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TSDJ MZL - 81957052-(16-07-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL - 81957052-(16-07-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

VIOLENCIA OBSTÉTRICA – Desarrollo doctrinal, convencional y jurisprudencial sobre la violencia obstétrica, TEMAS entendida como una manifestación de violencia de género e institucional que afecta la autonomía, dignidad e integridad de las mujeres durante el embarazo, parto y posparto. PERSPECTIVA DE GÉNERO – Análisis del caso desde un enfoque diferencial, en atención a la especial situación de vulnerabilidad de la mujer gestante frente al poder médico. Deber judicial de considerar la asimetría existente en la relación médico-paciente, las particularidades probatorias de la violencia obstétrica y la necesidad de flexibilizar la valoración de la prueba para garantizar una tutela judicial efectiva. RESPONSABILIDAD MÉDICA – Acreditación del (i) hecho contrario a derecho, (ii) el factor de atribución, (iii) el daño y (iv) el nexo causal, respecto de algunas conductas atribuidas a la institución demandada. DAÑO A LA SALUD – Reconocimiento autónomo de este perjuicio ante la práctica de una maniobra proscrita, la ausencia de consentimiento informado y la afectación de los derechos de la paciente a recibir una atención integral, digna, segura, humanizada y de calidad. Revoca y, en su lugar, accede parcialmente a las pretensiones. DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 2021-00197-02

Aprobado por acta Nro. 295

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 2021-00197-02

Aprobado por acta Nro. 295 Manizales, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por Andrea y Miguel, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.F.R. y M.J.F.R., así como Yolanda1, César2, Ligia3, Nely4, Gladys5 y Diego6 en contra de La Clínica S.A.7; trámite al que se llamó en

garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. y Ludivia.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

Los promotores solicitaron declarar a la convocada civilmente responsable por el deficiente servicio de salud prestado a Andrea, así como 1 2 3 4 5 6 7 Abuela materna de J.F.R. Abuelo paterno de J.F.R. Abuela paterna de J.F.R. Tía paterna de J.F.R. Tía paterna de J.F.R. Tío materno de J.F.R. Antes Clínica xx S.A.NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02

Tía paterna de J.F.R. Tío materno de J.F.R. Antes Clínica xx S.A.NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02 por las lesiones que sufrió J.F.R. y, en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda por concepto de daño moral, daño a la vida de relación y/o salud, daño emergente y lucro cesante, así como las costas procesales. En sustento de sus pretensiones, expusieron los hechos que a continuación se resumen: 1. Para el 2011, Andrea tenía 20 años, era estudiante y se encontraba en embarazo. 2. Durante la gestación asistió de manera acuciosa a todos los controles prenatales, dentro de los que se encontró el hallazgo “ CIRCULAR SIMPLE” en la cita del 23 de mayo de 2012 y leucocitos elevados en los paraclínicos del 30 de junio. 3. Luego, en la consulta del 8 de julio siguiente, el ginecólogo de la Clínica xx S.A. registró como datos de consulta, entre otros, “REFIERE DISMINUCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS FETALES” y previo monitoreo es dada de alta. 4. El 12 de julio, la paciente retorna a consulta a la Clínica xx S.A., donde es atendida por el ginecólogo Ulises, registrando como datos de consulta, entre otros: “Impresión Diagnóstica. SUPERVISIÓN DE EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”; realizándose un nuevo análisis por parte de la ginecóloga Nubia Yolanda Chamorro, quien decide dar de

