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TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-007-2008-00024-01-(23-09-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-007-2008-00024-01-(23-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Radicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobada por Acta N° 176 Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual promovido por la señora LIGIA VÁSQUEZ DE MARTÍNEZ en contra del señor LEÓN DARÍO VÉLEZ BALBÍN y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SANTA ROSA – COOPETRANSA, trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO

S.A.

II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitó la demandante se declarara a los demandados civilmente responsables de los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el día 9 de octubre de 2007, en el que resultó lesionada mientras se transportaba en el vehículo de transporte público de placa TPK-704, propiedad del señor León Darío Vélez Balbín y afiliado a la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa – COOPETRANSA, que

cubría la ruta Manrique – Santa Inés en la ciudad de Medellín; por consiguiente, se condene en forma solidaria al pago del daño emergente, lucro cesante, daño moral subjetivo y objetivo, fisiológico y estético en su favor, debidamente indexados1 . El sustento fáctico de sus pretensiones se sintetiza así: - El día 9 de octubre de 2007 la señora Ligia Vásquez de Martínez abordó en la Avenida Oriental la buseta de placa TPK-704 que realizaba la ruta Manrique – Santa Inés, la cual viajaba a gran velocidad y con la puerta trasera abierta. Al llegar a su destino, tocó el timbre para descender, sin embargo, en una curva fue despedida del vehículo, arrojándola a la vía pública.

1 Fls. 68 a 73 C.1.Radicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 2 - En el accidente la pasajera perdió el conocimiento y sufrió fuertes lesiones como fracturas en el rostro y cráneo, desprendimiento de la retina, inmovilidad del ojo si el nervio del párpado no reacciona, trauma en el pecho, hinchazón en las manos, excoriaciones en el estómago y cara. - La causa del accidente fue la imprudencia del conductor en viajar a gran velocidad y llevar la puerta trasera abierta, trasgrediendo las normas del Código de Tránsito e incumpliendo las obligaciones del contrato de transporte contenidas en el artículo 1003 del Código de Comercio. - La señora Vásquez de Martínez se dedicaba al cuidado de su señora madre con una remuneración mensual de $500.000 cancelada por sus hermanos, sin embargo,

1003 del Código de Comercio. - La señora Vásquez de Martínez se dedicaba al cuidado de su señora madre con una remuneración mensual de $500.000 cancelada por sus hermanos, sin embargo, dada la incapacidad derivada del accidente, no pudo volver a percibir tal ingreso económico, debiendo por el contrario, contratar los servicios de una empleada doméstica con una asignación de 400.000; padeciendo no sólo perjuicios materiales sino también morales. 2.2. Por auto del 31 de enero de 2008 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda2 ; surtiéndose la notificación personal al apoderado de los demandados el día 20 de febrero de 20083 . 2.3. Durante el término de traslado la parte demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó: i) No haber demostrado la responsabilidad de la demandada, ii) No haber demostrado los perjuicios, y iii) excepción genérica 4 . A la par, llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A. en virtud de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil Contractual para pasajeros de vehículos de servicio público No. 43-31-1010000015 . 2.4. SEGUROS DEL ESTADO S.A. se pronunció oponiéndose a las reclamaciones de la demanda, atendiéndose a lo probado en cuanto al llamamiento en garantía y proponiendo como excepciones de fondo: i) Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas y ii) Límite de valor asegurado6 .

2.5. El asunto se definió mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 7 , en la que se declaró civilmente responsables al señor León Darío Vélez Balbín y a la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa – COOPETRANSA del accidente de tránsito acaecido el 9 de octubre de 2007, causado por tener la puerta trasera de la buseta abierta mientras se encontraba en movimiento, incumpliendo con ello el contrato de transporte que contiene una obligación de resultado, sumado a que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pues la maniobra de la demandante no merece reproche, a pesar de que pueda entenderse como una concausa del daño. Se declararon imprósperas las excepciones intercaladas y se condenó a los demandados a pagar a la señora Ligia Vásquez de Martínez el valor de $172.533 por

