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TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-001-2009-00162-01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-001-2009-00162-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 05001-31-03-001-2009-00162-01

Manizales, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. D E LA DEMANDA.

Miguel Echavarría Villegas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra de Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo, para que se librara mandamiento de pago a su favor, por el capital representado en el pagaré de fecha 26 de enero de 2009, junto con sus respectivos intereses de plazo y mora. En sustento de sus pretensiones, expuso que los demandados le otorgaron el título valor en mención, por el valor de $48.350.800,oo m/cte, para ser cancelados en dos cuotas mensuales iguales, con fecha de vencimiento 26 de febrero y 26 de marzo de 2009, respectivamente, sin que a la fecha de presentación de la demanda la pasiva haya pagado la obligación.

2. D E LAS EXCEPCIONES Y SU RESPECTIVO TRASLADO.

Enterados del juicio compulsivo, los demandados formularon las excepciones de mérito que denominaron: “ pago total de la obligación ”, “inexistencia del negocio causal” y “entrega del título sin intención de hacerlo negociable”. Como soporte de los medios defensivos, refirieron que Miguel Echavarría Villegas, Philippe Nuttin Ospina y Jorge Alberto Restrepo Gallego, como accionistas de Importagro Ltda., realizaron un aporte social de $99.000.000,oo m/cte; sin embargo, ante su retiro de la sociedad, se llegó a un acuerdo en virtud del cual aquéllos le cedieron su participación social a Luis Gonzalo Vélez Merino, quien les endosó las facturas cambiarias N°1011, 1012, 1014, 1017, 1012, 1001, 1002 y 1003, actuación que fue notificada aProceso ejecutivo singular N°05001-31-03-001-2009-00162-01 de Miguel Echevarría Villegas contra Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo. 2 los deudores, sin que dichos instrumentos les hubieran sido devueltos, por lo que, al tenor de lo dispuesto por los artículos 643 y 822 del Código de Comercio, la obligación ejecutada se encuentra satisfecha. Que por tanto, los títulos cobrados se entregaron sin la intención de hacerlos negociables, pues la obligación originaria se canceló con el endoso de las facturas; no obstante, el ejecutante requirió adicionalmente el otorgamiento del pagaré, el

cual, en esos términos, carece de negocio causal. Al descorrer el pertinente traslado, la parte actora precisó que el dinero entregado a los ejecutados no consistió en un aporte social sino en un préstamo, el cual fue devuelto de manera parcial, lo que dio lugar a la suscripción del título valor báculo de ejecución. Manifestó que si bien se acordó que el endoso de las facturas mencionadas valdría como pago de dicha obligación, lo cierto es que el mismo no pudo hacerse efectivo dada la inexigibilidad de tales instrumentos, bien fuera porque ya habían sido cancelados a Luis Gonzalo Vélez Merino o por la inexistencia del negocio causal, de lo que se colige que el endoso “ no fue real”. Por último, aseguró que el pagaré objeto de cobro fue otorgado con la clara intención de hacerlo negociable, toda vez la obligación fundamental se encontraba vigente al no haberse satisfecho con las facturas endosadas, por lo que no es cierto que el título valor carezca de negocio causal.

3. D E LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia calendada el 30 de mayo de 2014, la a quo desestimó las excepciones propuestas por la pasiva, dispuso seguir adelante la ejecución, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada. Lo anterior, tras considerar que “(…) si bien, el pagaré se firmó en garantía del pago de los aportes que hicieron a la sociedad, únicamente a nombre del señor ECHAVARRÍA

quien reconoció a los demás socios el valor que les correspondía y que sí se endosaron la facturas, [lo cierto es que] el importe de las mismas nunca les fue pagado y en tal sentido, asiste razón al señor ECHAVARRÍA VILLEGAS, cuando afirma que las facturas endosadas eran inexigibles bien porque ya se habían cancelado al señor VÉLEZ MERINO, ora porque los supuestos obligados negaron haber tenido negocios con la empresa IMPORTAGRO S.A.” Consecuentemente, afirmó que “(…) no obra en el plenario prueba alguna que permita afirmar, con la certeza requerida, que con el endoso y entrega de las facturas cambiarias de compraventa se haya extinguido la obligación a cargo de los demandados por la parte de los aportes que debían devolverse al ejecutante y que, conforme se probó, fue la causa que dio origen al pagaré, de tal modo que todas las excepciones deben desestimarse (…)”.