EMBARAZO DE ALTO RIESGO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”; realizándose un nuevo análisis por parte de la ginecóloga Nubia Yolanda Chamorro, quien decide dar de alta y citar para inducción. 5. Andrea regresó el 13 de julio y fue atendida a las 8:31 a.m. por la ginecóloga Ludivia, quien ordenó su hospitalización “para INDUCCIÓN”. 6. Los demandantes reprocharon las anotaciones médicas efectuadas durante el trabajo de parto, en las que se calificó a la gestante como “POCO COLABORADORA, SE RETIRA EL GOTEO DE OXITOCINA Y NO SIGUE LAS INDICACIONES MÉDICAS”, así como la ausencia de información clara y suficiente sobre los beneficios, riesgos y consecuencias de proseguir la inducción del parto con dicho medicamento, en contravía de los postulados de la atención materna humanizada. 7. Andrea describió que durante el proceso de parto “el malestar era tan intenso, el dolor que sentía era insoportable, además la sensación de nausea, vómito, dolor y al ver que no había ninguna evolución en las 24 horas de tratamiento médico, angustiada por la salud de mi hijo, rogué para que fuera llevada a cirugía de cesárea. No quería seguir sufriendo y, sobre todo, no quería poner en riesgo la vida de mi hijo”; pese a lo cual, sus “ruegos no fueron escuchados”. 8. Para el momento de la última anotación -14 de julio, a las 12:21-, la paciente ya tenía más de 6 horas de un nuevo día de inducción con oxitocina y la evolución era idéntica al día anterior; situación que ameritaba una valoración médica, al tratarse de un embarazo de alto riego en una paciente

con oxitocina y la evolución era idéntica al día anterior; situación que ameritaba una valoración médica, al tratarse de un embarazo de alto riego en una paciente con “estado físico y mental inadecuado”. 9. Pese a la anterior descripción, las previsiones de la literatura médica, la “evolución tórpida” y las anotaciones en 3 ocasiones de “ACTIVIDAD UTERINA IRREGULAR”, se continuó con el esquema de oxitocina; sin que se tomara la decisión de practicar la cesárea de manera inmediata. 10. El 14 de julio, a las 18:53, la ginecóloga Ludivia deja la anotación de: “PACIENTE EN EXPULSIVO CON LÍQUIDO AMNIÓTICO CLARO SE TRASLADA A SALA DE PARTOS A LAS 18+00 TRAS 25 MINUTOS DE PUJO (…) SE DECIDE INSTRUMENTAR PARTO CON FORCEPS DE SIMPSON PARA LO CUAL SE EVACUA VEJIGA SE REALIZA EPISIOTOMIA Y SE HACE LLAMADO AL PERSONAL DE NEONATOS, TRAS 3 INTENTOS, NACE PRODUCTO DE SEXO MASCULINO A LAS 18+37

CON a 4/5 ATENDIDO POR PEDIATRIA DE TURNO (DOCTOR ARANGO) SE HACE

LIGADURA INMEDIATA DEL CORDON, EL PERSONAL DE NEONATOS REANIMA CON ESTIMULACION Y VENTILACION POSITIVA, SE REALIZA MANEJO ACTIVO DEL ALUMBRAMIENTO CON 10U DE OXITOCINA, SE OBTIENE PLACENTA COMPLETA A LOS

10 MINUTOS TIPO SHULTZE, SE CORRIJE EPISIOTOMIA SIN DESGARRO, SANGRADO

ALUMBRAMIENTO CON 10U DE OXITOCINA, SE OBTIENE PLACENTA COMPLETA A LOS 10 MINUTOS TIPO SHULTZE, SE CORRIJE EPISIOTOMIA SIN DESGARRO, SANGRADO APROX 500 CC, QUEDA UTERO CONTRAIDO Y SANGRADO MINIMO” (sic). 11. El 15 de julio, Andrea es dada de alta y el recién nacido permanece “hospitalizado en neonatos por ‘depresión respiratoria’ derivado de la asfixia perinatal ante un expulsivo prolongado, las contracciones irregulares, probablemente, la circular de cuello detectada en la semana 34 y, a instrumentación del parto. Todos fueron la génesis de la lesión neurológica que sufrió, sufre y sufrirá el pequeño [J.F.R.]”. 12. “[A] raíz del sufrimiento fetal agudo, derivado del expulsivo prolongado por más de 25 minutos en el canal del parto, y la instrumentación, inicia con 2NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02 ello el calvario, tanto para la joven e inmadura madre del recién nacido, ANDREA y para su núcleo familiar, al evidenciar de manera triste y angustiosa, un franco retardo en el desarrollo sicomotor del niño, siendo menester acudir de manera constante y frecuente a consultas médicas con diferentes especialidades con miras a buscar una mejor adaptación al mundo al cual llegó”; pues, incluso, desde su ingreso a UCI neonatal su diagnóstico fue asfixia del nacimiento - asfixia perinatal moderada y se evidenció