2 Fl. 74 C.1. 3 Fl. 82 C.1. 4 Fls. 35 a 38 C.1. 5 Fls. 19 a 21 C.2. 6 Fls. 32 a 34 C.2. 7 Fls. 160 a 169 C.1.Radicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 3 daño emergente, $8’624.532 por lucro cesante consolidado, $16’809.672 por lucro cesante futuro, $15’000.000 por daño moral subjetivo y $10’000.000 por daño fisiológico. Por último, consideró que la llamada en garantía era responsable, de acuerdo a la cobertura de la póliza de seguros, del pago a los codemandados del daño emergente

fisiológico. Por último, consideró que la llamada en garantía era responsable, de acuerdo a la cobertura de la póliza de seguros, del pago a los codemandados del daño emergente y el daño fisiológico; condenó en costas al extremo vencido en favor de la demandante, y a la llamada en garantía en favor de los accionados. 2.6. La parte demandada apeló tras razonar que la Juez se contradijo al aceptar la concurrencia de culpas por considerar que si el bus llevara la puerta cerrada la actora igual se hubiera caído, aunque los daños serían menores, pero que no podía exigírsele otra conducta a la víctima; inferencia que no es cierta por que la pasajera podía esperar a que el vehículo llegara a la parada que quedaba a menos de 100 metros del lugar donde ocurrió el accidente o anunciar su bajada desde su asiento tocando el timbre que se encuentra encima de cada silla, empero, la demandante asumió el riesgo de levantarse de su lugar y desplazarse hasta la parte trasera de la buseta, constituyéndose su comportamiento en la causa eficiente del accidente al desconocer el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 , no pudiendo refutar el incumplimiento contractual de los demandados cuando ella incumplió sus obligaciones; por consiguiente, imploró sea revocado el fallo en su totalidad y en subsidio, se reduzca el monto a indemnizar por la concurrencia de culpas8 .

Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A. impugnó refiriendo que los perjuicios fisiológicos no están amparados por la póliza por tratarse de un daño extrapatrimonial según el artículo 1127 del Código de Comercio; además, la condena debió ser impuesta para que la Aseguradora reembolse parcialmente a los llamantes el pago de los conceptos amparados por la póliza, toda vez que su obligación, por ser condicional, surge solo cuando los demandados cancelen la indemnización; más aún cuando el ordenamiento dado puede propiciar que el dinero no sea entregado a la víctima9 .

III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 10, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. 3.2. Sea del caso advertir que pese a encontrarse rigiendo el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, al tratarse de una alzada intercalada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 625 del Estatuto general, se procederá a resolver el recurso conforme a ese ordenamiento, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.

8 Fls. 171 C.1. y 8 a 14 C.8. 9 Fls. 172 a 173 C.1. 10 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema

escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 4 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.4. Problema jurídico: Acorde con el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta instancia determinar si el señor León Darío Vélez Balbín y la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa – COOPETRANSA son contractualmente responsables de los daños reclamados como resultado de las lesiones sufridas por la señora Ligia Vásquez de Martínez en el accidente de tránsito acaecido el 9 de octubre de 2007; o si por el contrario, se halla probado que la conducta de la víctima destruye el nexo causal conllevando a la exoneración de los demandados, o por lo menos, contribuyó eficazmente en la producción del daño, haciéndose menester una reducción de la condena por concurrencia de culpas. En caso de encontrarse configurada la responsabilidad, se establecerá si SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud del contrato de seguros celebrado con COOPETRANSA, le corresponde asumir el perjuicio fisiológico reconocido y si el

ordenamiento dado a la Aseguradora estuvo ajustado a derecho. 3.5. Del contrato de transporte. El artículo 981 del Código de Comercio define el contrato de transporte como aquel por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario; teniendo lugar su perfeccionamiento con el solo acuerdo de las partes. La ley comercial en tratándose de transporte de personas, fija como obligación principal del transportador a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino en un término prudencial y por una vía razonablemente directa (art. 982 C.Co.), y del pasajero a pagar el boleto y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y de la empresa transportadora, siempre y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el billete (art. 1000 C.Co.). La responsabilidad del transportador de personas, de cara a lo consagrado en el artículo 1003 del Código de Comercio, será por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste, cesando cuando el viaje haya concluido y en los siguientes eventos: i) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas, ii) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, mientras no haya mediado culpa del transportador, y iii) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero. Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo

en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y quien conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte; responsabilidad que ha sido objeto de estudio por el doctrinanteRadicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 5 Javier Tamayo Jaramillo, ultimando que “es lógico y plausible que el dueño que explota su vehículo trasportador, responda contractualmente como transportador de hecho si él, pese a no haber celebrado el contrato con el remitente o el pasajero, de toda maneras se lucra de la operación del transporte, ejecutando el contrato, directamente o por intermedio de un empleado. Pero en el fondo no es la calidad de propietario lo que lo hará responsable, sino su calidad de transportador de hecho.”11. El tratadista aludido hace referencia a sentencia de antaño de la Corte Suprema de Justicia que precisó que el pasajero está en la facultad de demandar civilmente por la totalidad del daño tanto al transportador contractual como al de hecho, sin que sea de relevancia que tengan responsabilidades diferentes – al primero lo cobija la contractual y al segundo la extracontractual – en tanto que es admisible su acumulación12. 3.6. De la responsabilidad civil. La responsabilidad civil, entendida como fuente de obligaciones, se circunscribe a los comportamientos ilícitos consistentes en incumplimiento de obligaciones contractuales o legales que genera daños a terceros, originándose la obligación de

indemnizar para quien lo causó; de ahí que surja la división clásica entre responsabilidad civil contractual y extracontractual. La contractual ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico13. Para el éxito de la acción, la doctrina y la jurisprudencia han expresado insistentemente que descansa en la concurrencia de tres condiciones esenciales, a saber: i) Existencia de un contrato bilateral válido; ii) Causación de un daño derivado de la inejecución de ese contrato; y iii) Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el contrato. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Pedro Lafont Pianetta, expuso: “El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o

consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados. Ahora bien, sabido es que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo

11 Javier Tamayo Jaramillo, El contrato de transporte, Editorial Colombo Editores, año 1996, página 101. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de agosto de 1985. 13 Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. Citado en la sentencia C1008 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 6 segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio (…)”, y que fue consecuencia de la inejecución total, parcial o defectuosa del contrato. Por su parte, la extracontractual tiene como fundamento el precepto 2341 del Código Civil que dispone que: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; del que se desprende la acción de resarcimiento en favor

de quien se ve afectado por culpa de otro; de esta forma, quien pretenda ser reparado deberá demostrar “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 14; en contraposición, al demandado le corresponderá probar su diligencia y prudencia para liberarse de la responsabilidad. Por excepción, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, a la víctima le bastará demostrar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una pauta de atribución de responsabilidad al señalar que “[P]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. En sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la

que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”15. En resumen, cuando el daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, quedando relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa16. En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, “únicamente la prueba de la causa

14 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Expediente N° 7069. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 16 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1.976.Radicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 7 extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”17. 3.7. Caso concreto. Entrando al análisis concreto, para lo que interesa en esta sede se encuentra acreditado y sin discusión por las partes que el día 9 de octubre de 2007 ocurrió un accidente en la ciudad de Medellín a la altura de la Carrera 39 con Calle 25 aproximadamente18, donde resultó lesionada la señora Ligia Vásquez de Martínez mientras se transportaba en el vehículo de transporte público de placa TPK-704 que cubría la ruta Manrique – Santa Inés, propiedad del señor León Darío Vélez Balbín 19, afiliado a la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa – COOPETRANSA, y amparado por Seguros del Estado S.A. 20; cuando instantes antes de llegar a su destino, tocó el timbre para descender, siendo despedida de la buseta en una curva, arrojándola a la vía pública. 3.7.1. Según lo narrado por la demandante, la caída le provocó fracturas en el rostro,

