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TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-008-2009-00795-01-(16-01-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-008-2009-00795-01-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Radicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta N° 002 Manizales, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del Proceso Abreviado de Restitución de bien inmueble entregado en préstamo de uso o comodato precario, promovido por la Fundación Berta Arias de Botero en contra de la señora Carlina Gutiérrez de Cardona.

II. ANTECEDENTES 2.1. La parte actora demandó1 la terminación del contrato de comodato precario suscrito el 12 de octubre del año 2000, entre la Fundación Berta Arias de Botero y la señora Carlina Gutiérrez de Cardona, ante la imperiosa necesidad de desarrollar el objeto social de la entidad; en consecuencia, pidió se ordenara a la

convocada la restitución del inmueble ubicado en la calle 12 Nro. 43E-49, Sector de Manila, barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-705016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; y de hacer caso omiso a lo dispuesto, se comisione al funcionario competente para realizar la entrega. Igualmente,

matrícula inmobiliaria Nro. 001-705016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; y de hacer caso omiso a lo dispuesto, se comisione al funcionario competente para realizar la entrega. Igualmente, deprecó la condena en costas a la demandada. Como sustento fáctico2 de las precitadas reclamaciones expuso que: - La Fundación Berta Arias de Botero es propietaria del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-705016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Medellín Zona Sur, cuyos linderos son: “Por el frente o norte, en diez y nueve(sic) varas con noventa y ocho centésimas de vara (19.94), con la calle 12; por el oriente, en diez y ocho (sic) varas con cuarenta y siete centésimas de vara (18.47), con el lote número setenta y cinco (75); por el sur, en dies y

1 Fls. 3 a 4 C 1. 2 Fls 1 a 3 C 1.Radicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia 2 nueve(sic) varas con noventa y cuatro centésimas de vara (19.94), con el lote número setenta y siete (77); y por el occidente, en diez y ocho (sic) varas con cuarenta y siete centésimas de vara (18.47), con la carretera treinta y nueve(39)”.

El bien fue adquirido por donación gratuita e irrevocable realizada por el señor Bernardo Botero Arias a la demandante, mediante escritura pública Nro. 2000 del 16 de junio de 1961. - El 12 de octubre de 2000 las partes celebraron contrato de comodato precario sobre el bien aludido, el cual fue entregado a la señora Gutiérrez de Cardona para que lo habitara e hiciera uso de él, con la obligación de restituirlo en perfecto estado cuando la comodante se lo exigiera, previo aviso de un mes. - Mediante escrito, el 16 de marzo de 2009, la Fundación Berta Arias de Botero instó a la comodataria para la entrega del inmueble objeto del acuerdo de voluntades; ofreciendo un tratamiento especial, consistente en asumir el canon de arrendamiento del inmueble al que se trasladara, por un valor aproximado de $700.000, y de llegar a enfermarse o requerir cuidados especiales por su condición de salud, le brindaría la posibilidad de asignarle un cupo en cualquiera de los centros de bienestar al anciano que tenía, donde accedería a la atención médica y de enfermería que necesitara. En el mismo documento deprecó la ayuda de la familia para encontrar el lugar de habitación de la señora Carlina en las condiciones aludidas y la información del arrendador para entablar comunicación a fin de legalizar el contrato. El requerimiento no fue atendido por la encartada ni sus congéneres. - El 8 de julio de la misma anualidad se remitió nuevo comunicado, iterando la oferta realizada y concediendo plazo hasta el 9 de agosto de 2009 para que se

llevará a término la entrega. - El 06 de agosto de 2009 la demandada remitió un oficio a la demandante solicitando especial consideración con ella y su familia; petición que fue resuelta en forma negativa el 25 de septiembre siguiente, además se le insistió en la entrega del inmueble, reiterando las garantías para su traslado a otro sitio con su familia. - A la fecha de radicación del escrito percutor ni la señora Carlina Gutiérrez de Cardona ni su núcleo familiar habían restituido la tenencia del bien dado en comodato precario. 2.2. El libelo introductor fue admitido a través de auto calendado el 18 de enero de 20103 . La señora Carlina Gutiérrez de Cardona se notificó personalmente el 3 de marzo de la misma anualidad4 , procediendo dentro del término a descorrer el traslado y formular las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa o inexistencia del contrato de comodato” y “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” , y de no salir prósperas las anteriores, se declarara la de “Error de hecho que vició el

