TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-004-2003-000474-01-(31-10-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-004-2003-000474-01-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta N° 209 Manizales, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL CONSTRUCTORA S.A. frente a la sentencia emitida el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, Antioquia, dentro del Proceso Ordinario promovido por la recurrente en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe en
Liquidación (Patrimonio Autónomo Par Inurbe en Liquidación; hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio).
II. ANTECEDENTES 2.1. COMERCIAL CONSTRUCTORA S.A. deprecó que mediante sentencia se declare que el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL así como sus sucesoras legales y procesales, incumplieron el contrato de donación contenido en la escritura pública N° 2420 del 19 de noviembre de 1979 otorgada en la Notaria Trece del Circulo de Medellín, al no haber desarrollado el proyecto de vivienda al que se obligó. Con base en ello, se declare resuelto el acuerdo de voluntades, se disponga cancelación de la transferencia del dominio y la
restitución inmediata del inmueble objeto de donación; además, se condene al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante, y costas procesales1 . Como supuestos fácticos se relataron en síntesis: (i) El señor JAIME ORTÍZ BETANCUR, obrando en nombre y representación legal de la sociedad JAIME ORTIZ B. Y CIA. S. en C., hoy COMERCIAL CONSTRUCTORA S.A., trasfirió mediante escritura pública N° 2420 del 19 de noviembre de 1979 de la Notaria Trece del Circulo de Medellín, a título de donación a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 007-001428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, Antioquia.
1 Fls. 1 a 8 C.1Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 2 (ii) El bien objeto de litigio se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó, Antioquia, segregado de uno de mayor extensión que hacía parte del denominado Hacienda Montecristo, cuyos linderos son: "Por el Norte con terrenos de la Urbanización Pasatiempo de propiedad de la sociedad ORTIZ FRANCO LTDA. en una longitud de trescientos veinte metros (320.00); por el Este con terrenos de la misma Urbanización Pasatiempo de propiedad de la sociedad ORTIZ FRANCO LTDA., en una longitud de ochenta metros (80.00 mts); por el Sur con terrenos de la misma Urbanización Pasatiempo de propiedad de la Sociedad ORTIZ
Pasatiempo de propiedad de la sociedad ORTIZ FRANCO LTDA., en una longitud de ochenta metros (80.00 mts); por el Sur con terrenos de la misma Urbanización Pasatiempo de propiedad de la Sociedad ORTIZ FRANCO LTDA., en una longitud de trescientos veinte metros (320.00 mts); por el Oeste con la pista del Aeropuerto de Chigorodó y con terrenos de la misma Urbanización Pasatiempo de propiedad de la Sociedad ORTIZ FRANCO LTDA. de por medio en una longitud de ochenta metros (80.00 mts)” . Predio con área total de 25.600 metros cuadrados. (iii) En el numeral octavo de la escritura pública aludida se consignó: “El predio objeto material de esta cesión o donación será destinado por la entidad donataria, para adelantar allí un programa de vivienda”, condición que no cumplió la pasiva. (iv) El INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL fue transformado a través de la Ley 3ª de 1991 en el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTÉRES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE, hoy en liquidación. (v) La Ley 281 de 1996 en su artículo 4 ordenó a la última de las mencionadas trasladar a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL U.A.E. – I.C.T. la totalidad de los activos y pasivos adquiridos durante la vigencia del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, lo que se materializó a través de la Resolución N° 122
