TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-017-2011-00802-01-(09-12-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05001-31-03-017-2011-00802-01-(09-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta N° 232 Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, dentro del Proceso Ordinario de Simulación promovido por la señora MARÍA JACQUELINE GIRALDO ZULUAGA en contra de los señores RUBÉN ORLANDO ZULUAGA RAMÍREZ, HELDA
PATRICIA ZULUAGA RAMÍREZ, HENRY ALBERTO GÓMEZ GAMBA y la
Sociedad BUSES Y RUTAS S.A.S.
II. ANTECEDENTES 2.1. La parte actora demandó que se declaran simulados de los siguientes negocios jurídicos: - Venta del vehículo de servicio público de placa TPR-691, celebrada el 12/03/2005 entre Rubén Orlando Zuluaga Ramírez, como vendedor y Helda Patricia Zuluaga Ramírez, como compradora; y la subsiguiente enajenación a la Sociedad Buses y Rutas S.A.S. el 04/01/2008.
- Venta del vehículo de servicio público de placa TIY-220, celebrada el 02/02/2006 entre Rubén Orlando Zuluaga Ramírez, como vendedor y Henry Alberto Gómez Gamba, como comprador; y la subsiguiente enajenación a la Sociedad Buses y Rutas S.A.S. el 20/12/2006. - Venta del vehículo de servicio público de placa TPM-335, celebrada el 06/02/2006 entre Rubén Orlando Zuluaga Ramírez, como vendedor y Henry Alberto Gómez Gamba, como comprador; y la subsiguiente enajenación a la Sociedad Buses y Rutas S.A.S. el 21/12/2006. - Venta del vehículo de servicio público de placa TIZ-754, celebrada el 06/02/2006 entre Rubén Orlando Zuluaga Ramírez, como vendedor y Henry Alberto GómezRadicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01
Proceso Ordinario de Simulación 2 Gamba, como comprador; y la subsiguiente enajenación a la Sociedad Buses y Rutas S.A.S. el 20/12/2006. En consecuencia, se ordenara la cancelación de las transacciones y sus registros en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, a fin que el dominio retornara a su verdadero titular, señor Rubén Orlando Zuluaga Ramírez. Como sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se expuso que: - A través de sentencia emitida el 13 de abril de 2010, confirmada el 13 de agosto de la misma anualidad, se disolvió el vínculo marital entre la señora María
Jacqueline Giraldo Zuluaga y el señor Rubén Orlando Zuluaga Ramírez. - Durante el matrimonio se adquirieron varios bienes muebles e inmuebles que fueron registrados a nombre del excónyuge. - Habiéndose deteriorado la relación matrimonial, el señor Rubén Orlando Zuluaga Ramírez realizó los negocios jurídicos simulados a los que se contraen las pretensiones. - La señora Helda Patricia Zuluaga Ramírez es hermana del vendedor, y el señor Henry Alberto Gómez Gamba esposo de aquella; además, Buses y Rutas S.A.S., representada por el señor Oscar Alejandro Álvarez Rojas, es una sociedad familiar, según se desprende del Acta N°2 del 11 de agosto de 2010, expedida por la Cámara de Comercio. 2.2. Durante el lapso concedido para subsanar la demanda, el apoderado de la accionante manifestó que excluía de las pretensiones el literal b), esto es, aquellas relacionadas con la venta del vehículo de placa TIY-220 1 . En esos términos el libelo fue admitido. 2.3. Enterados los demandados procedieron a contestar la demanda, siendo extemporáneas las intervenciones de Rubén Orlando Zuluaga Ramírez y la Sociedad Buses y Rutas S.A.S. La señora Helda Patricia Zuluaga Ramírez indicó que la compra y posterior venta del vehículo de placa TPR-691 no se hizo con el propósito de afectar a la demandante; formulando la excepción de Celebración efectiva y real de los contratos señalados como simulados, basada en que los actos realizados
corresponden a lo expresado en ellos, es decir, a la transferencia del derecho de dominio cuya titularidad recaía en el legítimo propietario, en libre ejercicio de disposición y administración de sus bienes. Por su lado el señor Henry Alberto Gómez Gamba indicó que los contratos en los que intervino son producto de negociaciones realmente celebradas con el señor Rubén Zuluaga Ramírez y posteriormente con la Sociedad Buses y Rutas S.A.S., sin intención distinta que la adquirir y transferir un bien. Intercaló la misma excepción con idénticos argumentos.