3 Fl. 25 C 1. 4 Fl. 26 C 1.Radicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia 3 consentimiento”; oposición que sustentó en que la señora Beatriz B. Atehortúa no ostentaba la representación legal de la Fundación al momento de la celebración

del acuerdo de voluntades, razón por la que no podía suscribir contratos a nombre de esta, conforme a lo reglado en los estatutos, teniendo en cuenta que solo el director y a falta del mismo, el Presidente de la Junta Directiva, están facultados para desempeñar dicha función según los reglamentos y lo registrado en el numeral 14 del certificado de la Cámara de Comercio adosado al plenario, sobrellevando la inexistencia del contrato y la ausencia de interés de la entidad demandante para incoar la acción. Adujo que el inmueble dado en comodato ha sido poseído desde noviembre de 1965 en forma continua y pública por ella y sus hijos Diego Jaime, Beatriz Elena y María Cristina Cardona Gutiérrez, quienes para la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades eran mayores de edad; empero, el documento que solo fue firmado por ella y se vino a conocer por sus descendientes al momento de notificarse de esta demanda, debido a que no le fue entregada copia ni se le dio explicación acerca de qué estaba firmando. Refirió que la señora Beatriz Atehortúa se aprovechó de la edad de la convocada por pasiva para inducirla a imponer su rúbrica en el convenio, indicándole que ese era un documento necesario para legalizar la escritura a su nombre. 2.3. A través de providencia del 15 de junio de 2011 5 se ordenó integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con los señores Diego Jaime, Beatriz Elena y María Cristina Cardona Gutiérrez, quienes se notificaron personalmente el 21 de julio siguiente 6 y dentro del término legal se pronunciaron respecto de los supuestos fácticos del líbelo introductor en iguales condiciones que la señora Carlina Gutiérrez de Cardona7 y propusieron la excepción denominada “Falta de

julio siguiente 6 y dentro del término legal se pronunciaron respecto de los supuestos fácticos del líbelo introductor en iguales condiciones que la señora Carlina Gutiérrez de Cardona7 y propusieron la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por activa o inexistencia del contrato de comodato”, bajo el argumento de que no existe un comodato entre la Fundación y estos, lo que origina la falta de legitimación por activa. Agregaron que la señora Beatriz B. Atehortúa no ostentaba la calidad de representante legal ni presidente de la junta directiva de la entidad sin ánimo de lucro, condición necesaria, según el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio, para celebrar el acuerdo de voluntades el 12 de octubre de 2000 con la señora Gutiérrez de Cardona, luego no les es oponible por no haberlo suscrito. 2.4. El 3 de marzo de 2015, fue remitido el expediente a la Oficina Judicial para su reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión 8 , correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión. 2.5. Surtidas las etapas del proceso, el A quo profirió sentencia declarando la falta de legitimación por pasiva y negando las pretensiones con sustento en que el documento adosado como prueba del contrato de comodato precario fue allegado en copia simple o informal y si bien se aportó por la parte contra quien se adujo, su valor probatorio está supeditado a su autenticidad a la luz del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que consideró que no se había demostrado fehacientemente y de forma escrita el acuerdo de voluntades.

5 Fl. 62 C 1. 6 Fl. 63 C 1.

268 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que consideró que no se había demostrado fehacientemente y de forma escrita el acuerdo de voluntades.

