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TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-016-2006-00509-01-(23-09-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-016-2006-00509-01-(23-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Radicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01 Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta N° 0174 Manizales, Veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora ADRIANA MARÍA ROLDÁN BARRIENTOS, en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN MUÑOZ ROLDÁN, en contra

de JAIRO HOYOS CASTRILLÓN y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX

COOPEBOMBAS LTDA.

II. ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones se dirigen a que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en el 21 de septiembre de 2003, en el que perdió la vida el señor Carlos Mario Muñoz, y por consiguiente, se condene al pago de la indemnización por los rubros y montos reclamados (lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales), además

de las costas del proceso. El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así: - El día 21 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 4:05 a.m., el taxi de placa TIY-391, afiliado a la empresa Tax Coopebombas, conducido por el señor Gustavo de

J. Hoyos Castrillón, se desplazaba por la carrera 52 con calle 25, sentido sur a norte, vía recta, plana, una calzada, cuatro carriles, un solo sentido, asfaltada, en buen estado, seca, señal de sentido vial, demarcación de línea de carril. En el mismo sentido circulaba la motocicleta marca Honda, de placa ZII-18, conducida por el señor Carlos Mario Muñoz O., la cual fue arroyada por el taxi, causando la muerte de aquel por trauma craneoencefálico severo.Radicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01

Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 2 - El accidente se ocasionó por culpa del conductor del automotor, quien conducía sin la debida precaución y contraviniendo las normas de seguridad vial, al no guardar la distancia reglamentaria; pese a ello fue eximido de responsabilidad contravencional. - El conductor señalado manifestó que conducía de sur a norte y el occiso de occidente a oriente, lo cual es imposible de acuerdo a la posición en que quedaron la moto y el motociclista, esto es, en el mismo sentido que llevaba el taxi; amén que el señor Carlos Mario Muñoz provenía del municipio de Itagüí donde laboraba, hacia el sector de La

América en el que residía, para lo cual debía tomar la Avenida Guayabal y no la autopista sur, cuyo sentido vial es norte a sur, por lo que no era posible que optara por esa trayectoria. - Tampoco es creíble que al llegar a la intersección el automotor transitara a 30 kilómetros cuando existe una huella de frenado de 22 metros, arrastrando a la motocicleta, elemento que sin duda ayudó a detener el vehículo, quedando demostrado que su velocidad era mayor. - El señor Carlos Mario Muñoz tenía 39 años de edad, laboraba al servicio de la empresa Gimnasio Tor, con un ingreso mensual de $332.000 más subsidio de transporte; suma que destinada al sostenimiento de su esposa e hijo; quienes sufrieron gran dolor y pesadumbre por su trágico fallecimiento. 2.2. El apoderado de la Cooperativa demandada negó la culpa atribuida al conductor del taxi, quien no sólo fue eximido de responsabilidad contravencional sino también penal por parte de la Fiscalía al inhibirse de abrir investigación. En cambio, aseguró que el conductor del velocípedo no respetó la luz intermitente roja que se asimila a señal de pare, además, estaba en estado de embriaguez, como aparece en el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal. Enseguida formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, prescripción extintiva, cosa juzgada y cobro de lo no debido. 2.3. El codemandado también se opuso a las pretensiones bajo similares argumentos e intercaló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, prescripción y cobro de lo

no debido 2.4. Surtidas las etapas del proceso, el A quo profirió sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, reconociendo de oficio la concurrencia de culpas, por lo que los condenó al pago de suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La condena en costas se hizo por partes iguales. Consideró el Juez que el hecho, consistente en el accidente de tránsito acaecido el 21 de septiembre de 2003, se encontraba probado; así como el daño, representado en la muerte del señor Carlos Mario Muñoz Oquendo, entre los cuales no se discute el nexo causal, pues está claro que este era consecuencia directa de aquel. En punto a la culpa, recordó que en la colisión intervinieron dos automotores en desarrollo de actividades peligrosas, particularidad que las neutraliza e impone a quien pretende hacer valer la pretensión la obligación de demostrarla.Radicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01 Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 3 En la labor de desentrañar si estaba probada la culpa atribuida al señor Hoyos Castrillón por no mantener la distancia respecto de la motocicleta y transitar a exceso de velocidad, empezó por descartar debido a la ausencia de prueba, que el conductor de la moto se desplazara en el mismo sentido que el taxi, aunque sí tuvo por cierto con base en la experiencia, que un vehículo que se desplaza en el rango de 30 a 60

