TSDJ MZL - Auto 2022-01458-01 de 2026
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL - Auto 2022-01458-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
República de Colombia
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia seudonimizada
Radicado: 2022-01458-01
Delito: Violencia intrafamiliar
Procesado: Ariel
Asunto: Auto 2da Instancia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Página 1 de 48
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente MARÍA ALEJANDRA NIÑO ARDILA Aprobado Acta No. 2349 de la fecha.
Manizales, Caldas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia Núm. 18 proferida el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Manizales, Caldas, por medio de la cual condenó a Ariel a una pena principal de 48 meses de prisión, en tanto autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
De acuerdo con la pieza acusatoria, son del siguiente tenor:
“Los hechos jurídicamente relevantes enseñan que para el día 31 de agosto de 2022 siendo aproximadamente la 1:00 horas, en la carrera 13 con calle 21, vía pública, sector Parque Liborio de la ciudad de Manizales, Caldas, el señor ARIEL agredió verbal y físicamente a su ex compañera permanente LIZETH a quien sin justificación alguna golpeó con elemento contundente, ocasionándole lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo.
agredió verbal y físicamente a su ex compañera permanente LIZETH a quien sin justificación alguna golpeó con elemento contundente, ocasionándole lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo.
En denuncia presentada por la señora LIZETH, expuso que convivió por espacio de dos años con el señor Ariel de quien se separó en el mes de junio de 2022 a causa de las constantesRepública de Colombia
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agresiones físicas y verbales de las que fue víctima durante la convivencia. Advierte la denunciante que para el día 31 de agosto de 2022 siendo las 00:30 horas ella se encontraba por los alrededores del antiguo terminal de transportes, se tomó una bebida caliente, salió con destino a su residencia, que estando en el parque Alfonso López decidió dirigirse hacia el sector Liborio y al llegar a la pendiente de la carrera 13 con calle 21, fue abordada por su expareja Ariel, quien tras manifestarle que la iba a matar porque “si no era para él, no era para nadie”, se abalanzó sobre ella agrediéndola en múltiples ocasiones con una piedra que tenía en la mano, además de propinarle varios puños. Agregó la denunciante que como quiera que una de las habitantes del sector alertada por las voces de auxilio, le llamó la atención a Ariel, éste se distrajo y es cuando ella aprovechó, echándose –sica rodar por un matorral, no obstante su ex pareja hace lo mismo
como quiera que una de las habitantes del sector alertada por las voces de auxilio, le llamó la atención a Ariel, éste se distrajo y es cuando ella aprovechó, echándose –sica rodar por un matorral, no obstante su ex pareja hace lo mismo alcanzándola y continuando con las agresiones; posteriormente ella cae contiguo a un parqueadero, allí Ariel la empuja contra un carro, le propina un cabezazo y continúa agrediéndola, esta vez con una botella llena de líquido la golpea en el rostro. Agregó la víctima que entre un taxista que se acercó en el momento en que era agredida, un hombre y una mujer del sector, intervinieron en su auxilio e impidieron la huida del agresor hasta que llegaron los funcionarios de la Policía Nacional y dieron captura a su ex pareja. Añadió la víctima que luego de la separación pese a que Ariel la ha agredido verbalmente, no se habían presentado agresiones físicas por cuanto ella lo ha evadido además porque ante el temor de que llegara a atentar en contra de su vida, ella iba muy poco a su residencia y cuando lo hacía era acompañada por funcionarios de la Policía Nacional. Finaliza considerando que su vida está en riesgo.”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
El 1 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se realizaron las audiencias de legalización de captura en situación de flagrancia, traslado del escrito de acusación, en el que la Fiscalía acusó al Ariel como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada --cargos que no
las audiencias de legalización de captura en situación de flagrancia, traslado del escrito de acusación, en el que la Fiscalía acusó al Ariel como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada --cargos que no fueron aceptados-- e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
1 Cfr. fl. 2 archivo digital “02EscritoAcusacion” del c. de conocimiento.República de Colombia
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La fase de juzgamiento se asignó el 2 de septiembre de 2022 al entonces Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Manizales, Caldas, despacho judicial que mediante auto del 14 de septiembre de 2022 ordenó remitir la actuación al Juzgado Cuarto Penal municipal con función de conocimiento de Manizales, “de conformidad con la distribución de procesos efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura el día hoy (sic) en virtud al ACUERDO PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022”2.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Manizales, Caldas, realizó la audiencia concentrada el 3 de noviembre de 2022, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía General de la Nación, promovió recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de elementos materiales probatorios de carácter documental y testimonial.
