TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-010-2009-00776-01-(28-08-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-010-2009-00776-01-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta N° 153 Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Abreviado de Impugnación de Actos de Junta de Socios promovido por la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA en contra de la
sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA.
II. ANTECEDENTES
2.1. La señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA solicitó se decretara la nulidad del acta de reunión de junta de socios N° 03 del 11 de noviembre de 2009 en todas sus partes, y se ordenara a la Cámara de Comercio de Medellín, Antioquia, el registro de los derechos de cuota del 50% que tiene en la mencionada sociedad. Además de la condena en costas a la parte demandada.
Los hechos relevantes se sintetizan así:
- La sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA. se
sociedad. Además de la condena en costas a la parte demandada.
Los hechos relevantes se sintetizan así:
- La sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA. se constituyó por documento privado el 11 de agosto de 2008, con un capital de $10’000.000 representado en 10.000 cuotas de valor nominal unitario de $1.000; 5.000 de las cuales quedaron en cabeza de EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA y las otras 5.000 en cabeza de MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, mismos que ocuparon los cargos de representante legal principal y suplente, respectivamente.
- En julio de 2009, la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA adquirió las cuotas que pertenecían a la señora MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, es dec ir, el 50% de la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS
AGROINDUSTRIALES LTDA.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01
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- El 17 de julio de 2009 se realizó reunión extraordinaria de junta de socios en la que se nombró como subgerente al señor PASCUAL OVIDIO ZAPATA y por error tipográfico se consign ó una participación de los socios de 60% y 40% cuando en verdad era de 50% para la demandante y 50% para el señor EDGAR DE JESÚS
GIRALDO SALDARRIAGA.
- El representante legal de la sociedad, señor EDGAR DE JESÚS GIRALDO
verdad era de 50% para la demandante y 50% para el señor EDGAR DE JESÚS
GIRALDO SALDARRIAGA.
- El representante legal de la sociedad, señor EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA, nunca registró ni la cesión del 50% de las cuotas ni el acta del 17 de julio de 2009; desconociendo las operaciones efectuadas pese a que las decisiones quedaron en firme al momento de ser tomadas.
- En la Cámara de Comercio se registró el acta N° 03 del 11 de noviembre de 20 09, en la cual al señora MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, que ya no tenía la calidad de socia en virtud a la venta de su participación a la demandante, cede al señor EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA 3.000 derechos de cuota y conserva para sí 2.000.
2.2. El apoderado de la sociedad demandada contestó aceptando como ciertos los hechos relativos a la constitución de la sociedad y negando la venta de los derechos sociales de alguno de los socios a la demandante, aclarando que la cesión quedó en un mero planteamiento, ya que las formalidades del acto no se cumplieron; por lo tanto, afirmó que la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA no es socia, como se constata en el libro de socios donde únicamente figuran EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA y MARTH A MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ; y en el evento de tenerse como tal, el supuesto error tipográfico no influiría en la eficacia de
GIRALDO SALDARRIAGA y MARTH A MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ; y en el evento de tenerse como tal, el supuesto error tipográfico no influiría en la eficacia de la decisión de nombramiento donde participaron la totalidad de los socios, debiendo haber manifestado su disidencia o demostrar s u ausencia para estar legitimada para impugnar. Señaló que no se inscribió la cesión referida en la demanda porque nunca existió; agregando que no hubo mala fe en el representante legal porque el acta N° 03 autoriza la cesión de 3.000 cuotas a EDGAR GIRALD O SALDARRIAGA, estando legitimada MARTHA MILENA RODRÍGUEZ para hacerlo y conservar 2.000 cuotas a su favor.
Enseguida formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la causal pretendida. La primera fundada en el artículo 191 del Código de Comercio, según el cual los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes pueden impugnar las decisiones de asamblea o junta, calidades que no tiene la demandante, pues la cesión de 4.000 cuotas que fue autorizada para que ingresara a la empresa con un porcentaje del 40% no puede tenerse como “venta”, dado que la cesión de cuotas implica una reforma estatutaria (arts. 360 y 362 C.Co.), formalidad que no se cumplió. La segunda excepción se basó en que el acta N° 03 cumple los requisitos legales, sin que se haya indicado en la demanda la causal nulidad de la que adolece el acto jurídico.