1 Fl. 36 C1.Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 3 2.4. Surtidas las etapas del proceso, el A quo profirió sentencia en la estimó íntegramente las pretensiones incoadas frente a Rubén Zuluaga Ramírez, Henry Alberto Gómez Gamba y Buses y Rutas S.A.S., por lo que declaró la simulación absoluta de las compraventas realizadas entre estos respecto de los vehículos con placas TPM-335 y TIZ-754, condenando a los demandados vencidos al pago de costas. Al tiempo, desestimó la pretensión frente a Helda Patricia Zuluaga Ramírez; disponiendo además la cancelación de la medida cautelar decretada sobre los automotores con placas TPX-565 y TSI-022 (la inscripción de la demanda sobre estos se decretó en reemplazo de los buses con placas TPM-335 y TIZ-754) y decretó costas a favor de la demandada absuelta. Consideró en relación con los negocios que involucran los automotores de placas TPM-335 y TIZ-754, que en la declaración del señor Gómez Gamba se
y TIZ-754) y decretó costas a favor de la demandada absuelta. Consideró en relación con los negocios que involucran los automotores de placas TPM-335 y TIZ-754, que en la declaración del señor Gómez Gamba se confesaron hechos indicativos de la estrecha relación entre los contratantes, al ser esposo de Helda Patricia Zuluaga Ramírez y socio de Buses y Rutas S.A.S., así como que su intención no era tener en su patrimonio los vehículos sino “hacer un favor”, tergivers ando la real intención negocial, pues no obraba como verdadero propietario, en tanto que aquellos seguían rentando y estaban a cargo de otra persona; además, el elemento precio estuvo ausente en ambas compraventas, dando paso a la simulación absoluta de los negocios. Dedujo de la totalidad del acervo probatorio que el propietario de todo el patrimonio de la familia Zuluaga Ramírez era el señor Felipe Zuluaga, como al unísono lo manifestaron los demandados , y que como obraba Registro Civil de Matrimonio de Rubén Zuluaga Ramírez del 4 de julio de 1991, le asistía interés a la demandante, al haberse realizado las ventas entre los meses de febrero y diciembre de 2006 y haber quedado en firme la cesación de efectos civiles de matrimonio el 13 de agosto de 2010. En cuanto a la venta del bus de placa TPR-691, estimó que las pruebas allegadas no eran suficientes para acreditar el concierto simulatorio y la simulación de los
contratos. Por último, se adentró en las medidas cautelares vigentes para concluir que en el proceso no se discuten derechos reales radicados sobre los automotores TPX565 y TSI-022, ni existen pretensiones consecuenciales o subsidiarias respecto de estos; de manera que conforme al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y el principio de taxatividad de las cautelas , la medida dispuesta carece de sustento, así se haya dado por establecida la simulación en los contratos relativos a los rodantes de placas TPM-335 y TIZ-754, cuyos efectos no se hacen extensivos a los otros muebles. 2.5. La parte demandante apeló el fallo reprochando que en la parte resolutiva de la sentencia nada se indicara frente al automotor de placa TIY-220, por lo que ha de entenderse que quedó incluido en el primer ordinal del fallo y que la omisión se debió a un error de digitación. Con relación a la pretensión negada, se dolió de un inadecuado análisis de la prueba indiciaria, en especial del parentesco y composición accionaria de la sociedad; aunado a que del interrogatorio de parte de la demandada se desprende que no pagó un precio ni hubo variación en las condiciones de administración del vehículo . Frente al levantamiento de laRadicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 4 inscripción de la demanda, recordó que fueron los apoderados de ambos extremos quienes solicitaron la cancelación de la inicial que cobijaba las placas
