TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-003-2004-00005-01-(22-08-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-003-2004-00005-01-(22-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, Veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Ordinario de Resolución de Contrato, promovido por la señora NATALIA LOAIZA DÍAZ en contra de las sociedades J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C.,
y los señores JORGE ALBERTO y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA.
II. ANTECEDENTES 2.1. La señora NATALIA LOAIZA DÍAZ solicitó que previa citación y audiencia de las personas jurídicas y naturales demandadas, se dicte sentencia que haga tránsito cosa juzgada, declarando que las sociedades J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA.
S. EN C. y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C., en calidad de promitentes vendedoras, incumplieron la promesa de compraventa con ella celebrada
el 31 de octubre de 2001; y en consecuencia, se decrete la resolución del contrato y se ordene devolver indexado el precio pagado ($41’500.000) más los intereses de mora certificados por la Superintendencia Bancaria desde el 8 de noviembre de 2001 y hasta la efectiva satisfacción de la obligación. Además, se condene solidariamente a los señores JORGE ALBERTO y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA, en su condición de socios gestores. En subsidio peticionó que se declarara la resciliación del contrato por mutuo disenso, ordenándose a los demandados la devolución de precio pagado indexado y con intereses, condenando en forma solidaria a los gestores convocados. Los hechos relevantes se sintetizan así: - Mediante promesa de compraventa suscrita el 31 de octubre de 2001, las sociedades
J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C., prometieron vender a la demandante el apartamento 904
del Conjunto Residencial Aires del Estadio, Primera Etapa, ubicado en la carrera 83 #Radicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato 2 54A-67 de Medellín, con matricula inmobiliaria N° 001-5184638; alinderado como se describe en la demanda. - Como precio de venta se fijó la suma de $45’500.000, cuyo pago se realizó por promitente compradora antes de la fecha estipulada, haciéndose acreedora a una
rebaja de $4’000.000. Los pagos se realizaron así: $5’000.000 el 31 de octubre de 2001 y $36’500.000 el 8 de noviembre de 2001, para un total de $41’500.000. - En la promesa se pactó que la escritura pública de compraventa se otorgaría en la Notaría Quince de Medellín, el día 4 de julio de 2002, a las 11:00 am. - Los promitentes vendedores no cumplieron sus obligaciones en los tiempos señalados, a pesar del pago total realizado por la promitente compradora; pues el día acordado no se otorgó la escritura porque las sociedades estaban en imposibilidad de hacer la entrega del inmueble, dado que su construcción no había terminado, además no presentaron los paz y salvos exigidos por la ley para protocolización. En cambio , propusieron una nueva fecha para el cumplimiento, la cual no fue aceptada por la actora, tal y como lo expresó en comunicación del 11 de julio de 2002. - Con todo, la señora NATALIA LOAIZA DÍAZ compareció a la Notaría Quince de Medellín el día 26 de diciembre de 2002, a las 11:00 am, con el propósito de allanarse al cumplimiento; sin embargo, los promitentes vendedores no asistieron. - En la promesa se estableció como sanción en favor del contratante cumplido o que se allanara a cumplir y a cargo del incumplido o no allanado a cumplir, el equivalente al 5% sobre el valor de venta. - Se ha requerido a los demandados para obtener la devolución del precio con
intereses, sin obtener respuesta alguna. - Los señores JORGE ALBERTO y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA son socios de las firmas demandadas, estando por ley obligados a responder en forma solidaria en ilimitada. 2.2. El apoderado de las sociedades demandadas contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos relativos a la celebración del contrato, pago del precio y no suscripción de la escritura, pero aclaró que en el parágrafo tercero de la cláusula séptima del contrato se estableció que en el evento de no obtenerse la financiación del proyecto, no sería causal de incumplimiento y se disolvería el negocio; además, se pactó que la entrega se avisaría con tres días de antelación pero nunca se fijó una fecha exacta, por lo anterior, sostuvo que la sanción no era aplicable. Se opuso a las pretensiones y manifestó que la devolución del dinero se haría en los plazos a estipularse entre los contratantes. 2.3. Por auto del 14 de enero de 2005 el Juzgado de conocimiento tuvo notificados por conducta concluyente a los señores JORGE ALBERTO y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA, en su doble calidad de personas naturales y representantes legales de las sociedades vinculadas. 2.4. Surtidas las etapas del proceso, la A quo profirió sentencia en la que declaró incumplido el contrato de promesa por parte de las sociedades demandadas; comoRadicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato
3 secuela ordenó la resolución del mismo y las condenó a restituir a la demandante la suma de $63’889.562,10, correspondiente al precio pagado indexado; además, dispuso que para la actuación de las sumas a partir de la sentencia y hasta el pago, se aplicara el índice de devaluación del peso colombiano; negó el reconocimiento de intereses de mora, así como las pretensiones en contra de los socios; por último, condenó en costas a las sociedades a favor de la actora y a esta en beneficio de los señores Arroyave Valencia. Argumentó la A quo que la acción resolutoria consagrada en el artículo 1546 del Código Civil requería para su viabilidad y procedencia tres condiciones: a) Existencia de un contrato bilateral válido; b) Incumplimiento del demandado, total o parcial de las obligaciones que para él generó el contrato; y c) Que el demandante haya cumplido los deberes que le imponen la convención, o al menos, que se haya allanado a cumplirlas, en la forma y tiempo debidos; pues solo al contratante cumplido corresponde la acción resolutoria del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior, con indemnización de perjuicios. La pretensión queda enervada cuando el demandado demuestra que el demandante se haya en mora de cumplir (art. 1609 C.C.). Encontró en el caso concreto la parte actora había probada no sólo la existencia de un contrato bilateral consistente en una promesa cumplía los requisitos de ley (art. 1611 C.C.), sino también, una obligación incumplida por la parte demandada; así como el
acatamiento por su lado de los deberes recíprocos que contrajo, tal como lo acreditaron los recibos de consignación adosados. La parte demandada aceptó que la demandante acudió a la notaria en la fecha y hora acordada con el propósito de solemnizar el contrato pero aquella no se presentó (actas de Notaría 15 de Medellín del 4 de julio y 26 de diciembre de 2002). Sostuvo que en la promesa no se pactó la entrega del inmueble en un plazo determinado y en todo caso sería una cláusula accidental, lo que no cambia el hecho de que el demandado incumplió las obligaciones a su cargo, en tanto que la demandante honró las suyas. Acorde con ello, concluyó que se imponía la resolución del contrato. Denegó las pretensiones dirigidas a que se declarar la responsabilidad de los socios en calidad de personas naturales, por cuanto no fueron parte en el contrato, no estando legitimados en la causa para resistir las pretensiones. Finalmente se pronunció sobre las restituciones consecuenciales, disponiendo la devolución indexada de las sumas recibidas; no reconoció el pago de intereses en atención a la cláusula pactada, según la cual, en caso de tener que devolver algún dinero, los promitentes vendedores no reconocerían ni pagarían intereses. 2.5. La parte actora recurrió el fallo únicamente en frente de la absolución de los señores JORGE ALBERTO y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA, con fundamento en el artículo 353 del Código de Comercio; por lo que solicitó que fueran condenados
en forma solidaria hasta el monto de los aportes en calidad de socios.Radicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato 4
III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura1 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Sea del caso advertir que pese a encontrarse rigiendo el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, al tratarse de una alzada intercalada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 625 del Estatuto general, se procederá a resolver el recurso conforme a ese ordenamiento, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. 3.4. Problema Jurídico. De acuerdo con las argumentaciones de la parte apelante y la competencia establecida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Corporación determinar si las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia a las sociedades en comanditas demandadas deben hacerse extensivas a sus socios gestores, también accionados. 3.5. De la responsabilidad de los socios gestores de una sociedad en comandita simple.
El artículo 323 del Código de Comercio establece:
de primera instancia a las sociedades en comanditas demandadas deben hacerse extensivas a sus socios gestores, también accionados. 3.5. De la responsabilidad de los socios gestores de una sociedad en comandita simple. El artículo 323 del Código de Comercio establece: “La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.”. El precepto denota como característica principal de las sociedades en comandita, simple o por acciones, la convergencia de dos clases de socios: gestores, colectivos o comanditados, y comanditarios o capitalistas; los primeros realizan aporte en industria o servicio, aunque también pueden hacerlo en capital sin perder su categoría (art. 325 C.Co.), están encargados por ley de la representación y administración del ente colectivo (art. 326 C.Co.) y son responsables por las actividades societarias en forma solidaria e ilimitada (art. 323 C.Co.); por su parte, los socios comanditarios hacen aportes en capital (art. 325 C.Co.), no pueden ejercer la representación social, salvo delegación para determinados negocios (art. 327 C.Co.) y responden hasta el monto de sus aportes (art. 326 C.Co.).