kilómetros por hora no requiere para detenerse una distancia de 22 metros, como quedó registrado en el informe del accidente, lo cual no fue desvirtuado. Es decir, que el señor Gustavo Hoyos no se encontraba dentro de los límites propios de la precaución y cuidado. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima resaltó que, según el informe de medicina legal, el fallecido Carlos Mario Muñoz presentaba una concentración de alcohol etílico en sangre de 227mgs%, es decir que se encontraba altamente alicorado al momento del accidente; sumado a que tampoco condujo con la debida precaución dado que la vía por la que se desplazaba debía ceder ante la prelación de la circulación por donde rodaba el vehículo de servicio público , más cuando el semáforo que ignoró estaba intermitente en luz roja, señal que ordena marcar la parada, acorde con el parágrafo 1 del artículo 118 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En ese orden concluyó que ambas conductas eran causas reales del siniestro; la del señor Gustavo Hoyos porque incrementó ostensiblemente las probabilidades dañinas, entendidas como la multiplicación de engería y movimiento, al rodar a alta velocidad; y la del occiso porque cruzó sin la debida precaución que implicaba transitar por una vía que no tenía prelación y en estado de alicoramiento; así, estimó que la incidencia del uno y del otro en el accidente era equivalente, es decir del 50%.

Frente a la indemnización resolvió negar el lucro cesante reclamado por falta de prueba idónea para su cálculo, pero accedió al daño moral, argumentando que pese a la falencia probatoria el mismo era presumible, reconociendo el equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, reducido en 50% por la compensación de culpas. 2.5. La Cooperativa apeló el fallo reprochando la aplicación de la concurrencia de culpas a pesar de haberse demostrado que el motociclista transitaba en estado de alicoramiento y no respetó la luz roja intermitente de “pare”; quedando desvirtuada la presunción contenida en el artículo 2356 del Código Civil, en la medida que no se estableció culpa del taxista y por lo tanto no se configuró nexo de causalidad. Como quiera que no confluyen los cuatro elementos de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 2341 ibídem, no hay lugar a indemnizar perjuicios, debiéndose revocar la sentencia. El codemandado JAIRO HOYOS CASTRILLÓN repuso mostrando su desacuerdo con la compensación de culpas, pues está probada la carencia de responsabilidad del conductor del vehículo de su propiedad ; de manera que la sentencia condenatoria carece de sustento legal y probatorio. En el proceso no se logró establecer el nexo de causalidad entre el resultado del accidente y el comportamiento asumido por quien conducía el taxi con el que colisionó la moto; como tampoco se estableció la responsabilidad del demandado en el suceso. El fallo debió haber sido absolutorio

porque aunque ambos conductores ejercían actividades peligrosas, el único causante del accidente fue el motociclista, quien se desplazaba sin luces ni chaleco, a altaRadicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01 Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 4 velocidad, en estado de embriaguez y no marcó la parada. No puede ahora hablarse de compensación de culpas cuando la decisión de Tránsito absolvió al conductor del taxi y la Fiscalía se inhibió de abrir investigación debido a que la muerte del señor Carlos Mario Muñoz no es atribuible al señor Gustavo Hoyos Castrillón. En suma, la culpa exclusiva de la víctima impide una sentencia condenatoria. De otro lado, el fallador carecía de elementos suficientes para determinar que la incidencia del taxista en el accidente es de 50%, más si se considera que el motociclista violó por lo menos cinco normas de tránsito, de manera que no es equitativa la cuantificación.

III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura1 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Pese regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.). 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce y de ejercicio de las partes-. 3.4. Problema jurídico: Acorde con la apelación formulada corresponde a la Sala determinar si TAX COOPEBOMBAS LTDA. y JAIRO HOYOS CASTRILLÓN son responsables de los perjuicios reclamados por los demandantes como resultado del deceso del señor Carlos Mario Muñoz Oquendo con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 21 de septiembre de 2003; o si por el contrario, se halla probada una causa extraña que destruye el nexo de causalidad como elemento axiológico de la responsabilidad civil. De encontrarse probada la responsabilidad, se analizará la incidencia de cada interviniente en el suceso. 3.5. De la responsabilidad civil extracontractual.- El artículo 2341 del Código Civil dispone: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; este postulado constituye el fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en la legislación colombiana, instaurando la acción de resarcimiento en

favor de quien se ve afectado por culpa de otro; de esta forma, quien pretenda ser reparado deberá demostrar “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 2 ; en contraposición, al demandado le corresponderá probar su diligencia y prudencia para liberarse de la responsabilidad.

