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TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-015-2006-00123-01-(24-02-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-015-2006-00123-01-(24-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 05001-31-03-015-2006-00123-01

Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

A. D E LA DEMANDA.

La señora Gloria Estella Montoya Tuberquia presentó demanda contra la Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui, a fin de que se les declare civil y contractualmente responsables por las lesiones sufridas al no haber consentido en debida forma los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron. En consecuencia, solicitó el pago de perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, daño fisiológico y moral. De manera subsidiaria, pidió que, en el evento de no acreditarse la existencia d el contrato médico, se condene a los demandados extracontractualmente. Como soporte de las súplicas impetradas, se invocaron los hechos que a continuación se resumen: 1. Que el 20 de junio de 1998, la señora Gloria Estella Montoya Tuberquia ingresó a la Clínica Medellín SA, con un cuadro de cefalea,

visión borrosa, pérdida de equilibrio y vómito 1 ; señalándose que en TAC se encontró hidrocefalia obstructiva con dilatación de ventrículos laterales y el tercer ventrículo con patología tumoral; 2. Que el 26 de junio de 1998, a las 6:00 p.m., la demandante fue hospitalizada en la referida institución médica, por orden del Doctor Rodrigo Lopera Upegui; 3. Que el 2 de julio de 1998, el mencionado galeno le practicó a la promotora una “craneotomía”, sin explicarle los riesgos ni las posibles patologías que se podían derivar de dicho procedimiento quirúrgico; por el contrario, siempre dio tranquilidad sobre los resultados óptimos y terminación de los síntomas; 4. Se afirma que al momento de realizarse la cirugía no se contó con el resultado del apoyo diagnóstico, pues lo extraviaron sin que apareciera, lo que conllevó a que se operara sin tener certeza del estado de la paciente ni de la ubicación de la zona a tratar; 5. Que desde el primer día del post operatorio, la actora presentó disartria, estrabismo pronunciado, pérdida total del equilibrio y

1 Indicándose que es lo registrado en la historia clínica.Proceso ordinario de responsabilidad médica N°05001-31-03-015-2006-00123-01 de Gloria Estella Montoya Tuberquia en contra de Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui. 2 problemas de coordinación en ambas extremidades, siendo dada de alta el 4 de

julio de 1998, con la persistencia de los síntomas descritos; 6. Que luego de dos meses de no encontrar recuperación, la demandante consultó con el galeno demandado, quien ordenó nuevas resonancias magnéticas cuyo resultado fue: “hidrocefalia activa supra e infratentorial. Imágenes quísticas en el III y IV ventrículo. Probablemente secundaria a neurocisticercosis. Quiste porencefálico en la fosa posterior”; 7. Que el 4 de diciembre la promotora se sometió a una nueva “craneotomía”, sin saber cuáles eran las patologías o consecuencias que se podía derivar de la misma, pues tampoco firmó algún consentimiento informado; 8. Que luego de esa cirugía los síntomas continuaron, ordenándose un TAC, que originó la sugerencia de otra intervención, ya no para solucionar el quiste que aún permanecía sino la hidrocefalia; 9. Que el 16 de febrero de 1999, se le practicó a la paciente una nueva cirugía, sin que se obtuvieran los resultados esperados, pues en la escanografía tomográfica axial computarizada que se realizó el 17 de febrero se evidenció la presencia de un quiste; 10. Que el 3 de mayo de 2000, se le tomó a la actora una nueva resonancia magnética cerebral en que se registró: “Hidrocefalia comunicante sin signos de descompensación secundaria a neurocisticercosis ya conocida de la paciente que comparativamente con el estudio de septiembre de 1998 se observa aumento de las dimensiones del IV ventrículo con comunicación con imagen quística suboccipital”, por lo que se afirma que todas las cirugías fueron fallidas, al no extraerse el quiste, ni eliminar la hidrocefalia; 11. Que luego de todos los inconvenientes descritos, la

las dimensiones del IV ventrículo con comunicación con imagen quística suboccipital”, por lo que se afirma que todas las cirugías fueron fallidas, al no extraerse el quiste, ni eliminar la hidrocefalia; 11. Que luego de todos los inconvenientes descritos, la demandante acudió al Instituto de Seguro Social donde pudo ser estabilizada, pero no encontrar reparo al daño causado; 12. Que la promotora se ha visto afectada no solo en su parte física sino emocional, por cuanto ha sufrido fuertes depresiones al estar confinada a una silla de ruedas, no poder hablar con claridad, padecer de estrabismo pronunciado, a lo que se suma que ya no puede cuidar a sus hijos menores de edad, ni realizar actividades domésticas, y su intimidad como pareja se ha afectó de manera grave, pudiendo concluirse que la actora a sus 39 años perdió su vida sexual, maternal, social y laboral.

