TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-001-2014-00039-01-(12-03-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-001-2014-00039-01-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Radicado N° 05001-31-03-001-2014-00039-01 Declaración de Pertenencia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta N° 037 Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes ad excludendum HERNÁN JOSÉ GIRALDO GÓMEZ y la sucesión ilíquida de GUSTAVO DE JESÚS TORO BEDOYA, frente a la sentencia emitida el 04 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria
Adquisitiva de Dominio promovido por DORA LUCÍA AGUDELO VILLADA en
contra de ROSA MARÍA MONTOYA MEJÍA y PERSONAS INDERTEMINADAS.
II. ANTECEDENTES 2.1. Deprecó la señora Dora Lucía Agudelo Villada, que mediante sentencia se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un predio urbano ubicado en el barrio San Isidro del municipio de Itagüí, Antioquia, con cabida superficial de 556,30 metros cuadrados, cuyos linderos son “por el frente,
en línea quebrada en 7.40 metros, aproximadamente, con la Carrera 50A del Barrio San Isidro, del Municipio de ITAGÜÍ; por un costado, en línea recta, en 30.000 metros aproximadamente, con la Calle 40 de la actual nomenclatura urbana y oficial del Municipio de Itagüí; por la parte de atrás, en línea recta, en 24.45 metros, aproximadamente, con la propiedad marcada con la nomenclatura Calle 40 No. 50A-31, de la actual nomenclatura urbana y oficial del Municipio de ITAGÜÍ; por otro de los costados, en línea recta, en 18.95 metros, aproximadamente, con las propiedades marcadas con nomenclaturas Calle 39A Nos. 50A-22/ 50A-24/ 50A-28/ 50A-30 y 50A-42, de la actual nomenclatura urbana y oficial del municipio de Itagüí; por otro costado, en línea recta en 5.05 metros, aproximadamente, con el lote No. II objeto de este trabajo de partición”; el cual forma parte de un predio de mayor extensión con cabida de 811,02 metros cuadrados, individualizado con código catastral No. 001-035-0011-00021 y matricula inmobiliaria No. 001-173665 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín; y en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio correspondiente y se condene en costas a quien se oponga a la declaratoria1 .
1 Fls. 1 a 12 C.1Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01
Declaración de Pertenencia 2 Como supuestos fácticos relató en síntesis que: (i) La posesión data aproximadamente desde abril de 1990, cuando al enterarse por vecinos que no aparecía el propietario del inmueble, trasladó su negocio a dicho predio. (ii) Desde el inicio de la posesión ha explotado económicamente el bien con diferentes negocios, ejerciendo actos de señora y dueña de forma pacífica, publica y continua, como lo es el pago del impuesto predial, los servicios públicos domiciliarios, construcción de cuatro plantas, adecuación y mantenimiento para la explotación comercial, cesión de la franja de terreno al municipio de Itagüí para ampliación de la vía y arrendamiento de locales comerciales. (iii) A pesar de que en el certificado de tradición del bien figura como propietaria la señora Rosa María Montoya Mejía, no reconoce dominio ajeno y carece de información acerca de la ubicación de la mencionada. (iv) Ha demostrado su posesión ante autoridades judiciales dentro de los procesos de restitución de bien inmueble que han adelantado los señores Hernán Giraldo Gómez y Gustavo Toro Bedoya. (v) Del lote de mayor extensión, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-173665 surgen dos lotes, uno el pretendido y otro sobre el que no ostenta derecho alguno que tiene una cabida de 254,70 metros cuadrados
aproximadamente. 2.2. Enterado el curador ad litem de la señora Rosa María Montoya Mejía y de las Personas Indeterminadas, procedió a contestar la demanda e intercalar la excepción denominada “genérica” conforme a lo probado en el proceso2 . 2.3. El señor Hernán José Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor Gustavo de Jesús Toro Bedoya, presentaron demanda en calidad de intervinientes ad excludendum, implorando i) la reivindicación del bien poseído por la demandante y, una vez restituido, ii) se declare la adquisición del 100% de inmueble con matrícula No. 001-173665 por prescripción adquisitiva de dominio, así: a) un 40% en favor del señor Hernán José Giraldo Gómez, b) un 40% en favor de la sucesión ilíquida del señor Gustavo de Jesús Toro Bedoya, y c) un 20% para la señora Dora Lucía Villada Agudelo; ello conforme al contrato de transacción celebrado el 20 de octubre de 2005 entre los mencionados; en subsidiario pidieron iii) se declare la adquisición del 100% de inmueble por prescripción adquisitiva de dominio en cabeza del señor Hernán José Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor Gustavo de Jesús Toro Bedoya. De considerarse a la actora poseedora de mala fe, se declare que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las mejoras plantada, estando obligada al restituir los frutos civiles producidos por el terreno ocupado3 .