2.3. La parte actora se pronunció oportunamente frente a las excepciones, insistiendo
requisitos legales, sin que se haya indicado en la demanda la causal nulidad de la que adolece el acto jurídico.
2.3. La parte actora se pronunció oportunamente frente a las excepciones, insistiendo en la calidad de socia de la señora LUCINIA PRECIADO DE ZAPATA, de acuerdo al contenido del acta N° 02 de junta de socios, a pesar de no haberse llevado a cabo su registro por parte del representante legal, quien si fue muy diligente en inscribir el acta N° 03; siendo aquella oponible entre las partes. Apoyó su posición en el artículo 189 del Código Mercantil.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 3
Respecto de la segunda excepción adujo que el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil no exige que se exprese la norma vulnerada y el sentido de la vulneración; sin embargo, de la narración de los hechos se desprende n las irregularidades cometidas por el señor EDGAR GIRALDO SALDARRIAGA y se da cuenta de la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión cuya acta se impugna, así como de las nulidades con sujeción a los artículos 190 y 186 del Código de Comercio.
2.4. Surtidas las etapas del proceso, el A quo profirió sentencia en la que absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones al encontrar que la demandante nunca ostentó la calidad de socia de CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA., pues no se cumplieron las formalidades previstas en
sociedad demandada de las pretensiones al encontrar que la demandante nunca ostentó la calidad de socia de CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA., pues no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 362 a 366 del Código de Comercio y en los Estatutos Sociales para tener por válida la cesión de cuotas que adujo haber celebrado, tales com o elevar escritura pública e inscribirla en el registro mercantil, previo agotamiento del derecho de preferencia y la correspondiente reforma estatutaria ; requisitos que no pueden reemplazarse con la citación a reunión extraordinaria y el acta N° 02 donde efectivamente aparece la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA como socia con 4.000 cuotas ; menos aun cuando el representante legal en su interrogatorio admitió que el acta se suscribió atendiendo a un principio de negocio que no se consolidó porque el precio no fue pagado.
Agregó que no era posible acudir a la Ley 1014 de 2006, artículo 22, para aplicar las normas de la empresa unipersonal establecidas en la Ley 222 de 1995, como lo alegó la parte demandante, porque el certificado de existencia y representación demuestra que la sociedad se constituyó como limitada, sin que obre ninguna prueba que obligue a resolver el conflicto bajo las reglas de otro tipo societario.
Concluyó que el conflicto entre las señoras LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA y MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por la venta de las cuotas no se resuelve por esta cuerda procesal, dado que aquella no adquirió la calidad de
ZAPATA y MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por la venta de las cuotas no se resuelve por esta cuerda procesal, dado que aquella no adquirió la calidad de socia, estando impedida para ejercer la acción de impugnación de actas de justa de socios.
2.5. La parte actora recurrió el fallo aduciendo que si las cuotas debían adquirirse conforme a los artículos 326 y siguientes del Código de Comercio ningún reproche cabría, sin embargo, para la cesión de cuotas de la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA. no debe atenderse a esa normativa sino a lo reglado en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, al estar probado desde la presentación de la demanda que la sociedad accionada fue constituida mediante documento privado en el que se hace explicita referencia a esa reglamentación.
El artículo 76 de la Ley 222 de 1995 establece que la cesión de cuotas sociales se realiza mediante documento escrito que se inscribe en el registro mercantil, momento a partir del cual produce efectos. La norma debe interpretarse de cara a los principios generales del derecho mercantil, siendo necesario distinguir la existencia y validez del acto jurídico de su oponibilidad; en ese orden, la cesión entre MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA esRadicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 4
válida entre las partes , pues no requería reforma estatutaria mediante escritura
Abreviado – Impugnación de actos de junta 4
válida entre las partes , pues no requería reforma estatutaria mediante escritura pública; además, oponible no solo entre ellas sino en frente del otro socio y representante legal.
Aunque dicha cesión, cuyo indicio de prueba es el acta N° 02, no fue registrada y por lo tanto es inoponible a terceros, no significa que no sea válida y no sea oponible a las partes y al otro socio ; con mayor razón si esa acta, cuyas firmas fueron reconocidas por el representante legal, no ha sido impugnada. En consecuencia, la calidad de socia de la demandante se encuentra probada, siend o la impugnación de decisiones sociales la vía idónea para resolver el conflicto subyacente, pues se trata de asegurar la coherencia entre el acta N° 02, cuya legalidad no ha sido objetada, y el acta N° 03 en la que son evidentes la ilegalidad e incoherencia.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se declarara que las decisiones contenidas en el acta N° 03 de la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA. son ineficaces por contraria r las decisiones y el contenido del acta N° 02 del mismo ente social.