TPM-335 y TIZ-754, para que recayera sobre los carros de placas TPX-565 y TSI-022, con el fin de facilitar el proceso de chatarrización de aquellos, los cuales desaparecieron del mundo físico y jurídico y fueron reemplazados por los segundos; resaltando que las medidas sustitutivas buscaban garantizar los intereses de la actora. En escrito presentado ante la segunda instancia el apoderado reiteró sus argumentos, profundizando en aspectos jurídicos de la simulación y concretando las pruebas que consideró demuestran la simulación, en especial, las declaraciones de parte de Helda Patricia Zuluaga Ramírez, Rubén Orlando Zuluaga Ramírez y Henry Alberto Gómez Gamba. 2.6. La parte vencida pidió que se mantuviera el ordinal cuarto del fallo mientras que apeló en lo desfavorable, aduciendo que en el proceso se esclareció que la situación patrimonial de la familia giraba en torno al señor Luis Felipe Zuluaga, padre de Rubén Orlando, siendo él no solo quien formó el patrimonio sino quien disponía de los bienes, aunque algunos figuraran a nombre de los hijos por efectos fiscales. Entonces, si bien los vehículos figuraron nominalmente en cabeza de Rubén Orlando Zuluaga y luego de Henry Alberto Gómez Gamba, las facultades dispositivas permanecían en cabeza de Luis Fe lipe Zuluaga, quien determinó cómo debía hacerse la transferencia de los buses de placas TPM-335 y TIZ-754; por lo tanto, al no reunirse los supuestos de la simulación debieron negarse las pretensiones.
Añadió que el principio de congruencia se afectó al haberse fallado en forma diversa a la solicitada (art. 305 C.P.C.), teniendo en cuenta que no se probó que el señor Rubén Orlando Zuluaga adquiriera los vehículos en vigencia de la sociedad conyugal formada con la demandante y menos que los vendiera simuladamente con el propósito de defraudarla; quedó si demostrada la simulación de esos dos contratos, pero de nada le serviría a la actora que los bienes pasaran al patrimonio de su exsuegro, además que no podría el pronunciamiento ser extrapetita. La señora Giraldo Zuluaga no está legitimada para controvertir esos convenios para que los bienes retornaran al patrimonio del señor Felipe Zuluaga, al no ostentar la calidad de heredera ni asistirle interés. Solicitó entonces que se revoque parcialmente la sentencia y en caso de ser confirmada, se complemente para que se indique que se presentó simulación absoluta de las compraventas de los vehículos de placas TPM-335 y TIZ-754, al ser de propiedad de Luis Felipe Zuluaga.
III. CONSIDERACIONESRadicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01
Proceso Ordinario de Simulación 5 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 2 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado, sin que avizore causal de
nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Pese regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.). 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce y de ejercicio de las partes-. 3.4. Problema jurídico: De cara a los argumentos expuestos por ambos recurrentes, comenzará la Sala, previo a establecer la legitimación de las partes, por descifrar si tal como lo sostiene la parte demandante, quedó demostrada la simulación de todos los contratos de compraventa denunciados, incluidos los relacionados con el vehículo de placa TPR-691, adquirido primero por Helda Patricia Zuluaga Ramírez y luego por Buses y Rutas S.A.S.; disertación que dará lugar a ocuparse de los motivos de inconformidad esbozados por el apoderado del extremo demandado, dirigidos a cuestionar la declaratoria de simulación de los contratos atinentes a los buses con placas TPM-335 y TIZ-754, lo mismo que el interés de la demandante. Después se ocupará de resolver si pese a omitirse
en el fallo expresa alusión a los negocios jurídicos que involucran el automotor de placa TIY-220, debe entenderse que aquellos quedaron incluidos en la declaratoria del ordinal primero del fallo. Por último, se enfocará el Colegiado en estudiar el acierto del levantamiento oficioso de las medidas cautelares decretadas en el proceso. 3.5. De la simulación y su prueba. La simulación ocurre en un negocio jurídico único con doble manifestación, una pública y otra oculta; la primera destinada a constituir un artificio para encubrir a la segunda “contentiva de la realidad del convenio ajustado entre las partes, a la postre, la prevaleciente” 3 ; de ahí que la acción instaurada para conjurarla, también conocida como de prevalencia, en términos generales esté dirigida a desenmascarar el acuerdo subrepticio y anómalo, es decir “a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como aparece ostensible”4 ; significa que dependiendo de la realidad del convenio así mismo será la modalidad de la simulación, pues una vez retirado el velo, de no existir acto dispositivo alguno se llamará absoluta, y en caso de hallarse uno diferente se denominará relativa.