2 Fls. 116 a 118, 158 a 160 C.1 3 Fls. 8 a 29 C.3.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01
ocupado3 .
2 Fls. 116 a 118, 158 a 160 C.1 3 Fls. 8 a 29 C.3.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 3 Como supuestos fácticos narraron: (i) Lo usufructuado por la señora Dora Lucía Agudelo Villada no es lo reclamado en la demanda principal, sino que son dos fajas de terreno cuyos linderos son: “FRANJA No.1. Linda. “frente en 3.10 metros con la Kra.50 A; por un costado en 10.oo metros con lote de mayor extensión, propiedad inscrita de Rosa María Montoya Mejía y que usufructúa Gustavo de Jesús Toro Bedoya (hoy sucesión) y Hernán José Giraldo Gómez; por otro costado en 10.oo metros con lote de mayor extensión, propiedad inscrita de Rosa María Montoya Mejía y que usufructúa Gustavo de Jesus Toro Bedoya (hoy sucesión) y Hernán José Giraldo Gómez; atrás en 3.10 metros con lote de mayor extensión, propiedad inscrita de Rosa María Montoya Mejía y que usufructúa Gustavo de Jesús Toro Bedoya (hoy sucesión) y Hernán José Giraldo Gómez.” FRANJA No.2, Linda: “Costado frontal en 4.12 metros con lote de mayor extensión, propiedad inscrita de Rosa María Montoya Mejía y que usufructúa Gustavo de Jesús Toro Bedoya (hoy
sucesión) y Hernán José Giraldo Gómez; atrás en 4.12 metros con lote de mayor extensión, propiedad inscrita de Rosa María Montoya Mejía y que usufructúa Gustavo de Jesús Toro Bedoya (hoy sucesión) y Hernán José Giraldo Gómez; otro costado en 4.02 metros con casa marcada con el No. 50-A-42 de la calle 39 A. ”, comprendidas en el lote de mayor extensión de la señora Rosa María Montoya, cuyos linderos actualizados son: “Por el frente con la Ka. 50A; por un costado con la calle 40; por atrás con la casa numero %0 A 31 de Rosa Salazar y cuyo frente de esta casa da a la calle 40; por otro costado con la calle 39 A, sigue con casa No.50-A-18 de María Eva Arango, ambas P.H., sigue con casa No. 50 A 24 de Julio Cesar Castaño Tamayo, sigue con casa No.50 – A-28 de María Rosalba Pizarro Betancourt, sigue con casa No…50 –A-30 de Ariel Humberto Betancourt Pizarro, las tres (3) P.H., sigue con casa No.50-A-36 de Rosmira Montoya Álvarez, sigue con casa No. 50-A-38 de persona desconocida, todas P.H, ambas P.H., sigue casa No. 50-A 42 de persona desconocida”. (ii) Los impases jurídicos con la señora Agudelo Villada derivan de los contratos de arrendamiento de la faja o fajas de terreno que ella pretende usucapir.