III. CONSIDERACIONES
3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura1, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia.
emitido por el Consejo Superior de la Judicatura1, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia.
3.2. Pese regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.).
3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación ju rídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce y de ejercicio de las partes-.
3.4. Problema Jurídico. De acuerdo con las argumentaciones de la parte apelante y la competencia establecida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , corresponde a esta Corporación determinar si la demandante se encuentra legitimada para promover la acción de impugnación de actos de la junta directiva de la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA., contenidos en el acta N° 03 del 11 de noviembre de 2009 ; y en caso positivo, establecer si la misma debe prosperar.
1 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01
1 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 5
3.5. De la legitimación para impugnar decisiones de asamblea o junta de socios.
El artículo 191 del Código de Comercio faculta a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, para impugnar las decisiones del máximo órgano de dirección de la sociedad, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos; siempre que se promueva dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o de la inscripción en el registro mercantil, según el caso.
El artículo 421 del Código de Procedimiento Civil por su parte, dispone que dicha demanda debe dirigirse contra la sociedad, pudiendo en ella pedirse la suspensión del acto impugnado, a l a que accederá el juez, previa caución, si la considera necesaria para evitar perjuicios graves.
Las normas citadas determinan con claridad qui én puede adelantar la acción de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios y contra quién debe dirigirse la misma; perfilando que sólo los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes están autorizados para demandar a la sociedad con el propósito que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el órgano social.
En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, se precisa que la acción fue iniciada por la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA quien se
dejen sin efecto las decisiones adoptadas por el órgano social.
En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, se precisa que la acción fue iniciada por la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA quien se reputa titular de 5.000 cuotas de las 10.000 en que se divide el capital de la sociedad
CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA.
Frente a esa postulación consideró el Juez de instancia que no concurría en la demandante la calidad de socia porque la cesión mediante la cual supuestamente adquirió las cuotas no se hizo con sujeción a las formalidades previstas en los artículos 362 a 366 del Código de Comercio; y en ese orden, estaba impedida para ejercer la acción de impugnación; acotando además que no era aplicable la remisión del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 a la Ley 222 de 1995 en lo atinente a empresas unipersonales, debido a que la demandada era una sociedad limitada.
Cuestionó la parte demandante que el fallo desconociera la calidad de socia de la señora PRECIADO DE ZAPATA, sin atender que la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA. se constituyó en vigencia de la Ley 1014 de 2006; de manera que la cesión de cuotas se rige por el artículo 76 de la Ley 222 de 1995, que no exige más que el documento escrito y su inscripción en el registro mercantil; paso último que si bien no cumplió, no resta validez y oponibilidad al acto entre las partes y frente al socio EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA.
Revisado el acto de constitución y el certificado de existencia y representación,
entre las partes y frente al socio EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA.
Revisado el acto de constitución y el certificado de existencia y representación, obrantes a folios 9 a 14 del C1, se extrae que la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA. se creó de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006, mediante documento privado el 11 de agosto de 2008 , integrada por los socios EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA y MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, cada uno con 5.000 cuotas sociales de las 10.000 en que se dividió su capital, con valor nominal de $1.000 cada una.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 6
Significa que en efecto la sociedad se constituyó bajo la egida de la Ley 1014 de 2006, vigente desde el 26 de enero de 2006, tal como lo hizo ver la parte recurrente; norma que en su artículo 22 disponía:
“ARTÍCULO 22. CONSTITUCIÓN NUEVAS EMPRESAS. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004 2, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de
tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales.
PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará e l requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio.”3
Sobre la constituci onalidad del artículo 22 de la L ey 1014 de 2006 se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2007, declarando exequible la expresión “se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995” , en el entendido que esa remisión normativa hace referencia exclusivamente a los requisitos de constitución de la empresa unipersonal.
