TSDJ MTR SP - 23001 60 01015 2018 01326 01-(03-09-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ MTR SP - 23001 60 01015 2018 01326 01-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Montería
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería - Córdoba
REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Aprobado acta No. 293 Radicación No. 23001 60 01015 2018 01326 01
Magistrado ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO MOTIVO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, deniega la petición de preclusión invocada por el ente acusador a favor del procesado MANUEL SALVADOR HENAO CIRO, dentro de la investigación adelantada por el punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Según informe policial el 19 de agosto de 2018 agentes de la Policía Nacional en labores de patrullaje fueron informados sobre la presencia en el Centro de Salud de Montería, barrio la Gloria, de una mujer lesionada con arma de fuego. Al verificar la información fue hallada enProcesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01
2 dicho lugar una adolescente de 17 años de edad, quien respondía al nombre de KELLY CEÑA MARTÍNEZ, esta persona presentaba una lesión en el antebrazo izquierdo. Inmediatamente se le informó a los patrulleros de la Policía Nacional en qué lugar había ocurrido los hechos (Diagonal 6, Transversal 3 - 35 del Barrio Policarpa), siendo identificado el agresor conforme a la vestimenta que llevaba aquel día; al dirigirse los patrulleros hasta el sector, el señor MANUEL SALVADOR HENAO CIRO voluntariamente se acercó hasta éstos y les explicó que había tenido una riña con un trabajador, que al defenderse sacó un arma y realizó un disparo al aire. En ese momento hace entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca llama, número de serie IM4789Z, el cual tenía un cartucho percutido en el tambor, también hizo entrega de un salvoconducto que figura a nombre de LUIS CARLOS POMBO MENDOZA. En razón a esto se realizó inmediatamente el procedimiento de captura en flagrancia. Con ocasión a estos hechos, el 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra del señor MANUEL SALVADOR HENAO CIRO; finalmente, la Fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ordenándose la libertad inmediata del
procesado. Repartido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, se fijó para el 6 de febrero de 2019 audiencia de formulación de acusación; sin embargo, la Fiscalía retiró el escrito de acusación y presentó solicitud de preclusión. En la fecha antes señalada el despacho decretó la nulidad de la actuación por la omisión a la citación de la menor víctima para asistir a la audiencia.
Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 dicho lugar una adolescente de 17 años de edad, quien respondía al nombre de KELLY CEÑA MARTÍNEZ, esta persona presentaba una lesión en el antebrazo izquierdo.
Inmediatamente se le informó a los patrulleros de la Policía Nacional en qué lugar había ocurrido los hechos (Diagonal 6, Transversal 3 - 35 del Barrio Policarpa), siendo identificado el agresor conforme a la vestimenta que llevaba aquel día; al dirigirse los patrulleros hasta el sector, el señor MANUEL SALVADOR HENAO CIRO voluntariamente se acercó hasta éstos y les explicó que había tenido una riña con un trabajador, que al defenderse sacó un arma y realizó un disparo al aire. En ese momento hace entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca llama, número de serie IM4789Z, el cual tenía un cartucho percutido en el tambor, también hizo entrega de un salvoconducto que figura a nombre de LUIS CARLOS POMBO MENDOZA. En razón a esto se
32, marca llama, número de serie IM4789Z, el cual tenía un cartucho percutido en el tambor, también hizo entrega de un salvoconducto que figura a nombre de LUIS CARLOS POMBO MENDOZA. En razón a esto se realizó inmediatamente el procedimiento de captura en flagrancia. Con ocasión a estos hechos, el 2 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, se realizaron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en contra del señor MANUEL SALVADOR HENAO CIRO; finalmente, la Fiscalía declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ordenándose la libertad inmediata del procesado. Repartido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, se fijó para el 6 de febrero de 2019 audiencia de formulación de acusación; sin embargo, la Fiscalía retiró el escrito de acusación y presentó solicitud de preclusión. En la fecha antes señalada el despacho decretó la nulidad de la actuación por la omisión a la citación de la menor víctima para asistir a la audiencia.Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01
