TSDJ MZL SCF - 05308-31-03-001-2006-00215-01-(28-08-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05308-31-03-001-2006-00215-01-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta N° 152 Manizales, Veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por MARTA LIGIA BETANCUR GARCÍA, JUAN ALEJANDRO GARCÍA BETANCUR, HAROL ANDRÉS GARCÍA BETANCUR y DIEGO ARMANDO GARCÍA BETANCUR, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovido por los recurrentes en contra de IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y PERSONAS INDERTEMINADAS, respecto a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia. Igualmente se resolverá el recurso adhesivo formulado por el sujeto pasivo de la acción y demandante en reconvención.
II. ANTECEDENTES: 2.1. Deprecaron la señora MARTA LIGIA BETANCUR GARCÍA y los señores
JUAN ALEJANDRO, HAROL ANDRÉS y DIEGO ARMANDO GARCÍA
BETANCUR, se declare mediante sentencia que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un predio rural ubicado en la vereda Yarumito, jurisdicción del municipio de Barbosa, departamento de Antioquia, con cabida superficial aproximada de 12.862,44 metros cuadrados, cuyos linderos generales son: “NORTE: Con OCTAVIO PATIÑO, en parte, con camino veredal al medio, sigue con OCTAVIO PATIÑO y JORGE ARIAS; ORIENTE: En parte con OCTAVIO PATIÑO camino veredal al medio, sigue con OCTAVIO PATIÑO; SUR: Con JESÚS GARCÍA y MARTA CASTAÑO; OCCIDENTE: Con la carretera BARBOSA - PORCE” ; que forma parte de la segunda porción de un predio de mayor extensión denominado “TAMBORCITO”, individualizada con el folio de matrícula Número 012-6566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota; y en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio correspondiente y se condene en costas a quien se oponga1 . Como supuestos fácticos relataron en síntesis, lo siguiente:
1 Fls. 60 a 75 C.1Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 2 (i) El señor IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ adquirió el dominio sobre el bien a usucapir, mediante adjudicación en sucesión de la causante MARÍA ISAZA ISAZA, de conformidad con la Sentencia proferida el 09 de junio de 1958 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, protocolizada a través
usucapir, mediante adjudicación en sucesión de la causante MARÍA ISAZA ISAZA, de conformidad con la Sentencia proferida el 09 de junio de 1958 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, protocolizada a través de escritura pública N° 895 del 04 de mayo de 1959. (ii) El señor Pedro Nel García Cardona, cónyuge de la señora Marta Ligia Betancur García y padre de Juan Alejandro, Harol Andrés y Diego Armando García Betancur, vivió toda su niñez, adolescencia y hasta el día de su muerte, el 4 de julio de 1994, en la propiedad objeto de litigio. (iii) Ignacio Mejía Velásquez promovió proceso reivindicatorio de mayor cuantía en contra del señor García Cardona, el cual fue resuelto de forma adversa a las pretensiones mediante sentencia del 09 de junio de 1982, al considerar que no se había acreditado cabalmente la identidad del inmueble aludido en el libelo genitor, respecto el cual se argüía la propiedad en cabeza del actor, y la posesión del sujeto pasivo en la forma precisada en el líbelo introductor. La p rovidencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, el 04 de febrero de 1983. (iv) Desde el 19 de febrero de 19832 , tras quedar en firme el fallo absolutorio en el aludido proceso, el señor Pedro Nel García Cardona ejerció la posesión del bien inmueble de forma pública, pacífica, tranquila, sin violencia ni
clandestinidad y sin interrupciones civiles o naturales; entre otras, continuó con la construcción de su casa de habitación, la cual ocupó con su familia hasta el día de su deceso, el 05 de junio de 1994. (v) En el año 2000, entre junio y julio, se liquidó la sucesión del señor Pedro Nel García con el único bien inventariado, la posesión material y las mejoras del lote ubicado en el municipio de Barbosa Antioquia, con los linderos: “ por el frente con la carretera BarbosaPorce; por un costado subiendo por el camino veredal que lo separa de la propiedad del señor Octavio Patiño; voltea a la izquierda lindando con el mismo señor Octavio Patiño, sigue luego con la propiedad del señor Jorge Arias hasta caer nuevamente al camino, sigue nuevamente lindando con el señor Octavio Patiño, sigue con el señor Antonio García, continua con la señora Marta Castaño, hasta llegar a la carretera BarbosaPorce, y encierra.” (vi) Con posterioridad al fallecimiento del señor Pedro Nel, su esposa e hijos continuaron ejerciendo posesión mediante una permanente y adecuada administración en nombre propio, con verdadero ánimo de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno. (vii) La posesión ejercida por los demandantes y por su antecesor consistió en principio en la plantación de cultivos de piña, caña panelera, plátano, banano, café caturra, entre otros, las cuales perduraron hasta la muerte del señor Pedro Nel García; momento desde el cual la familia destinó el predio