del 19 de junio de 1998 emitida por la Directora Regional de Antioquia del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTÉRES SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE, hoy en liquidación, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos pertinente. (vi) La liquidación del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE y la actividad que desarrolla la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORAIL U.A.E. – I.C.T. imposibilitan jurídicamente que la donataria y sus sucesoras cumplan con el modo impuesto por la Sociedad donante. (vii) La demandante siempre ha poseído material y efectivamente, de forma quieta y pacífica el bien objeto de contrato de donación. 2.2. El líbelo percutor fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín mediante proveído del 22 de enero de 2004, en el cual se dispusoRadicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 3 correr traslado a la demandada, se exigió caución previo a decretar la medida cautelar y se reconoció personería al abogado demandante. A través de auto del 24 de febrero siguiente se decretó 2 la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 007-0001428 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeida, Antioquia, la cual no surtió efectos positivos por la trasferencia del dominio 3 a la Unidad Administrativa Especial
demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 007-0001428 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeida, Antioquia, la cual no surtió efectos positivos por la trasferencia del dominio 3 a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora U.A.F., ni la siguiente ordenada 4 o al menos no obra en el plenario prueba de la suerte que corrió, pese a que fue retirado el oficio 5 , previa corrección, de conformidad con lo dispuesto en proveído del 23 de abril de
2012. 2.3. El INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE EN LIQUIDACIÓN” fue notificado personalmente a través de apoderada judicial el 08 de febrero de 2006 6 , quien dentro del término concedido contestó 7 proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Inexigibilidad del modo por inexistencia de la condición resolutoria expresa, la cual es requisito de procedibilidad para la resolución del contrato de donación”, “Inexistencia de la obligación – ausencia de presupuestos para constituir en mora”, “Imposibilidad de cumplir con la carga modal por culpa de los demandantes”, “Inexistencia de obligación indemnizatoria por culpa de la parte actora”, “I neficacia de la disposición que consagró la carga modal en la escritura contentiva de la donación” y “Violación del Principio de Buena fe contractual por parte de los demandantes” , las que sustentó en que no pueden confundirse la resolución exclusiva para los
contratos bilaterales prevista en el artículo 1546 del Código Civil, con lo reglado en el canon 1483 ídem, norma esta que presupone el pacto expreso de la condición resolutoria, de cara al artículo 1148; a lo que se suma que la naturaleza atemporal con la que la Sociedad JAIME ORTIZ B. Y CIA. S. EN C. determinó la destinación del inmueble implicaba que la acción rescisoria de que trata el artículo 1483 se incoara dentro de los cuatro años siguientes al momento de la constitución en mora del donatario incumplido, lo cual no ocurrió. De otra parte, la reclamación de perjuicios exige un retardo injustificado y una reconvención cuando es necesaria, por lo tanto, si la carga era construir proyectos de vivienda, no puede aducirse un retardo injustificado para cumplirla por no existir dolo o culpa endilgable a la encartada, en virtud a que el bien donado nunca ha estado en poder de la convocada por pasiva, pues como lo confesó la demandante, jamás salió de su órbita de control, hecho que impedía el acatamiento de la carga modal. Añadió que no existe incumplimiento en razón a que la entidad se encontraba en imposibilidad física y jurídica de construir el programa de vivienda impuesto, por lo que los riesgos se mantienen en cabeza del donante. L a ausencia de un plazo o término para ejecutar el modo, hace que la estipulación sea nula a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debido a que se desconoce el momento en que resulta
