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TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-009-2009-00302-01-(31-10-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-009-2009-00302-01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobada por Acta N° 208 Manizales, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual promovido por la señora MARÍA BERNARDA CASTAÑEDA LÓPEZ en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SANTA ROSA COOPETRANSA, trámite al fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y denunciada en pleito la señora BIBIANA INÉS CARDONA RIVERA, quien a su vez llamó en garantía a la misma Aseguradora.

II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitó la demandante se declarara a la demandada civilmente responsable de los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de septiembre de 2007, en el que resultó lesionada mientras se movilizaba en el vehículo de transporte público de placa TTG-479, propiedad de la señora Bibiana Inés Cardona

Rivera y afiliado a la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa COOPETRANSA, que cubría la ruta Santa Rosa de Osos – Medellín; por consiguiente, se condene en su favor al pago del daño emergente, lucro cesante, daño moral y a la vida de relación, debidamente indexados1 . El sustento fáctico de sus pretensiones se sintetiza así: - El día 08 de septiembre de 2007 la señora María Bernarda Castañeda López junto con su esposo Luis Alberto Múnera Preciado, abordaron el microbús de placa TTG479 que realizaba la ruta Santa Rosa de Osos – Medellín, ubicándose en la silla de atrás. Una vez descendieron del sitio denominado “Loma de matasanos” o “Hatillo”, el conductor pasó un resalto sin tener la precaución de reducir la velocidad, ocasionando un salto violento del vehículo que les propinó a los ocupantes diversos golpes.

1 Fls. 81 a 102 C.1.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 2 - La señora Castañeda López, en concreto, sufrió contusiones en la nariz con hemorragia, la cadera y la columna vertebral. - Ese mismo día fue trasladada a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez del municipio de Bello, Antioquia, donde se le diagnosticó “Trauma Lumbar”; con posterioridad fue evaluada por ortopedista en consulta particular, quien dictaminó “Fractura en cuña T12 en un 70%”.

  • La lesionada se dedicaba a su microempresa de talabartería con un ingreso mensual de $1.500.000, dinero que dejó de percibir durante 6 meses dada su incapacidad; después de ello su productividad no volvió a ser igual, disminuyendo su entrada económica en un 50%. A lo anterior, se le suma que ha debido destinar $800.000 para sus desplazamientos, en razón a sus dificultades para movilizarse, y cancelar el valor de $100.000 por la valoración particular con el especialista en ortopedia; padeciendo no sólo perjuicios materiales sino morales y a la vida de relación. 2.2. Por auto del 12 de junio de 2009 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda2 ; surtiéndose la notificación personal al apoderado de la demandada el día 08 de julio de 20093 . 2.3. Durante el término de traslado la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa COOPETRANSA contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó: i) no haber demostrado los perjuicios y ii) cualquier otro hecho que se demuestre y constituya excepción 4 . A la par, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en virtud de la póliza de seguro de Responsabilidad Civil Contractual para Pasajeros de Vehículos de Servicio Público No. 1010001015 , y denunció el pleito a la señora Bibiana Inés Cardona Rivera en su calidad de propietaria del vehículo TTG-4796 .

2.4. La señora Bibiana Inés Cardona Rivera se opuso a lo implorado en el escrito genitor, intercalando como excepciones de fondo: i) ausencia de culpa, ii) exceso en las pretensiones, iii) falta de elementos probatorios e inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados, iv) exceso de las pretensiones y ausencia de prueba por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y v) la genérica 7 . A su vez, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora antes referida8 . 2.5. Seguros del Estado S.A. se pronunció oponiéndose a las reclamaciones de la demanda, atendiéndose a lo probado en cuanto a los llamamientos en garantía y proponiendo como excepciones de fondo: i) sujeción de la póliza a las condiciones generales contenidas en la forma RCCPTP-032-A, ii) límite de valor asegurado, iii) inexistencia de solidaridad, y iv) excesiva tasación de perjuicios9 . 2.6. El asunto se definió mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2014 10, en la que se declaró civilmente responsables a la Cooperativa de Transportes de Santa