2 Folio 65 del C 1Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 3
señor Pedro Nel García; momento desde el cual la familia destinó el predio
2 Folio 65 del C 1Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 3 para el pastoreo de una o dos vacas, cultivos de pan coger para su consumo y principalmente, vivienda rural campesina; en el predio se construyó una casa de habitación 3 de material y plancha, pisos en retal del mármol, con servicios públicos de luz y teléfono de las empresas públicas de Medellín y agua de nacimiento en el mismo inmueble; también se construyó un depósito sobre la carretera en material, madera y teja de eternit, y una pesebrera en material y teja de barro. (viii) La posesión del señor Pedro Nel García Cardona se originó de buena fe el 14 de agosto de 1979, por compraventa hecha al señor Antonio Torres Suaza, a quien el señor José Fonnegra4 había entregado el predio para que lo trabajara y viviera allí. (ix) Sumadas las posesiones, a la fecha de la demanda, superan los 20 años, así: POSEEDOR PERIODO Pedro Nel García Cardona Del 19 de febrero de 1983 al 05 de junio de 1994 Marta Ligia Betancur García, Juan Alejandro, Harol Andrés y Diego Armando García Betancur Del 05 de junio de 1994 al 31 de mayo de 2006 (Fecha de presentación de la demanda).
(x) El predio de mayor extensión denominado el “TAMBORCITO” – SEGUNDA PORCIÓN, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria número 0126566, del cual hace parte el bien a usucapir, está afectado por dos servidumbres especiales de conducción de energía eléctrica en favor de la Empresas Públicas de Medellín, constituidas mediante escrituras públicas Nos. 2244 del 17 de mayo de 1961 de la Notaria Tercera de Medellín y 318 del 22 de febrero de 1983 de la Notaria Doce de Medellín. 2.2. El señor Ignacio Mejía Velásquez, contestó el líbelo introductor 5 , formuló la excepción de meritó denominada “inexistencia del derecho alegado por ausencia de los requisitos de facto y de derecho solicitados para la pretensión” e interpuso en reconvención acción de dominio6 . En la demanda reivindicatoria el codemandado en el proceso de pertenencia solicitó se condenara a Marta Ligia Betancur García, Juan Alejandro, Harol Andrés y Diego Armando García Betancur a restituir el predio al que se contrae la demanda principal, los frutos naturales y civiles percibidos y los que se pudieron obtener durante la ocupación, y al pago de costas del proceso. Lo anterior, con sustento en que son poseedores irregulares y de mala fe del bien de su propiedad y en que el inmueble pretendido no constituye unidad de explotación económica, ya que su uso como parcelación no es de carácter agropecuario y su extensión no
3 Terminada con posterioridad al fallo que denegó las pretensiones en el reivindicatorio. 4 Administrador del Predio el “Tamborcito” de propiedad de la señora María Isaza Isaza. 5 Fls. 99 a 101 C.1
3 Terminada con posterioridad al fallo que denegó las pretensiones en el reivindicatorio. 4 Administrador del Predio el “Tamborcito” de propiedad de la señora María Isaza Isaza. 5 Fls. 99 a 101 C.1 6 Fls. 1 a 3 C.2.Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 4 admite la transferencia de dominio a ningún título, por tanto considera que la apropiación que se quiere constituiría un abuso de tenencia sin ánimo de dueño. También Adujo que ha venido ejerciendo tranquila e ininterrumpidamente la posesión inscrita y material de todo su predio, cubriendo sus contribuciones e impuestos, atento a su posible desarrollo urbanístico. El curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, acogiéndose a lo que fuera demostrado en el proceso7 . Empresas Públicas de Medellín se pronunció8 indicando que se acogía a lo que se demostrara en el proceso, sin oponerse a las pretensiones, siempre y cuando no se desconocieran o afectaran las servidumbres de energía constituidas sobre el predio denominado “EL TAMBORCITO” en favor de esa entidad; solicitó que en caso de que el fallo reconociese la prescripción adquisitiva de dominio, se ordenara la actualización de las servidumbres y su inscripción en el respectivo folio de matrícula del predio segregado, incluyendo la inscripción que no se había