2 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”. 3 CSJ SC21761 del 18 de diciembre de 2017, rad. 2007-00692-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Ídem.Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 6
4 Ídem.Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 6 En punto al alcance de la simulación absoluta y relativa la Sala de Casación Civil ha expresado: “ «la primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaración pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes», lo que significa que «la simulación absoluta envuelve la inexistencia del acto jurídico exteriorizado, mientras que la relativa presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al figurado (…)”» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad. 2007-00179-01, reiterada en SC112322016, rad. 2010-00235-01)”5 . Esas particularidades hacen que el mayor reto en la declaración judicial de la simulación contractual sea el de su prueba, en tanto la voluntad de las partes contratantes al aparentar una realidad negocial (contrato simulado) en nada coincide con lo realmente deseado (contrato disimulado o ningún contrato); de manera que corresponde al Juez agudizar sus sentidos a fin de desentrañar la verdad con apoyo en la sana crítica, la lógica y la experiencia. Para probar la simulación puede acudirse a cualquiera de los medios de prueba tradicionales (art. 175 C.P.C.), como documentos, interrogatorios de parte y
testimonios; pero la práctica enseña que estos suelen no ser suficientes, bien porque las contradeclaraciones (o documentos secretos que revelan el carácter simulado de los contratos) no existen, ora porque a las partes y testigos no les interesa que se conozca la voluntad subyacente; escenario que encauza el debate hacia los indicios o prueba por presunciones para trasladarle al juez la realidad del contrato simulado; allí radica la extraordinaria fuerza probatoria de los indicios; sin perder de vista que la carga de la prueba reside en quien la alega, pues en principio debe presumirse la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos. 3.6. Legitimación para incoar la acción de prevalencia. La acción de simulación no tiene por finalidad la verificación de un vicio o anomalía del negocio jurídico, por lo que su ejercicio se reserva para quien exhiba un interés jurídico, serio y actual; esto es, “la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23)” 6 ; bajo ese supuesto, la jurisprudencia ha considerado que están legitimados los extremos del convenio, los terceros acreedores que resulten afectados y el o la cónyuge en relación con los bienes cobijados por el régimen económico del matrimonio7 . En equilibrio con la libertad que la ley reconoce a cada cónyuge para administrar y disponer de los bienes aportados a la sociedad conyugal y los adquiridos
durante su vigencia (art. 1 Ley 28 de 1932), se ha entendido que el interés para atacar los negocios simulados celebrados por cualquiera de los consortes, surge a partir de la estructuración de alguna de las causales previstas en el artículo
5 CSJ STC 15 de febrero de 2018, rad. 2017-00838-01 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 6 CSJ SC3864 del 7 de abril de 2015, rad. 0526631030022001-00509-01 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 7 CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868, reiterada en CSJ SC3864 del 7 de abril de 2015.Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 7 1820 del Código Civil para la disolución de la sociedad ; admitiéndose por excepción, que también existe interés si se ha instaurado acción judicial dirigida en forma inequívoca a finiquitarla y siempre que el auto admisorio haya sido notificado a la parte demandada8 . 3.7. Demanda la señora María Jacqueline Giraldo Zuluaga la declaratoria de simulación de una serie de ventas realizadas por su excónyuge respecto de bienes muebles adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y las posteriores enajenaciones llevadas a cabo por los supuestos compradores; manifestando que la misma se haya disuelta por efecto de la extinción del vínculo matrimonial, allegando como prueba el respectivo registro