2022, oportunidad en la que la delegada de la Fiscalía General de la Nación, promovió recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de elementos materiales probatorios de carácter documental y testimonial.
El 25 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, resolvió la alzada propuesta, confirmando parcialmente el numeral primero: “(…) en el sentido de no decretar como pruebas: i) los reportes en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), ii) las constancias de las gestiones realizadas por la Fiscalía y sus investigadores para allegar los registros videográficos, iii) la entrevista del señor Rogelio y iv) el testimonio del señor Rogelio … y en segundo numeral revoco parcialmente , …para en su lugar decretar como pruebas las siguientes: Documentales: i) Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 31 de agosto de 2022, con los siguientes anexos: formato de acta derechos del capturado e informe de captura en flagrancia. ii) Informe ejecutivo del 31 de agosto de 2022, con lo (sic) siguientes anexos: fotocopia de la cédula de ciudadanía, formato de individualización y arraigo, la consulta en la web service y la tarjeta decadactilar del señor Ariel iii) Informes del 21 de septiembre de 2022, los cuales serán introducidos con los investigadores Carlos Andrés
2 Cfr. Archivo digital “07AutoRemiteJPmc. C de conocimiento 003.República de Colombia
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2 Cfr. Archivo digital “07AutoRemiteJPmc. C de conocimiento 003.República de Colombia
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Cardona Sepúlveda, Pedro Lozano y Eliana Rincón Ocampo la decisión adoptada por este despacho en audiencia concentrada celebrada el 3 de noviembre de 2022.”3 (sic)
La vista pública del juicio oral se desarrolló en sesiones del 7 y 24 de marzo de 2023, oportunidad en la que se clausuró el debate probatorio y se presentaron los alegatos de conclusión. El anuncio del sentido del fallo se concretó el 28 de marzo de 2023 y al ser de estirpe condenatorio, se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia de primera instancia se profirió y notificó el 19 de abril de 2023.
4. LA SENTENCIA APELADA
En su sentencia, el despacho partió por estructurar un marco teórico en punto al artículo 229 del Código Penal, a partir de lo cual, entendió que a la Fiscalía le correspondía demostrar la existencia del vínculo entre sujeto activo y víctima, exigido por el tipo penal y la producción de un maltrato físico o psicológico, seguido de lo cual, en torno al bien jurídico protegido trajo a colación las providencias SP5414 -2021, SP2158 -2021, SP8064 -2017,
o psicológico, seguido de lo cual, en torno al bien jurídico protegido trajo a colación las providencias SP5414 -2021, SP2158 -2021, SP8064 -2017, SP5392-2019 y SP1270 -2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para destacar que el delito investigado protege la coexistencia pacífica del proyecto familiar.
Adujo que con la reforma introducida por la Ley 1959 de 2019, la convivencia o cohabitación dejó de constituir un presupuesto indispensable en los supuestos de hecho incorporados por el legislador en el tipo penal; en consecuencia, la terminación de la convivencia o de la relación sentimental, no excluyen, por sí sola, la adecuación típica cuando se trata de quienes fueron compañeros permanentes.
