TSDJ MZL SCF - 05360-31-03-001-2008-00629-01-(23-09-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05360-31-03-001-2008-00629-01-(23-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta N° 173 Manizales, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por CLARA INÉS, GUSTAVO ADOLFO y JUAN ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ frente a la sentencia emitida el 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio promovido por los recurrentes en contra de
PERSONAS INDERTEMINADAS.
II. ANTECEDENTES 2.1. Deprecaron CLARA INÉS, GUSTAVO ADOLFO y JUAN ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ, que mediante sentencia se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un predio urbano ubicado en La Estrella, Antioquia, en
la carrera 54 Nro.75 AA-S-115 de la nueva nomenclatura urbana de ese municipio, identificado con el folio de matrícula Nro. 001-0548886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín; y en consecuencia, se ordene la
inscripción del fallo en el folio co rrespondiente y se condene en costas a la parte demandada1 . Como supuestos fácticos relataron en síntesis: (i) El bien objeto de litigio se encuentra ubicado en el municipio de La Estrella, Antioquia, en la carrera 54 número 75 AA-S-115 de la nueva nomenclatura urbana, cuyos linderos actualizados son: "por el frente, que es el oriente, con la antigua carretera que de Medellín conduce a caldas(sic); por el sur, en parte, con la misma carretera, que hoy es la 54, con la finca Colcristal, anteriormente de los padres salvatorianos; por el occidente, con la misma finca “Colcristal”, y por el norte, con propiedad de los herederos de RUBÉN RAMÍREZ”, identificado con el folio de matrícula Número 001-0548886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín.
1 Fls. 3 a 9 C.1Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 2 (ii) La demanda no se incoó contra los titulares del derecho de dominio, teniendo en cuenta que el certificado de tradición se abrió con sustento en una falsa tradición, en razón a que la señora CRUZANA ESCOBAR BAENA no ostentaba la propiedad del bien sino una posesión, tal como se acredita con la Escritura Pública Nro. 4448 del 15 de diciembre de1951. (iii) Para sustentar la suma de posesiones, se refirió al folio de matrícula adosado, relacionando los actos jurídicos que soportan sus afirmaciones, así: De A Especificación Escritura Pública Nro. Cruzana Escobar Baena
(iii) Para sustentar la suma de posesiones, se refirió al folio de matrícula adosado, relacionando los actos jurídicos que soportan sus afirmaciones, así: De A Especificación Escritura Pública Nro. Cruzana Escobar Baena María Rosa Escobar Baena Dación de pago 4448 del 15 de diciembre de 1951 de la Notaria 3 del Círculo de Medellín. (Anotación 1) María Rosa Escobar Baena Cruzana Escobar Baena Derecho de habitación2 4455 del 15 de diciembre de 1951 de la Notaria 3 del Círculo de Medellín. (Anotación 2) María Rosa Escobar Baena Antonio Escobar Baena Compraventa 1382 del 27 de Abril de 1990 de la Notaria 11 del Círculo de Medellín. (Anotación 5) Antonio Escobar Baena María Rosa, Ana y Luís Emilio Escobar Baena Derecho de habitación3 1382 del 27 de Abril de 1990 de la Notaria 11 del Círculo de Medellín. (Anotación 5) Hernando Antonio Escobar Baena Clara Inés, Gustavo Adolfo y Juan Arturo Escobar Vásquez. Compraventa nuda Propiedad con reserva de usufructo 828 del 25 de junio de 2003 de la Notaria de Caldas. (Anotación 8) Los antecesores tuvieron la posesión como dueños, pública e ininterrumpidamente, aunado a que existe el vínculo de causahabientes,
junio de 2003 de la Notaria de Caldas. (Anotación 8) Los antecesores tuvieron la posesión como dueños, pública e ininterrumpidamente, aunado a que existe el vínculo de causahabientes,