1 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia
del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato 5 Para lo que interesa al caso, es importante precisar que a más de ser solidaria e ilimitada, la responsabilidad de los socios gestores de una sociedad en comandita es subsidiaria; es decir que: - El socio gestor es responsable contractual y extracontractualmente frente a terceros de las operaciones sociales y por el total de la obligación; lo que traduce que si existen varios socios colectivos, el acreedor puede perseguir a uno, a varios o a todos ellos; aunque no de forma directa o principal, como se explicará más adelante. En otras palabras, los socios son solidariamente responsables entre sí; sin que estén autorizados para oponer al tercero las excepciones que tuvieren frente a la sociedad, pues este es ajeno a esas controversias. Son las operaciones sociales, es decir, los negocios celebrados por la sociedad en desarrollo del objeto social, incluso las obligaciones indemnizatorias derivadas de daños causados a otros, los que están amparados con esa responsabilidad personal de los asociados en cuanto sean insuficientes los activos sociales. - La responsabilidad del socio no se limita a su gestión, ni al eventual aporte de capital que hubiere realizado; de manera que responde frente a terceros incluso con su propio patrimonio (presente y futuro) por cualquier cuantía de las obligaciones sociales (convencionales y extraconvencionales). - Para poder reclamar frente al socio gestor, el tercero acreedor primero debe haber requerido en vano a la sociedad el pago, pues violaría las garantías individuales del asociado su persecución directa sin previa excusión del patrimonio social, como si de una sociedad de hecho se tratare (arts. 499 y 501 C.Co.). En ese orden, ningún socio puede ser obligado al pago de deudas sociales mientras
asociado su persecución directa sin previa excusión del patrimonio social, como si de una sociedad de hecho se tratare (arts. 499 y 501 C.Co.). En ese orden, ningún socio puede ser obligado al pago de deudas sociales mientras que todo el patrimonio de la sociedad no haya sido dedicado íntegramente a ese fin; en eso consiste la subsidiariedad en la responsabilidad del gestor. Dicha particularidad no impide al tercero demandar conjuntamente en el proceso judicial a la sociedad deudora y al socio, evento en el cual ambos tienen la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; quedando claro eso sí, que en caso de salir avante las pretensiones, la ejecución de la sentencia debe preferir los bienes sociales y sólo en cuanto estos falten o sean insuficientes, extenderse a los que pertenecen al socio industrial ; ello por cuanto, el fallo que se pronuncia contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de terceros, tiene fuerza de cosa juzgada contra el socio colectivo cuando este ha sido demandado junto con aquella; a partir de ahí los socios gestores, de ser plurales, responden frente al acreedor de forma solidaria, con independencia del derecho que le pueda asistir a aquel que pague en frente de los demás socios, en los términos de ley o de las estipulaciones contractuales (arts. 1579 C.C. aplicable por remisión del art. 822 C.Co.). Si el tercero dirige su acción únicamente contra la sociedad, solo podrá reclamar el cumplimiento al socio o socios gestores en virtud de un nuevo juicio.