2 Fl. 103 C.1. 3 Fl. 110 C.1. 4 Fls. 111 a 116 C.1. 5 Fls. 14 a 16 C.3. 6 Fls. 3 a 5 C.2. 7 Fls. 15 a 22 C.2. 8 Fls. 1 a 3 C.4. 9 Fls. 27 a 31 C.3., y 6 a 10 C.4. 10 Fls. 276 a 292 C.1.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 3

9 Fls. 27 a 31 C.3., y 6 a 10 C.4. 10 Fls. 276 a 292 C.1.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 3 Rosa COOPETRANSA y a la señora Bibiana Inés Cardona Rivera del accidente de tránsito acaecido el 08 de septiembre de 2007, causado por la falta de precaución al pasar por un reductor de velocidad, incumpliendo con ello el contrato de transporte que contiene una obligación de resultado de trasladar a los pasajeros sanos y salvos; recalcando que la desatención contractual también debe asumirse por la denunciada en pleito, de conformidad a lo contemplado en el artículo 991 del Código de Comercio. Se declararon imprósperas las excepciones intercaladas y se les condenó a pagar en favor de la señora María Bernarda Castañeda López las sumas de $924.000 y $14.341.265 por lucro cesante consolidado, $21.210.912 por lucro cesante futuro, y 10 SMMLV por daño moral. Por último, consideró que la llamada en garantía estaba obligada a reembolsar el dinero que paguen COOPETRANSA y la señora Cardona Rivera a la demandante por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, de acuerdo a la cobertura de la póliza de seguros; y condenó en costas al extremo vencido y a la Aseguradora en favor de la demandante.

2.7. La Cooperativa de Transportes de Santa Rosa – COOPETRANSA apeló 11; no obstante, fue su recurso declarado desierto en auto proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín12. Por su parte, Seguros del Estado S.A. impugnó refiriendo que no se probó el daño como perjuicio indemnizable y su relación directa con el hecho dañoso, pues sin razón alguna se le dio mayor valor probatorio para establecer el nexo causal con el accidente a la experticia que calificó la pérdida de la capacidad laboral que al informe técnico de Medicina Legal que determinó una incapacidad definitiva de 45 días sin secuelas, desconociendo que patologías como la osteoporosis padecida por la demandante pudo contribuir a la merma de su aptitud laboral; de ahí que el lucro cesante reconocido después de los 45 días de incapacidad no tenga estrecha conexión con el suceso demandado. También adujo que el A quo desconoció que el tope máximo contenido en la póliza de seguro corresponde a 60 SMMLV para el año 2008, por consiguiente, no le asiste obligación de reembolsar el total de la indemnización por concepto de lucro cesante que fue liquidado en $36.476.177, sino hasta la suma de $26.022.00013.

III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 14, la Sala es competente para

resolver el recurso de apelación. 3.2. Sea del caso advertir que pese a encontrarse rigiendo el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, al tratarse de una alzada intercalada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo

11 Fls. 294 C.1. 12 Fls. 27 a 28 C.1. 13 Fls. 295 a 297 C.1. 14 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 4 consagrado en el numeral 5 del artículo 625 del Estatuto general, se procederá a resolver el recurso conforme a ese ordenamiento, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.4. Problema jurídico: Acorde con el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta instancia determinar si la señora Bibiana Inés Cardona Rivera y la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa

COOPETRANSA son contractualmente responsables de los daños reclamados como resultado del traumatismo sufrido por la señora María Bernarda Castañeda López en el accidente de tránsito acaecido el 08 de septiembre de 2007; o si por el contrario, no existe nexo causal entre las lesiones y el hecho dañoso, conllevando a la exoneración de los demandados. En caso de encontrarse configurada la responsabilidad, se establecerá si la liquidación del lucro cesante con fundamento en la calificación de pérdida de la capacidad laboral estuvo ajustada a derecho, y si Seguros del Estado S.A., en virtud del contrato aseguraticio celebrado con COOPETRANSA y la señora Cardona Rivera, le corresponde asumir el pago total del perjuicio aludido. 3.5. Del contrato de transporte. El artículo 981 del Código de Comercio define el contrato de transporte como aquel por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario; teniendo lugar su perfeccionamiento con el solo acuerdo de las partes. La ley comercial en tratándose de transporte de personas, fija como obligación principal del transportador a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino en un término prudencial y por una vía razonablemente directa (art. 982 C.Co.), y del pasajero a pagar el boleto y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y de la empresa transportadora, siempre