(iii) La posesión que se atribuye la actora inició el 20 de octubre de 2005, como fue acordado en la transacción celebrada dentro del proceso de restitución de bien inmueble radicado 2001-00625, promovido en contra de la señora Agudelo Villada con ocasión al contrato de arrendamiento con ella suscrito; en la que además se convino que la citada continuara como poseedora del 20% de la totalidad del inmueble de mayor extensión, y los señores Gustavo de Jesús Toro Bedo ya y Hernán José Giraldo Gómez de un 40% cada uno. (iv) Dentro del mismo contrato de transacción referenciado, se acordó que entre los extremos se iniciaría conjuntamente el proceso ordinario declaratorio de adquisición extraordinaria de dominio sobre la totalidad del inmueble de mayor extensión, sin embargo, la señora Dora Lucía Agudelo Villada fue renuente a cumplir, por lo que fue adelantado únicamente por los señores Gustavo de Jesús Toro Bedoya y Hernán José Giraldo Gómez, siendoRadicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 4 imprósperas sus pretensiones , debido a insuficiencia probatoria y a la indebida identificación del inmueble. (v) El señor Hernán José Giraldo Gómez y Gustavo de Jesús Toro Bedoya, poseen desde el año 1982 la totalidad del inmueble con matrícula No. 001173665, incluyendo la o las fajas de terreno que pretende usucapir la
señora Agudelo Villada, por lo que tienen derecho a implorar la reivindicación de la totalidad del predio en caso de que la demandante principal no cumpla lo transado, o en favor de la comunidad conformada entre ellos, si la mencionada a cata lo pactado; para que una vez restituido el bien, se declare la prescripción adquisitiva de dominio. (vi) Han ejerciendo actos de señores y dueños sobre la totalidad del bien, como lo es efectuar adecuaciones, nivelar pisos, otorgar contratos de arrendamiento a terceras personas, cancelar el impuesto predial y los servicios públicos domiciliarios. A la par, se pronunciaron sobre el líbelo introductorio, proponiendo como excepciones de fondo “Inexistencia de la causal alegada” y “prescripción”4 . 2.4. El Juzgado de conocimiento, previa subsanación del escrito presentado por el señor Hernán José Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor Gustavo de Jesús Toro Bedoya 5 , admitió la intervención ad excludendum y realizó los ordenamientos legales pertinentes6 . 2.5. En proveído 29 de mayo de 2014, el Despacho rechazó la pretensión relacionada con la acción publiciana que pretendían adelantar los intervinientes para la restitución de la posesión, por ser materia de otro proceso judicial7 . 2.6. La señora Dora Lucía contestó la demanda ad excludendum8 , pronunciándose
sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones e impetrando las excepciones de fondo i) falta de causa para demandar, ii) temeridad y mala fe, iii) falta en la causa para demandar por activa, iv) falta en la causa para demandar por pasiva, v) cosa juzgada, vi) enriquecimiento indebido o ilícito, vii) abuso de derecho, viii) falta de objeto para demandar, ix) falta de identidad del inmueble que se pretende, x) tramite inadecuado del proceso y xi) la genérica. 2.7. Designado el mismo curador ad litem para la defensa de los intereses de la señora Rosa María Montoya Mejía y las Personas Indeterminadas 9 , reiteró la contestación dada a la demanda principal10. 2.8. El señor Hernán José Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor Gustavo de Jesús Toro Bedoya se pronunciaron frente a las excepciones de fondo propuestas por la demandante principal en contra de la demanda excludendum11.