cráneo y desprendimiento de retina con ojo inmóvil, trauma en el pecho y deformidad en la cara por las suturas a las que se vio sometida, de lo que deviene que padezca un daño mental y psíquico permanente; afecciones confirmadas por el perito médico Fabio Enrique Álvarez Uribe que al analizar la historia clínica de la actora, determinó que los diagnósticos consecuencia del accidente fueron: i) Politraumas con fractura de huesos propios de la cara, ii) Trauma encéfalo craneano TEC, iii) Hematoma subdural agudo, iv) Fractura deprimida del piso de la órbita derecha con atrapamiento del músculo recto inferior, v) Fractura del piso de la órbita izquierda, vi) Fractura de la pared lateral de la órbita derecha, vii) Fractura del arco cigomático derecho, viii) Fractura arco costal izquierdo, ix) Hemilefort: fractura angulada de mandíbula izquierda, fractura conminuta de apófisis pterigoides, fractura de ambos senos maxilares, fractura posterior derecho y anterior izquierdo, fractura del ala menor del esfenoides derecho, x) Fractura supracondilea, xi) Fractura dentales múltiples, y xii) Neumoencefalo; que dejaron como secuelas: Diplopía con imagen lateral, parálisis del III par, exotropia alternante, limitación para movimientos oculares verticales en ojo derecho, fracturas dentales, parestesias y anestesia hemicara derecha, vértigo y pérdida del equilibrio, desviación

de la comisura labial, diplopía y visión binocular anormal, cicatrices múltiples no deformantes, estrés postraumático: temor de salir sola, temor de montar en bus y utilizar la puerta trasera para bajarse e incapacidad por temor; por consiguiente le asignó como incapacidad permanente parcial de 25.79%21. Se suma lo conceptuado por la experta en psicología que concluyó que la señora Ligia Vásquez de Martínez sufre inseguridad en sí misma e inestabilidad emocional, desencadenadas del accidente de tránsito, presentando los siguientes cuadros: crisis de identidad personal, pérdida de su sentida de vida y trastorno depresivo22. Hasta aquí los medios suasorios muestran los padecimientos tuvieron como origen el accidente de tránsito acaecido el 9 de octubre de 2007; hecho que no refutó la parte

17 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 5854-2014. Exp. C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 18 Fl. 3 C.4. 19 Fl. 1 C.1. 20 Fl. 1 a 8 C.2. 21 Fls. 24 a 30 C.1. 22 Fls. 14 a 22 C.1.Radicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 8 demandada, satisfaciéndose el primer presupuesto axiológico de la responsabilidad en el sentido de que el daño sufrido por la señora Vásquez de Martínez fue consecuencia inmediata y directa de la caída del bus. Establecido que el daño fue producido en el desarrollo del contrato de transporte

en el sentido de que el daño sufrido por la señora Vásquez de Martínez fue consecuencia inmediata y directa de la caída del bus. Establecido que el daño fue producido en el desarrollo del contrato de transporte celebrado entre la demandante y COOPETRANSA, el cual está probado con las afirmaciones realizadas en la demanda y contestación, así como lo vislumbrado en los interrogatorios de parte y en el proceso contravencional A027017-00, no siendo necesario adosar documento privado o público contentivo del mismo al tratarse de un negocio jurídico que se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades, de conformidad al artículo 981 del Código de Comercio; se hace menester proseguir con la verificación de la inejecución o ejecución defectuosa del referido. La prestación que fija el ordenamiento jurídico a los transportadores de personas, esto es, conducirlas sanas y salvas al lugar de destino en un término prudencial y por una vía razonablemente directa, por naturaleza es catalogada como una obligación de resultado definida por la doctrina como aquella en la que el deudor se compromete para con el acreedor a obtener la finalidad que este buscaba, de manera que el transportador se obliga a que el individuo transportado llegue sano y salvo al lugar convenido, que es precisamente el resultado buscado por el acreedor. En palabras del doctrinante Javier Tamayo Jaramillo: “El transportador no solo se obliga a llevar la cosa (en cuyo caso solo habría obligación de medio), sino que se obliga a llevarla sana y salva (obligación de resultado)”; y agrega “el simple hecho de que no se obtenga el resultado que buscaba el acreedor, y al cual se habrá obligado el deudor, genera en principio la responsabilidad de este último (…) Y no le basta al