y cuando estén exhibidos en lugares donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el billete (art. 1000 C.Co.). La responsabilidad del transportador de personas, de cara a lo consagrado en el artículo 1003 del Código de Comercio, será por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste, cesando cuando el viaje haya concluido y en los siguientes eventos: i) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas, ii) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, mientras no haya mediado culpa del transportador, y iii) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 5 Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro título el control efectivo de dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y quien conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte; responsabilidad que ha sido objeto de estudio por el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, ultimando que “es lógico y plausible que el dueño que explota su vehículo trasportador, responda contractualmente como transportador de hecho si él, pese a no haber celebrado el contrato con el remitente o el pasajero, de toda maneras se lucra de la operación del transporte, ejecutando el contrato, directamente o por intermedio de un empleado. Pero en el fondo no es la calidad de

propietario lo que lo hará responsable, sino su calidad de transportador de hecho.”15. El tratadista aludido hace referencia a sentencia de antaño de la Corte Suprema de Justicia que precisó que el pasajero está en la facultad de demandar civilmente por la totalidad del daño tanto al transportador contractual como al de hecho, sin que sea de relevancia que tengan responsabilidades diferentes – al primero lo cobija la contractual y al segundo la extracontractual – en tanto que es admisible su acumulación16. 3.6. De la responsabilidad civil. La responsabilidad civil, entendida como fuente de obligaciones, se circunscribe a los comportamientos ilícitos consistentes en incumplimiento de obligaciones contractuales o legales que genera daños a terceros, originándose la obligación de indemnizar para quien lo causó; de ahí que surja la división clásica entre responsabilidad civil contractual y extracontractual. La contractual ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico17. Para el éxito de la acción, la doctrina y la jurisprudencia han expresado insistentemente que descansa en la concurrencia de tres condiciones esenciales, a saber: i) Existencia de un contrato bilateral válido; ii) Causación de un daño derivado

de la inejecución de ese contrato; y iii) Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el contrato. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Pedro Lafont Pianetta, expuso: “El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o

15 Javier Tamayo Jaramillo, El contrato de transporte, Editorial Colombo Editores, año 1996, página 101. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de agosto de 1985. 17 Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. Citado en la sentencia C1008 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 6 consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados. Ahora bien, sabido es que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de

incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio (…)”, y que fue consecuencia de la inejecución total, parcial o defectuosa del contrato. Por su parte, la extracontractual tiene como fundamento el precepto 2341 del Código Civil que dispone que: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; del que se desprende la acción de resarcimiento en favor de quien se ve afectado por culpa de otro; de esta forma, quien pretenda ser reparado deberá demostrar “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 18; en contraposición, al demandado le corresponderá probar su diligencia y prudencia para liberarse de la responsabilidad. Por excepción, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, a la víctima le bastará demostrar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una pauta de atribución de responsabilidad al señalar que “[P]or regla general todo daño que pueda imputarse a

malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. En sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”19. En resumen, cuando el daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, quedando relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa20.

18 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.

quedando relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa20.

18 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Expediente N° 7069. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 20 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1.976.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 7 En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”21. 3.7. Caso concreto. Entrando al análisis concreto, para lo que interesa en esta sede se encuentra acreditado y sin discusión por las partes que el día 08 de septiembre de 2007 ocurrió

un accidente en la vía Santa Rosa de Osos - Medellín metros después del sitio conocido como “Loma de matasanos” o “Hatillo”22, donde resultó lesionada la señora María Bernarda Castañeda López mientras viajaba en el vehículo de transporte público de placa TTG-479, en ese entonces propiedad de la señora Bibiana Inés Cardona Rivera 23, afiliado a la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa COOPETRANSA24, y amparado por Seguros del Estado S.A. 25; cuando el conductor pasó un resalto sin tener la precaución de reducir la velocidad, ocasionando un brinco violento del vehículo que le propinó diversos golpes. 3.7.1. Según lo narrado por la demandante, la maniobra le provocó una lesión en la columna vertebral ; afección confirmada por el perito médico Julián Vallejo Maya, especialista en Valoración del Daño Corporal, que al analizar la historia clínica de la actora determinó como diagnósticos consecuencia del accidente: “ trauma con carga axial en la columna dorsolumbar al pasar el vehículo un resalto vial ocasionándole colapso de T12 del 60% con leve o moderada cifosis, espondilólisis bilateral L5-S1 y listesis L5-S1”; que dejaron como secuelas de carácter permanente: “un aplastamiento de la vértebra 12 torácica (T12) o dorsal (D12) produciendo dolor crónico en región dorsolumbar que ocasiona limitación funcional – perturbación funcional en el sistema musculo-esquelético –”; por consiguiente le asignó como pérdida de la capacidad

