TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-012-2009-00137-01-(31-01-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-012-2009-00137-01-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 05001-31-03-012-2009-00137-01
Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
A. D E LA DEMANDA.
Miriam Lucia Calle Villa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Jhonatan Alexis, Yineth Yuderly y Wendy Carolina Zapata Calle, presentó demanda ordinaria, a fin que se declare a Felipe Andrés Gómez Carcamo, Mototransportar S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A. civil y extracontractualmente responsables, por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su compañero y padre Luis Carlos Zapata Orrego, para lo cual reclaman el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales -daño emergente y lucro cesantey extrapatrimoniales -daño moral y a la vida de relación-, así como las costas del proceso. Como soporte de las suplicas impetradas, manifestó que el 16 de mayo de 2007
el señor Edison Albeiro Marín conducía el vehículo de placas TMV-662, el cual estaba cargado con madera, cuando a la altura de la vía que lleva a la vereda Cañaveral, zona rural del municipio de Segovia, Antioquia, perdió el control del automotor produciendo su volcamiento y causándole la muerte por aplastamiento a Luis Carlos Zapata Urrego, quien se transportaba en el mismo. Señaló que el aludido rodante, propiedad de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, tiene como locatario al señor Felipe Andrés Gómez Carcamo, está afiliado a la empresa Mototransportar S.A. y asegurado por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Afirmó que la responsabilidad del accidente recae en el conductor del camión, quien a pesar del mal estado de la vía y lo peligroso de su maniobra, no tomó las precauciones necesarias para evitarlo.Proceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros. 2 Indicó que convivió en unión libre con el señor Luis Carlos Zapata Orrego hasta el momento de su muerte, procreando a sus hijos Jhonatan Alexis, Yineth Yuderly y Wendy Carolina Zapata Calle, quienes dependían económicamente de sus ingresos, los cuales superaban el salario mínimo legal mensual vigente. Expuso que el fallecido contaba con 35 años de edad, teniendo una probabilidad
de vida de 52,97 años, lo cual generó un perjuicio material, por concepto de lucro cesante, “(…) en consideración a la obligación alimentaria a la cual quedó interrumpida por el daño causado hasta la edad de 25 años a favor de cada hijo”. Por último, mencionó que el temprano deceso de su compañero y padre les generó sentimientos de aflicción, nostalgia y tristeza, así como la distorsión de su grupo familiar, al no poder gozar de la compañía de todos sus integrantes.
B. D E LA CONTESTACIÓN.
Los convocados se opusieron a las pretensiones de la demanda.
1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A. propuso las excepciones de mérito que denominó: “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “ asunción del riesgo por parte del señor Luis Carlos Zapata (culpa de la víctima) ”, “ ausencia del nexo causal ”, “tasación excesiva de los perjuicios ”, “limite del valor asegurado ” y “ exclusiones al contrato de seguro”.
2. La empresa Mototransportar S.A. elevó los medios defensivos que llamó: “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caso fortuito o fuerza mayor”, “falta de legitimación en la causa por activa ”, “creación del riesgo, culpa exclusiva de la víctima ”, “ausencia de culpa del señor Edison Albeiro Marín ”, “cosa juzgada penal absolutoria ”, “la no demostración de los perjuicios”, “ limitación de las sumas a pagar ”, “ reducción del monto indemnizable ”, “ compensación de las sumas ”, “ enriquecimiento sin causa ” y “ cualquier otro hecho que se demuestre y constituya excepción”.
Además, llamó en garantía al señor Felipe Andrés Gómez, en calidad de locatario
“ compensación de las sumas ”, “ enriquecimiento sin causa ” y “ cualquier otro hecho que se demuestre y constituya excepción”. Además, llamó en garantía al señor Felipe Andrés Gómez, en calidad de locatario del vehículo siniestrado.
3. El señor Felipe Andrés Gómez, representado a través de curadora ad litem, esgrimió que existe una “ ausencia de responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente” , toda vez que de la versión consignada en el informe de tránsito se advierte que “(…) el accidente se originó en una falla del pavimento ante el peso del vehículo siniestrado, situación que ubica el acontecimiento dañoso dentro de la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad (…)”.