realizado de la servidumbre otorgada por la señora Marta Ligia Betancur García, en calidad de poseedora. 2.3. Los demandados en reconvención a su vez se opusieron a las pretensiones de la acción de dominio 9 , invocando que si bien son poseedores irregulares del lote de terreno objeto de usucapión por carecer de título adquisitivo de dominio, no son de mala fe, pues la posesión la recibieron del señor Pedro Nel García y, como ostentan el bien con ánimo de señores y dueños de buena fe, tienen derecho a que se les paguen las mejoras efectuadas por su antecesor y por ellos; arguyen que no están obligados a restituir los frutos percibidos antes de la contestación a la reconvención. Finalmente, exponen que ejercen el derecho de retención sobre las mejoras, describiéndolas una por una. 2.4. El litigio se definió a través de sentencia del 17 de agosto de 2009 10 desestimando las pretensiones del líbelo introductor de pertenencia, debido a que el bien perseguido se encontraba fuera del comercio por tener una medida de embargo vigente, convirtiéndolo en imprescriptible, lo que suponía la ausencia de uno de los presupuestos necesarios para declararla; igualmente se declaró impróspera la reconvención por falta de acreditación de la posesión de los sujetos pasivos de ésta, conforme a lo precisado frente a la demanda principal. En cuanto a los derechos de servidumbre invocados por las Empresas Públicas de Medellín,
precisó se constituyeron a cargo del predio sirviente sin miramiento a la persona, razón por la que debían continuar, sin que ello ameritara pronunciamiento en concreto en la parte resolutiva de la sentencia, al escapar al problema jurídico fijado. 2.6. La decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante 11, exponiendo que si bien sobre el inmueble recaía una cautela de embargo, la
7 Fls, 108 y 109 C.1. 8 Fls. 133 a 139 C.1. 9 Fls. 5 a 9 C.2. 10 Fls 199 a 216 C.1. 11 Fls 35 a 43 C.5.Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 5 diligencia de secuestro no se realizó, impidiendo a los demandantes ejercer su derecho de oposición respecto de la parte del predio que ellos poseen, lo que hubiera determinado el levantamiento de la medida para esa porción; acotó que el embargo no interrumpe la posesión material del bien, sólo el secuestro lo haría si el poseedor no hace valer el derecho consagrado en su favor en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, arguyó que la posesión de los demandantes debe considerarse como ininterrumpida, toda vez que la existencia de la cautela no ha obstaculizado que ejerzan actos propios del que se reputa dueño y amo de la cosa, ni el proceso en el cual fue decretada tiene
como origen o fuente de discusión y decisión el derecho de dominio. El señor Ignacio Mejía Velásquez impetró el recurso de alzada de forma adhesiva12, indicando que el embargo no impide la posesión, por ende tampoco inhibe el derecho de oposición a la acción de pertenencia ni la prosperidad de la demanda reivindicatoria, ya que el propietario del bien objeto de la cautela conserva los atributos del dominio, incluido el de disposición, aunque esté trabado en su libertad de comercio, porque de no ser así se suspendería la propiedad en el vacío. Manifestó que la medida inscrita no le resta dinámica al derecho ni anula la obligación de explotarlo económicamente sino que traba la tradición para mantenerlo en el patrimonio del sujeto. Acotó que aunque el embargo no niega la posesión, de declararse por sentencia la pertenencia de los demandantes, no podría ser registrada en razón a su existencia, haciendo nugatorio el efecto fundamental de trasladar el dominio, propio de este tipo de procesos; de otra forma, se desconocería la fuerza de la cautela y su función, vulnerando los derechos de los acreedores afectos a la garantía si no se garantiza su vinculación al proceso como Litis consortes necesarios.
III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 13, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, sin que avizore causal de nulidad que
invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Pese a regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.). 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídicoprocesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-.