laboral de 23.74%26. Se suma lo conceptuado por la experta en psicología que concluyó que la señora María Bernarda Castañeda López sufrió un único episodio depresivo mayor, recién ocurrido el incidente, y actualmente presenta un “Trastorno por dolor crónico asociado a una condición médica”, desencadenado del accidente de tránsito, con síntomas como: i) deterioro de todas las áreas importantes de la actividad del paciente – sexual, familiar, personal, social, laboral –, ii) afectación psicológica, iii) depresión, iv) incapacidad de estructurar un proyecto de vida, v) disminución de su aptitud laboral, vi) toma de decisiones gira en torno a sus condiciones físicas, vii) manejo de miedos relacionados con la posibilidad de que su estado de salud se agrave, y viii) evita la actividad física al

21 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 5854-2014. Exp. C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 22 Fls. 146 a 148 C.1. 23 Fl. 2 C.2. 24 Fl. 1 C.2. 25 Fl. 34 C.3. 26 Fls. 14 a 17 C.6.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 8 punto que se aísla socialmente, se termina su relación de pareja por problemas de

índole sexual y se considera improductiva a nivel familiar27. Hasta aquí los medios suasorios muestran los padecimientos tuvieron como origen el accidente de tránsito acaecido el 08 de septiembre de 2007; hecho que no refutó la parte demandada en el momento procesal oportuno, satisfaciéndose el primer presupuesto axiológico de la responsabilidad en el sentido de que el daño sufrido por la señora Castañeda López fue consecuencia inmediata y directa del salto violento del microbús cuando pasó por un resalto sin reducir su velocidad. 3.7.2. Establecido que el daño fue producido en el desarrollo del contrato de transporte celebrado entre la demandante y COOPETRANSA, el cual está probado con las afirmaciones realizadas en la demanda y contestación, así como lo vislumbrado en los interrogatorios de parte, no siendo necesario adosar documento privado o público contentivo del mismo al tratarse de un negocio jurídico que se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades, de conformidad al artículo 981 del Código de Comercio; se hace menester proseguir con la verificación de la inejecución o ejecución defectuosa del referido. La prestación que fija el ordenamiento jurídico a los transportadores de personas, esto es, conducirlas sanas y salvas al lugar de destino en un término prudencial y por una vía razonablemente directa, por naturaleza es catalogada como una obligación de resultado definida por la doctrina como aquella en la que el deudor se compromete para con el acreedor a obtener la finalidad que este buscaba, de manera que el transportador se obliga a que el individuo transportado llegue sano y salvo al lugar convenido, que es precisamente el resultado buscado por el acreedor. En palabras del doctrinante Javier Tamayo Jaramillo: “El transportador no solo se

transportador se obliga a que el individuo transportado llegue sano y salvo al lugar convenido, que es precisamente el resultado buscado por el acreedor. En palabras del doctrinante Javier Tamayo Jaramillo: “El transportador no solo se obliga a llevar la cosa (en cuyo caso solo habría obligación de medio), sino que se obliga a llevarla sana y salva (obligación de resultado)”; y agrega “el simple hecho de que no se obtenga el resultado que buscaba el acreedor, y al cual se habrá obligado el deudor, genera en principio la responsabilidad de este último (…) Y no le basta al deudor demostrar la ausencia de culpa; ni, mucho menos, debe el acreedor probar la culpa del deudor.”28. El sustento de la pretensión indemnizatoria de la demandante es la ejecución defectuosa del contrato celebrado con COOPETRANSA, como quiera que se desatendió la obligación de seguridad que la ley le impone en su calidad de transportador; supuesto que fue debidamente probado al interior del trámite, en contraposición a la ausencia de elementos de juicio que demuestren una causa extraña como origen de los daños sufridos por la señora María Bernarda Castañeda López. Es que el hecho de que un vehículo de transporte público pase un resalto sin tener la precaución de reducir la velocidad no solo desconoce el negocio jurídico celebrado entre el transportador y el pasajero, sino que atenta contra las normas contenidas en la Ley 769 de 2002 que disponen que “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del

