TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-017-2010-00418-01-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-017-2010-00418-01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta N° 184 Manizales, Treinta (30) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARINA GIRALDO GONZÁLEZ frente a la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, Antioquia, dentro del proceso Abreviado de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio de Vivienda de Interés Social promovido por la recurrente en contra de MARÍA
ODILIA LÓPEZ HERRERA, JAIME ALBERTO GIRALDO LÓPEZ y WILSON
DARÍO GIRALDO LÓPEZ.
II. ANTECEDENTES 2.1. Deprecó LUZ MARINA GIRALDO GONZÁLEZ, que mediante sentencia se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un predio
urbano ubicado en la Calle 111 Nro. 70-99 Barrio Tejelo de la Comuna de Castilla del municipio de Medellín, Antioquia, identificado con el folio de matrícula Nro. 01N-24525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona
Norte; y en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio correspondiente y se condene en costas a la parte demandada1 . Como supuestos fácticos se relataron en síntesis: (i) El bien objeto de litigio se encuentra ubicado en el municipio de Medellín, Antioquia, en la Calle 111 Nro. 70-99 Barrio Tejelo de la Comuna de Castilla, en el tercer piso, el cual hace parte del bien de mayor extensión identificado con el folio de matrícula Nro. 01N-24525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, cuyos linderos generales del bien de mayor extensión, según la escritura pública Nro. 993 del 23 de abril de 2010 de la Notaria Segunda del Circulo de Medellín son: "Un solar o lote de terreno situado en la ciudad de Medellín determinado con el número treinta (30) de la manzana treinta y nueve (39) de la Urbanización Florencia, con cabida de ciento sesenta (160) metros cuadrados, con casa de habitación distinguida con el número 70-95 de la
1 Fls. 1 a 3 C.1Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 2 calle ciento once (111), que linda: Por el frente con la calle ciento once (111), por el fondo con el lote número 15; por un costado con el lote número veintinueve (29); y por el otro costado con el lote número treinta y
uno (31), todos de la manzana treinta y nueve”. (ii) La señora Luz Marina Giraldo González ha poseído el citado inmueble con ánimo de señora y dueña desde el año 2001, término superior al establecido por el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de vivienda de interés social. Ha ejercido su derecho sin interrupción civil o natural, de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad. Ostenta el uso, goce y disfrute de la cosa; tiene poder de disposición, realizando pequeñas reparaciones cuando los titulares inscritos se lo permiten y cancelado los servicios públicos desde que ingresó al bien. (iii) De acuerdo a lo establecido por el artículo 134 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social en la ciudad de Medellín está fijada en la suma de 135 salarios mínimos, equivalentes a la fecha de radicación del escrito percutor a $69.525.000, mientras que el objeto del proceso tiene un avalúo de $32.653.344, de acuerdo al adosado. La tasación catastral del inmueble de mayor extensión es de $59.196.000 y al efectuarse la operación aritmética para extraer la proporción del bien a usucapir, correspondiente a 51.46M2 sobre 397 M2, equivale a $7.819.792 por un 13.21% del total del predio.