4 Fls. 132 a 144 C.1 5 Fls. 36 a 55 C.2. 6 Fls. 56 del C.2. 7 Fls. 57 del C.2. 8 Fls. 60 a 67 C.2. 9 Fls. 82 a 85 C.2. 10 Fls. 206 a 208 C.1. y 86 a 88 C.2. 11 Fls. 162 a 167 C.1.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01
Declaración de Pertenencia 5 Por su parte, el apoderado de la señora Dora Lucía Agudelo Villada se manifestó sobre las excepciones propuestas por la parte excludendum y el curador ad litem12. 2.9. Previo agotamiento de las etapas procesales, el litigio se definió a través de sentencia del 04 de noviembre de 2015 13, accediendo a la pretensión de prescripción emanada de la demanda inicial de la señora Agudelo Villada, por considerar que el bien pretendido es susceptible de ganarse por el modo de prescripción adquisitiva de dominio y la posesión de la señora Dora Lucía Agudelo Villada se ha configurado de forma pública, pacifica e ininterrumpida por un periodo de más de 10 años. A su vez, negó los pedimentos de los intervinientes ad excludendum, por no haberse acreditado la posesión del predio, imponiéndoles el pago de las costas del proceso y la multa de que trata el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 2.10. La decisión fue apelada por el apoderado de los terceros ad excludendum 14. Argumentó que i) la señora Agudelo Villada no posee el terreno que pretende usucapir o de poseerlo quedó mal delimitado en la demanda inicial, puesto que parte del mismo lo poseen sus mandantes; ii) quedó demostrado que lo poseído por la actora no es la totalidad del predio, sino una faja de terreno dividida en dos
partes que está separada por terrenos que poseen los señores Giraldo Gómez y Toro Bedoya y que han dado en arrendamiento a terceros, quienes se han entendido con el administrador designado, el señor Osvaldo Gallego; iii) se desecharon sin motivo alguno, los testimonios de Gabriel Laverde, Diego Iván Valencia Calderón, Jhon Jairo Osorio, Osvaldo Gallego, Gilberto Salazar Ocampo, así como lo evidenciado en la inspección judicial; iv) no encuentra asidero probatorio las afirmaciones de que se está ante “una vacuna” a los comerciantes y no un contrato de arrendamiento; v) nada se mencionó sobre el proceso de restitución de inmueble tramitado por los intervinientes ad excludendum en contra de la señora Dora Lucía Agudelo Villada y la transacción llevada a cabo; vi) no se resolvió la pretensión reivindicatoria; vii) el A quo no analizó que se reunían en cabeza de los terceros ad excludendum, los presupuestos necesarios para declararlos titulares de dominio del 100% del inmueble, por la vía extraordinaria de la prescripción; viii) la demandante no ha cumplido el término de 10 años que requiere la usucapión, teniendo en cuenta que la posesión inició con la suscripción de la transacción celebrada con los señores Giraldo Gómez y Toro Bedoya, esto es, el 20 de octubre de 2005.
III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 y PCSJA19-11445 del 19 de noviembre de 2019 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura 15, la Sala es competente para resolver el recurso de
12 Fls. 198 a 199 C.1.
de 2019 y PCSJA19-11445 del 19 de noviembre de 2019 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura 15, la Sala es competente para resolver el recurso de
12 Fls. 198 a 199 C.1. 13 Fls. 262 a 269 C.1. 14 Fls. 272 a 277 C.3. 15 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo” y “Por el cual se prorroga la medida transitoria adoptada en el Acuerdo PCSJA19-11327 de 26 de junio de 2019, modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 de 2019, para las salas civil familia de los tribunales superiores de Manizales, Pereira, Santa Marta y Tunja”.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 6 apelación, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Pese a regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.). 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídicoprocesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. 3.4. Problema jurídico. Corresponde a la Colegiatura establecer, previo a
presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídicoprocesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. 3.4. Problema jurídico. Corresponde a la Colegiatura establecer, previo a determinar si están debidamente individualizados los terrenos objeto de controversia, si se cumplen los presupuestos axiológicos para ganar por prescripción el inmueble descrito por la demandante principal; o si por el contrario, le asiste razón a los intervinientes ad excludendum, debiéndose reconocer la pertenencia en las porciones por ellos determinadas en la demanda excluyente, o en subsidio, la totalidad del bien únicamente en favor de los terceros. 3.5. De la prescripción adquisitiva de dominio.- El Código Civil Colombiano, en su artículo 2512, define el fenómeno jurídico de la prescripción como “(…) un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”. Con fundamento en el concepto jurídico anterior, se puede decir, que la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, en razón de haber sido poseídas durante cierto tiempo con los requisitos y formalidades legales. En relación con la prescripción adquisitiva, el artículo 2518 reza: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos que no están especialmente exceptuados.” En cuanto a los requisitos para la operancia de la usucapión, la Corte Suprema de
que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos que no están especialmente exceptuados.” En cuanto a los requisitos para la operancia de la usucapión, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido de antaño, que para la procedencia de la prescripción adquisitiva se deben reunir estas condiciones: i) Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción; ii) Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo que la Ley manda; y iii) Que la posesión no haya sido interrumpida. La posesión material es el primer presupuesto de la acción de pertenencia, por ende debe quedar plenamente acreditado que quien intenta adquirir un bien por este modo sea su poseedor; es decir que jamás podrá hacerlo quien sea un mero tenedor.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 7 El artículo 762 del Código Civil, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. De tal definición emerge que la posesión está compuesta por dos elementos, uno material u objetivo que es el corpus, y el otro subjetivo o psíquico, el animus, la convicción de ser dueño de la cosa.