3 Cfr. archivo digital “15Auto062. ProgramaJuicio2022-01458Ariel” del c. de conocimiento.República de Colombia
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Como eje central de la valoración probatoria, escogió el video obtenido de la cámara de vigilancia Núm. 189 de la Policía Nacional, ubicada en el sector “El Tierrero -Galería”, carrera 12 con calle 22 de Manizales, Caldas, pieza respecto de la cual efectuó un análisis en el que discriminó 71 momentos, de los cuales, resaltó que aproximadamente al minuto 2:50 de la
sector “El Tierrero -Galería”, carrera 12 con calle 22 de Manizales, Caldas, pieza respecto de la cual efectuó un análisis en el que discriminó 71 momentos, de los cuales, resaltó que aproximadamente al minuto 2:50 de la reproducción, correspondiente a las 00:27:50 del 31 de agosto de 2022, se observó una silueta golpeando a otra persona, un forcejeo e instantes después, se aprecia que quien resultó agredida intentó alejarse, sin embargo, fue alcanzada y nuevamente golpeada con, aparentemente una pierna y después con una mano.
Resaltó que luego de ello, al lugar comparecieron una mujer y un hombre --quienes no fueron identificados-- que intervinieron en auxilio de la persona atacada y contribuyeron a detener la continuación de la agresión y, aproximadamente 40 segundos después de que la cámara girara hacia el lugar de ocurrencia de los hechos, arribó la Policía Nacional.
Expuso que la grabación permite ver que los terceros señalaron al agresor ante los uniformados y que la persona lesionada caminaba con dificultad, quien cayó al suelo, presentaba sangre en el rostro fue auxiliada y trasladada en un vehículo oficial para recibir atención médica, mientras que el victimario quedó bajo custodia de la Policía Nacional.
Consideró que la proximidad temporal entre la agresión captada por la cámara de vigilancia, la intervención de los terceros en auxilio de la víctima, el arribo de los policiales, el señalamiento del acusado, las condiciones físicas de la víctima y la captura, constituyen una secuencia probatoria coherente que permite reconstruir lo ocurrido.República de Colombia
el arribo de los policiales, el señalamiento del acusado, las condiciones físicas de la víctima y la captura, constituyen una secuencia probatoria coherente que permite reconstruir lo ocurrido.República de Colombia
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Precisó que las personas observadas en la grabación no se derivó únicamente de la percepción del video, pues también se contó con el testimonio del patrullero Danny Torres Pérez, quien participó en el procedimiento y en tal sentido, explicó que la central de comunicaciones informó sobre una mujer que pedía auxilio y que al llegar al lugar, encontró a una mujer llorando, lesionada en la ceja, quien señaló como agresor a Ariel y lo identificó como su pareja sentimental, en tanto llevaban aproximadamente dos años de convivencia.
Ponderó que la médico legista Lina Mercedes Giraldo Patiño, declaró con apoyo en el informe médico legal UBMA -DSCA-02895-2022 del 31 de agosto de 2022 y explicó que durante la valoración, Lizeth identificó al acusado como su agresor y narró que este se le abalanzó con una piedra, la golpeó en la frente y además, utilizó un objeto cortante, seguido de lo cual, manifestó que tal narrativa no constituye prueba directa porque la víctima no compareció a declarar en el juicio oral, sin embargo, constituye un elemento indicativo y de corroboración frente a lo que objetivamente muestra el video.
cual, manifestó que tal narrativa no constituye prueba directa porque la víctima no compareció a declarar en el juicio oral, sin embargo, constituye un elemento indicativo y de corroboración frente a lo que objetivamente muestra el video.
Por su parte, el médico José Germán Alzate Toro, atendió a la víctima en la IPS Assbasalud de San Cayetano, quien documentó lesiones que guardaban correspondencia con los hallazgos medicolegales, es decir, laceración del pabellón auricular derecho y del labio inferior, lesiones en su dentadura con una aparente fractura de pieza dental, determinando como causa externa: lesión por agresión y como diagnósticos relacionados: agresión mediante fuerza corporal y objeto romo o sin filo.
Precisó que si bien la víctima no identificó a su expareja ante dicho profesional, tal circunstancia no impide establecer la autoría porque los demás elementos materiales probatorios, especialmente el video, elRepública de Colombia
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señalamiento realizado durante la captura y la información suministrada a la médico legista, permiten identificar a Ariel como el agresor.