Frente al llamamiento en garantía, manifestó que “(…) no se opone a que eventualmente se le ordene reembolsar a MOTOTRANSPOTAR S.A., las sumas de dinero que esta tuviere que pagar a los demandante, en el hipotético caso de que se profiera un sentencia declarando la responsabilidad de dicha compañía”.
C. D E LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia calendada el 26 de abril de 2012, la funcionaria de primer grado declaró prospera la exceptiva titulada “ cosa juzgada penal” y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, tras considerar que al existir un fallo absolutorio en materia penal, con efectos de cosa juzgada, en el cual se determinó que “(…) el siniestro donde perdió laProceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y
otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros. 3 vida el señor Luis Carlos Zapata, fue por causa del hundimiento de la carretera debido al invierno, lo que indica que se debió a un fenómeno de la naturaleza, es decir, un caso fortuito (…)”, “(…) queda[ba] atad[a] para proferir otra decisión, por la inmutabilidad de ésta o el impedimento que se genera a partir de esta figura para volver a examinar la conducta o responsabilidad del implicado, por cuanto quedó establecido que el hecho que se le imputada al citado conductor, ‘no fue cometido por éste’”.
D. D EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con tal determinación, el extremo actor la impugnó, con fundamento en que la jurisprudencia ha establecido que la existencia de un fallo absolutorio penal no basta para declarar la cosa juzgada en el proceso civil, sino que es deber del juez mirar que esa decisión no resulte meramente formal, por cuanto puede ser que el pronunciamiento carezca de análisis o el mismo no sea serio. De otra parte, aludió que el deceso del señor Luis Carlos Zapata Urrego se presentó como consecuencia directa de la infracción a la “ prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo ” , al punto de que a las personas que se transportaban al interior del mismo no les ocurrió nada, mientras que a los que lo hacían fuera de la cabina sí. Finalmente, señaló que el accidente acaecido era resistible y previsible, toda vez que el conductor tenía conocimiento acerca de la peligrosidad de la vía, aunado a
que al transportar personas en la parte externa del camión, aumentó el riesgo inherente de la actividad peligrosa desplegada.
III. CONSIDERACIONES
A. M ANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
Sea lo primero precisar que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA 1911327 del 26 de junio de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura1 , este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto, por medio de auto del 23 de julio de ese mismo año. Así mismo, cabe anotar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, el caso que nos ocupa se seguirá rituando por el otrora vigente Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la legislación imperante al momento de la interposición del recurso de apelación2 .
B. P ROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo al fundamento de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con Funciones de Conocimiento tiene efectos de cosa juzgada en el presente proceso. En caso de no ser así, se deberá entrar a verificar la concurrencia de los elementos necesarios para que se configure una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de la conducción de vehículos como actividad peligrosa.
1 A través del cual se adoptaron medidas de descongestión para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2 14 de abril de 2009 (fl.32, C.1).Proceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros. 4
2 14 de abril de 2009 (fl.32, C.1).Proceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros. 4
C. D E LOS EFECTOS DE LA ABSOLUCIÓN PENAL EN EL PROCESO CIVIL.
En los procesos de responsabilidad civil originados en supuestos fácticos que han sido objeto de investigación penal, la sentencia absolutoria que eventualmente se profiera en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, en razón a la diferencia de causales y fines entre las acciones penal y civil, pues mientras la primera, de naturaleza pública, está diseñada para la defensa del interés social, la segunda, de carácter privado, se encamina a la satisfacción de reclamaciones económicas; de ahí que los motivos que liberan a una persona de responsabilidad penal no necesariamente la eximen de reparar el daño en materia civil. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “[l]a acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y de fines. El estudio de aquélla y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones ya expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede
entenderse surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito. (…) Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo que en la parte resolutiva se decide. (…) Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esa otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal. (…) En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil”3 (negrilla y subrayado fuera del texto). Ahora, importa señalar que si bien el artículo 55 del Decreto 050 de 1987 y,
causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil”3 (negrilla y subrayado fuera del texto). Ahora, importa señalar que si bien el artículo 55 del Decreto 050 de 1987 y, posteriormente, el canon 57 de la Ley 600 de 2000 establecían que “[l]a acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa ”, lo cierto es que la Ley 906 de 2004 no reprodujo ni consagró un precepto similar al citado, de manera tal que en la actualidad no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que se encargue de regular los efectos de la absolución penal en el proceso civil. En consecuencia, para abordar el fenómeno de la cosa juzgada penal absolutoria, en relación con hechos materia de investigación penal ocurridos después del 1° de enero de 2005 -como aquí ocurre-, resulta necesario estudiar que ha dicho la jurisprudencia al respecto.