(iv) El inmueble de menor extensión se contrae a un apartamento interno, ubicado en el tercer nivel y hace parte de una edificación de tres pisos; compuesto por dos alcobas, sala-comedor, un baño, zona de ropas y cocina semi-integral, ubicado dentro de los siguientes linderos: “Por el sur
ubicado en el tercer nivel y hace parte de una edificación de tres pisos; compuesto por dos alcobas, sala-comedor, un baño, zona de ropas y cocina semi-integral, ubicado dentro de los siguientes linderos: “Por el sur con vacío que da al predio 13 de la misma manzana, por el norte con división en vidrio que lo separa del resto del tercer piso del mismo edificio, por el oriente con muro divisorio que lo separa del predio con placa 70-103 de la calle 111, tiene un área edificada de 51.46 metros cuadrados” , cuyo folio de matrícula inmobiliaria del bien de mayor extensión corresponde al número 01N-24525. (v) La parte activa ingresó al inmueble por autorización de su hermano, el señor JESÚS ALONSO GIRALDO GONZÁLEZ el día 15 de abril de 2001, quien la llevó con el objeto de apoyarla y proveerle una vivienda digna, para que lo poseyera tranquila y pacíficamente, con la posibilidad de escriturarle cuando efectuara el desenglobe del bien, debiendo cancelar únicamente los servicios públicos, mientras él efectuaba el pago del impuesto predial, el cual se factura al titular del derecho de dominio inscrito y no admite pago proporcional.Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 3 (vi) Después del óbito de su hermano continuó viviendo en el inmueble hasta la fecha de radicación de la demanda, en razón a que no existe contrato
alguno entre el extinto GIRALDO GONZÁLEZ u ODILIA LÓPEZ DE GIRALDO, propietarios del predio, y la demandante, aunado a que no se había iniciado proceso de restitución por parte de estos o de los actuales dueños. 2.2. Previa corrección, el líbelo genitor fue admitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante proveído del 9 de septiembre de 2010, en el cual se dispuso correr traslado de la parte pasiva, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-24525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte y se concedió el amparo de pobreza deprecado por la demandante. Posteriormente, a través de auto del 9 de noviembre 2010, se corrigió la citada decisión de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, respecto del nombre del codemandado JAIME ALBERTO GIRALDO LÓPEZ, quien se había reseñado como JAIRO ALBERTO. Igualmente, se agregó la constancia de inscripción del turno 2010-38150 en el folio de matrícula Nro. 01N24525. 2.3. La señora MARÍA ODILA LÓPEZ HERRERA fue notificada personalmente el 13 de junio de 2011 2 , quien dentro del término concedido y a través de apoderada judicial, contestó 3 el escrito percutor junto con sus hijos JAIME ALBERTO y WILSON DARÍO GIRALDO LÓPEZ, proponiendo las excepciones de mérito que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “ABUSO DEL DERECHO” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, las cuales sustentaron
mérito que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “ABUSO DEL DERECHO” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, las cuales sustentaron en que la demandante no ostenta la calidad de poseedora del bien pretendido en el de marras, por cuanto los propietarios siempre han ejercido el dominio sobre él, han cancelado el impuesto predial y lo han defendido de terceros. Expusieron además, que el señor JESÚS ALONSO GIRALDO GONZÁLEZ solicitó a su hermana, la señora LUZ MARINA, la suma de $2.000.000 en calidad de préstamo, sobre la cual cancelaba los intereses; luego, en el año 2001, quien se predica como poseedora, solicitó al cónyuge y padre de los demandados, le alquilara el inmueble a usucapir, precisando que el canon de arrendamiento se compensaría con los pagos mensuales que efectuaba el extinto GIRALDO GONZÁLEZ, pacto que se ejecutaría por el término de dos años, plazo dentro del cual este cancelaría la obligación; sin embargo, vencido aquel, la parte activa evadió su responsabilidad de devolver el inmueble a su hermano y empezó a efectuar un sinnúmero de maniobras para sustraerse de devolverlo a los titulares del derecho de dominio, pese a los reiterados requerimientos en tal sentido. Predicaron que la promotora del proceso pretende sin justificación acrecentar su patrimonio con el esfuerzo personal y económico de la demandada y su cónyuge, puesto que no ha existido entre las partes un traslado patrimonial con una causa eficiente o justa.
2 Fl. 71 C. 1.
patrimonio con el esfuerzo personal y económico de la demandada y su cónyuge, puesto que no ha existido entre las partes un traslado patrimonial con una causa eficiente o justa.