frecuente a consultas médicas con diferentes especialidades con miras a buscar una mejor adaptación al mundo al cual llegó”; pues, incluso, desde su ingreso a UCI neonatal su diagnóstico fue asfixia del nacimiento - asfixia perinatal moderada y se evidenció “ un cefalohematoma en hemicara izquierda, resultado de la manipulación e instrumentación con los forcep al momento de buscar la extracción del recién nacido mediante la instrumentación” (sic). 13. El menor fue dado de alta el 18 de julio de 2012. 14. El 25 de marzo de 2013 el niño asistió a consulta, en la que se indicó como antecedentes generales: “ ASFIXIA PERINATAL NO REQUIRIO INTUBACION OROTRAQUEAL SI HOSPITALIZADO POR CINCO DIAS. SECUELAS CON RETARDO EN EL DESARROLLO PSICOMOTOR, ESTA EN SEGUIMIENTO POR PEDIATRÍA” (sic); descripción que se reitera en cada atención ante la IPS. 15. El 13 de julio de 2023, J.F.R. fue atendido en Neurokids Manizales, para terapia integral de neurodesarrollo; institución que debió impartir un complejo proceso de adaptación que incluye “la postura, el habla, la deglución y otras muchas funciones”, esto durante el 2013, 2014 y 2015. Actualmente, continúa en consultas frecuentes, terapias físicas, de lenguaje, etc. 16. El núcleo familiar de J.F.R. ha sufrido traumas por las secuelas del menor, lo que les ha generado profundos sentimientos de tristeza y dolor; afectándose su diario vivir, pues el niño requiere cuidado exclusivo y cuantiosas sumas de dinero para su atención médica,

sufrido traumas por las secuelas del menor, lo que les ha generado profundos sentimientos de tristeza y dolor; afectándose su diario vivir, pues el niño requiere cuidado exclusivo y cuantiosas sumas de dinero para su atención médica, terapias, desplazamientos, pañales, etc.

B. DE LAS CONTESTACIONES.

1. La Clínica S.A. propuso las excepciones de mérito denominadas “el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo con el art. 167 del C.G.P. – inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa”; “atención clínica correcta y adecuada”; “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”; “inexistencia de obligación ausencia de culpa, ausencia de daño indemnizable y ausencia de nexo causal”; “obligación de medios y no de resultados, en la atención brindada”; “ inexistencia de obligación por ausencia de culpa, ausencia de daño indemnizable y ausencia de nexo causal”; “ausencia de pruebas que acrediten los perjuicios solicitados por los actores”; inexistencia de obligación indemnizatoria”; “cobro de lo no debido”; “indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de estos”; “carga de la prueba de los perjuicios sufridos”; inexistencia de daño antijuridico y en consonancia con ello carece de fundamento las peticiones

“ “ económicas, las declaraciones y condenas”; “excesiva tasación de los daños morales reclamados en la demanda, y sobre todo la ausencia de pruebas de estos por cada uno de los demandantes en la medida que el solo vínculo familiar no da lugar a la materialización de daño morales por quien los reclama, este daño requiere ser cierto para que surja su indemnización”; “inexistencia

en la medida que el solo vínculo familiar no da lugar a la materialización de daño morales por quien los reclama, este daño requiere ser cierto para que surja su indemnización”; “inexistencia de solidaridad entre Clínica S.A. y los codemandados”; y “la innominada”. Además, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. y Ludivia.