B. D E LA CONTESTACIÓN.

Los convocados se opusieron a las pretensiones de la demanda.

1. El médico Rodrigo Lopera Upegui propuso las excepciones de mérito que denominó: “Ausencia de Culpa”, “Inexistencia de nexo causal” y “Falta de legitimación en la causa por activa”.

2. La Clínica Medellín SA elevó los medios defensivos que llamó: “Diligencia y cuidado”, “A la paciente se le informó sobre las patologías que presentaba, la necesidad de las cirugías y sus riesgos y asumió que la misma se realizaría”, “Inexistencia de responsabilidad”, “Inexistencia del nexo causal”, “La responsabilidad civil médica se fundamenta en la culpa probada”, “En materia de responsabilidad civil médica al demandante le corresponde probar el nexo causal” y “Excesiva tasación de perjuicios”. Además, llamó en garantía a la

Compañía Suramericana de Seguros SA.

probada”, “En materia de responsabilidad civil médica al demandante le corresponde probar el nexo causal” y “Excesiva tasación de perjuicios”. Además, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros SA.

3. La llamada en garantía, frente a la demanda principal, formuló las exceptivas que tituló: “Inexistencia de culpa en atención de la paciente”, “Cumplimiento de los deberes de información”, e “Inexistencia de relación causal entre la atención brindada en la Clínica y las secuelas que afirma padecer la paciente”. En lo atinente al llamamiento, se opuso a sus pretensiones a través de las excepciones de mérito que denominó: “ Monto del amparo y riesgos cubiertos” y “agotamiento del amparo”.Proceso ordinario de responsabilidad médica N°05001-31-03-015-2006-00123-01 de Gloria Estella Montoya Tuberquia en contra de Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui.

3

C. D E LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia calendada el 16 de febrero de 2011, el funcionario de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el consentimiento informado constituye un “ad substantiam actus”, pues la Ley 23 de 1981 no exige una formalidad para que surja a la vida jurídica; concluyendo de la documental obrante en el proceso, así como de las declaraciones del médico demandado y del esposo de la actora, que aquél brindó información acerca de la cirugía a practicar y que,

pese a no existir un consentimiento escrito en estricto sentido, sí aparecen documentos suscritos por el acompañante de la paciente que dan cuenta de la aceptación voluntaria del riesgo, de los procedimientos y tratamiento a emplear dentro de la práctica médica.

D. D EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con tal determinación, el extremo actor la impugnó, haciendo una remembranza doctrinaria, legal y filosófica de la noción de consentimiento informado, para concluir que debe constar por escrito y que en el caso que nos ocupa, la parte demandante no suscribió documento alguno en ese sentido. También señaló que el demandado Rodrigo Lopera Upegui no informó ni al acompañante de la paciente -esposoni a su familia, acerca de la intervención a realizar y sus posibles consecuencias, privando a la demandante de su derecho a elegir si se sometía o no a los procedimientos quirúrgicos referidos en la escrito introductorio, a lo que se aúna que resultaron infructuosos.

II. CONSIDERACIONES

A. M ANIFESTACIÓN P RELIMINAR.

E n virtud de lo previsto en el Acuerdo PCSJA 19-11327 del 26 de junio de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura 2 , este Despacho a través de auto del 23 de julio del año en curso avocó el conocimiento del presente asunto. Conviene así mismo indicar que, conforme lo previsto por el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, el asunto que nos ocupa se seguirá

rituando por el otrora vigente Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la legislación imperante al momento de la interposición del recurso de apelación que aquí se desata3 .