27 Fls. 19 a 23 C.6. 28 Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad civil, Tomo I, Editorial Temis, año 1999, página 293.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 9 vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.” (artículo 61), y “Los conductores deben reducir la velocidad (…) Cuando las señales de tránsito así lo ordenen (…)” (artículo 74); razón suficiente para dar por comprobado el segundo elemento de la responsabilidad civil contractual, más aún cuando los accionados ni siquiera negaron tal irregularidad y brillan por su ausencia medios suasorios que indiquen que la pasajera desatendió sus deberes al punto que los daños tuvieran origen en su conducta. 3.7.3. El conjunto probatorio da cuenta del nexo causal entre la conducta desplegada por el conductor al sobrepasar un reductor de velocidad sin la precaución pertinente y el trauma con carga axial en la columna dorsolumbar con colapso de T12 del 60%, la leve o moderada cifosis, la espondilólisis bilateral L5-S1, la listesis L5-S1 y demás secuelas padecidas por la señora María Bernarda Castañeda López, de lo que deviene que las demandadas deban resarcir a la referida. Ninguna fuerza de convicción tiene la sola afirmación de que no se acreditó el daño como perjuicio indemnizable y su relación directa con el hecho dañoso ,

circunscribiéndose la recurrente a mencionar las patologías base padecidas por la demandante que pudieron afectar su salud, olvidando que su interpelación debía ir acompañada de suasorias que revistieran de solidez la hipótesis; de lo contrario, no pasan de ser meras manifestaciones que no logran derrumbar la responsabilidad endilgada por la A quo. Dicho de otro modo, la causalidad entre el daño y la ejecución defectuosa de la obligación de seguridad no se desvirtúa con afirmar que la sentencia carece de sustento probatorio, toda vez que era menester que la parte demandada desplegara una verdadera de actividad probatoria tendiente a comprobar que el deterioro en la salud que sufre la demandante no guarda relación directa con el hecho dañoso. Era su deber dotar a la Juez de un vasto c onvencimiento de que el suceso no fue la causa eficiente de las secuelas establecidas en las experticias, empero, ni fueron objetados los dictámenes, ni existen pruebas que proporcionen una conclusión diferente a la que llegaron los peritos en medicina y psicología que permita a la Sala ponderar si el hecho que se refuta como dañoso es la raíz del detrimento reclamado. El reproche sobre el valor probatorio asignado al dictamen que calificó la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, en el sentido que no es la prueba pertinente para verificar el nexo causal entre el daño y el hecho, está llamado al fracaso al no encontrar asidero en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que ha precisado que:

“ El examen de la prueba pericial, en línea de principio, es entonces intocable en el marco de este escenario excepcional, pues compete al Juez y solo a él dentro de los límites de su soberanía, analizarla sin estar sujeto a ningún valor o tarifa preestablecida.”29. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que le compete al juzgador estimar con libertad las experticias, en virtud de la autonomía que le es propia 30, de suerte que las inferencias que extraiga mientras no sean contraevidentes, ilógicas o arbitrarias no pueden ser catalogadas como infundadas. Por consiguiente, el funcionario con apoyo en la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia está

29 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de octubre de 1953, Gaceta Judicial T LVII Pág. 532; reiterada en SC7817-2016. 30 Ibídem.Radicado N° 05001-31-03-009-2009-00302-01 Ordinario de responsabilidad civil contractual 10 calificado para otorgar mérito total o parcial, o apartarse por completo de las conclusiones de un dictamen pericial, sin que de ninguno de los caminos, en principio, pueda derivarse una ineficiente o inadecuada apreciación del conjunto probatorio. Lo expuesto por la A quo para a

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