2. Chubb Seguros Colombia S.A. formuló las defensas llamadas “diligencia y cuidado: ausencia de culpa de la Clínica xx”; “ausencia de nexo de causalidad”; “ improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados - indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales”; “excesiva e indebida solicitud de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales”; e “improcedencia de una sentencia condenatoria”. También, objetó el juramento estimatorio.

En cuanto al llamamiento en garantía, arguyó “ausencia de cobertura por el factor temporal de las pólizas No. 12-40878, 12-46343, 12-51389, 12-56611 con las respectivas prórrogas”; “inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil profesional médica para instituciones médicas, de las pólizas 12-40878, 12-46343, 12-51389, 12-56611 con las respectivas prórrogas que hayan tenido, por ausencia de responsabilidad de Clínica S.A.”; y “límite de valores asegurados y deducible aplicable de la póliza de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas No. 12-46343”. 3NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02

responsabilidad civil profesional para instituciones médicas No. 12-46343”. 3NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02

3. Ludivia planteó las exceptivas tituladas “ausencia de culpa”; “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”; “cobro excesivo de perjuicios”; y “la genérica o ecuménica”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio.

Finalmente, se opuso al llamamiento en garantía, con fundamento en que “no cumple con la exigencia legal de probar que el profesional de la salud, obró con dolo o culpa grave, en la actividad médica que origina la presente acción”.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por medio de sentencia del 23 de julio de 2025, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se probó la culpa médica ni el nexo causal entre las atenciones brindadas a Andrea y J.F.R., durante el proceso de su parto y las secuelas padecidas por este. En tal sentido, esgrimió que no se acreditó que el embarazo hubiese sido de alto riesgo, de allí que los peritos concluyeran la inexistencia de criterios médicos para programar una cesárea; también aludió que el uso de la instrumentación con fórceps fue adecuado y el parto se realizó conforme a los protocolos vigentes para esa época. Resaltó que incluso el experto presentado por los demandantes respaldó la actuación médica y no censuró la conducta de la profesional que atendió el parto. Agregó que durante el trabajo de parto no se presentaron signos de sufrimiento

esa época. Resaltó que incluso el experto presentado por los demandantes respaldó la actuación médica y no censuró la conducta de la profesional que atendió el parto. Agregó que durante el trabajo de parto no se presentaron signos de sufrimiento fetal, el recién nacido no fue macrosómico y la circular del cordón detectada semanas antes ya no estaba presente al momento de parto, por lo que no era dable establecer con certeza que las complicaciones neurológicas del menor estaban asociadas al parto, sumado a que los exámenes genéticos sugerían la posibilidad de causas primarias.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inició la parte demandante por manifestar que a Andrea le fueron vulnerados sus derecho fundamentales a “la salud, a la integridad personal y a la vida, pero en especial, [e]l derecho fundamental de no discriminación por razones de género, en tanto su caso pone de manifiesto la existencia de patrones discriminatorios y sistemáticos que atentan en contra de los derechos reproductivos de la mujer pues en el afán de comercialización, maximización de utilidades y reducción de costos operativos, se omite, oculta y no se brinda, ni se presta la atención que ordena la norma y la ley del arte, en especial lo que toca con la humanización de la atención materno-fetal, a fin de determinar para cada caso en particular el método operatorio que garantice mayor seguridad para la mujer de acuerdo a sus antecedentes, registros clínicos y su decisión particular y no a generalidades o al común denominador social”. Las inconformidades de la parte recurrente pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Esgrimió que la historia clínica “da fe de la desidia en la atención a mi