2 Fl. 38 C 1. 3 Fl 153 C. 1. 4 Fl. 163 C 1. 5 Fl. 169 C. 1. 6 Fl. 52 C. 1.
2 Fl. 38 C 1. 3 Fl 153 C. 1. 4 Fl. 163 C 1. 5 Fl. 169 C. 1. 6 Fl. 52 C. 1. 7 Fls. 53 a 71 C. 1.Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 4 exigible la obligación atribuida por convención. Finalmente, al haber ejercido la parte activa actos de posesión sobre el predio donado, vulneró el principio de la buena fe, en la medida que nadie puede alegar en su favor su propia culpa, teniendo en cuenta que debía cumplir su compromiso de e ntregar el bien al Instituto de Crédito Territorial, a fin de que este pudiera proceder con lo de su cargo. Al tiempo la pasiva formuló excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y caducidad 8 que fueron declaradas no probadas a través de proveído del 23 de marzo de 2017, por cuanto de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo la competencia de la Jurisdicción Contenciosa no solo está determinada por la acción de la administración sino por el objeto jurídico del debate sobre actos, hechos u omisiones originados en la actividad administrativa, estando excluidos los actos legislativos, jurisdiccionales y los regulados por el derecho común; estos últimos deben ser ventilados por la jurisdicción ordinaria, ejemplo de ello, es el contrato de donación objeto de controversia que es de naturaleza privada y se rige por las
reglas del Código Civil, por tanto, es de competencia del Juez Civil del Circuito, en acatamiento del precepto contenido en el numeral primero del artículo 16 del Código Ritual Civil. Acotó el Juzgador que si bien uno de los medios exceptivos se había denominado “caducidad de la acción ”, el sustento fáctico expuesto se contraía a una prescripción, dilema que no podía ser resuelto en ese momento procesal9 . 2.4. El 10 de mayo del año 2006 fue allegada por la parte demandante reforma de la demanda 10 incluyendo la modificación de un hecho y la adición de pretensiones en el sentido de solicitar en forma subsidiaria la rescisión del contrato. La reforma se admitió mediante auto del 07 de septiembre de la misma anualidad11. 2.5. El 11 de enero de 2008 la parte pasiva presentó incidente de nulidad 12 argumentando que la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006. La solicitud salió avante en primera instancia a través de auto proferido el 14 de julio de 2008 13 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto el primero sin reponer 14, al desatarse la alzada el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil revocó la providencia confutada, el 22 de febrero de 201015, al considerar que el asunto que convocaba la atención de
esa Corporación había sido resuelto al momento de decidirse por el A quo las excepciones previas incoadas por la pasiva, calenda en la que se encontraba en vigencia la norma invocada; y si bien fueron declaradas no probadas, las partes guardaron absoluto silencio, cobrando ejecutoria la determinación allí
8 Fls. 1 a 5 C.2 9 Fls. 9 a 10 C.1 10 Fls. 72 a 74 C.1 11 Fl. 75 frente y vuelto C.1 12 Fls 1 a 8 del C.1 13 Fls. 2 a 17 C.1 14 Fls. 24 a 25 C.1 15 Fls. 11 a 22 C.1Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 5 consignada. Agregó que las pretensiones de resolver, rescindir o revocar el contrato de donación no pueden ser elevadas en el contexto de las acciones contenciosas administrativas, puesto que la única que refiere a controversias contractuales es la establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que se contrae a los acuerdos de voluntades estatales contemplados en la Ley 80 de 1993, dentro de los que no se enlista el celebrado por las partes intervinientes en el sub judice, por ende, no es admisible la declaración de la nulidad impetrada. 2.6. Según constancia secretarial del 12 de noviembre de 2013, el expediente
fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión – Reparto, para los efectos consignados en el Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Antioquia. 2.7. Agotadas las etapas procesales se definió el litigio a través de sentencia del 30 de abril de 2014 16 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín desestimando las pretensiones. Estableció el Juzgador que la parte demandante no había allegado copia auténtica o autenticada de la Escritura Púbica N° 2.420 del 19 de noviembre de 1979, de conformidad con el artículo 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era necesario para demostrar fehacientemente la existencia del contrato de donación de las partes trabadas en la Litis; con todo, analizó el contenido del referido instrumento público y del escrito percutor para aquilatar que la parte pasiva no pudo cumplir con la carga modal por culpa exclusiva y excluyente de la sociedad donante, quien de acuerdo a su dicho ostentó con ánimo de señor y dueño el fundo desde la trasferencia del dominio hasta la fecha en que se radicó la demanda, de donde se avizora un incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble; en ese orden, no es admisible que la demandante adujera su falta de diligencia para obtener provecho, razón por la que descartó las declaraciones de terceros recaudadas, pues la desatención de
la carga modal no obedeció a desidia o negligencia de la demandada. Precisó que el acuerdo de voluntades confutado consignó en su cláusula octava una carga modal a cargo de la donataria demandada, más no la resolución del vínculo, condición que sólo puede constituirse por la expresión de la voluntad del donante, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1148 en concordancia con el 1473 del Código Sustantivo Civil, en tanto que no corresponde a un elemento de la naturaleza del contrato de donación, requiriendo cláusula especial; aunado a que en la escritura nada se señaló acerca de la consecuencia jurídica de un incumplimiento, lo que hace imprósperas las pretensiones, en razón a que las sanciones son de interpretación restrictiva, por tanto no admiten aplicación analógica y exigen una ley previa para su imposición. 2.8. La decisión fue apelada por la parte activa 17, exponiendo que contrario a lo dicho por el operador jurídico, sí allegó prueba del contrato de donación objeto