Reconoció el carácter referencial de las manifestaciones expresadas por fuera del juicio oral por parte de Lizeth, las cuales estimó, podían ser consideradas ya que no constituyen el único fundamento de responsabilidad penal, en la medida que existe prueba directa e independiente.
por fuera del juicio oral por parte de Lizeth, las cuales estimó, podían ser consideradas ya que no constituyen el único fundamento de responsabilidad penal, en la medida que existe prueba directa e independiente.
Sumado a ello, abordó el estudio de la admisibilidad de las declaraciones anteriores de la víctima, bajo el tenor de lo dispuesto por el artículo 438 literal b del Código de Procedimiento Penal, al considerar que se trata de un “evento similar” y en tal sentido, acudió a la sentencia SP11772022 radicado Núm. 58668 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tratamiento de la prueba de referencia en contextos de violencia de género y de la prerrogativa prevista por el artículo 33 de la Constitución Política, reproducida en el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal, ejercicio en el que consideró que, aunque la víctima no declaró en juicio y por ello no podía determinarse si eventualmente se habría acogido a la garantía de no declarar contra su compañero o expareja, sus manifestaciones podían valorarse en el marco descrito, siempre acompañadas de los restantes medios probatorios.
Consideró suficientemente demostrado que entre víctima y victimario hubo una relación sentimental y de convivencia, pues ante el patrullero de la policía nacional, la afectada se refirió a Ariel como su pareja y manifestó que llevaban dos años juntos, mientras que a los profesionales de la salud, se los identificó como su expareja.República de Colombia
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De otro lado, rechazó la hipótesis defensiva según la cual, la víctima es una persona que se dedica al comercio sexual, al punto de haberse cuestionado que se pudiera hablar de unidad familiar, ya que Lizeth se ausentaba hasta por cinco meses por su condición laboral, llegándose a insinuar que entre el acusado y ella simplemente existió una relación contractual de prestación de servicios sexuales, manifestación que el juez consideró como algo que no pasó de ser una especulación carente de respaldo probatorio y en todo caso, así la convivencia hubiera cesado, ello no elimina el vínculo relevante para el artículo 229 del Código Penal de acuerdo con la reforma establecida por la Ley 1959 de 2019.
En torno a la captura del procesado, reconoció que si bien los policías no sorprendieron al encausado en el momento que agredía a la víctima, su aprehensión se logró por el señalamiento efectuado instantes después de los hechos y estuvo respaldada por el registro audiovisual, las observaciones de terceros, el testimonio del agente captor y las constataciones médicas.
En torno a la antijuridicidad de la conducta, concluyó que la misma lesionó efectivamente y sin justa causa el bien jurídico protegido, identificado con la unidad familiar y la convivencia pacífica, pues Lizeth fue puesta en riesgo y sufrió un menoscabo físico efectivo como consecuencia del
lesionó efectivamente y sin justa causa el bien jurídico protegido, identificado con la unidad familiar y la convivencia pacífica, pues Lizeth fue puesta en riesgo y sufrió un menoscabo físico efectivo como consecuencia del ataque. En sede de culpabilidad, consideró a Ariel como una persona imputable, con capacidad de comprensión y autodeterminación, y estableció que actuó dolosamente, pues realizó consciente y voluntariamente la conducta lesiva pese a conocer su carácter ilícito.
5. LA APELACIÓN Y LOS NO RECURRENTESRepública de Colombia
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5.1. La defensa técnica interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo confutado. Para fundamentar su inconformidad, sostuvo fundamentalmente que la Fiscalía no demostró con prueba directa sometida a contradicción, ninguno de los dos presupuestos esenciales que el juzgado identificó para estructurar el delito previsto en el artículo 229 del Código Penal: de una parte, la existencia de un vínculo familiar entre acusado y víctima y, de otra, que Ariel hubiera infligido el maltrato físico atribuido.