civil9 ; de ahí que la demandante ostente un interés jurídico, serio y actual para promover la acción, constatándose la legitimación por activa. La legitimación por pasiva se cumple también, puesto que la demanda se dirigió contra las personas intervinientes en los negocios jurídicos que se tildan de aparentes. 3.8. En el sub judice no se presenta discusión acerca de las mencionadas transferencias, las cuales constan en los certificados de tradición expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín10 y los documentos allegados por la misma oficina 11, incumbe ahora analizar las pruebas obrantes a fin de establecer la veracidad de los negocios. En su declaración la señora Helda Patricia Zuluaga12 admitió ser socia de Buses y Rutas S.A.S. desde su creación, informando que la decisión de constituir la sociedad “fue una propuesta que el(sic) tuvo [aludiendo a su progenitor, señor Luis Felipe Zuluaga] para que cuidáramos los bienes que el(sic) nos dejó y todos nos beneficiáramos”; empero, no logró especificar cuál había sido su aporte al patrimonio social, limitándose a decir que “Hay unos bienes que después de la muerte de mi papá quedan como ahí, quedan unos bienes en donde decidimos conformar esa sociedad familiar, que eran algunas propiedades, también lo que tiene que ver con el transporte en ese momento.”. Respecto a la compraventa del automotor de placa TPR-691, indicó no saber el valor de la transacción efectuada
con Rubén Orlando porque era su padre quien hacía los negocios, le pasaba los documentos y ella firmaba; dejando claro que tanto ella como sus hermanos figuraron como dueños de buses y vehículos de los que disponía su papá, quien era la persona que manejaba los negocios. Por su parte el señor Rubén Orlando Zuluaga Ramírez13 indicó ante el Despacho de primer grado, “En mi casa desde que tengo uso de razón mi papá siempre es el que manejaba los negocios y siempre se hacía lo que el(sic) decía y en ningún momento he tenido ningún problema porque todo fue bajo sus parámetros, nadie le cuestionaba nada. La decisión la tomó mi papá porque yo ya le dije que no
8 CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 4920; reiterada en SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868; SC de 13 de octubre de 2011, rad. 2007-0100-01; y SC3864 del 7 de abril de 2015, rad. 2001-00509-01. 9 Fl. 7 C1. 10 Fls. 38, 40, 41, 43 y 44 C1. 11 Fls. 23 a 235 C2. 12 Fls. 101 vuelto y 102 C1. 13 Fls. 99 y 100 C1.Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 8 tenía(sic) tener más esos carros, tenia(sic) muchos problemas en esas épocas
con mi esposa y le dije que no le quería dar ningún problema ningún enredo a él”. A su turno, Henry Alberto Gómez Gamba 14 reiteró que “Don FELIPE era el que hacía todo desconozco, era la plata de él”, destacando que tuvo carros a nombre de todos los hijos y que era él (don Felipe) quien se beneficiaba de aquellos. En punto a los vehículos de placas TPM-335 y TIZ-754 señaló “yo le firmaba le hacía el favor, yo estaba más bien lento de declaración de renta y ahí nos ayudábamos”, confesando que solamente le colaboró a su suegro para firmar lo de esos carros y nunca tuvo que desembolsar ningún precio, “Yo no compré ni vendí vehículos”. El actual Gerente de Buses y Rutas S.A.S., señor Óscar Alejandro Álvarez Rojas, mostró absoluto desconocimiento de las transacciones en cuestión; lo mismo que los testigos de la parte accionada, Cristina Gómez Bermúdez (revisora fiscal de la Sociedad demandada), Alfredo Escobar Restrepo (carpintero) y Diego León Álvarez Rojas (auxiliar contable), por lo que nada aportan a la solución del litigio. Los testigos convocados por la demandante no están en mejor posición, pues el señor William González Correa señaló que conocía a Rubén Orlando hace más de 20 años y sabía que trabajaba con el papá, con la familia, como administrador; mientras que Walter González Giraldo de manera general manifestó que Rubén siempre ha tenido y administrado buses de la familia de él, además de un