obliga a llevarla sana y salva (obligación de resultado)”; y agrega “el simple hecho de que no se obtenga el resultado que buscaba el acreedor, y al cual se habrá obligado el deudor, genera en principio la responsabilidad de este último (…) Y no le basta al deudor demostrar la ausencia de culpa; ni, mucho menos, debe el acreedor probar la culpa del deudor.”23. El sustento de la pretensión indemnizatoria de la demandante es la ejecución defectuosa del contrato celebrado con COOPETRANSA, como quiera que se desatendió la obligación de seguridad que la ley le impone en su calidad de transportador; supuesto que fue debidamente probado al interior del trámite, en contraposición a la ausencia de elementos de juicio que demuestren una causa extraña como origen de los daños sufridos por la señora Ligia Vásquez de Martínez. Es que el hecho de que un vehículo de transporte público se desplace con la puerta trasera abierta no solo desconoce el negocio jurídico celebrado entre el transportador y el pasajero, sino que atenta contra las normas contenidas en la Ley 769 de 2002 que disponen que “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.” (Artículo 61), y “Los vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas.” (Artículo 81); razón suficiente para dar por comprobado el segundo elemento de la responsabilidad civil

contractual, más aún cuando los accionados ni siquiera negaron tal irregularidad y brillan por su ausencia medios suasorios que indiquen que la pasajera desatendió sus deberes al punto que los daños tuvieron origen en su conducta.

23 Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad civil, Tomo I, Editorial Temis, año 1999, página 293.Radicado N° 05001-31-03-007-2008-00024-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 9 La orfandad de elementos de convicción que den certeza que quien desatendió sus obligaciones fue la demandante contrasta con todo el conjunto probatorio que da cuenta de que el vehículo de servicio público estaba operando con la puerta trasera abierta, dejando por sentada la responsabilidad en que incurrió el transportador por la caída de la señor Ligia Vásquez de Martínez, puesto que el nexo causal entre el daño y la ejecución defectuosa de la obligación de seguridad no logra derrumbarse con simples afirmaciones encaminadas a catalogar la actuación de la víctima como imprudente y negligente, recalcando el desacato a determinada norma – artículo 55 de la Ley 769 de 2002 –. Dicho de otro modo, si lo que pretendían los convocados era demostrar la culpa exclusiva de la víctima en el acaecimiento del accidente de tránsito, era su deber desplegar una actividad probatoria tendiente a generar convencimiento suficiente de que el actuar de la demandante fue la causa eficiente de la caída; específicamente, probar el cumplimiento de las reglas primordiales para el transporte público contenidos en el artículo 1000 del Código de Comercio por parte de COOPETRANSA y la inobservancia de las mismas por parte de la víctima; empero, en el plenario no existe

probar el cumplimiento de las reglas primordiales para el transporte público contenidos en el artículo 1000 del Código de Comercio por parte de COOPETRANSA y la inobservancia de las mismas por parte de la víctima; empero, en el plenario no existe prueba de que las condiciones de seguridad mencionadas en la apelación, como anunciar su bajada sin levantarse de su asiento, oprimir el timbre que estaba ubicado encima de su ubicación y esperar a que el bus se detuviera en el paradero respectivo, estuvieran exhibidos en lugares visibles para garantizar que los usuarios conocieran el reglamento oficial y exigir su acatamiento, ni siquiera existe registro fotográfico del vehículo u otra prueba que permita a la Sala evaluar los supuestos mecanismos con que contaba la actora para descender del automotor sin tener que desplazarse en el interior de este mientras estaba en movimiento, a fin de ponderar cuál de los dos extremos contractuales fue el causante del daño o su incidencia en el mismo. Ninguna fuerza de convicción tiene la afirmación de que la causa eficiente del daño fue la conducta desplegada por la pasajera, circunscribiéndose a citar reglas en materia de movilidad y transporte, como el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, en tanto que debía ir acompañada de un conjunto suasorio que revistiera de solidez la hipótesis de la parte convocada; de lo contrario, no pasan de ser preceptos generales que le impone obligaciones a los transportadores, pasajeros y peatones.

El deficiente recaudo probatorio de los demandados en modo alguno goza de virtualidad para romper el nexo causal entre los daños sufridos por la señora Vásquez de Martínez y la ejecución defectuosa del contrato de transporte atribuible a COOPETRANSA al operar el vehículo TPK-704 con la puerta trasera abierta, siendo entonces responsable de todos los perjuicios padecidos por la pasajera, al tenor del artículo 1003 del Código de Comercio, sin evidencia de la ocurrencia de alguno de los tres eventos excepcionales contenidos en esa misma norma. 3.7.2. Igual consideración se tiene en lo que atañe al codemandado León Da

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