B. D EL R ÉGIMEN DE LA R ESPONSABILIDAD C IVIL.

El régimen de la responsabilidad civil descansa en el principio general de que quien causa un daño injustificado a otro debe repararlo, bien sea que aquél se genere en hechos, acciones u omisiones que contraríen el ordenamiento legal o un negocio jurídico; emanando así en términos muy generales la responsabilidad extracontractual o contractual. En el caso que nos convoca, se deprecó el reconocimiento de daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la demandante por no haber

2 A través del cual se adoptaron medidas de descongestión para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3 7 de marzo de 2011 (fls.288 al 294, C. 1)Proceso ordinario de responsabilidad médica N°05001-31-03-015-2006-00123-01 de Gloria Estella Montoya Tuberquia en contra de Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui. 4 consentido en debida forma los procedimientos quirúrgicos que le practicaron; invocando principalmente la responsabilidad “econtractual” y de manera subsidiaria “extracontractual”. Ahora, al margen del error mecanográfico en el que se incurrió al denominar el régimen de responsabilidad escogido en forma inicial, lo cierto es que del estudio integral del libelo introductorio resulta claro que corresponde al contractual,

mismo que efectivamente está soportado con el caudal probatorio arrimado al expediente, conforme pasa a explicarse. El declarante José Alonso Pineda Marín, esposo de la señora Gloria Estella Montoya, afirmó que ella era su beneficiaria dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud4 , el cual era prestado a través del Seguro Social; encontrándose así mismo de toda la documental allega al expediente 5 , que la atención médicohospitalaria aquí cuestionada se prestó a través de esa EPS 6 , y de la Clínica Medellín SA, con quien el médico demandado tenía un vínculo negocial, sin que en parte alguna se discutiera esa relación. Así pues, el asunto debatido se enmarca dentro del régimen de responsabilidad civil contractual, puesto que la prestación del servicio de salud cuya negligencia es pregonada por la actora, se surtió con ocasión a su afiliación como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud, naturaleza convencional expresamente señalada por el artículo 183 de la Ley 100 de 1993 7 , cuyo contenido y alcances se encuentran determinados en los artículos 16 y 17 del Decreto 1485 de 1994.

C. D EL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y LA CARGA DE SU PRUEBA.

La relación médico-paciente se caracteriza por ser paternalista, concepción que viene desde Hipócrates -padre de la medicina-8 , fundada en la asimetría existente entre el portador del conocimiento y el enfermo que aspira ser sanado; de modo que, era el galeno quien escogía de forma autónoma el tratamiento a seguir, sin

que le informara a su paciente la gravedad de su mal ni las posibilidades de su recuperación, pues lo relevante era única y exclusivamente la mejoría de su salud, interesando poco el conocimiento que el doliente tuviera de su padecimiento9 . Pese a que las principales revoluciones liberales se produjeron entre los siglos XVIII y XIX, fue solamente hasta mediados del siglo XX que derechos como la libertad o autonomía permearon la atención médico-asistencial, y con ello cedió la aplicación extrema del principio de beneficencia, en virtud del cual, el medico sustituía la voluntad del paciente y solo podía revelarle aspectos benignos de sus patologías, ya que se le consideraba incapaz de discernir en pro de su mejoría.

4 Para la época de los hechos, continuado esa situación para la fecha de la declaración (fl.4 vto., C.3). 5 Historia clínica y sus soportes. 6 Salvo algunos exámenes y citas que se agenciaron de manera particular por la paciente, respecto de las que no se formula cuestionamiento. 7 Artículo 202 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 30 de la Ley 1607 de 2012 . Normas aplicables al presente asunto, dado que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, aún no estaba vigente la Ley 1751 de 2015. 8 Incluso, si se observa un tiempo atrás, encontramos que desde la época de Esculapio -Dios griego de la medicina-, el médico debía guardarse para sí la gravedad o levedad de la enfermedad de su paciente. 9 Sobre toda evolución de la atención médica y el consentimiento informado, puede consultarse El consentimiento