3 SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC de 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01.Proceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros.
5 En tal sentido, con base en el Decreto 050 de 1987 y la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia consideró que era deber del juez civil examinar las razones que llevaron a su homólogo a cesar la persecución penal, con el fin de verificar si de ese pronunciamiento emergía inequívocamente cuál fue el motivo de absolución y si éste tenía la virtualidad de romper el nexo causal, por cuanto sus efectos no operan de manera automática o ilimitada4 . De otra parte, en lo concerniente al entendimiento de la expresión “el sindicado no lo cometió”, dicha Corporación estimó que aquella abarcaba todas las modalidades constitutivas de “causa extraña”, como eximente propio de la responsabilidad civil 5 . Recientemente, en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria precisó que la cosa juzgada penal absolutoria en materia civil no opera, entre otros eventos, cuando el juez penal declara que el daño se presentó por un factor extraño a la voluntad del sindicado, máxime cuando el actual Código de Procedimiento Penal no consagra restricción alguna al respecto. En tal sentido, puntualizó: “ Es cierto que existen circunstancias en las cuales el juez civil queda sujeto a las declaraciones que hace la justicia penal, mas ello no es una regla general ni mucho menos un principio absoluto, como enseguida pasa a explicarse. (…) es posible que un resultado que no supone ningún menoscabo para la justicia penal, comporte un perjuicio jurídicamente relevante y merecedor de resarcimiento para el juez civil. El juez penal puede declarar, inclusive, la inexistencia de la conducta punible y, sin embargo, el análisis de imputación que realiza el juez civil puede concluir frente a la misma
civil. El juez penal puede declarar, inclusive, la inexistencia de la conducta punible y, sin embargo, el análisis de imputación que realiza el juez civil puede concluir frente a la misma conducta que el daño jurídicamente relevante es atribuible a un sujeto como suyo, tal como acontece en los eventos de omisiones, responsabilidad por medio de otro y responsabilidad derivada de procesos u operaciones organizativas, como quiera que las valoraciones sobre los hechos que realiza el juez civil están determinadas por un marco axiológico distinto al que prefigura los puntos de referencia del juez penal”6 . Más adelante, cuestionando la aplicación práctica del principio de la cosa juzgada sobre lo civil, reseñó: “(…) si el juez civil tiene que ‘fijar su atención especialmente en el aspecto intrínseco’ del pronunciamiento que hace el juez penal respecto de la inexistencia del hecho o de una causa extraña, entonces es innegable que aquél no puede declarar la excepción de cosa juzgada si antes no revisa y valora el fondo de la decisión penal a tal respecto, lo que evidentemente le resta toda su esencia a la aludida figura. En efecto, el fundamento de la teoría de la cosa juzgada penal sobre lo civil es que una vez realizada una declaración por parte del juez penal, la misma no puede ser analizada, cuestionada, puesta en duda o refutada por el juez civil. Pero si lo que nuestra jurisprudencia ha dicho es que el juez civil está obligado a analizar el mérito de la providencia penal en lo que corresponde a la existencia del hecho causante del
daño y al ‘nexo de causalidad’, entonces el resultado del proceso de responsabilidad extracontractual no está condicionado de ningún modo por lo que se haya decido en la instancia penal sino por lo que el juez civil considera en atención a su propio marco jurídico–valorativo.
