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TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-017-2006-00028-01-(22-08-2019)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-017-2006-00028-01-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Radicado N° 05001-31-03-017-2006-00028-01 Ejecutivo singular 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobada por Acta N° 145 Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Ejecutivo Singular promovido por las señoras ROSALBA CORREA NARANJO y CARMEN SOFÍA MENDEZ GÓMEZ en contra del señor JOSÉ VICENTE CHACÓN PINZÓN.

II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitaron las demandantes se librara orden de pago a su favor y a cargo del demandado, por la suma de $26’163.332 correspondiente al capital insoluto del Pagaré No. 004, más los intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria, causados desde el 19 de septiembre de 2003 hasta que se verifique el pago. Al tiempo deprecaron la condena en costas a cargo del ejecutado1 .

Como supuestos fácticos expusieron que el día 4 de mayo de 2004 el representante legal y liquidador de C.I. EXPORTEAM LTDA. les endosó el Pagaré No. 004 por

valor de $26.163.332, otorgado por el señor JOSÉ VICENTE CHACÓN PINZÓN; obligación clara, expresa y exigible que no ha sido solventada, a pesar de los requerimientos efectuados al deudor. 2.2. Por auto del 27 de enero de 2006 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago como fue implorado en la demanda 2 ; el cual se notificó personalmente al apoderado del demandado el día 19 de noviembre de 20073 . 2.3. Durante el término de traslado la parte ejecutada contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación por activa, ii) integración abusiva del título valor, iii) ilegalidad de la carta de instrucciones, iv) carencia de título ejecutivo, v) falta de identidad entre el título ejecutado y el título endosado, y vi) prescripción4 .

1 Fls. 5 a 6 C.1. 2 Fl. 9 C.1. 3 Fl. 29 C.1. 4 Fls. 35 a 38 C.1.Radicado N° 05001-31-03-017-2006-00028-01 Ejecutivo singular 2 2.4. El asunto se definió mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, disponiéndose declarar próspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria, debido a que la presentación de la demanda acaecida el 12 de diciembre de 2015 no

interrumpió la prescripción porque entre la fecha en que se notificó por estado el mandamiento de pago y el día en que se notific ó dicho proveído al apoderado del ejecutado transcurrió un año y seis meses; tiempo que sobrepasa el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil5 . Concerniente a la condena en costas, apelando a su deber de salvaguardar la igualdad entre las partes, determinó que cada uno de los extremos asumiera sus gastos procesales, más aún si al ponderarse la conducta y gestión de ellas con la regla 9 del artículo 392 del mismo Estatuto civil vigente, no se evidencia la necesidad de adoptar una determinación distinta. 2.5. La parte demandada apeló tras considerar que el Juez incurrió en una indebida interpretación al numeral 9 del canon 392 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que ese precepto se refiere a las expensas ocasionadas, olvidando con ello que las costas procesales no solo se conforman por gastos sino también por las agencias en derecho, las cuales sí se causaron con las actuaciones desplegadas por el mandatario del ejecutado, quien contestó la demanda y propuso excepciones, sumado a que no puede predicarse igualdad donde no la hay6 .

III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 7 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación.

3.2. Sea del caso advertir que pese a encontrarse rigiendo el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, al tratarse de una alzada intercalada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 625 del Estatuto general, se procederá a resolver el recurso conforme a ese ordenamiento, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.4. Problema jurídico: Acorde con el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta instancia establecer si fue acertada la decisión de resolver que cada extremo litigante asumiera sus propias costas procesales, con fundamento en el principio de igualdad (art. 37 C.P.C.) y el numeral 9 del artículo 392 del Estatuto adjetivo; o si por el contrario, estaba justificada la

