación, conforme se entiende de lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004.

Sostiene que el conocimiento de la ocurrencia de los hechos se tiene con ocasión a la denuncia formulada por el padre de la menor, que tanto padre como madre de ésta se han hecho participes de las audiencias desde el inicio del proceso, acompañados por quien hoy se presenta como representante de las víctimas. Indicó que en cualquier momento procesal se puede constituir en víctima quien considere que ha sufrido un daño real con relación a los hechos objeto de investigación. Considera innecesario tener que reconocer esa calidad a los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, pues ellos voluntariamente se presentaron a la audiencia manifestando ser los padres de la menor MBG, indicando que su representación estará a cargo

HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, pues ellos voluntariamente se presentaron a la audiencia manifestando ser los padres de la menor MBG, indicando que su representación estará a cargo de la doctora MARÍA BERNARDA BANDA. Agregó que en caso de demostrar el daño causado por el procesado ello sería objeto de estudio en el incidente de reparación integral y no en esta oportunidad.

Representante de Víctimas: Peticiona se mantenga incólume la decisión del Juez de instancia toda vez que la pretensión del abogado defensor es contraria a derecho.

Manifestó que es de público conocimiento que ella es defensora público y viene asistiendo en calidad de representante de víctimas a los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA, desde las audiencias preliminares en este proceso penal, resultando innecesario aportar un registro civil para probar que ellos son los padres de la menor. Asevera que por tratarse de un proceso judicial donde figura como víctima una menor de edad, el Estado está obligado a garantizar el respeto dePROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS 6 sus derechos fundamentales, por ello la Defensoría del Pueblo se apersonó de la situación.

Precisa que es una exageración pretender que se presente un documento (registro civil) para demostrar que sus representados efectivamente son

los padres de la menor MBG, pues ampliamente se conoce en la carpeta esa condición. Estima que al no reconocerse la calidad de víctimas en esta oportunidad se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso; que en caso de iniciarse un incidente de reparación integral si sería indispensable soportar los daños causados, la afectación y cada una de las consecuencias sufridas por la niña, pero este no sería el caso pues sólo se necesita acreditar la condición de víctima en el proceso penal.

Ministerio Público: Se mostró conforme con la decisión del Juez, solicitando se mantenga por ser acertada. Indica que del escrito de acusación se puede colegir que existe una menor de 4 años víctima, enlistándose el registro civil como prueba documental; es más, la Fiscalía traerá como testigos a los padres de la niña, identificados con sus nombres y apellidos, razón suficiente para determinar que se acreditó esa condición.

Sostiene que esos elementos materiales de prueba fueron descubiertos a todas las partes, por lo que muy a pesar de exigirse un mínimo de prueba para acreditar la condición de víctima, los medios cognoscitivos se tienen en la acusación pues es claro en mencionar como padres de la menor MBG

a los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 ANOS sus derechos fundamentales, por ello la Defensoría del Pueblo se apersonó de la situación.

Precisa que es una exageración pretender que se presente un documento (registro civil) para demostrar que sus representados efectivamente son los padres de la menor MBG, pues ampliamente se conoce en la carpeta esa condición. Estima que al no reconocerse la calidad de víctimas en esta oportunidad se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso; que en caso de iniciarse un incidente de reparación integral si sería indispensable soportar los daños causados, la afectación y cada una de las consecuencias sufridas por la niña, pero este no sería el caso pues sólo se necesita acreditar la condición de víctima en el proceso penal.

Ministerio Público: Se mostró conforme con la decisión del Juez, solicitando se mantenga por ser acertada. Indica que del escrito de acusación se puede colegir que existe una menor de 4 años víctima, enlistándose el registro civil como prueba documental; es más, la Fiscalía traerá como testigos a los padres de la niña, identificados con sus nombres y apellidos, razón suficiente para determinar que se acreditó esa condición.

Sostiene que esos elementos materiales de prueba fueron descubiertos a todas las partes, por lo que muy a pesar de exigirse un mínimo de prueba para acreditar la condición de víctima, los medios cognoscitivos se tienen en la acusación pues es claro en mencionar como padres de la menor MBG

todas las partes, por lo que muy a pesar de exigirse un mínimo de prueba para acreditar la condición de víctima, los medios cognoscitivos se tienen en la acusación pues es claro en mencionar como padres de la menor MBG

a los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, segúnPROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS 7 lo establecido en el numeral 1° del Artículo 34 del Código de

Procedimiento Penal.

2. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer si es obligatorio para los padres de la menor víctima allegar el registro civil de nacimiento de ésta para demostrar su parentesco y acreditar la condición de víctimas.

3. Consideraciones No desconoce la Sala que la prueba idónea para demostrar el parentesco entre padre e hijo indiscutiblemente es el registro civil de nacimiento, pues esta es la prueba documental eficaz para la demostración de la filiación; sin embargo, tratándose del reconocimiento de víctimas en un

proceso penal regido por el principio de libertad probatoria esa exigencia no es absoluta, pues se puede acudir a distintos medios de convicción para acreditar tal condición. Recordemos lo que indica el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 sobre el concepto de víctimas: Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. En ese orden, tenemos que los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA de viva voz, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, manifestaron ser los padres de la menor MBG, víctima en este caso, indicando que otorgaban poder a la doctora MARIA BERNARDA BANDA SÁNCHEZ para que los representara en todas las actuaciones; aunado a esto, la Fiscalía afirma que la denuncia penal con la que se dio inicio a esta investigación fue instaurada por el padre de la PROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 ANOS lo establecido en el numeral 1% del Artículo 34 del Código de

Procedimiento Penal.

2. Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer si es obligatorio para los padres de la menor víctima allegar el registro civil de nacimiento de ésta para demostrar su parentesco y acreditar la condición de víctimas.

3. Consideraciones

El problema jurídico en esta oportunidad se contrae a establecer si es obligatorio para los padres de la menor víctima allegar el registro civil de nacimiento de ésta para demostrar su parentesco y acreditar la condición de víctimas.

3. Consideraciones No desconoce la Sala que la prueba idónea para demostrar el parentesco entre padre e hijo indiscutiblemente es el registro civil de nacimiento, pues esta es la prueba documental eficaz para la demostración de la filiación; sin embargo, tratándose del reconocimiento de víctimas en un proceso penal regido por el principio de libertad probatoria esa exigencia no es absoluta, pues se puede acudir a distintos medios de convicción para acreditar tal condición.

Recordemos lo que indica el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 sobre el concepto de víctimas: Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. En ese orden, tenemos que los señores HENRY BENAVIDES MESIAS y ERIKA GAMERO ARRIETA de viva voz, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, manifestaron ser los padres de la menor MBG, víctima en este caso, indicando que otorgaban poder a la doctora MARIA BERNARDA BANDA SÁNCHEZ para que los representara en todas las actuaciones; aunado a esto, la Fiscalía afirma que la denuncia penal con

víctima en este caso, indicando que otorgaban poder a la doctora MARIA BERNARDA BANDA SÁNCHEZ para que los representara en todas las actuaciones; aunado a esto, la Fiscalía afirma que la denuncia penal con la que se dio inicio a esta investigación fue instaurada por el padre de laPROCESADO: FABIO ESTEBAN PÉREZ BENAVIDES RADICADO: 230001 60 01015 2016 01716 00

DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS 8 menor, circunstancia que no controvierte el defensor recurrente, luego entonces, si la denuncia se hace bajo juramento se tiene que lo afirmado en ella, con relación al parentesco, constituye prueba al menos sumaria

Además, si partimos del principio de buena fe que se

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