3 El 9 de abril de 2019, la Fiscalía sustentó su solicitud de preclusión con base en el numeral 2° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal, siendo en esta ocasión la señalada en la parte inicial del numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, es decir, que se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. En audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019, dicha solicitud fue negada por el juez de conocimiento. Inconforme con la decisión, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora conoce la Sala de este asunto. EL AUTO RECURRIDO Sostuvo que para el caso no se presentaba ningún tipo de error de prohibición, pues no era posible predicar del procesado, quien se dedica al comercio y es un adulto colombiano, que desconociera o ignorara que en Colombia solo pueden portar armas de fuego de manera licita quien cuenta con permiso de autoridad competente y que ese permiso es personal e intransferible, aunado a que en esta ocasión opera la presunción de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa ; luego entonces, no era aplicable el error de prohibición directo invencible como tampoco vencible, pues dicha presunción no se había desvirtuado
en ningún sentido con los elementos de conocimiento puestos de presente por la Fiscalía. Tampoco se estaba ante un error de prohibición indirecto o sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación, habida cuenta que el procesado no creyó erradamente ser atacado injustificadamente. Es más, la Fiscalía planteó la existencia de Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 El 9 de abril de 2019, la Fiscalía sustentó su solicitud de preclusión con base en el numeral 2% del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal, siendo en esta ocasión la señalada en la parte inicial del numeral 10% del artículo 32 del Código Penal, es decir, que se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. En audiencia celebrada el 28 de mayo de 2019, dicha solicitud fue negada por el juez de conocimiento. Inconforme con la decisión, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora conoce la Sala de este asunto. EL AUTO RECURRIDO Sostuvo que para el caso no se presentaba ningún tipo de error de prohibición, pues no era posible predicar del procesado, quien se dedica al comercio y es un adulto colombiano, que desconociera o ignorara que en Colombia solo pueden portar armas de fuego de manera licita quien
prohibición, pues no era posible predicar del procesado, quien se dedica al comercio y es un adulto colombiano, que desconociera o ignorara que en Colombia solo pueden portar armas de fuego de manera licita quien cuenta con permiso de autoridad competente y que ese permiso es personal e intransferible, aunado a que en esta ocasión opera la presunción de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa; luego entonces, no era aplicable el error de prohibición directo invencible como tampoco vencible, pues dicha presunción no se había desvirtuado en ningún sentido con los elementos de conocimiento puestos de presente por la Fiscalía. Tampoco se estaba ante un error de prohibición indirecto o sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación, habida cuenta que el procesado no creyó erradamente ser atacado injustificadamente. Es más, la Fiscalía planteó la existencia deProcesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 4 una agresión actual e inminente a la que el procesado respondió utilizando un arma sin permiso. Explicó que teniendo en cuenta tal circunstancia no era un problema que debía abordarse desde la figura del error de tipo o del error de prohibición directo o indirecto, puesto que no se trataba que el procesado desconociera que portaba un arma sin salvoconducto o el
desconocimiento de la ilicitud de ese comportamiento, incluso, desconociera los presupuestos objetivos de una causal de justificación, sino de si esa lesión al bien jurídico de la seguridad pública estaba o no justificada, para lo cual debió la Fiscalía desarrollar en detalle los presupuestos del estado de necesidad, lo cual no sucedió pues se limitó a enunciar la figura pero dejando de poner las circunstancias de configuración en el caso concreto. Agregó que si en efecto el estado de necesidad es aquella situación en la que se vulnera un bien jurídico protegido incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción, debido precisamente de la figura justificante, lo que debió ocupar la atención de la Fiscalía no era simplemente las meras afirmaciones del procesado en un interrogatorio de donde creó la Fiscalía un supuesto error, sino el análisis particular a través de la valoración de todos los elementos materiales probatorios recaudados, de cómo se presentó la situación de peligro de la vida del procesado y su familia llevándolo a utilizar el arma de fuego sin permiso; es decir, según el fallador, la Fiscalía debió exponer en qué consistió la supuesta agresión actual inminente e injusta en la que al parecer fue víctima el procesado y su familia , pero en el particular el representante de la Fiscalía solo se refirió a su existencia señalando que dicha situación llevó al procesado a utilizar el arma sin presentar mayores elementos de juicio.
Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 una agresión actual e inminente a la que el procesado respondió utilizando un arma sin permiso.