1 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.Radicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01 Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 5 Por excepción, cuando el daño se produce como consecuencia de una actividad calificada como peligrosa, a la víctima le bastará demostrar el daño sufrido con el hecho, pues el artículo 2356 del Código Civil consagra una pauta de atribución de responsabilidad al señalar que “[P]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. Sobre el tema la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera constante e inveterada que la normativa consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien solo puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña. Así, en Sentencia de 14 de marzo de 1938 expresó:

“… a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad. De donde se sigue que la carga de la prueba, onus probandi, no es del damnificado sino del que causó el daño, con sólo poder éste imputarse a su malicia o negligencia”. (…) “Entendido de la manera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación ponerse a esperar que el damnificado se lo compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir la referida presunción demostrando uno al menos de estos tres factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervención de elemento extraño”. Sobre las llamadas actividades peligrosas, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, expediente 7069, la Corte sostuvo: “Aunque el Código Civil patrio, expressis verbis, no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a desarrollarla o regularla, ésta Sala ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse la que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y más recientemente, la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”3 .

la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra” (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315)”3 . La jurisprudencia también se ha encargado de aclarar que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva, por cuanto en nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual, así lo ha mencionado entre muchas otras en sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 20124 .

En resumen, cuando el daño se produce con ocasión de una actividad peligrosa, dentro de las cuales se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356 del Código Civil, en el que se concibe una auténtica presunción de culpabilidad. Ello quiere decir, que a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado,

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2002. Expediente N° 7069. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencias del 28 de julio de 1970, 26 de agosto de 2010 y 18 de diciembre de 2012, entre otras.Radicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01

Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 6 quedando relevada de probar uno de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual, esto es, la culpa5 . En correspondencia, para exonerarse de esa presunción de culpa le incumbe al demandado demostrar que el perjuicio se produjo exclusivamente por una causa externa: caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, evento en el cual “la carga de la prueba de la diligencia se traduce en la demostración de que el daño se produjo por un hecho que no tiene ninguna relación con el ámbito de cuidado del presunto responsable”. De ahí que, “únicamente la prueba de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) resulta idónea para corroborar la ausencia de culpa del demandado”6 . Ahora, en el campo de la responsabilidad civil puede estarse también frente a actividades peligrosas concurrentes, hipótesis que si bien no altera el régimen de culpa presunta, si obliga a que las conductas sean apreciadas de cara a la incidencia causal de cada una, a fin de establecer su contribución en la concreción del daño. En sentencia SC002-2018 la Sala de Casación Civil sostuvo que “en la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, imputado por entero el daño a la conducta de un solo sujeto, sea o no dolosa o culposa, éste será exclusivamente responsable de su reparación; siendo imputable a la conducta de ambos, sea o no dolosa o culposa,

cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos, los definirá el juzgador de conformidad con las reglas de experiencia y la sana crítica, asignando, en todo o en parte, a uno o a ambos sujetos la responsabilidad según su participación, para cuyo efecto, el ordenamiento jurídico le atribuye al juez amplitud en la valoración de las probanzas, en todo cuanto respecta a la determinación de la responsabilidad e incidencia de las conductas concurrentes”7 . En sentencia SC2107 del 12 de junio de 2018 el Alto Tribunal insistió en que “el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” 8 ; panorama jurisprudencial que hace menester la verificación del daño, la concurrencia de actividades peligrosas y el análisis de la incidencia causal de cada una de estas, como elementos inexcusables en el surgimiento de la obligación indemnizatoria que les podría asistir. 3.6. Del caso concreto.- Entrando al análisis concreto, para lo que interesa en esta sede se encuentra acreditado y sin discusión por las partes, que la madrugada del día 21 de septiembre de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la intersección entre la carrera 52 y la calle 25 de la ciudad de Medellín, Antioquia, en el cual colisionaron el taxi de placa TIY-391 de propiedad del señor Jairo Hoyos Castrillón, afiliado a la empresa Tax Coopebombas, conducido por el señor Gustavo de J. Hoyos Castrillón, y la motocicleta

5 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1.976.