4 Ver SC de 12 oct. 1999, exp. 5253, y SC de 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01, reiterada en SC de 13 dic. 2013, Rad. 1999-01651-01. 5 Ver SC de 12 oct. 1999, Rad. 5253, y SC de 16 may. 2003, Rad. 7576. 6 SC 13925 de 2016.Proceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros. 6 La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no sólo no es absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado. Si ello era así en vigencia del Decreto 050 de 1987, cuyo artículo 55 consagraba los efectos de la cosa penal absolutoria sobre la acción civil en los precisos casos contemplados por esa disposición, es decir por inexistencia del hecho, por ausencia del nexo causal, o por la existencia de una causal de justificación, entonces con mayor razón tales circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil en vigencia del actual ordenamiento adjetivo
penal, pues éste no consagra la aludida restricción. La declaración penal de inexistencia de culpabilidad o de absolución por ausencia de prueba de dicho elemento, por su parte, no ha sido nunca objeto de cosa juzgada de lo penal en lo civil, ni en el anterior Código de Procedimiento Penal ni en el actual, lo que tiene su explicación en que ambas jurisdicciones realizan el juicio de reproche desde una perspectiva distinta”7 . En el anterior panorama, se colige que actualmente no existe una norma jurídica que consagre los efectos de la absolución penal en los procesos civiles, por lo que juez civil no está obligado a efectuar un ejercicio de subsunción entre un precepto legal y la sentencia punitiva; sin embargo, ello no implica que el fallador pueda desconocer la existencia de una providencia de esa estirpe, pues en virtud del principio de unidad jurisdiccional, debe valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria, a fin de evitar decisiones contradictorias en dichas áreas de la actividad judicial. En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada se fundó en los efectos conferidos al fallo dictado el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con Funciones de Conocimiento, mediante el cual decretó la preclusión y cesó, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del señor Edison Alberto Marín Puerta, como presunto responsable del delito de homicidio culposo de Luis Carlos Zapata Orrego.
En criterio de la juzgadora de primera instancia válidamente podía sostenerse que “(…) existe cosa juzgada cuando se trata de procesos civiles iniciados contra terceros civilmente responsables, vale decir, si al autor material del hecho se le favorece con una sentencia absolutoria o con una resolución de preclusión, con en este caso, con fundamento en una de las causales de justificación como legítima defensa o estricto cumplimiento de un deber legal, o porque el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, este fallo hace tránsito a cosa juzgada al proceso civil indemnizatorio; no así cuando la providencia penal se fundamenta en causales o circunstancias distintas de las del art. 57 C. de P. Penal; en cuyo caso no le impide al juez civil el trámite del proceso para la indemnización contra el procesado y el tercero, que se fundamentará con base en las pruebas que se aporten”. De lo referido en precedencia se extrae que la funcionaria de primer grado se abstuvo de proseguir la acción civil con sustento en una norma derogada, pues recuérdese que el hecho punible investigado, esto es, la muerte del señor Luis Carlos Zapata Orrego, acaeció el 16 de mayo de 2007 , de manera tal que no resultaba aplicable el artículo 57 de la Ley 600 del 2000, sino la Ley 906 de 2004, que entró en vigencia el 1° de enero de 2005 y la cual, como quedó visto, no
contempla los efectos de la absolución penal en el proceso civil. Aunado a lo anterior, la operadora judicial desconoció la jurisprudencia fijada en la materia, habida cuenta que se limitó a mencionar la causa probable del accidente
7 Ibídem.Proceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros. 7 consignada en el informe de tránsito, circunscribiendo su estudio a reseñar lo acontecido en el proceso punitivo, para finalmente considerar que al existir un fallo penal en el que se determinó que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado, quedaba atada para proferir otra decisión, en virtud del principio de la inmutabilidad de las sentencias, sin escudriñar en los fundamentos del análisis realizado por el juez penal para decidir de ese modo. Así las cosas, le asiste razón al recurrente frente a la primera de sus censuras, imponiéndose entonces auscultar si, mirada desde el punto de vista de la responsabilidad atribuida a los aquí demandados con soporte en el artículo 2356 del Código Civil, tal y como lo concluyó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia con Funciones de Conocimiento, la absolución penal obedeció a una circunstancia constitutiva de causa extraña con efectos civiles, aspecto que será objeto de estudio en el acápite correspondiente al nexo causal, por constituir una de las causales de liberación de responsabilidad invocadas por el extremo pasivo.