Explicó que teniendo en cuenta tal circunstancia no era un problema que debía abordarse desde la figura del error de tipo o del error de prohibición directo o indirecto, puesto que no se trataba que el procesado desconociera que portaba un arma sin salvoconducto o el desconocimiento de la ilicitud de ese comportamiento, incluso, desconociera los presupuestos objetivos de una causal de justificación, sino de si esa lesión al bien jurídico de la seguridad pública estaba o no justificada, para lo cual debió la Fiscalía desarrollar en detalle los presupuestos del estado de necesidad, lo cual no sucedió pues se limitó a enunciar la figura pero dejando de poner las circunstancias de configuración en el caso concreto. Agregó que si en efecto el estado de necesidad es aquella situación en la que se vulnera un bien jurídico protegido incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción, debido precisamente de la figura justificante, lo que debió ocupar la atención de la Fiscalía no era simplemente las meras afirmaciones del procesado en un interrogatorio de donde creó la Fiscalía un supuesto error, sino el análisis particular a través de la valoración de todos los elementos materiales probatorios recaudados, de cómo se presentó la situación de peligro de la vida del procesado y su familia llevándolo a utilizar el arma
análisis particular a través de la valoración de todos los elementos materiales probatorios recaudados, de cómo se presentó la situación de peligro de la vida del procesado y su familia llevándolo a utilizar el arma de fuego sin permiso; es decir, según el fallador, la Fiscalía debió exponer en qué consistió la supuesta agresión actual inminente e injusta en la que al parecer fue víctima el procesado y su familia, pero en el particular el representante de la Fiscalía solo se refirió a su existencia señalando que dicha situación llevó al procesado a utilizar el arma sin presentar mayores elementos de juicio.Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 5 Por otra parte, precisó el fallador que tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, se conocía que el procesado tenía el arma en su casa como garantía de una deuda, por ello se estaba ante otra conducta, esto es, la tenencia de armas de fuego sin permiso sin que se avizorara justificación algina para ello y respecto de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del delegado Fiscal. Consideró la primera instancia que en definitiva esos interrogantes sobre los detalles de lo ocurrido impedían estructurar no solo la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, la que evidentemente de acuerdo a lo sustentado no se adecua a la esgrimida, sino que también le
impiden al despacho referirse a cualquier otra de las causales previstas en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, denegó la solicitud elevada por la Fiscalía. ARGUMENTOS DE LA FISCALIA COMO RECURRENTE Precisó que la situación fáctica para basar la imputación en este proceso tenía que ver con un porte ilegal de armas, artículo 365 de Código Penal, para lo cual se imputó el verbo rector portar, situación fáctica que limitaba la actuación de la Fiscalía y del mismo Juez de conocimiento. Así las cosas, la solicitud de preclusión estaba precisamente en el contexto de dichos hechos por lo que a ella específicamente debió referirse el Juez de primera instancia. Asegura no compartir los argumentos del fallador, pues estaba demostrado que el señor HEANO CIRO si actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía la conducta punible que se le imputó. Aduce que la sola circunstancia de que el procesado tuviera en su residencia el arma de fuego, la que dicho sea de paso estaba amparada, no desvirtúa la existencia del error de tipo, pues portó la misma convencido de que estaba ejerciendo un derecho legítimo a su defensa y Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 Por otra parte, precisó el fallador que tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, se conocía que el procesado tenía el arma en su casa como garantía de una deuda, por ello se estaba ante otra conducta, esto es, la tenencia de armas de fuego sin permiso sin
representante del Ministerio Público, se conocía que el procesado tenía el arma en su casa como garantía de una deuda, por ello se estaba ante otra conducta, esto es, la tenencia de armas de fuego sin permiso sin que se avizorara justificación algina para ello y respecto de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del delegado Fiscal. Consideró la primera instancia que en definitiva esos interrogantes sobre los detalles de lo ocurrido impedían estructurar no solo la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, la que evidentemente de acuerdo a lo sustentado no se adecua a la esgrimida, sino que también le impiden al despacho referirse a cualquier otra de las causales previstas en el ordenamiento jurídico; por lo tanto, denegó la solicitud elevada por la Fiscalía. ARGUMENTOS DE LA FISCALIA COMO RECURRENTE Precisó que la situación fáctica para basar la imputación en este proceso tenía que ver con un porte ¡ilegal de armas, artículo 365 de Código Penal, para lo cual se imputó el verbo rector portar, situación fáctica que limitaba la actuación de la Fiscalía y del mismo Juez de conocimiento. Así las cosas, la solicitud de preclusión estaba precisamente en el contexto de dichos hechos por lo que a ella especificamente debió referirse el Juez de primera instancia. Asegura no compartir los argumentos del fallador, pues estaba demostrado que el señor HEANO CIRO si actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía la conducta punible que se le imputó. Aduce que la sola circunstancia de que el procesado tuviera en su residencia el arma de fuego, la que dicho sea de paso estaba amparada, no desvirtúa la existencia del error de tipo, pues portó la misma
Aduce que la sola circunstancia de que el procesado tuviera en su residencia el arma de fuego, la que dicho sea de paso estaba amparada, no desvirtúa la existencia del error de tipo, pues portó la misma convencido de que estaba ejerciendo un derecho legítimo a su defensa yProcesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 6 no que estaba realizando una conducta punible; no era cierto que por el hecho de tener la condición de comerciante se excluyera al procesado de la configuración del error de tipo, pues de ser así ningún fiscal o juez podría incurrir en error de tipo estándose ante el delito de prevaricato , teniendo en cuenta las numerosas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en donde se ha reconocido que un profesional del derecho puede incurrir en un error de tipo. Asegura la Fiscalía es necesario tener en cuenta el contexto en que ocurrieron las cosas para entender por qué el acusado utilizó la referida arma. Así, el hecho de que tuviera en su residencia arma de fuego de propiedad de otro debidamente amparada y producto de un negocio es un hecho que debe ser investigado por separado, puesto que la Fiscalía no imputó el verbo rector “tener en un lugar”, por ello el Juzgador no puede referirse a ese hecho pues no se imputó así.