el médico debía guardarse para sí la gravedad o levedad de la enfermedad de su paciente. 9 Sobre toda evolución de la atención médica y el consentimiento informado, puede consultarse El consentimiento Informado en la Praxis Médica, Vladimir Monsalve Caballero y Daniela Navarro, Ed. Temis.Proceso ordinario de responsabilidad médica N°05001-31-03-015-2006-00123-01 de Gloria Estella Montoya Tuberquia en contra de Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui. 5 En la anterior centuria se empezó a desarrollar en la jurisprudencia americana e inglesa el concepto de consentimiento informado10, pasándose de considerar su ausencia como una simple negligencia 11 a una agresión12 contra los derechos a la autodeterminación e integridad corporal; por consiguiente, el consentimiento implícito y cobijado por el principio de benevolencia -aplicado a ultranza-, solo se podía predicar en los casos de urgencia vital, siendo indispensable que mediara tanto la información como la aceptación expresa en los demás eventos. El paradigma de la dignidad como eje a partir del cual se erigen todos los derechos humanos y la necesidad de su protección jurídica de manera ecuménico, solo vino a ser reconocida con la Declaración Universal de los Derechos Humanos por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas13; faro a partir del cual, se formularon distintas teorías entorno al alcance y naturaleza del consentimiento informado dentro del marco de la relación asistencial, que a su turno han dado lugar a fallos hito dentro del derecho anglosajón, en torno a la institución que nos ocupa.

Así pues, dentro del sistema de precedentes del common law, se consolidó como derecho del paciente el aceptar o rehusar someterse a un tratamiento médico 14; de igual forma, la necesidad de una información previa y completa por parte del médico como presupuesto de la manifestación de asentimiento del afectado, so pena de configurarse negligencia médica por desatención a la lex artis15. En el plano de los instrumentos in ternacionales, encontramos, de un lado, el Convenio de Oviedo cuyo objeto es proteger “al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina” 16, en el que se consagró la exigencia de consentimiento libre, inequívoco y anterior a la realización de cualquier “intervención en el ámbito de la sanidad”, que exige el suministro previo de “información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias”17. Por otro lado, hayamos la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, que en el numeral 1° de su artículo 6° señala que : “Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio

alguno”18. Ya en nuestro ordenamiento interno, la Ley 23 de 1981 -Código de Ética Médica- , en su artículo 15 prevé que el médico “no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias

10 Para profundizar el tema, ver ob. Cit. 11 Durante los siglos XVIII y XIX como aparece reseñado en Ob., cit. 12 A partir del siglo XX con el caso Schloendorff vs Societey of New York Hospital, resuelto por el Tribunal Supremo de New York, en el que no se accedió a las pretensiones, pero sí se empezó a considerar la falta de consentimiento médico como “un asalto o intromisión injustificada al derecho del paciente a decidir de manera autónoma”, como se cita en Ob., cit. Págs.21 y 22. 13 Proclamada el 10 de diciembre de 1948. 14 Corte Suprema Judicial de Massachusetts, Caso Rogers vs Oakin, 1971. Citado en ob. Cit. Pág. 27. 15 Corte Suprema de Canadá, Caso Reibl vs Hughes, 1981. Citado en ob. Cit. Pág. 27 y ss. 16 Ver: www.bioeticanet.info/documentos/Oviedo1997.pdf.

17 Artículo 5°, Capítulo II. 18 Tratados del derecho internacional que hacen parte del bloque constitucional en sentido estricto, toda vez que reconocen derechos humanos, como la dignidad humana, vida, integridad personal, acceso a la información, igualdad, entre otros.Proceso ordinario de responsabilidad médica N°05001-31-03-015-2006-00123-01 de Gloria Estella Montoya Tuberquia en contra de Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui. 6 anticipadamente”; debiendo el galeno poner en conocimiento de los familiares y allegados del paciente los riesgos previstos (artículo 16, ibídem), cumpliendo la advertencia “con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro del campo de la práctica médica, puedan llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico” (artículo 10, Decreto 3380 de 1981), de lo cual se dejará constancia “en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla” (artículo 12, ejusdem). A nivel constitucional 19, la exigencia del consentimiento informado como eje estructural del ejercicio médico se encuentra fundada, entre otros, en el valor de la dignidad20 que irradia y orienta todo nuestro ordenamiento jurídico, así como en los derechos fundamentales a la información, autodeterminación, autonomía21, integridad física y moral22. Al tener nuestra Carta Política una orientación antropocéntrica, las instituciones y