Esa especie de “derecho de excusión” en favor del socio comanditado tiene su fundamento en la existencia de otro sujeto de derecho que se encuentraRadicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato 6 principalmente obligado; que no es otro que la sociedad regularmente constituida (art. 98 C.Co.) y cuyo patrimonio constituye la prenda común de los acreedores sociales. La subsidiariedad a la que se ha venido haciendo referencia fue planteada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de febrero de 1999, expediente 5099 2 , en la que expresó: “Así, pues, fundados en el anterior principio, dando por supuesta en consecuencia la separación patrimonial existente entre la compañía y sus socios individualmente considerados, los Arts. 294 y 352 del C de Com. [art. 341 agrega la Sala] establecen el régimen de responsabilidad al cual quedan sometidos los socios gestores en una sociedad en comandita, instituyendo dichas normas una forma de responsabilidad que siendo solidaria e ilimitada por las resultas de las operaciones realizadas “bajo la razón social”, ya que al tenor de los preceptos citados ha de entenderse que las vicisitudes patrimoniales de la entidad y de modo específico las deudas por ella contraidas se comunican a los socios que tengan la condición señalada, también es subsidiaria o de segundo grado en el sentido de que a estos últimos, ante eventuales pretensiones de los acreedores de la sociedad, les favorecen las consecuencias que se siguen de la separación de patrimonios producto de la personificación jurídica cuya existencia, se insiste, no puede desconocerse mientras funcione regularmente y, por lo tanto, no aparezca acreditado que del instrumento legal en cuestión se abusó para alcanzar
separación de patrimonios producto de la personificación jurídica cuya existencia, se insiste, no puede desconocerse mientras funcione regularmente y, por lo tanto, no aparezca acreditado que del instrumento legal en cuestión se abusó para alcanzar finalidades ilícitas de naturaleza tal que no quede otro camino distinto, en procura de restaurar la vigencia integral del orden jurídico así quebrantado, que levantar el velo que aquella personificación comporta y descubrir el sustrato real de sus miembros, investidos de facultades directivas, para deducirles directamente la responsabilidad que indiquen las circunstancias. Poniéndolo en otros términos, quiere lo anterior decir que si por virtud de las disposiciones citadas, cierto es que en las compañías comanditarias las operaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen los socios gestores, también ha de tenerse en cuenta que en atención a esas mismas disposiciones y no mediando situaciones anómalas de verdadera excepción que por fuerza conduzcan a eliminar la interposición del ente personificado, los susodichos socios no quedan obligados a ninguna prestación personal para con los acreedores sociales si estos últimos no afirman y prueban, cosa que pueden hacer aun de manera extrajudicial, que “vanamente” hicieron excusión en los haberes colectivos, configurándose de esta suerte, entre la sociedad y la clase de socios tantas veces mencionada, un vínculo accesorio de garantía análogo al que se da entre un deudor principal y su fiador, vínculo cuyo genuino alcance lo ha precisado la jurisprudencia al señalar que la posición que a dicho fiador corresponde es la de un deudor accesorio “….y es deudor accesorio quien presta su garantía personal en guarda de la obligación
principal y su fiador, vínculo cuyo genuino alcance lo ha precisado la jurisprudencia al señalar que la posición que a dicho fiador corresponde es la de un deudor accesorio “….y es deudor accesorio quien presta su garantía personal en guarda de la obligación contraida por el deudor principal, pero que no participa de los derechos ni de las demás relaciones que surgen directamente del contrato, y que tan sólo responde del cumplimiento, esto es de las obligaciones contraidas por aquél. Ningún provecho o ventaja reporta del contrato. Este es el fiador. Tal diferencia que proviene de la naturaleza de las cosas se halla establecida en disposiciones positivas como el Art. 1499 del C. Civil. La solidaridad -prosigue la Corteque no es un elemento de la
2 M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss.Radicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato 7 esencia ni de la naturaleza de los contratos, sino apenas una modalidad de las obligaciones, en nada los afecta en lo que respecta a su sustancia ni elimina la diferencia que se deja apuntada. Un fiador soliDARÍO puede ser perseguido por el total de la cosa debida pues a ese fin responde la solidaridad. Pero no por ello se torna jamás en sujeto del contrato mismo, porque ningún derecho adquiere del acreedor ni lo ligan a él otras relaciones de derecho que no sea la de responder por la cosa debida; el es únicamente, respecto del acreedor, un sujeto pasivo de las obligaciones
pendientes de su fiado…” (G. J, Ts. XXXVII, pág. 556, y LIX, pág. 724). Se tiene, pues, que la responsabilidad de los gestores en una sociedad en comandita es subsidiaria en el grado que fija el Art. 294 del C. de Com, y esto así entendido, no se remite a duda, por consiguiente, que no es posible exigirles a aquellos la ejecución o el cumplimiento de obligaciones a cargo de la entidad sin antes haber requerido de esta última, en forma directa, el pago correspondiente.” Aunque autores como José Ignacio Narváez García 3 disienten de esa tesis, sosteniendo que la responsabilidad de los gestores es directa y no subsidiaria, debido a que los beneficios establecidos en el artículo 294 del Código de Comercio aplican exclusivamente para los socios de la sociedad colectiva y no se extiende a los comanditados, en tanto que no fueron reproducidos en la normativa de las en comandita; huelga señalar que no es la línea mayoritaria, ni la acogida por la jurisprudencia, tal y como se puede consultar en obras de otros doctrinantes nacionales y extranjeros, como Gabino Pinzón4 , Francisco Reyes Villamizar5 , Joaquín Rodríguez Rodríguez6 y Antonio Brunetti7 . 3.6. El caso concreto. Deprecó la señora NATALIA LOAIZA DÍAZ la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de octubre de 2001, entre ella como promitente compradora y las sociedades J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. y
JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. en calidad de promitentes vendedoras, en razón al incumplimiento de estas; en consecuencia, pidió que se ordenaran las restituciones a que hubiere lugar y se hiciere extensiva la condena en forma solidaria a los socios gestores JORGE ALBERTO y JULIO DARÍO ARROYAVE
VALENCIA.