registros clínicos y su decisión particular y no a generalidades o al común denominador social”. Las inconformidades de la parte recurrente pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Esgrimió que la historia clínica “da fe de la desidia en la atención a mi protegida, en donde de bulto se observa como los controles médicos no están acordes a lo establecido en la ley del arte”, dentro de las que resalta que desde tempranas horas del 13 de julio empezó “la inducción del trabajo del parto, siendo esta fallida. Se inicia una nueva inducción del trabajo de parto al día siguiente, 14 de julio de 2012, desde las seis de la mañana”; frente a lo cual la paciente manifestó “su inconformidad y el deseo de que no le aplicaran más oxitocina desde muy temprano en la mañana, lo que denotaba un dolor mayúsculo y un sufrimiento superlativo”. A lo que se sumó que, “el descenso por el canal del parto es traumático, siendo menester instrumentalizar este parto para obtener un producto vivo, sin importar las secuelas”; procederes que contrarían las guías de práctica clínica y las 4NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02 finalidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. 2. Arguyó que, contrario a lo señalado por los peritos de la encartada y los testimonios practicados a su instancia, sí se presentó “un sufrimiento fetal agudo y por ende, la asfixia perinatal fue leve, cuando lo que se observa en la historia clínica y NO TIENE EN CUENTA EL JUEZ DE ALZADA,

instancia, sí se presentó “un sufrimiento fetal agudo y por ende, la asfixia perinatal fue leve, cuando lo que se observa en la historia clínica y NO TIENE EN CUENTA EL JUEZ DE ALZADA, es un cuadro agudo de sufrimiento fetal agudo de moderado a severo, evidente con la pobre recuperación que demostró el recién nacido que aun a los 30 minutos continuaba con un Apgar bajo”. 3. Censuró la conclusión de dudas sobre el origen de la lesión neurológica del menor, ello fundado en los resultados de un examen genético que, “si bien es negativo, muestra alguna variable que podría corresponder con un rasgo talasémico”; sin tener en cuenta que “este es un gen defectuoso para la hemoglobina, y no presenta síntomas ni signos relacionados con el proceso neurológico que actualmente padece el niño”. Para fincar su disenso, citó nota “en la historia de MEDINTEGRAL, de diciembre del año 2017, por la neuropediatra HEIDY JOHANAN GOMEZ, refiere como diagnóstico ‘PACIENTE CON

PARALISIS CEREBRAL TIPO TRIPARESIA DISQUINETICA NIVEL MOTOR FUNCIONAL 2.

NOXAS PERINATALES Y ANTECEDENTES DE EHI’ además, refieren que ‘SUFRIÓ EVENTO CENTINELA AGUDO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO. CURSA CON SECUELAS DE TRIPARESIA’” (sic). 4. Increpó que no se acudiera a indicios para construir el nexo causal, ya que el menor presenta actualmente un trastorno neurológico, el APGAR al nacimiento fue bajo y sufrió un parto prolongado e instrumentalizado, lo que desencadenó en la asfixia perinatal, siendo esta la génesis de las secuelas que

causal, ya que el menor presenta actualmente un trastorno neurológico, el APGAR al nacimiento fue bajo y sufrió un parto prolongado e instrumentalizado, lo que desencadenó en la asfixia perinatal, siendo esta la génesis de las secuelas que padece. 5. Difirió de la valoración que se hiciera del dictamen pericial del médico ginecólogo Luis Alfonso Giraldo; y, arguyó que se dejó “de lado jurisprudencia y normatividad vigente (…) en especial escrito de la Sociedad Ginecológica de Uruguay, en JUICIO CRITICO Y RESULTADO DE LA INDUCCION Y CONDUCCION DEL PARTO. DR. Roberto Caldeyro-Garcia y Otros” (sic). Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

E. DEL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. La Clínica S.A. pidió la ratificación del fallo, al valorarse de manera razonada y conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas. Sostuvo que la simple discrepancia de la parte demandante frente a la sentencia no evidencia error judicial, máxime cuando no explica por qué esa decisión contradice la “lógica procesal” o “lo probado en el proceso”. Para cimentar su postura citó distintas atenciones dispensadas y refirió varios apartes de dictámenes y declaraciones técnicas.