parqueadero donde los guarda. El testigo Juan Carlos Giraldo afirmó saber que el demandado Rubén Orlando tenía una finca en Guatapé a la que iban de paseo, además de buses, pero no sabe si los vendió; narró que algunas veces acompañó un amigo suyo a hacer vueltas en Tránsito para Rubén. La prueba documental revela la celebración de unos negocios jurídicos de compraventa de un automotor, aparentemente verídicos; sin embargo, analizados con detenimiento y confrontados con las pruebas restantes, en especial, la declaración de parte de los codemandados, se pueden extraer los siguientes indicios: - Causa simulandi. La señora María Jacqueline Giraldo Zuluaga y el señor Rubén Orlando Zuluaga Ramírez contrajeron matrimonio católico el 4 de julio de 199115, cuyos efectos civiles cesaron por sentencia del 13 de agosto de 2010, a través de la cual se confirmó la emitida en primera instancia; significa que en vigencia de la sociedad conyugal, el señor Rubén Orlando Zuluaga adquirió a título oneroso los vehículos de servicio público de placas TIZ-754 el 11 de agosto de 1998, TPM-335 el 3 de agosto de 2001 y TPR-691 el 25 de febrero de 2005. Si bien para las datas en que el bus TPR-691 fue enajenado a Helda Patricia Zuluaga (12 de marzo de 2005) y los demás lo fueron a Henry Alberto Gómez Gamba (2 y 6 de febrero de 2006), la sociedad marital no estaba disuelta; según se afirmó en la demanda, para ese momento la relación entre los esposos ya
14 Fls. 102 a 103 C1. 15 Según registro civil de matrimonio obrante a fl. 7 C1.Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01
se afirmó en la demanda, para ese momento la relación entre los esposos ya
14 Fls. 102 a 103 C1. 15 Según registro civil de matrimonio obrante a fl. 7 C1.Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 9 estaba deteriorada, aseveración que incluso fue confirmada por el señor Rubén Orlando en audiencia; probanzas a partir de las cuales se erige como presunción, aun sin desconocer la libertad de administración y disposición en cabeza de cada cónyuge (art. 1 Ley 28 de 1932), que la verdadera causa de los negocios fue extraer esos bienes del patrimonio conyugal; cometido que se facilitó por el desconocimiento de la cónyuge de los manejos que su esposo daba a los bienes, tal como lo exteriorizó al ser interrogada16. Esa intención fraudulenta también se desvela en las transferencias hechas después por Helda Patricia y Henry Alberto a Buses y Rutas S.A.S., en tanto que el móvil que llevó a la constitución de la persona jurídica fue la preservación de los bienes que el patriarca Luis Felipe Zuluaga dejó a sus hijos y el beneficio de todos estos; y aunque no se olvida que Rubén Orlando Zuluaga no es socio, es innegable el vínculo que siempre ha mantenido con la empresa, primero a título de representante legal17 y luego como empleado. - Ausencia de voluntad negocial. Este indicio emana de la declaración de parte de los codemandados Rubén Orlando y Helda Patricia; así como de la confesión
de Henry Alberto. Los tres coincidieron en sostener que todos los bienes eran manejados por el señor Luis Felipe Zuluaga, fue él quien dispuso de los buses a que se contrae la presente acción, mostrando todos un desconocimiento incriminador acerca de los elementos esenciales de los contratos celebrados entre ellos y con la sociedad Buses y Rutas S.A.S., cuyo Gerente, dicho sea de paso, nada reveló en relación con los movimientos contables o erogaciones de la persona jurídica, información que por su labor debía conocer a pesar de no haber ejercido ese cargo para las fechas de las negociaciones. El señor Gómez Gamba sin aspaviento confesó que no pagó precio alguno, no compró ni vendió los buses que según la documental le fueron enajenados por su cuñado, pues siempre entendió que pertenecían a su suegro y sólo se prestó para “hacer un favor”. Esa situación bien puede predicarse en la compraventa llevada a cabo entre Rubén y Helda, si en cuenta se tiene que ambos señalaron a su padre como la persona que disponía de los buses y hacía las negociaciones; incluso, fue Rubén quien expresó a su padre su deseo de no “tener más esos carros” en razón a los problemas con su esposa, hoy demandante. De todo lo anterior refulge completa ausencia de voluntad de vender y de comprar por parte de los involucrados en las convenciones; el aparente vendedor no tenía la intención de vender ni los supuestos compradores de pagar un precio a cambio.