Coopebombas, conducido por el señor Gustavo de J. Hoyos Castrillón, y la motocicleta

5 Ver Sentencia del 11 de mayo de 1.976. 6 Sentencia 18 de diciembre de 2012, expediente 00094, reiterada en la providencia del 29 de mayo de 2014. SC 5854-2014. Exp. C-0800131030022006-00199-01 M.P. Margarita Cabello Blanco. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Expediente SC002-2018, MP. Ariel Salazar Ramírez. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Expediente SC002-2018, MP. Ariel Salazar Ramírez.Radicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01 Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 7 marca Honda de placa ZII-18, conducida por el señor Carlos Mario Muñoz Oquendo, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas. Según lo narrado por la parte demandante, ambos automotores transitaban sobre la carrera 52 en sentido sur a norte, cuando de repente el taxi que circulaba a exceso de velocidad embistió la moto, pues no respetó la distancia reglamentaria. La parte demandada por su lado sostuvo que el automotor se movilizaba por la carrera 52 en sentido sur-norte, reduciendo su velocidad aproximadamente a 30 km/h al llegar al cruce, mientras que el conductor de la motocicleta se desplazaba sobre la calle 25 en

dirección occidente-oriente, en alto grado de alicoramiento, cruzando la vía que recorría el taxi sin hacer caso a las luces rojas intermitentes del semáforo que marcaban el pare y omitiendo la prelación vial, provocando así la colisión. En el suceso entonces concurrieron dos actividades peligrosas, particularidad que impone un examen objetivo del comportamiento de los intervinientes en el accidente de tránsito a fin de esclarecer la influencia causal que tuvieron sobre el hecho lesivo. Lo primero a esclarecer es la trayectoria de los vehículos, encontrando que no hay prueba eficaz que sustente la afirmación de la parte demandante, quien aseveró que ese día el señor Carlos Mario Muñoz provenía del municipio de Itagüí donde laboraba, hacia el sector de La América en el que residía, para lo cual debía tomar la Avenida Guayabal y no la autopista sur, cuyo sentido vial es norte a sur; además, por la ubicación en quedó la moto, podía deducirse que iba junto con el taxi por la carrera 52. Para probar su teoría la parte actora citó como testigo a Carlos Zuluaga Palacio, quien se limitó a afirmar que era el primer día de trabajo de su cuñado Carlos Mario en su negocio de comidas rápidas en Itagüí, donde permaneció hasta las dos o dos y media de la madrugada y de ahí salió en buen juicio hacia su casa; sin embargo, cuando se le indagó como explicaba que para septiembre de 2003 en ese municipio no existiera permiso de funcionamiento para negocios de ventas después de las dos de la mañana,

adujo de forma escueta que nunca tuvo problemas y que no tenía nada que ver con lo otro; además, afirmó sin mayor detalle que el occiso vivía con su suegra en “San Juan con la 70”, empero, no logró precisar la dirección. También se convocó a Beatriz Elena Roldan Barrientos, quien coincidió con el testigo anterior (su esposo) en la versión sobre la actividad de Carlos Mario Muñoz, la hora en que salió hacia su casa y las condiciones en que se encontraba, detallando que vivía en la residencia de su mamá (la de la testigo) “San Juan con la 68” junto con su esposa e hijo. Los dos testigos además de la familiaridad con la parte demandante, se muestran sospechosos por su marcada coincidencia en detalles superfluos, como que ese día Carlos Mario estaba muy contento porque le había ido bien en las ventas, que antes de irse se tomó una gaseosa, que le insistieron para que no se fuera, que él quería irse a celebrar amor y amistad con su esposa; cuando el objeto de su declaración se circunscribía al sitio y hora desde donde había emprendido su viaje el motociclista y hacia donde se dirigía; mostrándose bastante expresivos en circunstancias de poca importancia para el proceso, a pesar de haber transcurrido más de 7 años entre el suceso y la diligencia judicial.Radicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01 Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 8 La prueba a la sazón flaquea frente al informe de accidente N° 032194500 del 21 de