D. D E LA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la responsabilidad civil extracontractual invocada por el extremo actor tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa, esto es, aquélla que se realiza “(…) cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’”8 . Pues bien, cuando un daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado la conducción de vehículos automotores9 , jurisprudencialmente se ha establecido que la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, quedando relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa10. En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “(…) la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, “(…) únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor
que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, “(…) únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”11. Frente al tópico, la jurisprudencia también se ha encargado de aclarar que las actividades peligrosas “ se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no ‘objetiva’”12, toda vez que en estos eventos no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil
8 CSJ, SC de 30 abr. 1976. 9 Sobre este punto se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: sentencias de 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1º de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995, entre otras. 10 CSJ, SC de 11 may. 1976. 11 CSJ, SC de 18 dic. 2012, exp. 00094, reiterada en SC de 29 may. 2014, rad. 2006-00199-01. 12 CSJ, SC de 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01.Proceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y
otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros. 8 extracontractual13, puesto que aun cuando ésta se presume de quien despliega una actividad de tal característica, dicha presunción por ser de carácter legal, admite prueba en contrario. Bajo esa tesitura, se colige que cuando se depreca la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, resulta necesaria la verificación del daño y el nexo causal entre aquél y la actividad que desplegaba el demandado, como elementos inexcusables en el surgimiento de la obligación indemnizatoria.
E. D E LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
ORIGINADA EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA.
1. E L D AÑO: Considerado como la lesión a un interés jurídicamente tutelable y que genera el deber de indemnizar, se caracteriza por ser cierto, real y en cabeza de quien lo alega o que se trate de la razonable probabilidad de obtener una ganancia, pues resulta claro que no hay responsabilidad sin daño.
En el asunto que nos convoca, aparece claramente probada la ocurrencia del daño, entendido éste como la muerte del señor Luis Carlos Zapata Orrego, tal y como se desprende del registro civil de defunción obrante en el expediente (fl.6, C.1), hecho que, según quedó expresado por quienes conforman el extremo actor, les generó sentimientos de aflicción, nostalgia y tristeza, así como una mengua económica para solventar sus gastos sostenimiento.
2. L A C ULPA. Definida en sentido estricto como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende genera, se manifiesta por la negligencia -descuido-, imprudencia -ejecutar actos que se
2. L A C ULPA. Definida en sentido estricto como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende genera, se manifiesta por la negligencia -descuido-, imprudencia -ejecutar actos que se realizan sin la diligencia debida-, impericia -falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arteo inobservancia de reglamentos o deberescuando al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por normas reglamentarias-.
Como se expuso en líneas anteriores, cuando se depreca el pago de una indemnización originada en el ejercicio de una actividad peligrosa -artículo 2356 del Código Civil-, la víctima queda exonerada de probar el elemento subjetivo o culposo en cabeza del autor del daño, el cual, entonces, en esos eventos se presume; por consiguiente, el demandante tan sólo debe demostrar el menoscabo padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión del autor. De otra parte, la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado en la realización de actividades peligrosas, no solamente recae en la persona que materialmente las ejecuta, también cobija a quien jurídicamente tiene el carácter de guardián sobre ellos y ejerce mando y control. De ahí que, el dueño del bien con el cual se ocasiona el daño, en desarrollo de una actividad peligrosa, esté llamado a responder directamente, aun cuando tal actividad sea ejercida a través de un dependiente, sin perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas -artículos 2349 y 2344 del Código Civil-.
13 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012
perjuicio de la solidaridad que surge entre ambas personas -artículos 2349 y 2344 del Código Civil-.
13 Entre otras, se pueden ver las sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012 de la Corte Suprema de justicia.Proceso de responsabilidad civil extracontractual N°05001-31-03-012-2009-00137-01 de Miriam Lucia Calle Villa y otros en contra de Felipe Andrés Gómez Carcamo y otros. 9 En el caso que nos ocupa, se probó que el camión distinguido con placas TMV-622 de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, tenía como locatario al señor Felipe Andrés Gómez Carcamo14, y que para el momento del accidente iba siendo conducido por Edison Alberto Marín Puerta 15, quien laboraba para el último de los citados. Igualmente, se acreditó que el referido vehículo estaba afiliado a la empresa Mototransportar S.A. 16 y asegurado por la Compañía Suramericana de Seguros S.A.17. Por tanto, respecto del extremo pasivo obra la presunción de culpa
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