5 Fl. 62 C 1. 6 Fl. 63 C 1. 7 Fls. 70 a 74 C 1. 8 Fl. 129 C 1.Radicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia 4 Adujo que si en gracia de discusión se aceptara como medio suasorio, al haberse reconocido por la demandante que quien lo suscribió y obligó no era la representante legal, no existe duda de que se configura la falta legitimación en la causa por activa, por cuanto el contrato no fue celebrado por la Fundación Berta Arias de Botero, pues no quedó demostrado que la comodante tuviere poder expreso para actuar en nombre y representación de la persona jurídica que promueve la acción. En su criterio, el bien sobre el cual recaen las pretensiones no se identificó de manera debida, si se tiene en cuenta que en la cláusula séptima se menciona que el bien fue entregado el 21 de agosto de 1961, calenda muy anterior a la del acuerdo de voluntades, y que para dicha fecha, obra prueba de que la familia ocupaba el predio ubicado en la Calle 12 Nro. 38-47 segundo piso. Tampoco se logró acreditar la existencia de un contrato consensual entre la demandante y la demandada; incluso de la prueba documental visible a folio 46 del cuaderno 1, se colige que quien celebró un comodato con la Fundación fue el señor Pedro Cardona, difunto esposo de la señora Carlina Gutiérrez de Cardona, no Carlina Gutiérrez como se arguyó en el plenario. Ergo, la acción debió

señor Pedro Cardona, difunto esposo de la señora Carlina Gutiérrez de Cardona, no Carlina Gutiérrez como se arguyó en el plenario. Ergo, la acción debió incoarse contra la persona que celebró el acuerdo de voluntades y de haber acaecido su fallecimiento, en frente de los herederos de aquel, de conformidad con lo reglado por el artículo 2211 del Código Civil, sin desconocer que se integró el contradictorio por pasiva con algunos de aquellos, empero ello obedeció a la detentación material del bien objeto de litigio no a la calidad expuesta. Por lo señalado concluyó que la demanda no podía incoarse en contra de la convocada por pasiva, por cuanto no suscribió el comodato en calidad de comodataria, por tanto tampoco podría actualizar el convenio en su propio nombre.

2.6. La parte demandante apeló el fallo reprochando la deducción a la que arribo el A quo, relacionada con que no fue demostrada la existencia del contrato de comodato celebrado entre las partes intervinientes, aquilatando que el acuerdo de voluntades que convoca la atención en el sub-judice no exige ninguna formalidad para su celebración, toda vez que el escrito constituye un medio probatorio pero no es condición sine qua non de su surgimiento. Precisó que el convenio se acreditó con los documentos arrimados, entre los cuales está el suscrito por el señor Bernardo Botero Arias en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Fundación, y el señor Pedro P. Cardona y su esposa, Carlina Gutiérrez, donde consta que se le entregó a título de comodato precario la casa ubicada en la Calle 12 Nro. 38-47, el cual fue reconocido por los sujetos pasivos de la acción, al indicar cuando descorrieron el

su esposa, Carlina Gutiérrez, donde consta que se le entregó a título de comodato precario la casa ubicada en la Calle 12 Nro. 38-47, el cual fue reconocido por los sujetos pasivos de la acción, al indicar cuando descorrieron el traslado de la demanda que lo ocuparon hasta noviembre de 1965, momento en el que se trasladaron para el predio de nomenclatura Calle 12 Nro. 43E-49, localizado en la parte baja del mismo edificio descrito en el hecho primero de la demanda. Arguyó que el citado contrato solo se terminó frente al señor Cardona, en razón a su fallecimiento, de conformidad con la cláusula quinta, continuando con su esposa e hijos. Resaltó que si bien se cambió el inmueble sobre el que recaía el comodato, ello solo ocurrió porque el señor Pedro P. Cardona tenía restringida su movilidad, al punto de verse obligado a permanecer en una silla de ruedas, con lo que se garantizaba facilitarle su vida, sin embargo, continuó vigente frente a los sujetos pasivos de la acción y sobre el inmueble reclamado.Radicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia 5 El acuerdo de voluntades obrante a folio 12 del cuaderno 1 corresponde a una actualización del primer comodato, razón por la que se dejó constancia que la comodataria había recibido el inmueble desde 1961. Acrisoló que si bien no se