4. D EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con tal determinación, la parte demandada la impugnó, argumentando que el endoso de las facturas cambiarias no suponía la satisfacción de la obligación trasmitida, habida cuenta que “(…) el efecto principal [de dicha figura jurídica] es que hace al endosatario poseedor del título y lo legitima para ejercer todos los derechos inherentes al título y además logra agregar a la relación cambiaria un nuevo obligado que se hace responsable solidario del pago del importeProceso ejecutivo singular N°05001-31-03-001-2009-00162-01 de Miguel Echevarría Villegas contra Luis

Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo. 3 contenido en el título, nuevo obligado que no es otro que el endosante ”; de tal suerte que, “(…) los endosatarios tenían la obligación de intentar la acción cambiara en contra de los obligados, bien sea el beneficiario del servicio o del endosante, pero jamás ser omisivos y menos dejar prescribir los títulos valores (…) en sus manos”. En ese sentido, reiteró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio, la obligación ejecutada fue cancelada al demandante. Adicionalmente, criticó que la funcionaria de primer grado considerara que el pago de la obligación estuviera condicionado a que constara en el título valor base del recaudo, pues, en su sentir, el mismo puede ser acreditado a través de otros medios de prueba, sin que resulte imperioso que figure en el cartular.

II. CONSIDERACIONES

A. M ANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

Sea lo primero precisar que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA 19-11327 del 26 de junio de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura1 , este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto, por medio de auto del 23 de julio del año en curso. Así mismo, importa señalar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, el caso que nos ocupa se seguirá rituando por el otrora vigente Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la legislación imperante al momento de la interposición del

recurso de apelación2 . Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para decidir de fondo el presente asunto, así como la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, se procede a resolver la alzada formulada.

B. D EL TÍTULO EJECUTADO.

En el sub lite, se aportó como base de la acción cambiaria un pagaré de fecha 26 de enero de 2009, instrumento que reúne a cabalidad los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. En fin, se está en presencia de una obligación clara, expresa y exigible proveniente del extremo pasivo (artículo 488 C.P.C.), quien dentro de la oportunidad pertinente y en lo que respecta a las firmas allí impuestas no formuló reparo alguno al citado documento, gozando por lo tanto de la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 793 del Estatuto Mercantil. Como quiera que la inconformidad de la parte ejecutada se centra, principalmente, en el hecho de que el endoso de las facturas cambiarias extinguió la obligación ejecutada, conforme las previsiones del artículo 882 del Código de Comercio, se torna indispensable referirnos a ese tópico.

1 A través del cual se adoptaron medidas de descongestión para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2 12 de junio de 2014 (fls.148 y 149, C. 1).Proceso ejecutivo singular N°05001-31-03-001-2009-00162-01 de Miguel Echevarría Villegas contra Luis

Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo. 4

A. D EL PAGO CON TÍTULOS VALORES.

Dentro de las formas de extinción de las obligaciones emerge el pago, correspondiendo éste a la efectiva prestación de lo debido (artículo 1627 del C.C.), que ha de ser invocado por el demandado como excepción dentro del juicio coercitivo, con el fin de aniquilar total o parcialmente la orden de apremio inicialmente dada en su contra. En relación con el pago con títulos valores, el artículo 882 del Código de Comercio establece: “ ARTÍCULO 882. PAGO CON TÍTULOS VALORES. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta

acción prescribirá en un año”. Desde esa óptica, se tiene que la entrega de un título valor de contenido crediticio por una obligación anterior vale como pago de ésta, a menos que se diga o se estipule lo contrario; pese a lo cual, si el instrumento es rechazado o no es descargado, puede hacerse efectivo el pago de la obligación originaria. En ese orden de ideas, atendiendo al fundamento de la impugnación formulada, surge como principal problema jurídico determinar si del material probatorio recaudado en el proceso emerge la intención inequívoca de las partes de solucionar la obligación fundamental con el endoso de las facturas cambiarias mencionadas o si, por el contrario, se estipuló otra cosa al respecto. De manera preliminar, importa señalar que de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el plenario, la Sala encuentra indefectiblemente probados los siguientes hechos que interesan a la presente causa:

1. Que Luis Gonzalo Vélez Merino y Miguel Echavarría Villegas, Philippe Nuttin Ospina y Jorge Alberto Restrepo Gallego celebraron un acuerdo, en virtud del cual emanó en el primero de los citados la intención de pagar una suma de dinero a los segundos3 .