16 Fls 114 a 122 C.1 17 Fls. 276 a 280 del C.1 y 16 a 21 del C.6Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 6 de controversia a la luz de lo reglado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que al negársele valor probatorio se desconocieron los preceptos normativos contenidos en los artículo 228 y 229 de la Constitución Nacional, sobre prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. Para soportar su argumento trajo a colación el contenido de los artículos 253 y 264 del Estatuto Procesal Civil, además de
la Constitución Nacional, sobre prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. Para soportar su argumento trajo a colación el contenido de los artículos 253 y 264 del Estatuto Procesal Civil, además de resaltar su conducta al deprecar que se oficiara a la Notaría que extendió el citado instrumento público para que lo remitiera, siendo acucioso en el diligenciamiento de la gestión sin lograr contestación oportuna de la autoridad competente. Agregó que la parte convocada por pasiva no desconoció el documento adosado, menos su contenido o el valor probatorio, dotándolo de plena validez en aplicación de la presunción de autenticidad establecida en el artículo 252 ibídem. En cuanto a la responsabilidad endilgada a la Constructora respecto de la imposibilidad de la encartada de cumplir la carga modal, indicó que con la afirmación hecha en el líbelo introductor de haber detentado el inmueble con ánimo de señor y dueño lo que se acredita es la desidia de esta para iniciar el programa de vivienda que le fue exigido, toda vez que no desplegó ninguna actividad para conminarla a la entrega material; además, es de conocimiento general que las circunstancias sociales en e l lugar de ubicación del predio no permitían a la donante dejarlo abandonado; razones en su criterio suficientes para que no se le impute culpa por la mora del obligado renuente. Frente a la inexistencia de cláusula resolutoria en el acuerdo de voluntades, reprochó que el A quo hiciera una interpretación errada de las normas
sustantivas, teniendo en cuenta que lo establecido por el artículo 1473 del Código Civil es que las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos, pero en lo que no se opongan deben seguirse las reglas generales de los contratos; por lo tanto, no le asiste razón al Juez de conocimiento cuando señala que la condición resolutoria tiene que estar expresa en el contrato de donación puesto que la ley ha establecido los eventos en que es necesario consignarlo de esa manera, como en los artículos 1481 y 1847 ibídem. Acrisoló que aunque por regla general se concibe como un contrato unilateral, cuando se está frente a una donación con carga modal como en el sub judice, este es bilateral, siendo de esa forma procedente la aplicación del artículo 1546 ídem, que regula la condición resolutoria tácita. En cuanto al contenido del artículo 1483 del Código Civil, expresó que si bien se alude a la rescisión, en realidad lo que debe pedir el donante es la resolución, toda vez que no se trata de un asunto de nulidad relativa sino de un incumplimiento contractual. Por último, indicó que lo preceptuado en el artículo 1150 ibídem no es aplicable al caso concreto en el entendido que el modo favorecía a terceros al tener por objeto la construcción de un programa de vivienda, de forma que no era en beneficio exclusivo del signatario.Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01
Proceso Ordinario 7 +III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 18, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Pese a regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.). 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídicoprocesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. 3.4. Problema jurídico. Bajo los límites que traza la impugnante en la sustentación de su recurso y las restricciones de los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Colegiatura establecer si hay lugar a resolver la donación contenida en la escritura pública N° 2420 del 19 de noviembre de 1979 de la Notaría Trece de Medellín, en razón al incumplimiento de la carga modal impuesta a la entidad donataria; para ello se ocupará en
dilucidar si es procedente la aplicación del artículo 1483 del Código Civil, o si como lo sostuvo la recurrente, debe acudirse al artículo 1546 ídem por tratarse de una donación que mutó en un contrato bilateral. No se detendrá la Sala a estudiar la prescripción de la acción porque aunque en las excepciones de manera superficial se mencionó el tema y el mismo no fue abordado en la sentencia, la parte eventualmente perjudicada con la omisión (parte demandada) se abstuvo de interponer recurso (art. 311 inc. 2 C.P.C.). 3.5. De las obligaciones modales y condicionales. El Título IV del Libro Cuarto del Código Civil Colombiano se titula “De las obligaciones condicionales y modales”, destinando sus artículos 1530 a 1549 a la regulación de las primeras y en relación con las últimas, limitándose en el precepto 1550 a precisar que la normativa que disciplina las asignaciones testamentarias modales se aplica a las convenciones, en lo que no pugne, claro está, con las reglas que les son propias.