2 Fl. 71 C. 1. 3 Fls. 81 a 84 C. 1.Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 4 Al tiempo la pasiva formuló demanda de reconvención reivindicatoria, la cual fue rechazada a través de proveído del 18 de octubre de 2011, por cuanto se tramita por un procedimiento diferente al de la principal. 2.4. En decisión del 12 de julio de 2011, se tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores JAIME ALBERTO y WILSON DARÍO GIRALDO LÓPEZ. 2.5. La curadora ad litem de las personas indeterminadas, previo a los emplazamiento de ley, fue notificada el 30 de septiembre de 2011, contestando el líbelo introductor4 ateniéndose a lo probado. 2.6. A través de providencia del 20 de noviembre de 2012 se dispuso la remisión del expediente a la Oficina de apoyo judicial de Medellín para que fuere repartido ante los Jueces del Circuito de Descongestión, en acatamiento de la Circular CSJA-SA-D3-2438 del 03 de julio de 2012. 2.7. Agotadas las etapas procesales se definió el litigio a través de sentencia del 28 de febrero de 2013 5 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín desestimando las pretensiones, debido a que la demandante no acreditó los presupuestos para adquirir el bien por prescripción extraordinaria de dominio,
28 de febrero de 2013 5 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín desestimando las pretensiones, debido a que la demandante no acreditó los presupuestos para adquirir el bien por prescripción extraordinaria de dominio, al no lograr individualizar de manera fehaciente el bien a usucapir, el cual se deriva o segrega de otro de mayor extensión; además, por no ser admisible, conforme a la legislación colombiana, invocar la posesión sobre unidades habitacionales que carecen de autonomía física y jurídica, correspondiendo a mejoras con proyección hacia la estratosfera. 2.8. La decisión fue apelada por la parte demandante 6 , exponiendo que contrario a lo dicho por el operador jurídico, sí allegó prueba que permite delimitar con certeza el inmueble a prescribir, lo que también se logró con la diligencia de inspección judicial. Continuó su exposición, afirmando la calidad de poseedora de la demandante, la cual ha ejercitado sin clandestinidad, a lo que se suma, que quien alega la titularidad del bien no ejerció en ningún momento la acción reivindicatoria para recuperarlo de quien lo detenta. Adujo que cuando hace alusión a que el fundo no ha sido desenglobado, no desconoce que existe una matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión del que se desprende la porción a prescribir con los requisitos de ley, puesto que el tercer piso que ocupa la demandante está identificado por sus linderos particulares. La autonomía o individualidad del inmueble no se puede predicar del desenglobe del predio, puesto que son unidades inmobiliarias independientes, habitadas por
4 Fls. 87 a 88 C.1 5 Fls 114 a 122 C.1.
La autonomía o individualidad del inmueble no se puede predicar del desenglobe del predio, puesto que son unidades inmobiliarias independientes, habitadas por
4 Fls. 87 a 88 C.1 5 Fls 114 a 122 C.1. 6 Fls 124 a 128 del C.1 y 6 a 9 del C. 4.Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 5 grupos familiares distintos y con formación catastral de práctica y sencilla identificación, que permitirá cuando sea necesario acogerla a la Ley 675 de 2001.
III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 7 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Pese a regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.). 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídicoprocesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. 3.4. Problema jurídico. Bajo los límites que traza la impugnante en la
presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídicoprocesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. 3.4. Problema jurídico. Bajo los límites que traza la impugnante en la sustentación de su recurso y las restricciones de los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Colegiatura establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos para ganar por prescripción el inmueble descrito en la demanda; para ello se ocupará de establecer si el bien de menor extensión que se pretende usucapir carece de individualización e identificación, como lo afirmó el A quo, o si basta con la determinación efectuada en el hecho sexto de la demanda, lo indicado en el avalúo y en la inspección judicial, como lo predica la recurrente. Igualmente , deberá analizar si es procedente la posesión sobre bienes de menor extensión que se encuentren dentro de uno de mayor no sometido a propiedad horizontal, aunque no se encuentre plantado sobre la superficie del lote que los contiene. 3.5. De la prescripción adquisitiva de dominio.- El Código Civil Colombiano, en su artículo 2512, define el fenómeno jurídico de la prescripción como “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”.
Con fundamento en el concepto jurídico anterior, se puede decir, que la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, en razón de haber sido poseídas durante cierto tiempo con los requisitos y formalidades legales. En relación con la prescripción adquisitiva, el artículo 2518 reza:
7 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 6 “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos que no están especialmente exceptuados.” En cuanto a los requisitos para la operancia de la usucapión, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido de antaño, que para la procedencia de la prescripción adquisitiva se deben reunir estas condiciones: i) Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción; ii) Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo que la ley manda; iii) Que la posesión no haya sido interrumpida. La posesión material es uno de los presupuestos de la acción de pertenencia, por ende debe quedar plenamente acreditado que quien intenta adquirir un bien por este modo sea su poseedor; es decir que jamás podrá hacerlo quien sea un mero tenedor. El artículo 762 del Código Civil, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. De tal definición emerge que la posesión está compuesta por dos elementos, uno material u objetivo que es el corpus, y el otro subjetivo o psíquico, el animus, la convicción de ser dueño de la cosa.