2. Chubb Seguros Colombia S.A., tras manifestarse respecto de cada uno de los puntos de disenso del apelante y contra argumentarlos, deprecó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

3. Ludivia se pronunció para desestimar los cargos

los puntos de disenso del apelante y contra argumentarlos, deprecó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

3. Ludivia se pronunció para desestimar los cargos presentados por el extremo actor y resaltar la corrección del fallo impugnado, al contener una estimación sistemática de todos los elementos probatorios; razón por la que concluyó su ratificación.

F. DE LAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por medio de auto del 4 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente ordenó oficiar a Meintegral S.A.S. y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. La primera, con el propósito de que enviara la historia clínica de J.F.R.; y, la segunda, para que informara qué institución o persona tiene la custodia de la historia clínica diligenciada por la IPS Jaibana S.A., actualmente liquidada, respecto del citado menor. 5NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02 Luego, en proveído del 19 de junio siguiente, dispuso (i) oficiar a la EPS Suramericana S.A., a fin de que adelantara las gestiones necesarias para obtener la historia clínica completa de J.F.R., así como para que informara las IPS en las que ha sido atendido dicho usuario; (ii) ordenar la ampliación del interrogatorio de parte de Andrea y del testimonio del pediatra Fernando Arango Gómez; y (iii) practicar los testimonios de la neuróloga pediátrica Luisa Fernanda Márquez Cardona y la genetista Alejandra Nova Muñoz.

parte de Andrea y del testimonio del pediatra Fernando Arango Gómez; y (iii) practicar los testimonios de la neuróloga pediátrica Luisa Fernanda Márquez Cardona y la genetista Alejandra Nova Muñoz. Las anteriores declaraciones se practicaron en la audiencia realizada el 8 de julio del año en curso, en la que se anunció el sentido del fallo.

III. CONSIDERACIONES

A. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Teniendo en cuenta el fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala, en principio, determinar si durante la atención brindada a Andrea en el trabajo de parto se configuró un trato contrario a la dignidad, autonomía y derechos reproductivos de la gestante, susceptible de calificarse como violencia obstétrica; de ser así, se fijarán efectos jurídicos que ello conlleve. De encontrarse probada una mala praxis con ocasión de esa atención, también se entrarán a establecer sus consecuencias, de cara a la acción invocada. Luego, deberá establecerse si en el manejo clínico del parto se incurrió en mala praxis atribuible a la institución demandada o a la profesional de la salud llamada en garantía, particularmente en cuanto a la decisión de no practicar cesárea y la instrumentación del nacimiento. Finalmente, se examinará si el menor J.F.R. padeció asfixia perinatal como consecuencia de tales actuaciones y si ese evento guarda relación causal con el retraso en el desarrollo psicomotor y las demás condiciones neurológicas que actualmente presenta. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima necesario precisar el marco conceptual de la violencia obstétrica, con el propósito de

retraso en el desarrollo psicomotor y las demás condiciones neurológicas que actualmente presenta. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima necesario precisar el marco conceptual de la violencia obstétrica, con el propósito de determinar si el caso debe ser examinado desde una perspectiva de género. Definido ese punto, se abordarán los presupuestos generales de la responsabilidad médica y, posteriormente, se fijarán los hechos que se encuentran acreditados, en tanto constituyen el soporte indispensable para el análisis concreto de los reparos formulados en la apelación.

B. APROXIMACIÓN A LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA.

Para una mejor comprensión del asunto estudiado, a continuación, se estudiarán varios aspectos relacionados con la conceptualización y desarrollo de la violencia obstétrica, tanto a nivel teórico, como jurisprudencial y práctico.

1. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA.