aportó el original, tampoco fue desconocida la rúbrica impuesta en él ni cuestionado el hecho de haberse aportado en copia, todo lo contrario, se admitió que fue suscrito por la señora Gutiérrez de Cardona; realmente lo que se confutó del citado documento es que la demandada no podía determinar con claridad su consentimiento, bajo el argumento de su avanzada edad, encontrarse sola en el inmueble y no tener al parecer la lucidez suficiente para suscribirlo entendiendo los efectos del mismo, situaciones que no fueron demostradas en el sub-examine, en cambio, fueron desvirtuadas con las declaraciones de terceros rendidas por las señoras Beatriz Atehortúa y Diana Emilse Barrientos. Se adujo que la persona que suscribió el convenio a nombre de la Fundación no era su representante legal, vicio que de forma incipiente podría configurar una nulidad relativa no solo susceptible de sanearse sino de ser alegada únicamente por quien la padece, lo que no ocurre en el de marras, pues aquí se ratificó la actuación de la señora Beatriz Atehortúa al considerar como válido el contrato y mantener una relación comodante-comodatarios con los demandados. Sostuvo que aunque algunos testigos informaron que el inmueble a restituir fue entregado al señor Cardona como compensación o indemnización por sus servicios, con el compromiso de extenderle una escritura pública que nunca se suscribió; para el año 1965 el señor Fernando Botero Arias no era el propietario, al haberlo donado a la acá demandante a través de la escritura número 2000 del

16 de junio de 1961 de la Notaria Sexta de Medellín, de donde puede colegirse que para ese momento no tenía poder de disposición sobre el predio y no estaba facultado para entregarlo con el objeto de pagar servicios personales contratados por él. A lo indicado, se suma que no se allegó medio suasorio que soporte las afirmaciones en ese sentido, ni acreditó que se le hubiere dado autorización para disponer de aquel, por lo que no es admisible considerar que se hubiere recibido la posesión de manos del citado señor Botero Arias mucho más cuando dicho comportamiento no fue ratificado por la Fundación. Insistió en que la acreditación del acuerdo de voluntades tiene libertad probatoria, desconociéndose por el A quo los otros medios suasorios de los que se puede derivar, entre ellos, el reconocimiento de los demandados del recibo del bien que hoy ocupan, pese a que aduzcan razones diferentes por las que ingresaron, las cuales no fueron demostradas; la Fundación es la quien efectúa las reparaciones y reformas a la propiedad, incluso por solicitud de los miembros de la familia Cardona Gutiérrez , afirmación que encuentra soporte en las declaraciones recepcionadas a las señoras Paola Andrea Betancur y Beatriz Atehortúa. A su vez, obran en el expediente recibos de 16 de junio y de 12 de julio de 2010, que dan cuenta de la recepción de la cuenta de servicios correspondiente al mes de junio de esa anualidad por pago de contador del inmueble que debía ser cancelado por la demandante y el consumo por la comodataria, así como de la factura de EPM por la instalación de la red de gas; sin mencionar el testimonio de

Diana Emilse Barrientos, quien comentó que en virtud de los programas de la demandante para sus beneficiarios había visitado al predio objeto de este proceso, la última vez por unas dificultades con una humedad. Los demandados reconocieron dominio ajeno durante toda la vigencia del contrato al solicitar queRadicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia 6 las reparaciones, instalación de redes, cambio de piso, etc., fueran sufragados por la entidad sin ánimo de lucro; han cumplido con el reglamento impuesto, al haber solicitado autorización para que sus hijos y terceros pernocten en el predio por diferentes razones, han reportado los daños ocurridos en él, autorizaron visitas administrativas periódicas, por gerontología y trabajo social, las cuales son realizadas por la Fundación a sus comodatarios; se han beneficiado de los programas que tienen para quienes están incluidos en el proyecto de vivienda, aunadas las manifestaciones de agradecimiento realizadas por la comodataria a los funcionarios de esa entidad. La relación de las partes se ha regido por el contrato de comodato; celebrado y ejecutado de buena fe por la Fundación, al punto que siempre se ha tenido en cuenta a la señora Carlina Gutiérrez de Cardona para todos los programas y desde marzo de 2009 se le ofreció darle una casa en arrendamiento cancelado por la demandante para que se trasladara a vivir con su familia. Avizoradas las precisiones efectuadas, se debe dar prevalencia al contrato realidad.