El Corpus: Por medio del corpus la posesión se hace visible, pública, conocida.
Según Planiol y Ripert: “...Es el conjunto de hechos que constituyen la posesión; actos materiales de tenencia, uso, goce y transformación, cumplidos sobre la cosa. En cuanto a los actos jurídicos tales como el arrendamiento o la venta, ellos no pueden servir para constituir el elemento corporal de la posesión, pues estos actos son posibles por parte de una persona que no posea. Estos contratos recaen sobre el derecho de propiedad y no sobre la cosa...”8
El animus : Es la intención de comportarse como dueño de la cosa. Según el tratadista Milciades Cortés, “Es el elemento esencialmente personal de la posesión. Quien tiene el corpus sin el animus, no es poseedor, sino tenedor, por más que el derecho clásico le llame poseedor alieno nomina. Pero el poseedor sí puede tener en muchos casos el animus sin el corpus, y se dice entonces que posee ánimo solo. Tal ocurra cuando la posesión y la tenencia se hallan en
cabeza de distintos sujetos, o sea, cuando el poseedor tiene el animus, y un tercero el corpus, en su lugar o a su nombre. Por eso el artículo 786 del C. Civil, se expresa así: El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquier otro título no traslaticio de dominio...”9 .
8 ESCOBAR VÉLEZ, Edgar Guillermo. Prescripción y Procesos de Pertenencia 4ª ed. 1999, Pág. 51 9 Ibídem.Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 7 3.6. Caso Concreto.- Con fundamento en lo ilustrado y examinados los argumentos expuestos en la sentencia confutada, considera la Sala que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se identificó en debida forma el bien a usucapir, presupuesto indispensable para que pudiere salir avante la pretensión de prescripción. Con el fin de esclarecer los hechos relevantes para desatar la acción impetrada, se practicó Inspección judicial al inmueble objeto de demanda (Fl. 11 Cuaderno Pruebas identificado con el número 3), en la que no se alude ninguna verificación de linderos, ni siquiera del predio de mayor extensión, habiéndose indicado solamente la nomenclatura como “Calle 111 Nro. 70-99 de la Comuna de Castilla, Sector de Florencia, Medellín”, dirección que no corresponde a la consignada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-24525 obrante a folios 5 y 61 del
Sector de Florencia, Medellín”, dirección que no corresponde a la consignada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-24525 obrante a folios 5 y 61 del cuaderno 1 ni en la escritura pública Nro. 993 del 23 de abril de 2010 10, referida como “Calle 111 70-95”, pero sí a la consignada en el escrito percutor, en las facturas de servicios públicos y en el impuesto predial. En seguida se hizo una descripción general del inmueble de mayor extensión; precisando en la diligencia frente al área reclamada, lo siguiente: “(…) Y hacia el fondo hay una puerta tipo porta vidriera que da acceso al espacio que se afirma ocupado por la demandante LUZ MARINA GIRALDO GONZÁLEZ. Esta puerta está cerrada cubierta la vidriera con cortina interior, se tocó varias veces a la puerta y no hubo respuesta, según se afirma por la demandada que la demandante LUZ MARIAN GIRALDO GONZALEZ está ahí en la habitación. No obstante, la insistencia no hubo respuesta y no se abrió la puerta. También se intentó comunicación telefónica con la señora abogada de la demandante en los teléfonos que constan en su papel membrete, y no se pudo concretar comunicación. Según plano de la edificación que se observó en la diligencia de la parte de vivienda que ocupa LUZ MARINA GIRALDO GONZALEZ se describe con las siguientes condiciones: un salón a la entrada, cocina, dos alcobas y baño,
y un vacío de patio que da al primer piso. Este espacio de vivienda que se afirma ocupado por LUZ MARINA GIRALDO GONZALEZ tiene acceso independiente usando escalas comunes que desde la calle 111 sirven de acceso a la edificación. (…)”. Diáfano resulta para este Colegiado que la inspección judicial al bien de menor extensión nunca se realizó, el A quo no verificó los linderos físicamente, ni siquiera los espacios que contenía, puesto que la descripción realizada se hace con sustento en un plano que se le puso de presente, no en la auscultación visual del funcionario, de allí que la diligencia establecida como obligatoria en estos asuntos, fue inocua y no cumplió su objeto. En este punto es necesario señalar que la imposibilidad de efectuar en debida forma la citada diligencia es imputable a la desidia de la demandante, quien tenía la carga de probar su posesión y fue renuente en garantizar que se realizara, puesto que no es admisible la excusa obrante a folio 97 del cuaderno 1, donde se