Acotó la Corte que “… el alcance de la remisión normativa es limitado porque no serían aplicables todas las formalidades previstas para la constitución de las empresas unipersonales, sino aquellas que fueren compatibles con las reglas previstas en el Código del Comercio para la conformación de las diversas modalidades societarias. (…). El postulado interpretativo que así resulta no fija una limitación a la libertad de
2 “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o de la Ley 590 de 2000 quedará así:
(…). El postulado interpretativo que así resulta no fija una limitación a la libertad de
2 “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o de la Ley 590 de 2000 quedará así: Artículo 2o. Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro incluidas las Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, que responda a dos (2) de los siguientes parámetros:
1. Mediana empresa: a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200) trabajadores, o b) <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> Activos totales por valor entre 100.000 a 610.000 UVT. [El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley.]
2. Pequeña empresa: a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores, o b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
3. Microempresa: a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores o,
b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,
3. Microempresa: a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores o, b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes o, PARÁGRAFO. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de oport unidades para la mujer.” 3 La Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se creó la sociedad por acciones simplificada, vigente desde el 5 de diciembre de 2008, dispuso en su artículo 46 lo siguiente: “ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente le y, no se podrán constituir socied ades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término m áximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.”.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 7
asociación en materia económica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de socied ades, las cuales se constituirían de una manera
Abreviado – Impugnación de actos de junta 7
asociación en materia económica, sino que por el contrario establece una medida a favor de cierto tipo de socied ades, las cuales se constituirían de una manera simplificada y menos onerosa.”.
Quiere decir que las sociedades constituidas bajo la Ley 1014 de 2006 no se gobiernan de forma absoluta y para todos los efectos por el régimen legal de las empresas unipersonales, sino que su constitución, al igual que sus reformas, deben hacerse mediante documento privado y no por escritura pública.
Desde esa lógica, resulta desacertada la afirmación de la parte recurrente, referida a que la cesión de las cuotas de la sociedad limitada demandada se rige por el artículo 76 de la Ley 222 de 1995 y que en ese orden, bastaba el documento privado para su validez y oponibilidad entre las partes y frente al otro socio y representante legal, pues no requería reforma estatutaria mediante escritura pública.
La Ley 1014 de 2006 no dispuso que las nuevas sociedades que se constituyeran como microempresas en los términos del artículo 2 de la Ley 905 de 2004 se rigieran bajo las normas establecidas en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995 para la empresa unipersonal sino únicamente que su constitución se hiciera con observancia de las mismas, esto es, mediante documento escrito e inscripción en el registro mercantil (art. 72 e inc. 2 art. 71 Ley 222 de 1995) y que lo mismo aplicaría para las reformas estatutarias.
Por consiguiente, para las sociedades limitadas creadas al amparo de esa ley seguían rigiendo las disposiciones del Código de Comercio que regulan la cesión de cuotas ,
estatutarias.
Por consiguiente, para las sociedades limitadas creadas al amparo de esa ley seguían rigiendo las disposiciones del Código de Comercio que regulan la cesión de cuotas , esto es, los artículo 362 a 367, así como los estatutos sociales en lo que no contravinieran dichas normas; con la salvedad que la reforma estatutaria no se haría por escritura pública sino por documento privado.
Sobre la cesión de las cuotas sociales, en el artículo séptimo de los estatutos de CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA.4 se estipuló:
“ARTICULO SEPTIMO.- CESIÓN DE CUOTAS. - Las cuotas o partes de interés no están representadas por títulos ni son negociables libremente en el mercado y solamente son cesibles mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de reforma estatutaria.- Toda cesión en cuanto a procedimiento y condiciones previas y finales se sujetará en un todo a lo previsto y ordenado por los Artículos 363 y siguientes del Código de Comercio. PARÁGRAFO.- La Sociedad llevará un Libro de Registro de Socios inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio social, con los requisitos y para los efectos consagrados en el Código de Comercio.”