noviembre de 2003, suscrito por el servidor público que atendió la emergencia, en el que se consignó que el vehículo N°1 clase automóvil se movilizaba por la carrera 52 en sentido sur-norte y el vehículo N°2 clase motocicleta por la calle 25 en sentido occidente-oriente; siendo esta versión la más sólida y por lo tanto, se acoge por la Sala. Clarificada la trayectoria de los vehículos, se sabe también por el informe de accidente que para la hora en la que ocurrió el semáforo que se ubicaba sobre la calle estaba intermitente con luces rojas y el de la carrera intermitente con luces amarillas, lo cual, conforme al artículo 118 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) significa que el conductor de la motocicleta debía hacer el pare puesto que la prelación la llevaba el vehículo que se desplazaba por la otra vía. “ARTÍCULO 118. SIMBOLOGÍA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS. Las señales luminosas para ordenar la circulación son las siguientes: Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tránsito, en su jurisdicción, podrán

autorizarlo.

Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso.

No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce.

Verde: Significa vía libre PARÁGRAFO 1o. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo.

El amarillo se utilizará para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.”. Recuérdese que de conformidad con el artículo 105 de la citada codificación, es la autoridad de tránsito la competente para señalar por medio de resolución motivada las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación, pudiendo en cualquier caso, nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las existentes. Hasta aquí las pruebas apuntan a radicar la culpa del accidente en el conductor de la motocicleta, quien en su actividad no acató las normas de tránsito vigentes, como seRadicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01 Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 9 lo exigían los artículos 559 y 6110 del código citado; comprometiendo aún más su falta

Ordinario – Responsabilidad civil extracontractual 9 lo exigían los artículos 559 y 6110 del código citado; comprometiendo aún más su falta de prudencia, el estado de alicoramiento en el que se encontraba y que fue confirmado por el Instituto de Medicina Legal al hallar una concentración de alcohol etílico en sangre de 227MGS%11. Las anteriores razones incluso fueron tenidas en cuenta tanto por la autoridad de tránsito para eximir de responsabilidad contravencional al conductor del automotor, señor Gustavo Hoyos Castrillón; como por la Fiscalía al abstenerse de iniciar investigación penal en su contra, de lo que dan cuenta la Resolución N° 140 del 3 de diciembre de 2003 de la Secretaría de Transporte y Transito de Medellín “por medio de la cual se resuelve un proceso contravencional”12 y la Resolución Interlocutoria del 16 de enero de 2004 de la Fiscalía 11213. Si bien podría inferirse de la huella de frenado de 22 metros dejada por el automóvil, que el mismo se desplazaba a alta velocidad y no como se afirmó por el extremo convocado, que al llegar a la intersección la redujo a 30 km/h; lo cierto es que esa situación no fue la causa determinante del accidente, porque si el conductor del velocípedo hubiera marcado el pare, como era su deber, por más rápido que transitara el taxi la colisión no habría ocurrido. Ergo, por reprochable que fuere la conducta del señor Gustavo Hoyos, en el hecho dañoso no intervino culpa de su parte; por lo menos

así no quedó demostrado. En este punto toma distancia la Sala de las consideraciones del A quo, porque aunque desde la experiencia podría ser cierto que el señor Gustavo Hoyos no se encontraba dentro de los límites propios de la precaución y cuidado; su conducta no fue la causa eficiente del daño. El extremo reclamante no logró desvirtuar el contenido del Informe de accidente aportado con la demanda, de manera que la Sala parte de la verificación del funcionamiento de los semáforos realizada por el Agente de Tránsito, quien además dejó constancia del lugar en que cada automotor recibió el impacto, esto es, parte delantera derecha del taxi y daños generales en la motocicleta; de donde podría suponerse que fue la moto la que impactó el taxi cuando ya había ingresado a la intersección y no al contrario. El artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define “croquis” como plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, elaborado en el sitio de los hechos por el agente, policía de tránsito o autoridad competente. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia SC 7978-2015, con fundamento en el canon citado se pronunció sobre el valor probatorio de este tipo de documentos estimando que: “(…) el precepto invocado no contempla una

9 ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte

en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 10 ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. 11 Fl. 70 C4. 12 Fls. 4 a 7 C1. 13 Fls. 55 a 60 C4.Radicado N° 05001-31-03-016-2006-00509-01 Ordinario – Responsabilidad civil extracontractua

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