el ordenamiento mismo orbitan en pro del reconocimiento, garantía, satisfacción y protección de los derechos y prerrogativas de las personas; paradigma que ha robustecido la concepción de que el enfermo no deja de ser persona, y por ende, titular de la prerrogativa de conocer realmente el estado de su enfermedad y, sobre esa base, decidir sobre su salud y corporeidad. Con el reconocimiento de ese nuevo arquetipo, se ha precisado que “el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente de tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo”23. A partir de la anterior conceptualización, se debe precisar que el consentimiento informado envuelve dos conductas o procederes distintos; de un lado, el acto de información cualificada del médico y, de otro, que el paciente y/o familiar, con aquél esencial, emita su voluntad de aceptación o rechazo del procedimiento, tratamiento y/o examen correspondiente. Así pues, el consentimiento informado “deb[e] ‘ir precedido de una información adecuada, esto es, suficiente en cantidad y calidad’. No se está frente a un consentimiento libre, consciente e informado cuándo quien lo exterioriza no sabe por qué o para qué fines lo emitió. Dicho de otra manera: sólo es capaz de manifestar un consentimiento informado la persona que obra como ‘dueña efectiva de su destino, como corresponde a su dignidad’ así que se garantice que la

información que se le suministró es ‘auténtica, completa y humana, como corresponde a algo tan trascendental como son las decisiones en las que puede estar afectada la vida, la integridad corporal o la salud física o psíquica’24”25. Ahora, esa emanación de voluntad del paciente y/o familiar luego de la ilustración por parte del galeno es “un acto dispositivo espontáneo, esencialmente revocable, singular al tratamiento o intervención específica, recepticio, de forma libre o consensual, puede acreditarse con todos los medios de prueba, verbi gratia, documental, confesión, testimonios,

19 Téngase en cuenta que nuestra Constitución Política fue promulgada solo hasta 1991, esto es, con posterioridad al Código de Ética Médica. 20 Que también tiene la connotación de derecho fundamental autónomo. Sobre el punto ver sentencia T-917 de 2006. 21 SU-337 de 1999. 22 Consistente esta última “en la inviolabilidad de las personas como manifestación directa de la dignidad humana”. Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española y el Consejo General del Poder Judicial. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC7110-2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 24 Ruiz Vadillo E. La responsabilidad y el deber de información ante los Tribunales. Instituto de Fomento Sanitario, Madrid, 1996. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-216 de 2008.Proceso ordinario de responsabilidad médica N°05001-31-03-015-2006-00123-01 de Gloria Estella Montoya Tuberquia en contra de Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui. 7 etc., y debe ser oportuno”26; aunado a que debe concebirse como un “[a]cto responsable y

Tuberquia en contra de Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui. 7 etc., y debe ser oportuno”26; aunado a que debe concebirse como un “[a]cto responsable y respetuoso de las circunstancias particulares de cada persona y no como un genérico que firma el paciente pero que no da cuenta de haberle informado, no solamente en que consiste la intervención y que alternativas tiene, sino todos los riesgos previsibles y las secuelas o consecuencias de la operación”27. Huelga señalar que, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance y contenido de la información cualificada a suministrar por el médico, recayendo la misma sobre las circunstancias relevantes que puedan rodear el acto asistencial, bajo el entendido de que aquél las conozca o deba conocer 28, sin que pueda exigirse información sobre situaciones extraordinarias, pese a que sean previsibles o tengan baja probabilidad de ocurrencia29. En lo concerniente a la carga de la prueba en tratándose de consentimiento informado, tal como ya se había anticipado, la misma Ley 23 de 1981, en concordancia con el Decreto 3380 de 1981 -en los preceptos líneas atrás reseñados-, prevé como obligación en cabeza del médico brindar la información cualificada a su paciente y/o familiares, para que, sobre esa base se exteriorice el consentimiento al procedimiento, tratamiento o examen. Ahora, se ha concluido que “ la omisión de la obligación de informar y obtener el

consentimiento informado, hace responsable al médico, y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no sólo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni consentido dentro de los parámetros legales según los cuales, con o sin información y consentimiento informado, ‘[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto’ (artículo 16, Ley 23 de 1981), salvo si expone al ‘paciente a riesgos injustificados’ (artículo 15, ibídem), o 30 actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el médico asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño”; lo que redunda en que recaiga en el médico la carga de acreditación de ese deber, como pacíficamente se ha decantado jurisprudencialmente. Amén de lo indicado, debe tenerse en cuenta que la aseveración de ausencia de consentimiento configura una negación indefinida, que conforme el artículo 177 del C.P.C. está exenta de prueba. Con la anterior demarcación conceptual se procederá al abordaje del caso que

nos convoca.