18 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 8 El artículo 1147 de la misma obra, se refiere a las asignaciones modales, en los siguientes términos: “Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la
obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.”. Significa que al asignatario se le impone la carga de destinar una cosa a un fin específico, sin que ello impida el surgimiento de su derecho sobre la cosa asignada; precisamente porque debe poder ejercer ese derecho para cumplir el modo que se ha impuesto. El Doctrinante Hernán Darío Velásquez Gómez, en su obra “Estudio sobre Obligaciones”, define las obligaciones modales como: “(…) aquellas que están sujetas a un modo. Siendo el modo una aplicación a un fin especial total o parcialmente (hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas), como destinar un inmueble a un hospital o una suma de dinero a los estudios de alguien, es claro que tal aplicación constituye su objeto, pero debe entenderse que ese fin especial implicará siempre una prestación de dar, hacer o no hacer: una carga, un gravamen o una obligación. El modo, por lo tanto, no sólo está referenciado al hecho de que se realice un destino de manera positiva. Basta que exista una carga, así se trate de una abstención. Si en el acto jurídico se establece que no se podrá arrendar o hipotecar (cuando ello es posible), no se está en presencia de una condición sino de un modo. Parecería, prima facie, que se trata de una condición de carácter negativo, más el derecho no está condicionado a un
hecho futuro sino que se adquiere con una carga específica: no arrendar, no hipotecar.”19. Con fundamento en lo anterior puede afirmarse que la obligación contenida en la cláusula octava 20 de la escritura pública N° 2420 del 19 de noviembre de 1979 de la Notaria Trece del Circulo de Medellín, a través de la cual se realizó la donación objeto de controversia, es modal, toda vez que se impuso la destinación del bien a un fin específico, esto es, adelantar un programa de vivienda, con independencia del contrato principal consistente en la enajenación del inmueble a título gratuito. Desde esa perspectiva la atención de la Sala debe centrarse en las obligaciones modales, no en las condicionales, en tanto la transferencia del dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 007-0001428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, Antioquia, se perfeccionó sin exigencia de cumplimiento previo de algún suceso o carga al donatario para la materialización jurídica de dicho acto, es decir, para el nacimiento del derecho en su favor; radicándose en la parte pasiva el derecho
19 Velásquez Gómez, Hernán Darío. Estudio sobre las obligaciones . Editorial Temis, Bogotá 2010, Cita 169, páginas 322 y 323. 20 Folio 13 vuelto C.1Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 9 real principal que era necesario para que operara el modo determinado por el
tradente. Aclarado lo anterior, corresponde dilucidar si frente al incumplimiento del modo por parte de la donataria, se encuentra la donante habilitada para reclamar la resolución del contrato de donación, teniendo en cuenta que: i) en la convención no se estableció de manera expresa un plazo de cumplimiento y menos la cláusula resolutoria; ii) la parte demandante sostiene que se adquirieron obligaciones por ambas partes, siendo aplicable la condición resolutoria contractual; y iii) la parte demandada atribuye a la donante la falta de cumplimiento por no entrega material del predio. 3.6. Caso Concreto. Previo a abordar el fondo se hace necesario señalar en relación a la falta de acreditación del contrato de donación contenido en la aludida escritura pública por no haberse allegado en copia auténtica, que si bien se hizo tal análisis en la providencia confutada, no figuró como argumento concluyente para negar las pretensiones; pese a ello, considera esta Corporación errada la deducción del A quo, pues aunque el documento al que se le resta valor probatorio fue aportado en fotocopia informal, el mismo no fue controvertido ni tachado de falso por la parte pasiva, razón por la que era menester dar aplicación al numeral 3 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 276 ídem, para ser valorado en conjunto con los demás medios suasorios, de ahí que dicha tesis, en principio, no tenía vocación de dar al traste con las pretensiones. Con todo, debe resaltarse que aunque la parte recurrente se amparó en su