5 Fls. 51 a 53 C.1. 6 Fls. 55 a 57 C.1., 6 a 7 C.3. 7 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de

familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-017-2006-00028-01 Ejecutivo singular 3 condena a cargo de la parte demandante vencida y en favor de la ejecutada, por encontrarse causadas en razón del ejercicio del derecho de defensa. 3.5. De las costas procesales, su naturaleza y alcance. Las costas procesales se pueden definir como la carga económica que debe afrontar el litigante que no obtuvo la razón; comprendiendo las expensas realizadas por la contraparte para adelantar el proceso y el pago de los honorarios de abogado que debió efectuar para su debida defensa. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado que es “una compensación para la parte que se vea compelida a agotar esfuerzos, para ejercer su defensa dentro de un proceso y los trámites paralelos o posteriores al mismo.”8 En otras palabras, es una institución procesal que busca la efectividad del derecho del vencedor del litigio relacionado con que los gastos asumidos por el desarrollo del trámite judicial le sean reintegrados, pudiéndose entender que, en principio, se está ante una responsabilidad objetiva, puesto que su reconocimiento se encuentra condicionado a su causación y a la prosperidad de las pretensiones o excepciones del litigante. Al respecto la doctrina han punteado que “la responsabilidad de las partes en cuanto a los gastos del proceso es una responsabilidad “objetiva”; solo por excepción ha sido establecida la responsabilidad “subjetiva” dentro de algunas hipótesis, pero sin

modificar el carácter procesal de la institución. (…) De ahí que la condena en costas sólo comprende los “gastos”: papel sellado, edictos, medios de movilidad, honorarios profesionales, etcétera” 9 ; incluso, la jurisprudencia de antaño ha aceptado que la condena en costas se impone al perdedor sin considerar la forma como compareció al proceso, en tanto que no es una fuente de enriquecimiento y su naturaleza es de carácter retributiva10, no siendo posible equipararla a una sanción penal, una pena de carácter privado o un resarcimiento por daños sufridos. Dentro del concepto de costas están incluidas las agencias en derecho, definidas por el tratadista Hernán Fabio López Blanco como “la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad” 11, haciendo hincapié en que su reconocimiento no debe entenderse a manera de “una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a litigar (…)”12.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 4 de abril de 2013, Exp. 110010203000-2006-00492-00, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 9 Ricardo Reimundin, La condena en costas en el proceso civil, Víctor P. de Zavalía – Editor Buenos Aires, Segunda edición, año 1966, páginas 16 y 17.

Fernando Giraldo Gutiérrez. 9 Ricardo Reimundin, La condena en costas en el proceso civil, Víctor P. de Zavalía – Editor Buenos Aires, Segunda edición, año 1966, páginas 16 y 17. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 8 de mayo de 1981, M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga. 11 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Novena Edición, Año 2005, página 1034. 12 Ibídem, página 1036.Radicado N° 05001-31-03-017-2006-00028-01 Ejecutivo singular 4 3.6. Caso concreto. Revisado el plenario por la Sala, contrario a la posición del A quo, se avizora que lo dispuesto sobre las costas procesales desatiende la finalidad de la figura y de paso, la normatividad procesal civil, en concreto, los criterios contemplados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, vigente para la época de la sentencia de primer nivel. Se explica: La norma en mención establece que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos espe ciales previstos en este código, 2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al

proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del interior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. (…) 9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas (…).”. Dada la naturaleza de las pautas referidas, al tratarse de normas de orden adjetivo, caracterizadas por ser de obligatorio cumplimiento al interior de todos los procesos (art. 6 C.P.C.), ha de decirse que lo que genera una condena en costas es la

configuración de uno cualquiera de los eventos previstos, de modo que no tiene relevancia que no sea implorado en la demanda o en la contestación. Igual ocurre con las agencias en derecho, pues constituyen un rubro que forma parte de las costas, según el numeral 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Llama la atención de la Sala que el A quo haya resuelto que cada uno de los extremos litigantes asumieran los gastos que le ocasionó la acción compulsiva fundamentándose en el numeral 9 del artículo antes citado, porque a su juicio la gestión procesal no amerita determinación distinta; pasando por alto que las agencias en derecho se causaron y quedaron acreditadas dentro de las actuaciones. La parte recurrente debió contratar los servicios de un jurisconsulto para ejercer su derecho de contradicción, quien desarrolló una adecuada labor de defensa de los intereses del mandante dentro del ejecutivo en el que se pretendía que se le condenara a pagar a las demandantes la suma de $26’163.332 como capital más los intereses de mora causados desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el pago total de la obligación; de lo que quedó exonerado al salir avante la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria que se intercaló frente a la demanda; sumado aRadicado N° 05001-31-03-017-2006-00028-01 Ejecutivo singular 5 que debió desempeñar labores de vigilancia y control propios de la profesión de la abogacía; reflexión que arroja una conclusión contraria a lo esbozado por el Juez de