En tal sentido, el ejecutante aludió que se trataba de un préstamo, mientras que los demandados refirieron un aporte social; sin embargo, al margen del tipo de contrato celebrado entre las partes, ambas aceptaron la existencia de un negocio jurídico que se puede denominar causal.

3 Lo que se extrae de las excepciones propuestas y su respectivo traslado, así como de los interrogatorios de

parte.Proceso ejecutivo singular N°05001-31-03-001-2009-00162-01 de Miguel Echevarría Villegas contra Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo. 5

2. Que, en virtud del contrato jurídico subyacente, Luis Gonzalo Vélez Merino le endosó a Miguel Echavarría Villegas, Philippe Nuttin Ospina y Jorge Alberto Restrepo Gallego las facturas de venta que militan en copia simple de folio 77 al 84 del cuaderno 1; actuación que les fue notificada a los deudores, mediante escrito del 5 de enero de 2009 (fl.55 al 58, C.1)4 .

3. Que el importe de los citados instrumentos -facturasno les fue cancelado a los endosatarios, bien fuera porque algunos ya se habían pagado directamente a Luis Gonzalo Vélez Merino, como aquél lo confesó en el interrogatorio de parte que se le práctico 5 , o porque los supuestos obligados, como es el caso de Distrimotores del Sur S.A. 6 , negaron haber tenido negocios con la sociedad

Importagro S.A.

4. Que Miguel Echavarría Villegas le pagó a Philippe Nuttin Ospina y Jorge Alberto Restrepo Gallego las sumas de dinero adeudas por

Importagro S.A.7

5. Que, el día 26 de enero de 2009, Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo le otorgaron a Miguel Echavarría

Villegas un pagaré, mediante el cual se comprometieron a cancelarle el valor de $48.350.800,oo m/cte, en dos cuotas mensuales iguales, con fecha de vencimiento 26 de febrero y 26 de marzo de 2009, respectivamente8 . Bajo el anterior panorama, para dar solución al problema jurídico arriba planteado, es necesario establecer cuál fue la intención de las partes al suscribir el referido pagaré que, valga decir, corresponde al título valor aquí cobrado. Al respecto, téngase cuenta que cada uno de los extremos procesales, al formular las excepciones y descorrer su respectivo traslado, esgrimieron versiones disimiles acerca de las razones por las cuales se creó el título valor báculo de ejecución, las cuales fueron ratificadas en los interrogatorios de parte practicados9 .

4 Hecho que se encuentra probado conforme las documentales obrantes en el proceso y que fue aceptado por ambas partes. 5 Al preguntársele al demandado si había recibido dinero por concepto de pago de las sumas de dinero representadas en las facturas cambiarias, aquél señaló: “[e] s cierto que en algunas ocasiones se recibieron giros, única y exclusivamente del cliente Almacen DON JULIO, ya que por la población en la que este clientes encuentra no hay entidad bancaria y la única forma de recaudar esos dineros, era mediante esos giros ” (fl.28, C.3). 6 En tal sentido, Distrimotores del Sur S.A. informó que “(…) en [su] empresa no existe, ni ha existido registro contable o de entrada a bodega, de mercancía relacionada con la Factura No 1017 de Octubre/2008 de IMPORTAGRO S.A.” (fl.39. C.3). 7 Tal y como se desprende tanto del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, como de los testimonios

IMPORTAGRO S.A.” (fl.39. C.3). 7 Tal y como se desprende tanto del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, como de los testimonios recaudados en el proceso. 8 Fls.2 y 3, C.1. 9 Al respecto, Miguel Echavarría Villegas indicó que “[a] nte la decisión de retirarnos de la sociedad, por los manejos anteriormente mencionados y liquidar he (…) diferentes cuentas, estos [refiriéndose a los demandados] suscribieron este pagaré y porque yo MIGUEL ECHAVARRÍA, hice un acuerdo con los señores JORGE y FELIPE para he (…) transferirles a ellos y cruzar las cuentas con ello y yo quedar con la deuda (…)”. Por su parte, Luis Gonzalo Vélez Merino manifestó que “[e]se pagaré se firmó a petición de ellos [refiriéndose a Miguel Echavarría, Philippe Nuttin y Jorge Restrepo] , únicamente con el fin de garantizar el endoso de las facturas antes mencionadas (…)”. A su turno, Gustavo Andrés Vélez Jaramillo señaló que “(…) la intención de ese pagaré fue porque el señor Miguel Echavarría quien me pidió que firmara este para tener una razón válidaProceso ejecutivo singular N°05001-31-03-001-2009-00162-01 de Miguel Echevarría Villegas contra Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo. 6 En síntesis, Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo

afirmaron que el pagaré se suscribió a solicitud del demandante, como garantía del endoso de las facturas cambiarias; mientras que Miguel Echavarría Villegas indicó que el pagaré fue otorgado en caso de que el pago efectuado con las facturas de venta referidas no pudiera hacerse efectivo. En consecuencia, ante la discordancia de las partes frente al motivo por el que suscribieron el título ejecutado, resulta imperioso remitirnos a los testimonios recaudados en el proceso que, memórese, fueron rendidos por personas que intervinieron en el negocio causal. Pues bien, el testigo Philippe Nuttin Ospina indicó que el pagaré “(…) fue elaborado por LUIS GONZALÑO (sic) y LUIS GUSTAVO como compromiso de pago del dinero que los señores VELEZ aceptaron devolvernos una vez nos retiramos de la sociedad, y era la forma dey (sic) hace parte o sea no estoy yo vinculado a ese pagaré como tal, debido a que MIGUEL ECHAVARRÍA me entregó a mí la parte que me correspondía de lo que se invirtió en IMPORTAGRO, arregló conmigo directamente y decidió esperar él a que los señores VELEZ le cumplieran con lo pactado. Pagarnos el dinero que nosotros, o una parte del dinero que nosotros invertimos y que dentro de la operación de la sociedad como tal, y debido a los pésimos, pocos claro y gran cantidad de enredos contables, nunca nos fue devuelto. Ese pagaré es un pagaré a nombre del señor MIGUEL ECHAVARRÍA” (negrilla fuera del texto).

A su turno, el deponente Jorge Alberto Restrepo Gallego refirió que las partes suscribieron el pagaré por “(…) un acuerdo al que llegaron donde se comprometía GUSTAVO Y LUIS GONZALO a devolver el dinero de unas facturas que por el mal manejo que se le dio a la sociedad IMPORTAGRO, por parte del señor LUIS GONZALO, no se pudo recuperar el dinero (…). Como garantía del dinero que le adeudaba LUIS GONZALO VELEZ y GUSTAVO VELEZ firmaban el pagaré y asumían el compromiso contenido en él para devolverle la totalidad del dinero a MIGUEL ECHAVARRIA de acuerdo a los términos y fechas descritas en él” (negrilla fuera del texto).

Mas adelanté refirió: “[l]e deben a MIGUEL ECHAVARRÍA la parte que me correspondía, porque nosotros llegamos a un acuerdo con MIGUEL, simplemente a mí no me deben y le deben a MIGUEL ECHAVARRÍA. Como constancia existe el pagaré que firmaron LUIS GONZALO VELEZ MERINO y GUSTAVO VELEZ, como garantía de la deuda

a MIGUEL ECHAVARRÍA”.

De la valoración de las anteriores declaraciones, junto con los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, se colige que el pagaré que dio origen al proceso fue otorgado de manera posterior al endoso de las facturas cambiarias con la intención de solucionar la obligación originaria, es decir, pagar las sumas de dinero adeudadas por la pasiva, por concepto del aporte social o préstamo realizado a Importagro S.A.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que si bien Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo le endosaron y entregaron varias facturas cambiarias a Miguel Echavarría Villegas, Philippe Nuttin Ospina y Jorge Alberto Restrepo Gallego, con la finalidad de cancelar la deuda que se tenía con aquéllos, tal y como lo aceptó el demandante al descorrer traslado de las excepciones10, lo cierto es que las sumas de dinero representadas en dichos instrumentos no pudieron ser recaudadas por los endosatarios.