solicitud de oficiar al señor Notario para que allegara copia auténtica del citado instrumento público, lo cual era admisible a la luz de las reglamentaciones del Código Ritual Civil; no era suficiente para cumplir con la carga de probar los presupuesto fácticos del líbelo genitor, entre ellos, la existencia del citado acuerdo de voluntades, en tanto que la obtención de la prueba conducente no exigía un esfuerzo extraordinario de quien pretendía hacerla valer a su favor, como quiera que reposa en un archivo público al que tiene acceso cualquier ciudadano, de donde pudo conseguirlo bien como acto preparatorio del litigio o durante su curso. Entrando en materia, el primer interrogante a solventar es si está destinada al fracaso la pretensión por no haberse pactado cláusula resolutoria, de conformidad con las previsiones de los artículos 1148 y 1150 del Código Civil, que rezan: “ARTICULO 1148. CLÁUSULA RESOLUTORIA. En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.”Radicado N° 05001-31-03-004-2003-000474-01 Proceso Ordinario 10 “ARTICULO 1150. MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL ASIGNATARIO. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.”
Como lo expresan las normas, el incumplimiento de la carga en las asignaciones modales conlleva la obligación de restituir la cosa y los frutos, sí y solo sí, se ha instituido en el testamento la cláusula resolutoria; además, si el modo beneficia únicamente al asignatario, no se genera ninguna obligación a menos que se establezca la señalada cláusula. Examinada la donación en cuestión se aprecia que el modo impuesto, consistente en que la donataria destinara el lote “para adelantar allí un programa de vivienda”, no beneficia solo a la entidad sino también a la comunidad, pues si bien aquella obtendría provecho dada su misión de financiar y construir proyectos de vivienda de interés social para la población vulnerable del país, sería en últimas estas personas quienes reportarían mayor ventaja con el acuerdo de voluntades; de ahí que pueda afirmarse que la estipulación no quedó en un mero consejo o simple ruego al arbitrio de la adquirente, como lo entendió el A quo, sino que se constituyó en una verdadera imposición. Ahora, según el artículo 1473 del Ordenamiento Civil, a las donaciones entre vivos se extienden las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho a acrecer, y a las sustituciones, plazos condiciones y modos relativos a ellas; y en lo demás que no se oponga a la reglamentación propia de esa institución, se aplican las reglas generales de los contratos. Siendo así, la norma aplicable en el caso concreto no sería el artículo 1148 sino el 1483, por ser esta propia de las donaciones y que a la letra señala:
“ARTICULO 1483. <MORA DEL DONATARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS
Siendo así, la norma aplicable en el caso concreto no sería el artículo 1148 sino el 1483, por ser esta propia de las donaciones y que a la letra señala: “ARTICULO 1483. <MORA DEL DONATARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES>. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación. En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.” Significa que al existir norma especial que instituye una particular cláusula resolutoria como elemento de la naturaleza de ese tipo de contratos, habrá de concluirse que no es necesario su pacto expreso en la obligación modal para que ante el incumplimiento del donatario pueda exigirse bien que la honre, ora que se extinga la donación. Bajo esa mism
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