La sentencia confutada accedió a las pretensiones de la demanda, con excepción de la condena frente a los socios; bajo el argumento de no haber sido parte en el contrato y por lo tanto, no estar legitimados en la causa para resistir las pretensiones. Contra esa la decisión se formuló apelación con fundamento en el artículo 353 del Código de Comercio; solicitando se condenara a los señores ARROYAVE VALENCIA en forma solidaria hasta el monto de los aportes en calidad de socios.
3 Obra: “Derecho Mercantil Colombiano. Tipos de Sociedad”, segunda edición, Editorial Legis, Bogotá 2002, págs. 133 y 134. 4 Obra: “Sociedades Comerciales. Vol. II. Tipos o Formas de Sociedades”, Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá 1983, págs. 30 a 33 y 63 a 65. 5 Obra: “Derecho Societario” Tomo I, Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá 2006, págs. 30 y 31. 6 Obra: “Tratado de Sociedades Mercantiles”, Quinta edición, Editorial Porrúa S.A., México 1977, págs. 30 a 33 y 63 a 65.
6 Obra: “Tratado de Sociedades Mercantiles”, Quinta edición, Editorial Porrúa S.A., México 1977, págs. 30 a 33 y 63 a 65. 7 Obra: “Sociedades Mercantiles” Vol. 1, Editorial Jurídica Universitaria, México 2001, págs. 67 a 69.Radicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato 8 A partir de una perspectiva integral del litigio y en especial, del contenido de la demanda (fls. 1 a 8 C1) y su corrección (fls. 46 y 47 C1), la Sala hará caso omiso del yerro en que incurrió el apelante al invocar en la sustentación de su recurso normas aplicables a las sociedades limitadas olvidando que las involucradas son de la clase en comandita simple y los socios respecto de quienes se pretende condena tienen la condición de gestores y no de aportantes de capital ; ello en tanto refulge que la intención de la parte recurrente es la de hacer efectiva la responsabilidad que la ley instituye a cargo de los socios colectivos de las sociedades demandadas. Verificados los certificados de existencia y representación obrantes en el expediente, se constata que la sociedad JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. fue constituida por escritura pública N° 454 del 26 de febrero de 1987 de la Notaría 8ª de Medellín, inscrita en el registro mercantil el 5 de marzo del mismo año, integrada por MARÍA ADELAIDA ARROYAVE P. y JULÍAN ARROYAVE P. como socios
capitalistas, y VICTORIA E. PALACIO P. y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA en condición de gestores; radicándose con exclusividad en el señor JULIO DARÍO ARROYAVE V. la administración de la sociedad, sin limitación alguna, según estipulación expresa; cuyo objeto social es la adquisición y explotación de bienes inmuebles urbanos y rurales, así como celebrar todo acto, contrato y negociación con propiedad raíz y actividades relacionadas (fls. 44 y 45 C1). La sociedad J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. fue constituida por escritura pública N° 1663 del 29 de junio de 1988 de la Notaría 8ª de Medellín, inscrita en el registro mercantil el 26 de julio del mismo año, integrada por JULÍAN ARROYAVE PALACIO, MANUELA ARROYAVE GARCÍA Y MARÍA ADELAIDA ARROYAVE PALACIO como socios comanditarios, y JORGE ALBERTO ARROYAVE VALENCIA y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA en condición de gestores; radicándose con exclusividad en el señor JORGE ALBERTO ARROYAVE VALENCIA la administración de la sociedad, sin limitación alguna, según estipulación expresa; cuyo objeto social consiste en la adquisición y explotación de bienes inmuebles urbanos y rurales, así como celebrar todo acto, contrato y negociación con propiedad raíz y actividades relacionadas (fls. 42 y 43 C1). Quedó también demostrado que el día 31 de octubre de 2001, los señores JORGE