En lo que atañe a la falta de legitimación por pasiva, expuso que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el contrato celebrado en el año 1961 fue suscrito por la demandada y su esposo, aunado a que el objeto del negocio jurídico incluía a esta y sus hijos. Así, de conformidad con la cláusula quinta del acuerdo de voluntades, la muerte del comodatario daba lugar a su terminación ipso facto, de ahí que sostenga que ante tal hecho, era deber de los herederos de aquel entregar el inmueble y no había lugar a incoar la acción en su contra, por cuanto terminó frente al señor Cardona y continuó respecto a la señora Gutiérrez de Cardona, pese a recaer sobre un inmueble diferente, en razón al estado de salud del cónyuge y padre de los demandados. Solicitó entonces que se revoque la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 9 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Pese regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la

norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.). 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce;

9 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia 7 pero como quiera que la sentencia confutada declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, ha de efectuarse en primer lugar un análisis sobre la misma. 3.4. Problema jurídico: De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, comenzará la Sala por descifrar si tal como lo sostuvo la parte demandante, quedó demostrada la existencia del contrato de comodato celebrado entre la Fundación Berta Arias de Botero y la señora Carlina Gutiérrez de Cardona; disertación a partir de la cual se podrá resolver sobre la legitimación en la causa de los sujetos procesales intervinientes, desestimada por el A quo y por la parte pasiva. Esclarecido lo anterior, se deberá establecer si procede la terminación de la convención y por ende, la restitución deprecada. 3.5. Del Comodato. Según la disposición 2200 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso es “(…) un contrato en que una de las partes entrega a la otra

gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. Conforme a esta definición, las características esenciales (art. 1501 C.C.) que demarcan la institución y la identifican como una relación jurídica de tenencia se contraen a que: (i) es un negocio real porque se perfecciona con la entrega de la cosa sobre la cual versa (arts. 740, 1500 y 2200 C.C); debe entenderse que la norma no hace referencia a la tradición en sentido jurídico en la medida que el comodante no necesariamente debe ostentar el dominio y si lo tiene, no se desprende de él, pues la obligación fundamental del comodatario es la restitución del bien a la terminación del contrato; (ii) es una convención sustancialmente gratuita o de beneficencia (arts. 1497 y 2200 C.C.), cuyo objeto es la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario; se trata de un acto jurídico de naturaleza unilateral en principio, porque sólo genera una obligación que grava a uno de los contratantes, esto es, impone el deber de restituir la cosa, radicada en cabeza del comodatario; (iii) es un contrato principal, en la medida que “no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica” 10; y, por último, (iv) es convenio nominado y típico, pues tiene enunciación y regulación legal11.

Del mismo modo, la regla 2201 ibídem recaba en la conservación del derecho de dominio y demás que el comodante ostente sobre la cosa, puesto que únicamente se despoja de su ejercicio en lo relacionado con los fines del comodato. En ese orden, es errado considerar que el contrato aludido por esencia trasmite el derecho de dominio, razón por la que una de las obligaciones principales del comodatario, se itera, es restituir la cosa a la expiración por causa legal, convencional o en caso de necesidad del comodante (art. 2205, 2219 y 2220 C.C.). Ergo, mientras persista esa relación de magnanimidad, será siempre el comodatario un mero tenedor, obligado a devolver la cosa en las circunstancias anotadas. Si el contrato es gratuito en su esencia, no oneroso, es inadmisible que mute en el interregno de su existencia y vigencia, en perjuicio del comodante la relación de tenencia en posesión material a favor del comodatario, en contra del

10 CSJ. SC. Sentencia del 4 de agosto de 2008. 11 La explicación de los elementos esenciales del contrato de comodato, previsto en los artículos 2200 y siguientes del Código Civil, ha sido abordada en las sentencias de casación del 4 de agosto de 2008 y del 21 de noviembre de 2017.Radicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia

8 benevolente, desbordando el régimen propio del comodato y de la equidad, salvo una verdadera interversión de la tenencia en posesión (art. 2531 C.C.). Se colige de las normas aludidas, que ante la existencia de un comodato no puede darse, salvo algunas excepciones, el desplazamiento de la propiedad, ni de la posesión, por tanto el comodatario es un mero tenedor y el poseedor es el comodante, quien ejercita su derecho a través de aquel (art. 786 C.C.). Lo anterior se explica en el hecho que el comodatario ha reconocido el derecho de otro, el comodante; en consecuencia, mientras persista esa relación o no la interverse abierta y activamente, superando los actos de mera tolerancia, solo podrá reconocérsele la condición de tenedor, lo que imposibilita que pueda adquirir por prescripción el bien recibido en préstamo. 3.6. Volviendo al caso, es necesario analizar lo atinente a la prueba del contrato de comodato, que fue descartada por el A quo al considerar que el convenio arrimado por la demandante carece de valor probatorio al haber sido aportado en copia informal. Al respecto, es importante exaltar que al descorrerse el traslado de la demanda, la convocada por pasiva y las personas con las que se integró el contradictorio, no arguyeron reparo frente al documento que se les oponía; por el contrario, la señora Carlina Gutiérrez de Cardona y sus hijos reconocieron que había sido suscrito por aquella pero supuestamente inducida a error, en razón a que se le

informó que su firma era requerida para transferirle el dominio; lo que además permite avizorar que la demandada no abrigaba duda alguna sobre la titularidad del bien en cabeza de la demandante. No desconoce esta Colegiatura que la Corte Suprema, en el marco del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que las copias simples de documentos no tienen ningún valor probatorio, a menos que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 254 ídem, los cuales se contraen a que sean “autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”; “autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”; o “compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Pese a ello, en sentencias como la SC 1716-2018 del 23 de mayo de 2018, se precisó la aludida directriz jurisprudencial indicando que “debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate, pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre.

Con mayor razón, cuando respecto de los “documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser

incorporados a un expediente judicial con fines probatorios”, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que “se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”.Radicado N° 05001-31-03-008-2009-00795-01 Proceso Abreviado de Restitución de Tenencia 9 Ergo, las formalidades establecidas son de imperioso cumplimiento respecto de copias simples, cuando exista duda sobre el autor o el contenido del documento, sea público o privado, y dejan de serlo en caso contrario. Así lo establece, el inciso 1º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que es auténtico “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. En este orden, considera la Sala que al convenio adosado a folio 12 del Cuaderno 1, no puede desconocérsele el valor probatorio por la interpretación dada por el Juez de primer grado, si se tiene en cuenta que los sujetos pasivos admitieron que la señora Carlina Gutiérrez de Cardona había suscrito el documento, lo que implica una presunción legal de su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , la que no fue desvirtuada al no haber sido tachado de falso oportunamente. Ahora, aunque podría considerarse que el pasivo repelió el contenido del acuerdo de voluntades -lo cual no es en estricto sentido cierto, en la medida que no se

cuestionó su clausulado sino la existencia de un vicio de consentimiento sustentado en la edad avanzada de la signataria, el entendimiento de que tenía un objeto diverso y la ausencia de otras personas que la pudieren asesorar-, no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar lo consignado en el documento confutado; nótese que la comodataria pese a ser citada no compareció a absolver el interrogatorio al que fue convocada en dos oportunidades; tampoco se demostró a través de historia clínica u otra prueba idónea, alguna limitación en la capacidad de discernir o auto-determinarse de la signataria, ni se adosó sentencia judicial de declaración de interdicción vigente para el 12 de octubre de 2000, menos que hubiere sido engañada para plasmar su rúbrica en el citado contrato o que fuere analfabeta o iletrada al punto de no poder leer y asimilar lo allí plasmado, ni siquiera con las explicaciones necesarias para que emitiera su beneplácito; carga que era imputable a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ibídem. A lo anterior se suma, que en ningún momento se ha puesto en tela de juicio la calidad de propietaria de la Fundación demandante. Así las cosas, el documento en principio merece ser valorado como medio suasorio; sin perjuicio de ahondar en otras presuntas irregularidades que le fueron achacadas por el Funcionario de primer grado y por la parte pasiva, a fin de dilucidar la legitimación de los intervinientes en el litigio. Véase:

3.6.1. Se sostuvo que la señora Beatriz Atehortúa Arango no ostentaba la representación legal de la Fundación Berta Arias de Botero y en consecuencia no podía fungir en tal calidad en el contrato; la ausencia de esa condic

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