12 Fls 26 a 34 C.5. 13 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 6 3.4. Problema jurídico. Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y las restricciones de los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Colegiatura establecer si la medida de embargo sobre un bien inmueble interrumpe la posesión e imposibilita la prescripción adquisitiva, tal como lo consideró el a quo; de no ser así, evaluar si se reúnen los presupuestos para que los demandantes puedan adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien objeto de litigio, o si, hay lugar a reivindicarlo a favor del propietario. 3.5. El embargo, como medida cautelar encuentra su principal regulación en el
prescripción extraordinaria el dominio del bien objeto de litigio, o si, hay lugar a reivindicarlo a favor del propietario. 3.5. El embargo, como medida cautelar encuentra su principal regulación en el Código de Procedimiento Civil; su función es sacar los bienes temporalmente del comercio como garantía de pago para el acreedor frente a una posible insolvencia del deudor; empero, es ineficaz para interrumpir la prescripción, pues que no se encuentra entre las causales civiles o naturales que conforme a la ley pueden generar ese efecto (arts. 2523 y 2539 C.C.), sin que pueda entenderse que la limitación al ejercicio del derecho de domino que conlleva la cautela impide también el ejercicio de la posesión, en tanto que la enajenación y la prescripción son dos figuras muy distintas y cada una cuenta con una regulación propia. La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia 14 se ha pronunciado indicando que esta medida no interrumpe ni la posesión ni la prescripción. En la sentencia del 13 de julio de 2009, referencia 11001-3103-031-1999-01248-01, del Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez, indicó: “ En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se , la pérdida por éste de la posesión (num. 2º,
ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente” 3.6. Con fundamento en lo ilustrado y examinados los argumentos expuestos en la sentencia confutada, se aparta la Sala de la decisión del A quo, toda vez que no reviste el menor asomo de duda el hecho de que la medida cautelar de embargo no tiene la virtualidad de obstaculizar ni física ni jurídicamente el ejercicio de la posesión de la parte activa, toda vez que los demandantes se encuentran en plenas facultades de desplegar los actos de señor y dueño que a bien tuvieren, al conservar el bien inmueble en su poder, bien sea en nombre propio o a través de un tercero, razón por la que tampoco puede considerarse que la hubieren podido perder o interrumpir por esa circunstancia, en tanto que no existe otra persona que se haya apoderado de ella con los presupuestos exigibles al poseedor. Ello ni siquiera podría declararse si en gracia de discusión se especulara que el bien fue objeto de secuestro, puesto que el auxiliar de la justicia ostenta el bien como un mero tenedor15 reconociendo dominio ajeno a efectos de custodiarlo, conservarlo
14 Sentencia del 8 de mayo de 1980 (G.J. T. XXII, pág. 376); sentencia del 30 de septiembre de 1954; Sentencia Casación,
4 de julio de 1932, XL, 180 (G.J., T. LXXVIII, págs. 709 y 710; (G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 351); (cfr, Tomo XXII, pág. 372, XL, pág. 180 y CIII pág. 105-106); Sentencia del 22 de enero de 1993, expediente No. 3524. 15 Artículo 775 del Código Civil.Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 7 o administrarlo, para posteriormente entregarlo a quien obtenga una decisión judicial en su favor, de conformidad con el artículo 2273 del Código Civil. La posición expuesta ha sido decantada ampliamente por el Órgano de Cierre Civil y a la fecha en que se profirió la decisión de fondo de primera instancia, no ofrecía la más mínima controversia, tal como se sintetizó en la providencia traída a colación anteriormente. Es menester señalar que la aludida cautela tampoco desnaturaliza la condición de comercial del inmueble objeto de controversia, en la medida que sigue siendo un bien corporal que puede ser objeto de enajenación 16 y no se encuentra dentro de la prohibición contenida en el artículo 2519 del Código Civil; diferente es que la tradición esté limitada u obstaculizada temporalmente de acuerdo a lo regulado en el numeral 3 del artículo 1521 ibídem, lo que eventualmente afectaría la validez del negocio jurídico, no la calidad del bien. Si fuera como lo sustentó el funcionario de
conocimiento, no se podría autorizar por parte de un Juez o del acreedor la enajenación, tal como lo establece la citada norma. 3.7. En este orden, resulta insostenible la posición jurídica asumida por el A quo, quedando sin fundamento la sentencia confutada y obligando a esta Corporación a analizar si se reúnen los presupuestos para que los demandantes puedan adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien objeto de litigio, o si, hay lugar de reivindicarlo al propietario. 3.8. El Código Civil Colombiano, en su artículo 2512, define el fenómeno jurídico de la prescripción como “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”. Con fundamento en el concepto jurídico anterior, se puede decir, que la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, en razón de haber sido poseídas durante cierto tiempo con los requisitos y formalidades legales. En relación con la prescripción adquisitiva, el artículo 2518 reza: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos que no están especialmente exceptuados.” En cuanto a los requisitos para la operancia de la usucapión, la Corte Suprema de
Justicia tiene establecido de antaño, que para la procedencia de la prescripción adquisitiva se deben reunir estas condiciones: i) Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción; ii) Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo que la Ley manda; iii) Que la posesión no haya sido interrumpida.