- Falta de pago del precio. El indicio fundado en precedente se fortalece por la
ausencia de prueba de pago del precio en cada compraventa, más aún porque se trata de un elemento de la esencia de esa clase de contrato (art. 1849 y 1857 C.C.). El señor Henry Alberto fue espontáneo en confesar que no pagó ningún precio, al tiempo que el supuesto vendedor tampoco refirió la forma como recibió el pago de los buses; asunto sobre el que no se pronunció el Gerente de la sociedad, al menos para explicar de qué forma ingresaron e sos bienes al patrimonio social; nótese que el documento de constitución de la sociedad no fue allegado, desconociéndose si hubo aportes en especie, información que no
16 Fl. 98 vuelto C2. 17 Fl. 15 vuelto C1.Radicado N° 05001-31-03-017-2011-00802-01 Proceso Ordinario de Simulación 10 revela el acta de transformación de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada18. - Falta examen previo de la cosa y de entrega. Ninguno de los demandados refirió la forma como se hizo la entrega de los muebles, nada se informó sobre un examen previo de los buses, peritazgo o inventario, que es lo usual en la negociación de automotores; por el contrario, de las intervenciones de los demandados se puede entrever que antes de la venta los cuatro vehículos eran administrados por Rubén Orlando Zuluaga por delegación de su padre, y que con posterioridad continuaron bajo su gestión a pesar de estar vinculados a empresas de transporte público. - Familiaridad o parentesco. La aparente veracidad de los contratos
referenciados se debilita cuando a los indicios anteriores se suma el vínculo que une a los contratantes; Rubén y Helda son hermanos, Henry Alberto esposo de esta y por consiguiente, cuñado de Rubén; para rematar, Buses y Rutas S.A.S. es una sociedad de familia formada por Helda Patricia, María Inés, Aida Luz y Carlos Andrés Zuluaga Ramírez, y en vida, por el señor Luis Felipe Zuluaga Gómez; de la cual fue representante legal Rubén Orlando Zuluaga y en la actualidad labora para la empresa. La experiencia enseña que para minimizar los riesgos, los pactos de simulación suelen llevarse a cabo entre familiares o personas cercanas. - Tiempo sospechoso del negocio. El señor Rubén Orlando Zuluaga Ramírez enajenó a su hermana el vehículo de placa TPR-691 el 12 de marzo de 2005; casi once meses después, en febrero de 2006, vendió a su cuñado los buses de placas TPM-335 y TIZ-754, y este a su vez los transfirió a Buses y Rutas S.A.S. en diciembre de ese mismo año; posteriormente, el 4 de enero de 2008, Helda Zuluaga hizo lo mismo. Todas estas negociaciones, según la declaración de Rubén, se hicieron luego de empezar los problemas con su esposa María Jacqueline Giraldo Zuluaga, quien en estrados informó que en el año 2006 se separó de su esposo y en el 2007 este le pidió el divorcio. Por si fuera poco, la sociedad Buses y Rutas S.A.S. fue constituida el 4 de julio de 2006 como una
sociedad anónima. Resultan sospechosos los tiempos en que las ventas se efectuaron y más aún si se tiene en cuenta qu
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