Bajo ese entendido, para que la cesión de las cuotas de MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ a LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA produjera efectos era menester permitir a los socios ejercer su derecho de preferencia (arts. 363 y 364 C.Co.), fallido lo cual debía obtenerse autorización de la Junta de
produjera efectos era menester permitir a los socios ejercer su derecho de preferencia (arts. 363 y 364 C.Co.), fallido lo cual debía obtenerse autorización de la Junta de Socios para la cesión y el ingre so de un extraño (art. 365 C.Co.), debiéndose formalizar el acto de transferencia a través de una reforma estatutaria (inc. 2 art. 362 C.Co.) aprobada con el voto favorable de un número plural de asociados que
4 Fl. 8 C1.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 8
representara el 70% de las cuotas (art. 360 C.Co. y artículo noveno de los estatutos5), la cual por disposición legal, al margen de lo señalado en los estatutos, podía hacerse por documento privado, que debía ser registrado en la cámara de comercio so pena de no producir efectos respecto de terceros (art. 158 C.Co. y 22 Ley 1014 de 2006).
Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala que brilla por su ausencia la reforma estatutaria que dé cuenta de la cesión de las cuotas de MARTHA MILENA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ o parte de ellas, a la aquí demandante; únicamente se adosaron, en copia simple el comunicado No. 002 del 10 de julio de 20096, por medio del cual el señor EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA, en calidad de Gerente, convocó a la “SOCIA LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE
20096, por medio del cual el señor EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA, en calidad de Gerente, convocó a la “SOCIA LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA” a reunión extraordinaria “Debido al retiro de la socia que a la vez era suplente de Gerente de la sociedad Construcciones y Asesorías Agroindustriales Ltda., …. para deliberar sobre el tema y hacer el nuevo nombramiento”; y en copia auténtica el Acta No. 0027 correspondiente a la reunión extraordinaria del 17 de julio de 2009, en la que participaron en calidad de socios EDGAR DE JESÚS GIRALDO SALDARRIAGA, con 6.000 cuotas, y LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA, con 4.000 cuotas, siendo el único asunto tratado , el nombramiento de PASCUAL OVIDIO ZAPATA PRECIADO en el cargo de suplente de gerente , quien aceptó; sin embargo, tampoco se allegó prueba del registro de esa designación en la cámara de comercio.
Como se aprecia, ninguno de los documentos relacionados corres ponde a una reforma estatutaria de cesión de cuotas de capital ; concluyéndose que la misma no se formalizó en la forma prevista en la normativa para las sociedades limitadas constituidas bajo la Ley 1014 de 2006; por lo menos, no se probó.
Es que el único tema discutido y aprobado en la reunión del 17 de julio de 2009 fue el nombramiento de gerente suplente; en el acta nada se dejó incorporado respecto a la supuesta cesión de cuotas en favor de la demandante. Recuérdese que el artículo 22
nombramiento de gerente suplente; en el acta nada se dejó incorporado respecto a la supuesta cesión de cuotas en favor de la demandante. Recuérdese que el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 no eliminó el requisito de que la misma se hiciere, previas las formalidades de los cánones 363 y 365 del Código de Comercio, a través d e una reforma estatutaria, sólo se simplificó el trámite en punto a que la reforma no sería por instrumento público sino por documento privado ; empero dicha reforma no fue acreditada.
La prueba echada de menos no puede sustituirse con la copia del acta No. 002, invocada por el recurrente como un indicio de la cesión , porque si bien en ella se identifica a la señora PRECIADO DE ZAPATA como socia con 4.000 cuotas, misma calidad con la que fue convocada en el comunicado No. 002, de ahí no se sigue que se hubieren cumplido las formas previstas en la norma para el perfecciona miento y eficacia de la cesión, respecto de las partes y del otro socio, tales como agotamiento del derecho de preferencia, aprobación de la cesión y del ingreso de un tercero y reforma estatutaria.
3.6. Así las cosas, acorde con lo previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 421 del Código de Procedimiento Civil, al no estar acreditada la calidad de socia de
5 Fl. 9 y 10 C1. 6 Fl. 15 C1. 7 Fls. 16 y 17 C1.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 9
6 Fl. 15 C1. 7 Fls. 16 y 17 C1.Radicado N° 05001-31-03-010-2009-00776-01 Abreviado – Impugnación de actos de junta 9
la señora LUCINIA DEL SOCORRO PRECIADO DE ZAPATA, se impone concluir que no se encontraba legitimada para instaurar la acción de impugnación de las decisiones contenidas en el Acta N° 003 de reunión de Junta de Socios del 11 de noviembre de 2009, de la sociedad CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS AGROINDUSTRIALES LTDA.
Ergo, se confirmará en parte la sentencia recurrida, sin condena en costas de segunda instancia por no encontrarse causadas, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 3
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