El Corpus : Por medio del corpus la posesión se hace visible, pública, conocida.
Según Planiol y Ripert: “(...) Es el conjunto de hechos que constituyen la posesión; actos materiales de tenencia, uso, goce y transformación, cumplidos sobre la cosa. En cuanto a los actos jurídicos tales como el arrendamiento o la venta, ellos no pueden servir para constituir el elemento corporal de la posesión, pues estos actos son posibles por parte de una persona que no posea. Estos contratos recaen sobre el derecho de propiedad y no sobre la cosa (...)”16
El animus : Es la intención de comportarse como dueño de la cosa. Según el tratadista Milciades Cortés, “Es el elemento esencialmente personal de la posesión. Quien tiene el corpus sin el animus, no es poseedor, sino tenedor, por más que el derecho clásico le llame poseedor alieno nómina . Pero el poseedor sí puede tener en muchos casos el animus sin el corpus, y se dice entonces que posee ánimo solo. Tal ocurra cuando la posesión y la tenencia se hallan en cabeza de distintos sujetos, o sea, cuando el poseedor tiene el animus, y un tercero el corpus, en su lugar o a su nombre. Por eso el artículo 786 del C. Civil, se expresa así: El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquier otro título no traslaticio de dominio (...)”17. 3.6. Caso Concreto.- Debe iniciar la Sala estableciendo si fueron debidamente identificados los terrenos sobre los cuales se aduce la posesión de la demandante y de otro lado, la de los intervinientes ad excludendum.
El certificado de matrícula inmobiliaria No. 001-173665 18 describe el predio como “Un lote de terreno situado en el municipio de Itagüí, con unas edificaciones,
y de otro lado, la de los intervinientes ad excludendum. El certificado de matrícula inmobiliaria No. 001-173665 18 describe el predio como “Un lote de terreno situado en el municipio de Itagüí, con unas edificaciones, situado en el área urbana, Carrera 50A x 39, # 39A21, y que linda: por el frente con la carretera que de Itagüí conduce al municipio de caldas y que en dicho trayecto se llama “Avenida de los libertadores”; por un costado, con una calle, antes callejón de servidumbre; por otro costado con la calle 39 en parte, y en parte, con predio de Jaime López, Leonisa Hernández vda. de Diez, Eleuterio López Cuartas, Pedro Nolasco Pardo y Elena Vélez Hernández; y por el centro, con propiedad de Luis Salazar”. Tales linderos tienen un alto grado de coincidencia y similitud con el bien descrito en el líbelo introductor y en el dictamen pericial obrante a folios 83 a 93 del
16 ESCOBAR VÉLEZ, Edgar Guillermo. Prescripción y Procesos de Pertenencia 4ª ed. 1999, Pág. 51 17 Ibídem. 18 Fl. 114 vto. C.1.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 8 cuaderno principal, los cuales se encuentran actualizados y conforme a la nomenclatura vigente y oficial del municipio donde se ubica; descritos como sigue: “Por el frente, en línea quebrada, en 23.10 metros, aproximadamente, con la