Consideró que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, acreditar que el agresor y la víctima hacían o habían hecho parte de un mismo núcleo familiar, bien porque hubieran estado unidos mediante vínculo jurídico o por una convivencia susceptible de integrar la hipótesis normativa
acreditar que el agresor y la víctima hacían o habían hecho parte de un mismo núcleo familiar, bien porque hubieran estado unidos mediante vínculo jurídico o por una convivencia susceptible de integrar la hipótesis normativa del artículo 229 del Código Penal; para ello, invocó el artículo 7.º de la Ley 906 de 2004, relativo a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, del cual destacó que corresponde al órgano de persecución penal demostrar la responsabilidad, que la carga de la prueba no puede invertirse y que la condena exige convencimiento más allá de toda duda razonable.
En ese sentido, la Fiscalía no incorporó al juicio oral, prueba directa, sometida a confrontación y contradicción que permitiera establecer que el acusado y la víctima hubieran mantenido una cohabitación conyugal derivada de matrimonio o una cohabitación permanente, correspondiente a una unión marital de hecho. Para respaldar este reparo, invocó el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, relativo al principio de inmediación, conforme al cual, únicamente puede estimarse como prueba aquella producida e incorporada en juicio oral y público ante el juez de conocimiento y sometida a confrontación y contradicción, salvo las excepciones legalmente previstas.República de Colombia
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Cuestionó que el juez de primera instancia estableció la existencia de una convivencia previa y de un núcleo familiar, a partir de manifestaciones
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Cuestionó que el juez de primera instancia estableció la existencia de una convivencia previa y de un núcleo familiar, a partir de manifestaciones realizadas por la propia víctima, por fuera del juicio oral y público, es decir, en la denuncia, ante la médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ante el médico general de la I.P.S. Assbasalud y el patrullero de la Policía Nacional Danny Torres Pérez.
Controvirtió que la utilización de las declaraciones de los profesionales de la salud se hayan utilizado para acreditar aspectos concernientes a la relación sentimental o familiar, pues la prueba pericial debe valorarse dentro del ámbito propio de los conocimientos técnicos, científicos o especializados del perito, pero no para demostrar información relevante a la vida privada que el paciente le hubiera suministrado durante la atención, razón por la cual es improcedente utilizar las manifestaciones realizadas por la víctima a los médicos, acerca de su relación con el procesado.
Refutó el hecho de que se entienda que a la defensa le correspondería demostrar la inexistencia de convivencia entre víctima y acusado, pues ello supondría invertir, indebidamente, la carga de la prueba que constitucional y legalmente le incumbe a la Fiscalía.
Consideró equivocado inferir que la existencia de intimidad entre un hombre y una mujer, los ubica automáticamente dentro de una relación familiar o que permite concluir la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia y aun dentro del marco normativo posterior a la reforma introducida por la Ley 1959 de 2019, debía demostrarse el vínculo
familiar o que permite concluir la conformación de un núcleo familiar con vocación de permanencia y aun dentro del marco normativo posterior a la reforma introducida por la Ley 1959 de 2019, debía demostrarse el vínculo que permitiera ubica a las partes dentro de alguna de las hipótesis previstas por el tipo penal.República de Colombia
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De otro lado, invocó el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual, el testigo únicamente puede declarar acerca de circunstancias que haya tenido la oportunidad de observar o percibir directa y personalmente, a partir de lo cual, cuestionó el testimonio del patrullero de la Policía Nacional que participó en la captura, pues si bien el uniformado recibió de la víctima el señalamiento en contra del procesado, como aquel que la estaba agrediendo, el policial no presenció directamente la agresión, razón por la cual, los dichos de la afectada y que fueron reproducidos por el agente del orden, carecen de aptitud para demostrar que el acusado ejecutó los golpes en contra de la víctima y, como ella no compareció al juicio oral y público a declarar, utilizar tal señalamiento vulnera la premisa normativa referenciada.
Sostuvo que el juez de primera instancia le atribuyó al video de la cámara de vigilancia, un alcance demostrativo superior al que objetivamente
público a declarar, utilizar tal señalamiento vulnera la premisa normativa referenciada.