10 Folio 49 a 54 C. 1.Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 8 indica que con carácter urgente fue atendida por la agudización de un proceso inflamatorio a nivel del 3 molar inferior, el cual se venía controlando desde algún tiempo, de allí que la situación descrita no constituye una fuerza mayor o caso fortuito, que no pudiere prever; aunado a que pudo delegar en su apoderada la asistencia a la audiencia, quien injustificadamente se abstuvo de comparecer y no garantizó la presencia de los testigos; o en otra persona que atendiera al Despacho. Aunque el Juez de conocimiento no efectuó ningún análisis de la excusa
asistencia a la audiencia, quien injustificadamente se abstuvo de comparecer y no garantizó la presencia de los testigos; o en otra persona que atendiera al Despacho. Aunque el Juez de conocimiento no efectuó ningún análisis de la excusa presentada como era su deber, puesto que se limitó a fijar nueva fecha a efectos de recepcionar el interrogatorio de parte a la señora GIRALDO GONZÁLEZ y a sus declarantes; en criterio de esta Corporación ello no es suficiente para exonerar a la parte activa de las consecuencias procesales derivadas de su falta de gestión y diligencia. Ahora, en cuanto a la argumentación expuesta por la recurrente, de que el bien fue debidamente identificado en el hecho número seis del líbelo introductor, debe aquilatarse que la demanda no es un medio de prueba, todo lo contrario, son los presupuestos fácticos objeto de demostración en el proceso, a través de los medios suasorios establecidos en el Código Ritual Civil, por tanto, la situación aludida en modo alguno, tiene la capacidad de suplir el defecto tildado al trámite. En lo que atañe al avalúo 11 presentado como presupuesto de la acción, ha de acrisolar esta Sala, que tal como lo adujo la demandante, este fue allegado para tasar el valor del inmueble a usucapir no para probar su identificación, lo cual no podría ser tampoco admisible, en la medida que es una prueba constituida por la parte que pretende beneficiarse de ella y que exige la confrontación física por el parte del Juzgado de primer grado, como lo establece el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se itera, no pudo realizarse ante la inasistencia de la demandante y su apoderada. A su vez, en la parte final del citado documento, específicamente en el folio 13,
407 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se itera, no pudo realizarse ante la inasistencia de la demandante y su apoderada. A su vez, en la parte final del citado documento, específicamente en el folio 13, se expresó: “El presente avalúo está sometido a las siguientes condiciones de suposición y limitación: La descripción legal, la documentación y las áreas extractadas se asumen como correctas .12 Las fotografías del presente avalúo deben utilizarse solo como auxiliares del mismo y se adjuntan con el objeto de visualizar mejor la propiedad y sector.”, de donde se infiere que el avaluador no desplegó ninguna acción tendiente a verificar los linderos, áreas, títulos y demás del bien de menor extensión, puesto que su tasación se basó en los elementos que le puso de presente la interesada. Así las cosas, la aludida apreciación no tiene ninguna vocación probatoria para demostrar la identificación del bien. De otro lado, en el dictamen pericial visible a folios 20 a 42 se efectuó una descripción general del inmueble de mayor extensión, situación que no ocurrió con el predio objeto de prescripción, por cuanto no existe registro de este de conformidad con el ítem 3.5.2. del citado documento, donde además se advirtió
11 Fls. 6 a 13 C 1 12 Negrilla y subrayado fuera de texto.Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 9 por el perito que la información consignada se basaba en el plano que fue exhibido en la inspección judicial . Tampoco se consignó una relación de los linderos del predio a usucapir, lo cual resulta obvio, teniendo en cuenta lo anotado en la inspección judicial, atinente a la imposibilidad de ingresar a aquel.