Carrera 50ª del Barrio San Isidro del Municipio de Itagüí; por un costado, en línea recta, en 30.000 metros, aproximadamente, con la Calle 40 del Barrio San Isidro del Municipio de Itagüí; por la parte de atrás, en línea recta, en 24.45 metros, aproximadamente, con la propiedad marcada con nomenclatura Calle 40 No. 50ª- 31, de la actual nomenclatura urbana y oficial del Municipio de Itagüí; por otro de los costados, en línea recta, en 22.45 metros, aproximadamente, con las propiedades marcadas con nomenclatura Calle 39ª No. 50ª-16/50ª-18/50ª-22/50ª- 24/50ª-28/50ª-30 y 50ª-42, de la actual nomenclatura urbana y oficial del Municipio de Itagüí; por otro de los costados , en línea recta, en 11.13 metros, aproximadamente, con la propiedad marcada con nomenclatura Calle 39ª No. 50ª- 16/50ª-18, de la actual nomenclatura urbana y oficial del municipio de Itagüí, y por el otro costado, en línea recta, en 15.00 metros, aproximadamente, con la Calle 39ª del Barrio San Isidro del Municipio de Itagüí.”; concluyendo que tiene un área total de 811.00 metros cuadrados. Del mismo modo, los linderos del bien de menor extensión que denominó “Lote I” y que es objeto de reclamo de la señora Dora Lucía Agudelo Villada, se muestran
concordantes con los enunciados anteriormente y lo vislumbrado en la inspección judicial realizada el 03 de septiembre de 2015 por el Juez de primera instancia 19, quedando sentado que el área pretendida es coherente con lo evidenciado físicamente y lo indicado en el escrito genitor, la cual es de 556.30 m2. El terreno de menor extensión aludido tiene las siguientes especificaciones: “Por el frente, en línea quebrada en 7.40 metros, aproximadamente, con la Carrera 50ª del Barrio San Isidro, del Municipio de Itagüí; por un costado, en línea recta, en 30.00 metros, aproximadamente, con la Calle 40 de la actual nomenclatura urbana y oficial del Municipio de Itagüí; por la parte de atrás, en línea recta, en 24.45 metros, aproximadamente, con la propiedad marcada con nomenclatura Calle 40 No. 50ª-31, de la actual nomenclatura urbana y oficial del Municipio de Itagüí; por otros de los costados, en línea recta, en 18.95 metros, aproximadamente, con las propiedades marcadas con nomenclaturas Calle 39ª Nos. 50ª-22/50ª-24/,50ª- 28/50ª-30 y 50ª-42, de la actual nomenclatura urbana y oficial del Municipio de Itagüí; por otro costado, en línea recta, en 5.05 metros, aproximadamente, con el lote No. II, resultante de este trabajo de partición; por el otro costado, en línea recta, en 17.60 metros, aproximadamente, con el Lote No. II objeto de este trabajo
de partición.”. En este orden, de acuerdo a los elementos de prueba allegados a la tramitación como el dictamen pericial y la inspección judicial, puede decirse que existe certeza del inmueble de menor extensión objeto de la prescripción implorada por la señora Agudelo Villada, así como el que lo contiene de mayor área, identificados en la demanda, tal como lo concluyó el Juez de primer grado en la sentencia confutada.
19 Fls. 74 a 75 C.1.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 9 No puede predicarse lo mismo del terreno pretendido por el señor Hernán José Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor Gustavo de Jesús Toro Bedoya, habida cuenta que en la demanda se limitaron a indicar las objeciones que tenían frente al área deprecada por la actora principal, sin establecer con certeza la cabida y linderos de los terrenos a usucapir en su favor. Si bien, en la demanda ad excludendum se reputan poseedores del 80% del predio de mayor extensión, 40% en cabeza de cada uno; se dedicaron a individualizar dos franjas, que a su juicio, es lo único poseído por la señora Dora Lucía Agudelo Villada, argumentando que la porción de terreno restante deprecada por la citada no la posee, pues únicamente transita por esa área para acceder a la franja No. 2; lo que en modo alguno es suficiente para acreditar una posesión que sirve de base a un proceso de pertenencia.