primera instancia, luego el rubro de agencias en derecho sí se produjo, siendo lo correcto condenar en costas a favor del demandado, a fin de obtener una compensación de sus egresos, así dicha condena se delimite a ese concepto por no haberse ocasionado otros tipos de gastos. En asuntos similares, la Corte Suprema de Justicia sentó la postura de que “ la suma señalada en favor del actor por concepto de agencias en derecho, comporta para él una justa retribución por el lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración (…), esto es, que se pone de manifiesto de modo no objetable que no solo las intervenciones específicas del abogado sino la simple gestión de cuidado y vigilancia durante más de un año como acá ocurrió sirve de basamento y apoyo a la remuneración que se ha reconocido (…) Fuera de lo anterior, en estos casos no se está penalizando la estructuración de la buena o la mala fe con la que se haya instaurado la impugnación, ni mucho menos por la presencia de temeridad en la actuación de la persona perdedora, puesto que a la condena se llega, esencialmente, por el hecho claro y evidente de no salir airosos los argumentos expuestos para dejar sin efecto la providencia estimatoria del Tribunal (…)13. Así las cosas, cae por su propio peso el argumento del A quo consistente en que cada parte debía asumir sus propias costas porque de sus gestiones no se

desprendía la necesidad de adoptar una decisión distinta, pretextando la igualdad entre ellas; pues no se puede predicar igualdad entre disímiles y nada tiene que ver la condena en costas con el equilibrio procesal; anotándose que la labor judicial debe propender por lograr decisiones ecuánimes, buscando la simetría entre los dos extremos, que en materia de costas, según el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a que el vencedor de la controversia perciba una justa retribución por haberse visto obligado a pleitear. 3.7. En conclusión, la sentencia confutada será confirmada parcialmente, procediéndose a revocar lo atinente a la condena en costas porque contrario a lo expuesto por el A quo, la Corporación observa que no existe fundamento para que el ejecutado deba asumir sus propias costas cuando fueron las ejecutadas las vencidas, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para su imposición a cargo únicamente de las promotoras. Subsecuente a ello, se dispondrá que el Juzgado de origen realice la respectiva liquidación en la oportunidad procesal pertinente, acorde con lo previsto en el artículo 393 del mismo Estatuto procedimental. No habrá condena en costas de segunda instancia por haberse resuelto el recurso en forma favorable y no encontrarse causadas, de acuerdo a los numerales 1 y 9 del artículo 392 antes citado.

13 Consúltese autos del 19 de agosto de 1993, exp. 4217, 25 de agosto de 1998, exp. 4724, 29 de enero de 2002, exp. 7050-98,

artículo 392 antes citado.

13 Consúltese autos del 19 de agosto de 1993, exp. 4217, 25 de agosto de 1998, exp. 4724, 29 de enero de 2002, exp. 7050-98, 5 de diciembre de 2002, exp. 7538 y 18 de noviembre de 2004, exp. 1219-01; citados en Auto del 4 de abril de 2013, Exp. 110010203000-2006-00492-00.Radicado N° 05001-31-03-017-2006-00028-01 Ejecutivo singular 6

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA EN PARTE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del Proceso Ejecutivo Singular promovido por las señoras ROSALBA CORREA NARANJO y CARMEN SOFÍA MENDEZ GÓMEZ en contra del señor JOSÉ

VICENTE CHACÓN PINZÓN.

Se REVOCA el ordinal segundo de la sentencia. En su lugar se dispone: “SEGUNDO. Se CONDENA en costas de primera instancia a la parte demandante en favor de la demanda. La liquidación se hará por el Juzgado de conocimiento en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.” El ordinal restante permanece incólume. Sin condena en costas en esta instancia.

Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada Ponente

ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

Magistrada Magistrado

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