Sostuvo que el juez de primera instancia le atribuyó al video de la cámara de vigilancia, un alcance demostrativo superior al que objetivamente posee, pues a pesar de que el juez manifestó que observó la agresión, el testigo que editó el video y quien declaró en juicio oral, manifestó que en la grabación no se percibió ninguna agresión, incurriendo en un falso juicio de raciocinio porque le atribuyó a la prueba audiovisual un resultado o contenido demostrativo que excede lo que evidenció, razón por la cual discrepó de que el video realmente constituya prueba directa de una parte de la agresión y permitiera, en conjunto con los restantes elementos materiales probatorios, acreditar el maltrato físico ejecutado por su defendido.
Coligió que en torno al vínculo familiar, no se produjo en juicio prueba directa de que el acusado y la víctima hubieran convivido en algún momento, por lo cual, no puede tenerse acreditado uno de los elementos normativos del artículo 229 del Código Penal y en torno a la ocurrencia de maltrato, estimó que no existe prueba directa y que fuese susceptible de contradicción, que realmente permita concluir que el encartado agredió aRepública de Colombia
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Lizeth, pues lo que ella señaló ante los agentes de la Policía Nacional, no
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Lizeth, pues lo que ella señaló ante los agentes de la Policía Nacional, no puede sustituir su declaración en juicio oral y público, ya que ello desconoce el principio de inmediación de la prueba.
Subsidiariamente argumentó que en caso tal de que este Tribunal considere que sí se probó la existencia de agresiones, continúa ausente el elemento normativo del tipo, como lo es la demostración de la cohabitación, vínculo o unidad familiar entre ambos, siendo inviable emitir una condena por el punible de lesiones personales ya que no existe un dictamen que determine la incapacidad médico legal derivada del daño a la salud o su magnitud y porque no se dio espacio para la conciliación preprocesal, motivos por los cuales no podría variarse la calificación jurídica para emitir condena por el punible de lesiones personales y en tal sentido, la consecuencia es la emisión de una sentencia absolutoria.
5.2. El ministerio público, la Fiscalía y el apoderado de víctimas, como no recurrentes, no se pronunciaron.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con la apelación formulada por la defensa técnica del acusado, fuera del caso que la Sala analizara si el juez de instancia acertó en el ejercicio de valoración probatoria, a través del cual determinó la aptitud y suficiencia de los medios de conocimiento para demostrar la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del acusado, sino es porque
en el ejercicio de valoración probatoria, a través del cual determinó la aptitud y suficiencia de los medios de conocimiento para demostrar la existencia del delito investigado y la responsabilidad penal del acusado, sino es porque deberá verificarse si hay lugar a invalidar lo actuado por cuanto el juzgado de conocimiento, la Fiscalía y el apoderado de la víctima, no garantizaron la vinculación y participación de la víctima en la fase de juzgamiento.República de Colombia
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6.2. La participación de la víctima en el proceso penal
Con el advenimiento del sistema penal oral de tendencia acusatoria introducido por el Acto Legislativo Núm. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, la víctima adquirió un papel preponderante en el proceso penal, en tanto dejó de ser un sujeto secundario --cuya participación se circunscribía a la indemnización de los perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible --, y adquirió la condición de interviniente especial, siendo titular de los derechos a la verdad, justicia y reparación, cuya materialización demanda que la Fiscalía General de la Nación y las demás autoridades judiciales cumplan ciertos deberes.
En esa dirección, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 consagró el deber funcional que le asiste al Estado colombiano de garantizar el acceso efectivo
demás autoridades judiciales cumplan ciertos deberes.
En esa dirección, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 consagró el deber funcional que le asiste al Estado colombiano de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a la administración de justicia, premisa normativa que a su vez reconoció en favor de aquellas, entre otras prerrogativas, los derechos a recibir durante todo el procedimiento un trato humano y digno, a la protección de su intimidad y seguridad, a una pronta e integral reparación, a ser oídas y a que se facilite el aporte de pruebas, a que sean considerados sus intereses al adoptarse decisiones relacionadas con la persecución penal, a ser inf
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