En ningún aparte del escrito de los contendores se especifica la cabida y linderos de los porcentajes suplicados, impidiendo al Juzgador establecer con precisión la cosa sobre la que recae su derecho de posesión y ejercen actos de señores y dueños; presupuesto necesario una sentencia favorable a sus intereses. La individualización de las áreas poseídas por cada uno de los involucrados tampoco se desprende de la transacción celebrada el 20 de octubre de 2005, como quiera que el acuerdo se circunscribió a reconocer la calidad de poseedores que gozaban los señores Hernán José Giraldo Gómez, Gustavo de Jesús Toro Bedoya y Dora Lucía Agudelo Villada; los primeros dos sobre el 40% cada uno y la última sobre el 20% del inmueble; empero, nada se dijo de las especificaciones para enmarcar cada porcentaje en una porción de terreno determinada. El planteamiento de la demanda ad excludendum a partir de una posesión sobre ciertos porcentajes del inmueble, sin que se cuente con elementos suficientes para determinar materialmente la división de tales participaciones; a los ojos de esta Colegiatura carece de sentido, toda vez que cada cuota no está circunscrita a una parte específica de la cosa, de manera que no hay forma de identificar sus derechos con una porción particular del inmueble a fin de deducir sobre qué fragmento cada cual es poseedor. Es desacertado pensar que cada uno de los interesados ejerce actos de señor y dueño sobre una cuota abstracta y sobre el restante actúa como mero tenedor con ocasión del derecho de
posesión de los demás, más aún cuando esto no sería más que reconocer dominio ajeno, supuesto que destruye sus pedimentos. A lo anterior se suma la desidia de los intervinientes Ad excludendum en la actividad probatoria que se desplegó al interior del sub judice, luego que ni siquiera se hicieron presentes en la inspección judicial practicada por el A quo en el predio de mayor extensión, y que había sido suplicada desde la demanda excluyente, a fin de aclarar la ubicación, el metraje y los linderos de las cuotas partes que aluden poseer, así como la que le corresponde a la señora Agudelo Villada; y cotejar que era el mismo terreno que fue objeto de la transacción y del contrato de arrendamiento que originó el proceso de restitución de bien inmueble radicado No. 00625 de 2001 adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí. 3.7.1. A la ausencia de plena identificación de los terrenos reclamados por los intervinientes, se anudan que las pretensiones incoadas por estos de maneraRadicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 10 principal y subsidiaria, son contradictorias y denotan el reconocimiento de un derecho ajeno en cabeza de la señora Agudelo Villada que impide su éxito. Se explica: Intentar, en primera medida, que se declare el derecho de dominio sobre un 20% del bien de mayor extensión en favor de la mencionada, constituye de cierta manera un reconocimiento de los excluyentes de la posesión que ella ha venido
ejerciendo de forma continua y constante al menos sobre una porci ón del terreno; hecho que necesariamente lleva al traste el pedimento subsidiario, toda vez que no se pueden atribuir la posesión del 100% del bien, cuando con antelación admitieron los actos de señora y dueña de la actora sobre dos supuestas franjas de terreno. De entrada admitir que la señora Dora Lucía es poseedora del 20% desvirtúa el animus que se arrogan Hernán José Giraldo Gómez y la sucesión ilíquida del señor Gustavo de Jesús Toro sobre el 100% del predio, puesto que de manera categórica afirman que la demandante es poseedora de esa pequeña porción, recayendo en ella la intención de obrar como señora y dueña sin reconocer derecho de propiedad en cabeza de otra persona, y no en ellos. Buscar que se le reconozca a la convocante la titularidad de dominio sobre el porcentaje aludido, también derrumba el corpus, elemento a
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