ALBERTO ARROYAVE VALENCIA en calidad de representante de la sociedad J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C., y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA como representante de la sociedad JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C., celebraron con la señora NATALIA LOAIZA DÍAZ promesa de compraventa del apartamento 904 del Conjunto Residencial Aires del Estadio, Primera Etapa, ubicado en la carrera 83 # 54A-67 de Medellín, con matricula inmobiliaria N° 001-5184638 (fls. 14 a 16 C1). Analizada la referida prueba documental se deduce que: i) las sociedades demandadas a través de sus representantes legales y en desarrollo de su objeto social, celebraron con la demandante un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble; ii) los señores JORGE ALBERTO ARROYAVE VALENCIA y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA son socios gestores de la sociedad J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C.; y iii) el señor JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA es socio gestor de la sociedad JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C.Radicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01 Resolución de contrato 9 Teniendo por sentado que en primera instancia se declaró la resolución del contrato bilateral por incumplimiento imputable a las promitentes vendedoras, disponiéndose a
su cargo la restitución indexada de las sumas pagadas por la demandante por concepto de precio, y que estas decisiones no fueron discutidas; estima la Sala que le asiste razón a la parte recurrente, en tanto que se debió condenar en forma solidaria e ilimitada a los socios gestores de las empresas vencidas en el proceso. A esa conclusión se arriba conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código de Comercio, luego de confirmar la calidad de socios gestores de JORGE ALBERTO ARROYAVE VALENCIA y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA en las sociedades convocadas, estando por tanto comprometidos en forma solidaria e ilimitada por la operación social ejecutada, consistente en la celebración de un contrato el cual fue incumplimiento por las promitentes vendedoras. De manera que al haber sido vinculados en el proceso adelantado en contra de las sociedades a las que pertenecen, la condena a estas impuesta surte efectos de cosa juzgada en su contra, quedando obligados con su patrimonio personal al pago de las cargas asignadas a los entes sociales, en el evento que los bienes de J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. resulten insuficientes para su satisfacción. Erró entonces la Juez de instancia al excluir de responsabilidad a las personas naturales demandadas, bajo el argumento de no haber sido parte en el contrato declarado resuelto; pues el compromiso solidario e ilimitado de los socios gestores de
una sociedad en comandita respecto de las operaciones sociales no depende de su intervención en estas sino de su condición. 3.7. En conclusión, habiéndose demostrado la condición de socios gestores de los señores JORGE ALBERTO y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA en la sociedad J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. y del último de ellos en la sociedad JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C., por disposición legal son responsables en forma solidaria y con su patrimonio personal de las condenas impuestas a dichas sociedades por sus operaciones sociales, en cuanto los activos de los entes sean insuficientes para el pago. Ergo, se confirmará en parte la sentencia recurrida, revocándose el ordinal 5° para en su lugar declarar la responsabilidad de los demandados en los términos que fueron precisados; se modificará el ordinal 6° para hacer extensiva la condena en costas a los susodichos y se revocará el ordinal 7° referido a la condena a cargo de la demandante. Acorde con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 9, no se condenará en costas de segunda instancia por no encontrarse causadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA EN PARTE la sentencia proferida elRadicado N° 05001-31-03-003-2004-00005-01
Resolución de contrato 10 3 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Ordinario de Resolución de Contrato, promovido por la señora NATALIA LOAIZA DÍAZ en contra de las sociedades J. ALBERTO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C. y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA & CIA. S. EN C., y los señores
JORGE ALBERTO y JULIO DARÍO ARROYAVE VALENCIA.
Se REVOCA el ordinal 5° de la sentencia. En su lugar se dispone: “5°- DECLÁRESE a los señores JORGE ALBERTO ARROYAVE VALENCIA y JULIO D
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