exhibido en la inspección judicial . Tampoco se consignó una relación de los linderos del predio a usucapir, lo cual resulta obvio, teniendo en cuenta lo anotado en la inspección judicial, atinente a la imposibilidad de ingresar a aquel. Aunado a lo discurrido, debe precisarse que las declaraciones de terceros absueltas por ALBA MARÍA (o MIRAM) HURTADO PÉREZ, ROSA ÁNGELA AGUDELO RAMÍREZ y JESÚS RODRIGO GIRALDO GIRALDO 13 a instancia de la parte recurrente, son vacías en cuanto a la identificación del predio que pretende usucapir, toda vez que ninguno de ellos lo conoce, solo dan cuenta de que el mismo queda al interior del inmueble de mayor extensión pero nunca han ingresado en él, al punto que no saben precisar exactamente donde se encuentran ubicados ambos. La falta de individualización plena del inmueble deprecado en el sub judice, es suficiente para dar al traste con la pretensión prescriptiva de la parte activa, razón por la que no queda más que confirmar la decisión confutada, con independencia de si el otro reparo expuesto tiene vocación o no de prosperidad. Con todo, corresponde precisar que el argumento esgrimido por el Juez, según el cual la legislación colombiana no permite adquirir por prescripción unidades habitacionales que carecen de autonomía física y jurídica, por cuanto lo reclamado corresponde a una mejora con proyección a la estratosfera, no es de recibo, toda vez que de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, el inmueble pretendido se trata de un bien raíz que está en el comercio humano y no se encuentra dentro de la excepción contenida en el precepto normativo 2519 ídem, al no ser un bien público o de uso público; de manera que la circunstancia
inmueble pretendido se trata de un bien raíz que está en el comercio humano y no se encuentra dentro de la excepción contenida en el precepto normativo 2519 ídem, al no ser un bien público o de uso público; de manera que la circunstancia de que a la fecha no haya sido dividido jurídica ni materialmente, en modo alguno inhibe al fallador de analizar los demás presupuestos axiológicos, puesto que de configurarse todos, no quedaría otro camino que disponer la anotación en el actual folio de matrícula inmobiliaria y la apertura de uno nuevo , debiendo los propietarios de las unidades privadas fijar los límites de su convivencia, sometiéndose al régimen de propiedad horizontal. De otra parte, es preciso aquilatar que la demandante no logró acreditar en debida forma el animus, puesto que pese a que pretende soportar su posesión en la concesión que efectuó su hermano JESÚS ALONSO GIRALDO GONZÁLEZ en el inmueble de su propiedad, existen inconsistencias en su afirmaciones, nótese como al subsanar el líbelo genitor indicó: “(…) Tiene el uso, goce y disfrute y el poder de disposición, realizando pequeñas reparaciones cuando los titulares inscritos, no le impiden efectuarlas 14 y pagando los servicios públicos desde la misma fecha en que ingreso al inmueble y hasta el momento, según se demostró con los recibos de pago que se anexaron a la demanda (…)”15; posteriormente, en el mismo escrito, señaló: “(…) En nuestro caso concreto, su hermano el señor JESUS ALONSO GIRALDO GONZÁLEZ el día 15 de abril de 2001, la llevó hasta ese domicilio de su propiedad,
13 Fls. 16 a 19 C 3.
caso concreto, su hermano el señor JESUS ALONSO GIRALDO GONZÁLEZ el día 15 de abril de 2001, la llevó hasta ese domicilio de su propiedad,
13 Fls. 16 a 19 C 3. 14 Negrilla y subrayado fuera de texto. 15 Fl. 45 C 1.Radicado N° 05001-31-03-017-2010-00418-01 Declaración de Pertenencia 10 manifestándole que por su condición de hermana, soltera y con la enfermedad de artritis reumatoidea que padecía, debía apoyarla y ayudarla proporcionándole una vivienda digna, para que la poseyera, tranquila y pacíficamente, con la posibilidad de escriturarle cuando se efectuara el desenglobe del inmueble16, observando además que los únicos gastos frente a la propiedad que le proporcionaba era el pago de los servicios públicos; y que le impuesto predial no lo tenía que pagar, puesto que el mismo llegaría a su domicilio, ya que se trataba de un inmueble sin desenglobar (…)”. Expresiones de las que se colige que la señora LUZ MARINA GIRALDO GONZÁLEZ en la detentación del bien reconocía dominio ajeno, al precisar que efectuaba reparaciones cuando existía consentimiento de los propietarios o al aludir que había probabilidad de que se le escriturara cuando se efectuara el desenglobe del bien, situación que no solo no ocurrió sino que denota la
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