16 Artículo 1866 del Código CivilRadicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 8 3.9 La posesión material es el primer presupuesto de la acción de pertenencia, por ende debe quedar plenamente acreditado que quien intenta adquirir un bien por este modo es su poseedor; es decir que jamás podrá hacerlo quien sea un mero tenedor. El artículo 762 del Código Civil, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. De tal definición emerge que la posesión está compuesta por dos elementos, uno material u objetivo que es el corpus, y el otro subjetivo o psíquico, el animus, la convicción de ser dueño de la cosa.
El Corpus : Por medio del corpus la posesión se hace visible, pública, conocida.
Según Planiol y Ripert: “...Es el conjunto de hechos que constituyen la posesión; actos materiales de tenencia, uso, goce y transformación, cumplidos sobre la cosa. En cuanto a los actos jurídicos tales como el arrendamiento o la venta, ellos
no pueden servir para constituir el elemento corporal de la posesión, pues estos actos son posibles por parte de una persona que no posea. Estos contratos recaen sobre el derecho de propiedad y no sobre la cosa...”17
El animus : Es la intención de comportarse como dueño de la cosa. Según el tratadista Milciades Cortés, “Es el elemento esencialmente personal de la posesión. Quien tiene el corpus sin el animus, no es poseedor, sino tenedor, por más que el derecho clásico le llame poseedor alieno nomina. Pero el poseedor sí puede tener en muchos casos el animus sin el corpus, y se dice entonces que posee ánimo solo. Tal ocurra cuando la posesión y la tenencia se hallan en cabeza de distintos sujetos, o sea, cuando el poseedor tiene el animus, y un tercero el corpus, en su lugar o a su nombre. Por eso el artículo 786 del C. Civil, se expresa así: El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquier otro título no traslaticio de dominio...”18. 3.10. Debe la Sala establecer si fue debidamente identificado el inmueble sobre el cual se aduce la posesión.
En primer lugar, en el folio 7 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, el Despacho de primer grado indicó que procedió a verificar los linderos de los bienes de mayor y menor extensión, consignando en el acta los de la franja a
usucapir, en los siguientes términos: “Por el norte, con Octavio Patiño y en parte con camino veredal al medio siguiendo con Octavio Patiño y Jorge Arias; por el oriente en parte con OCTAVIO PATIÑO, camino veredal al medio y sigue lindando con Octavio Patiño; al sur encontrando
17 ESCOBAR VÉLEZ, Edgar Guillermo. Prescripción y Procesos de Pertenencia 4ª ed. 1999, Pág. 51 18 Ibídem.Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 9 colindancia con predios del señor García y Martha Lía Cataño; finalizando hacia el occidente con la carretera que de Barbosa a Porce Conduce”. Linderos que tienen un alto grado de coincidencia y similitud con el bien descrito en el numeral 2 de los presupuestos fácticos del líbelo introductor, descritos como sigue: “NORTE: Con OCTAVIO PATIÑO, en parte, con camino veredal al medio, sigue con OCTAVIO PATIÑO y JORGE ARIAS; ORIENTE: En parte con OCTAVIO PATIÑO, camino veredal al medio, sigue con OCTAVIO PATIÑO; SUR: Con JESUS GARCIA Y MARTA CATAÑO; OCCIDENTE: Con la carretera Barbosa. Respecto de estos, el perito indicó en el dictamen rendido obrante a folios 9 a 13 del cuaderno aludido anteriormente, que estos corresponden a los actualizados,
teniendo en cuenta los poseedores actuales19 de los inmuebles con los que colinda el bien, puesto que al hacer parte de uno de mayor extensión, los linderos serían con el aquí demandado. Igualmente, reseñó los linderos del bien de menor extensión, los cuales son concordantes con los enunciados anteriormente y dejó sentado que el área del bien es coherente con el levantamiento topográfico y con lo indicado en el escrito genitor, cual es de 12.862.44 m2. En este orden, de acuerdo a los elementos de prueba allegados a la tramitación como el dictamen pericial y la inspección judicial, puede decirse que existe certeza del inmueble de menor extensión objeto de prescripción, así como el que lo contiene de mayor área, identificados en la demanda, tal como lo concluyo el Juez de primer grado en la sentencia confutada en los folios 206 y 207 del cuaderno principal. Definida la identificación del bien en primera instancia, sobre lo cual no hubo controversia alguna por los recurrentes, no se ahondará más al respecto en este proveído. 3.11. Procede ahora determinar si sobre la porción de terreno que se ha identificado se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la prescripción extraordinaria de dominio.