D. H ECHOS QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADOS.

Previo al abordaje de cada uno de los elementos que estructuran la responsabilidad médica invocada, han de precisarse unos supuestos fácticos que la Sala encuentra acreditados -historia clínica con sus soportes, dictamen pericial y declaracionesque no fueron objeto de controversia, siendo estos los siguientes:

26 CSJ, Sentencia del 17 de noviembre de 2011, M.P. William Namén Vargas. Exp. 11001-3103-018-1999-00533-01 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 27 de marzo de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 26660. 28 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 19 de diciembre de 2005 y del 17 de noviembre de 2011, M.P. Dr. William Namén Vargas. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC9721-2105, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533, M.P. Dr. Willian Namén Vargas.Proceso ordinario de responsabilidad médica N°05001-31-03-015-2006-00123-01 de Gloria Estella Montoya Tuberquia en contra de Clínica Medellín SA y Rodrigo Lopera Upegui. 8

1. Que la señora Gloria Estella Montoya Tuberquia fue atendida inicialmente

por el neurocirujano Luis Vicente Syro en su consultorio particular, con ocasión de una remisión de la Clínica León XIII31.

2. Que a la demandante le tomaron los exámenes denominados 32 (i) TAC simple y contrastado de cráneo, donde “Se demuestra hidrocefalia aparentemente obstructiva con dilatación de ventrículos laterales y tercer ventrículo. Deformidad del cuarto ventrículo con imagen sospechosa de tumor o quística ventricular. Se observaron calcificaciones de los ganglios basales derechos”33 y (ii) resonancia magnética, que evidenció “Presencia de lesiones quísticas en el interior del IV ventrículo de contenido heterogéneo asociado a nódulo mural, ocasionando hidrocefalia destructiva, puede corresponder a neurocisticercosis con lesiones en diferentes estadios de evolución”34.

3. Que al considerar el médico arriba referido que la patología presentada por la promotora “era urgente y [estaba] en riesgo” 35 su vida, ordenó su remisión a urgencias de la Clínica Medellín, a fin de seguir siendo atendida por el neurocirujano Rodrigo Lopera, pues el Doctor Syro no podía seguirla atendiendo -por cuestiones de viaje-.

4. Que la actora estuvo hospitalizada en la Clínica Medellín desde el 26 de junio de 1998 hasta el 6 de julio del mismo año.

5. Que en las notas de evolución de la historia clínica se registró la hospitalización de la demandante como una paciente de “32 años, N Y R en Medellín, casada, 2 hijos, Ama de casa”; en el motivo de consulta y enfermedad actual, se anotó: “Con cuadro de cefalea, visión borrosa, pérdida del equilibrio y vómito de 4 meses de evolución que se fue agudizando. Al E.F le encontraron

actual, se anotó: “Con cuadro de cefalea, visión borrosa, pérdida del equilibrio y vómito de 4 meses de evolución que se fue agudizando. Al E.F le encontraron papiledema bilat y por TAC se demostró hidrocefalia obstructiva con dilatación ventrículos laterales y 3er ventrículo con patología tumoral o quística ventricular. Por RMN DX cisticercosis. Es hospitalizada por empeora/ del cuadro clínico”.

También quedó consignado: “Pte quien llega conciente, orientada en 3 esferas, sin SDR, deambulando por sus propios medios, no pálida (…) Neuro: consciente, moviliza 4 extremidades (…)”36.

6. Que el 2 de julio de 1998, se le practicó a la promotora la cirugía programada “craneotomía de fosa posterior y resección de quistes”, en la que “se resecan completamente los quistes, se observó el acueducto de Silvio permeable, Cirugía sin complicaciones”37.

7. Que la actora tuvo una buena evolución en su post operatorio, aunque presentó parálisis de “los rectos externos” de ambos ojos (estrabismo pronunciado), continuando con dismetría y falta de equilibrio, sin cefalea y con tratamiento para la cisticercosis con albendazol. En las anteriores condiciones la señora Gloria Estella Montoya Tuberquia fue dada de alta para que continuara el tratamiento farmacológico en casa, debiendo

movilizarse en silla de ruedas.

8. Ante la persistencia de los síntomas arriba descritos y el aumento

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