para mostrarle a sus otros socios que estaba tratando con gente responsable y sincera debido a que ya el pago se había dado por medio de las facturas endosadas en días anteriores”. 10 Ver folio 68 del cuaderno 1.Proceso ejecutivo singular N°05001-31-03-001-2009-00162-01 de Miguel Echevarría Villegas contra Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo. 7 Lo anterior dio lugar a que las partes, en desarrollo de su autonomía de la voluntad privada, días después de haberse efectuado el endoso de las facturas cambiarias, decidieran suscribir el título valor base de recaudo únicamente a favor de Miguel Echavarría Villegas, quien le pagó a los otros dos accionistas11 el monto adeudado por Importagro S.A., a fin de cancelar la obligación fundamental que, se itera, correspondía a la devolución del dinero que había sido entregado a la referida sociedad a título de participación social

o de mutuo. Así las cosas, refulge palmario que la situación fáctica planteada en el presente caso no corresponde a la prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, toda vez que aun cuando las partes, en principio, acordaron que el pago de la obligación de efectuaría a través de la entrega de las facturas de venta, posteriormente suscribieron el pagaré báculo de ejecución con idéntico propósito, variando la estipulación inicial concerniente a la forma como se pagaría la deuda; por consiguiente, mal podría darse aplicación a la norma aludida y, menos aún, exigírsele al demandado devolver las facturas para hacer efectivo el pago de la obligación fundamental. En ese sentido, puede afirmarse que el título valor que dio origen a la presente acción no fue otorgado para cancelar las sumas de dinero representadas en las facturas cambiarias endosadas cuya satisfacción no fue posible, como pretende hacerlo ver la pasiva, sino con la finalidad de satisfacer la obligación originaria, es decir, la participación social o el préstamo realizado a Importagro S.A., por lo que no es cierto que el pagaré aportado carezca de negocio causal y, consecuentemente, haya sido otorgado sin la intención de hacerse negociable. Ahora, en cuanto a la preocupación de la pasiva de que se ejecuten las facturas cambiarias, lo que en su sentir constituiría un doble cobro de la obligación, debe decirse que tal circunstancia resulta ajena a este proceso, toda vez que fueron las partes las que modificaron la forma inicial de pago del negocio causal con el posterior otorgamiento del pagaré ejecutado; sin que pueda aquí definirse esa hipotética situación, pues se itera, no nos encontramos frente al supuesto fáctico consagrado en el artículo 882 del Código de Comercio, que imponga la carga de la devolución de aquéllos

pueda aquí definirse esa hipotética situación, pues se itera, no nos encontramos frente al supuesto fáctico consagrado en el artículo 882 del Código de Comercio, que imponga la carga de la devolución de aquéllos títulos y que en todo caso podría plantease como medio exceptivo en un eventual juicio. Por último, en lo concerniente a que la funcionaria de primer grado considerara que el pago de una obligación está condicionado a que conste en el título valor base de recaudo, basta con señalar que le asiste razón al recurrente al indicar que dicha forma de extinción de las obligaciones puede ser acreditada a través de otros medio de prueba, sin que resulte imperioso que figure en el cartular; no obstante, tal circunstancia no tiene la virtualidad suficiente para quebrar el fallo impugnado, máxime cuando la pasiva no cumplió con la carga de probar que la obligación que dio origen al proceso hubiese sido cancelada, bien fuera total o parcialmente. Corolario de lo esgrimido, como quiera que los argumentos expuestos por el recurrente no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, con la

11 Philippe Nuttin Ospina y Jorge Alberto Restrepo Gallego.Proceso ejecutivo singular N°05001-31-03-001-2009-00162-01 de Miguel Echevarría Villegas contra Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo. 8 consecuente condena en costas a la parte ejecutada, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de ochocientos veintiocho mil

ciento dieciséis pesos m/cte. ($828.116). En aplicación del numeral 4° del artículo 625 del Código General del Proceso, la liquidación se hará por el Juzgado de conocimiento, acorde con las reglas del artículo 366 ibídem.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE P RIMERO: C ONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Miguel Echavarría Villegas en contra de Luis Gonzalo Vélez Merino y Gustavo Andrés Vélez Jaramillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

S EGUNDO: C ONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutada. Como agencias en derecho se fija la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos m/cte. ($828.116). La liquidación se hará por el Juzgado de conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código

General del Proceso.

T ERCERO: D EVUÉLVASE el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se proceda conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA 19-11327 del 26 de junio de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAS MAGISTRADAS,

(Original firmado)

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

(Original firmado)

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

(Original firmado)

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

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