Para la Fiscalía teniendo en cuenta su solicitud de preclusión, es claro que el juzgador podía referirse a cualquiera de las causales que vienen regladas en el artículo 32 del Código Penal, es decir, legítima defensa o estado de necesidad, máxime cuando la actuación que ocupa la atención tiene características especiales pues se produjo en el contexto de una agresión que se estaba presentado en contra de HENAO CIRO, lo que no debe desconocerse por la justicia , pues en su condición de comerciante creyó que el arma estaba amparada con el salvoconducto de quien era su deudor. Finalmente, adujo que error de tipo o estado de necesidad, lo cierto era que la actuación desplegada por el procesado estaba dirigida no a atentar contra la seguridad pública, sino a defender su integridad física, la de su familia y la de sus bienes, actuación que está permitida en nuestro estado social de derecho; en razón a lo anterior, solicitó al Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 no que estaba realizando una conducta punible; no era cierto que por el hecho de tener la condición de comerciante se excluyera al procesado de la configuración del error de tipo, pues de ser así ningún fiscal o juez podría incurrir en error de tipo estándose ante el delito de prevaricato, teniendo en cuenta las numerosas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en donde se ha reconocido que un profesional del derecho puede incurrir en un error de tipo.
teniendo en cuenta las numerosas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en donde se ha reconocido que un profesional del derecho puede incurrir en un error de tipo. Asegura la Fiscalía es necesario tener en cuenta el contexto en que ocurrieron las cosas para entender por qué el acusado utilizó la referida arma. Así, el hecho de que tuviera en su residencia arma de fuego de propiedad de otro debidamente amparada y producto de un negocio es un hecho que debe ser investigado por separado, puesto que la Fiscalía no imputó el verbo rector “tener en un lugar”, por ello el Juzgador no puede referirse a ese hecho pues no se imputó así. Para la Fiscalía teniendo en cuenta su solicitud de preclusión, es claro que el juzgador podía referirse a cualquiera de las causales que vienen regladas en el artículo 32 del Código Penal, es decir, legítima defensa o estado de necesidad, máxime cuando la actuación que ocupa la atención tiene características especiales pues se produjo en el contexto de una agresión que se estaba presentado en contra de HENAO CIRO, lo que no debe desconocerse por la justicia, pues en su condición de comerciante creyó que el arma estaba amparada con el salvoconducto de quien era su deudor. Finalmente, adujo que error de tipo o estado de necesidad, lo cierto era que la actuación desplegada por el procesado estaba dirigida no a atentar contra la seguridad pública, sino a defender su integridad física, la de su familia y la de sus bienes, actuación que está permitida en nuestro estado social de derecho; en razón a lo anterior, solicitó alProcesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO
atentar contra la seguridad pública, sino a defender su integridad física, la de su familia y la de sus bienes, actuación que está permitida en nuestro estado social de derecho; en razón a lo anterior, solicitó alProcesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01 7 Tribunal se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la preclusión por haberse demostrado la existencia de un error de tipo o sí, a bien se tiene, se decrete la preclusión de manera oficiosa al haberse probado un estado de necesidad, lo cual es procedente si se tiene en cuenta la causal invocada por la Fiscalía en esta oportunidad. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES DEFENSA: Coadyuva la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la revocatoria del auto apelado. Explica que si bien su representando es comerciante no está obligado a conocer las normas de derecho penal, agregando que no se puede perder de vista el hecho de que éste no es un delincuente, es una persona sin antecedentes penales, quien utilizó el arma aquel día amparado en la creencia de que al realizar un negocio esta estaba amparada con un salvoconducto y que al utilizarla solo buscó proteger su integridad física y la de su familia, que de no haber sido así ahora se podría lamentar la muerte de su menor hijo. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión recurrida. El representante del Ministerio Público decidió no intervenir.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra
El representante del Ministerio Público decidió no intervenir.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 1° del Artículo 34 del Código
de Procedimiento Penal.
Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01
Tribunal se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se decrete la preclusión por haberse demostrado la existencia de un error de tipo o sí, a bien se tiene, se decrete la preclusión de manera oficiosa al haberse probado un estado de necesidad, lo cual es procedente si se tiene en cuenta la causal invocada por la Fiscalía en esta oportunidad. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES DEFENSA: Coadyuva la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la revocatoria del auto apelado. Explica que si bien su representando es comerciante no está obligado a conocer las normas de derecho penal, agregando que no se puede perder de vista el hecho de que éste no es un delincuente, es una persona sin antecedentes penales, quien utilizó el arma aquel día amparado en la creencia de que al realizar un negocio esta estaba amparada con un salvoconducto y que al utilizarla solo buscó proteger su integridad física y la de su familia, que de no haber
el arma aquel día amparado en la creencia de que al realizar un negocio esta estaba amparada con un salvoconducto y que al utilizarla solo buscó proteger su integridad física y la de su familia, que de no haber sido así ahora se podría lamentar la muerte de su menor hijo. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión recurrida. El representante del Ministerio Público decidió no intervenir.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 19 del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01
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2. Problema Jurídico La Sala analizará si en el presente caso realmente se configura la causal segunda de preclusión (Art. 332 -2 del C.P.P.) esto es, “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; en este caso se alegó la causal 10 del Art. 32 de dicha codificación.
La Sala considera que no le asiste razón a la fiscalía cuando solicita del
juez de conocimiento se precluya la investigación, pues tal como lo pone de presente la primera instancia y el Ministerio Público, no se encuentra acreditado que el procesado haya actuado bajo error. Además de las razones expuestas por la judicatura en el auto recurrido, el Tribunal agrega otras consideraciones para confrontar los argumentos de la apelación. En el presente asunto la fiscalía ha hecho énfasis con mucha insistencia en que el señor MANUEL SALVADOR HENAO CIRO, actuó en legítima defensa frente a la turba que lo atacaba. Dando a entender que no le era exigible otro comportamiento al de tomar el revólver y usarlo para persuadir o defenderse de los atacantes; prácticamente a lo largo de su intervención se aprecia cómo quiere demostrar la existencia del supuesto error del procesado en la necesidad de defender su integridad física y la de su familia. Al final, inapropiadamente sugiere la existencia de un estado de necesidad, sin señalar las circunstancias o hechos de los cuales considera su existencia. La anterior postura de la fiscalía podría tener cabida, si se demuestran los demás elementos de la legitima defensa, frente a la conducta de lesiones personales por las cuales se investiga separadamente al señor HENAO CIRO. Pero nada le quita o le agrega esa supuesta legítima defensa – que no existe – a la conducta de Fabricación, trafico, porte o Procesado: MANUEL SALVADOR HENAO CIRO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01
2. Problema Jurídico La Sala analizará si en el presente caso realmente se configura la causal
MUNICIONES Radicado: 23001 60 01015 2018 01326 01
2. Problema Jurídico La Sala analizará si en el presente caso realmente se configura la causal segunda de preclusión (Art. 332 -2 del C.P.P.) esto es, “existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; en este caso se alegó la causal 10 del Art. 32 de dicha codificación.
La Sala considera que no le asiste razón a la fiscalía cuando solicita del juez de conocimiento se precluya la investigación, pues tal como lo pone de presente la primera instancia y el Ministerio Público, no se encuentra acreditado que el procesado haya actuado bajo error. Además de las razones expuestas por la judicatura en el auto recurrido, el Tribunal agrega otras consideraciones para confrontar los argumentos de la apelación. En el presente asunto la fiscalía ha hecho énfasis con mucha insistencia en que el señor MANUEL SALVADOR HENAO CIRO, actuó en legítima defensa frente a la turba que lo atacaba. Dando a entende
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