3.12. Considera la Sala que converge en los demandantes el primer requisito necesario para usucapir, como quiera que han ejercido posesión efectiva desde hace más de 20 años (cumplidos antes de la demanda), sobre una extensión de terreno de 12.862.44 m2, es decir 1 hectárea y 2.862.44 m2, que forma parte de
otro de mayor extensión denominado “EL TAMBORCITO”, en la parte designada como “SEGUNDA PORCIÓN”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 012-6566, ubicada en el paraje “EL YARUMITO”, que figuraba para la fecha de la demanda (31 de mayo de 2006) a nombre de IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ. No a otra conclusión llevan las pruebas acopiadas, con las que se demostró que la detentación material del lote está en manos de MARTA LIGIA BETANCUR
19 Folio 10 Cd. 4Radicado N° 05308-31-03-001-2006-00215-01 Declaración de Pertenencia 10 GARCÍA, JUAN ALEJANDRO, HAROL ANDRES y DIEGO ARMANDO GARCÍA BETANCUR, como se puede deducir de la inspección judicial, visible a folios 7 y 8 del Cuaderno de pruebas de la parte demandante, atendida por dos ellos y durante la cual no hubo oposición alguna, en la que se evidenció el cercamiento de potreros, la siembra de pastos, caña, árboles frutales, plantas ornamentales y otros; a más de la existencia de mejoras en buen estado de conservación, como una casa de habitación revocada y pintada, piso de retal de mármol (baldosa), la cual contaba con servicios de agua, luz y teléfono y en donde habitaban los demandantes; una pesebrera o establo acondicionado para aves de corral y una
bodega; actos que los testigos atribuyen a los poseedores actuales y su antecesor, quien era su cónyuge y progenitor; y de los cuales se infiere su ánimo de señores y dueños; reforzado con el reconocimiento que de su condición de poseedores hizo el convocado al intercalar demanda reivindicatoria, pese a que indicó que eran irregulares en razón a su presunta mala fe. Por su parte, los testigos fueron claros, contestes y unánimes al reconocer a los demandantes como únicos dueños de la heredad, atribuyéndoles actividades de mantenimiento y mejoramiento del predio para beneficio familiar al ser una vivienda rural, tales como: cercamiento, cultivo de pastos, caña y pan coger, explotación ocasional ganadera, así como la construcción de los inmuebles adheridos al predio como la casa, pesebrera y bodega, ejercidas desde hace más de 23 años. BLANCA ROSA JÍMENEZ DE SUAZA, expresó que conoce los demandantes de toda la vida, en razón a que lleva alrededor de 58 años viviendo en “El Yarumito”, son vecinos, y al señor Mejía Velásquez desde que habita en el sector. Indicó que conoce el bien descrito en el numeral 2 del líbelo introductor porque era el que tenía el esposo de doña Marta, él se llamaba Pedro Nel, quien ya falleció, y ahora está en manos de la señora Marta y de sus hijos. Manifestó des conocer hace cuánto tiempo tenía el señor Pedro Nel ese terreno pero precisó que los conoce viviendo allá hace aproximadamente 23 años, desde que fueron a vivir a ese terreno. En cuanto a las mejoras refirió que tienen una casa muy buena, construida por el progenitor de los demandantes, de material, tiene patio interior y
viviendo allá hace aproximadamente 23 años, desde que fueron a vivir a ese terreno. En cuanto a las mejoras refirió que tienen una casa muy buena, construida por el progenitor de los demandantes, de material, tiene patio interior y cuenta con servicios públicos de agua, luz y teléfono; una pieza independiente donde guardan el rebujo y herramienta; refirió que tienen dos o tres palos de aguacate y unas maticas de cebolla para el gasto. Aludió que nunca ha escuchado que hubieren iniciado su posesión a la fuerza y que la que
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