La violencia obstétrica es un fenómeno complejo que se sitúa en la intersección de la violencia estructural de género y la violencia institucional en el ámbito de la salud8. No se trata de un simple acto de mala praxis médica, es “una forma de violencia contra la mujer que incluye todos los maltratos y abusos que padecen las mujeres 8 Ver T-160 de 2008, T-357 de 2021, SU 048 de 2022, T-198 de 2023 de Corte Constitucional. 6NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02 durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención

6NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de responsabilidad médica Nro. 2021-00197-02 durante la prestación de servicios de salud reproductiva. Ello incluye, por ejemplo, la atención durante la gestación, el parto, el posparto. La violencia obstétrica también puede ocurrir durante la práctica de la interrupción del embarazo, bien sea natural o voluntaria”9; de lo que se sigue, la amplitud de situaciones en las que se pueden manifestar ese tipo de prácticas de sometimiento, trascendiendo el momento del parto para incluir todo el ciclo reproductivo. Ese tipo de agresiones se fundamenta en estereotipos socioculturales que privan a la mujer de su rol protagónico durante el embarazo, parto y posparto, tratándola como un objeto pasivo en un proceso que se considera meramente patológico y no natural. Se basa en la premisa de que el personal de salud posee un poder y un conocimiento superiores que anulan la autonomía y la capacidad de decisión de la mujer10, quien se encuentra en un estado de especial vulnerabilidad y dependencia11. Incluso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos advirtió que “este tipo de violencia se soporta en estereotipos de género y de machismo. Se trata de un fenómeno frecuente, pero invisibilizado, que afecta los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, el respeto a su autonomía y, posiblemente, al deber de obtener por parte de los profesionales un consentimiento previo, libre, pleno e informado”12. En ese sentido, la violencia obstétrica constituye un fenómeno

posiblemente, al deber de obtener por parte de los profesionales un consentimiento previo, libre, pleno e informado”12. En ese sentido, la violencia obstétrica constituye un fenómeno complejo, históricamente persistente, invisibilizado y normalizado, cuyos efectos comprometen gravemente los derechos de las mujeres y de los recién nacidos. De allí se deriva el deber estatal de adoptar medidas idóneas para desmontar los estereotipos de género que la sostienen y hacer efectivo el mandato de igualdad material, reforzado por los tratados internacionales que proscriben y sancionan toda forma de violencia contra la mujer. Así pues, este tipo de violencia se expresa mediante acciones u omisiones que imponen a la mujer un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente, con afectación directa de su dignidad, autonomía e integridad personal.

2. EVOLUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA A NIVEL

CONVENCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.

Aunque en Colombia no existe una ley que tipifique de manera específica la violencia obstétrica13, su prohibición se deriva de un robusto marco normativo y jurisprudencial, tanto nacional como internacional. a. Instrumentos y organismos internacionales. A nivel internacional, encontramos entre otros instrumentos y organismos que reconocen esta forma de violencia, los siguientes:

  1. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)14: En su artículo 12 impone a los Estados el deber de “adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en

9 1

Discriminación contra la Mujer (CEDAW)14: En su artículo 12 impone a los Estados el deber de “adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en 9 1 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2023. 0 Téngase en cuenta que el “término de VO [violencia obstétrica], entendida como la violencia ejercida por el profesional de la salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, incluye no solamente a los profesionales de la salud que intervinieron en el parto, sino a todo el personal que tuvo contacto con la materna durante el proceso EPP [embrazo, parto y posparto] que hizo parte del servicio”. Cruz Claron Vanessa y Gómez Bolaños Natalia, Violencia obstétrica, perspectiva jurídica del parto, 2024, pág. 47. 1 1 1 1 Ver Rivera León, Danna Carolina. La violencia obstétrica. Análisis de una mala praxis, pág. 46 y ss. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2023. 3 Importa indicar que se tramitaron dos proyectos de ley que finalmente fueron archivados por tránsito de legislatura, el No. 147 de 2017 y el No. 29 de 2020. 4 Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas del 7 de noviembre de 1967. 1 7NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada

Proceso verbal de respons

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