2 Cancelado según anotación 4 del certificado de tradición 001-0548886 de la ORIP Zona Sur de Medellín. 3 Cancelado según anotación 7 del certificado de tradición 001-0548886 de la ORIP Zona Sur de Medellín.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 3 teniendo en cuenta que Hernando Antonio, María Rosa, Efraín, Cruzana y Emilio Escobar Baena, todos fallecidos, eran hermanos, y los aquí demandantes son hijos del primero de los nombrados. (iv) Desconocen el lugar donde pudiere notificarse a las personas que aparecen o pudieren aparecer como actuales propietarios inscritos o como herederos del causante Antonio Escobar Baena. 2.2. El curador ad litem de las Personas Indeterminadas contestó el líbelo introductor4 y formuló la excepción de mérito denominada “carencia de los requisitos legales”, la cual sustentó en la ausencia de claridad respecto a la suma de posesiones por más de 20 años en forma ininterrumpida y pacífica. 2.3. Previo agotamiento de las etapas procesales, el litigio se definió a través de sentencia del 10 de octubre de 2011 5 desestimando las pretensiones, debido a
que los demandantes no acreditaron los presupuestos para adquirir el bien por prescripción extraordinaria de dominio, al no demostrar la detentación material del bien y no existir certeza sobre el tiempo de posesión, toda vez que no se logró probar con los medios suasorios recaudados que la suma de las enunciadas no hubiere sido interrumpida. 2.4. La decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante 6 , exponiendo que se encuentra acreditada la posesión que ostentan los señores Escobar Vásquez, toda vez que ejercían actos de señores y dueños sobre el bien a usucapir pese a no tenerlo materialmente. Consideró que aceptar la interpretación del A quo atinente a que sin la tenencia física del inmueble no existe la posesión pretendida, sería hacer nugatorias las acciones que para protegerlas establece el título XIII, Libro segundo del Código Civil, de allí que estime que el animus es un factor determinante de ésta y con el que se satisface la acreditación de ese presupuesto para que salga avante la pretensión de pertenencia. Igualmente, adujo que los testigos reconocen a los sujetos activos como propietarios del bien; que las sentencias del proceso reivindicatorio obrantes a folios 27 a 38 del Cuaderno 1, incoado por el señor Antonio Escobar en contra de Raul Escobar, son prueba de que el demandante se encontraba convencido de ser el titular del derecho de dominio, de conformidad con el certificado de tradición, al punto que inició una acción que es exclusiva del propietario, disponiendo incluso
de la nuda propiedad antes de la decisión de fondo en el citado asunto. Resaltó que pese a que la providencia que definió el litigio fue adversa al demandante, los señores Escobar Vásquez continuaron cancelando el predial y la valorización, y en octubre de 2008, un año después de culminado el trámite referido, radicaron la presente demanda de pertenencia, lo que constituye una prueba irrefutable del animus en cabeza de estos. 2.5. El curador ad litem de la personas indeterminadas descorrió el traslado alegando7 que la parte activa no es poseedora del inmueble que pretende
4 Fls. 81 a 82 C.1 5 Fls 115 a 131 C.1. 6 Fls 134 del C.1 y 7 a 11 del C. 3. 7 Fls 13 a 14 C.3.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 4 usucapir. Resaltó que tiene razón el A quo al analizar la frustrada inspección judicial, en razón a que los demandantes no eran reconocidos como poseedores por los arrendatarios del bien. Agregó que sostuvo una conversación con la señora Diana María Escobar Gómez, quien le manifestó que ella y su hermano Raúl Escobar Gómez eran los poseedores del inmueble objeto de prescripción, calidad que adquirieron desde la muerte de su progenitor, ejerciendo actos de señores y dueños tales como arrendarlo y cancelar las mejoras realizadas por un arrendatario. A fin de sustentar su dicho adosó unos documentos que le fueron entregados por la citada persona.
III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de
arrendatario. A fin de sustentar su dicho adosó unos documentos que le fueron entregados por la citada persona.
III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 8 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación, sin que avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.2. Pese a regir el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, se resolverá la apelación conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo, por tratarse de un recurso formulado bajo el imperio de la norma anterior (art. 625 num. 5 C.G.P.). 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídicoprocesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-. 3.4. Problema jurídico. Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y las restricciones de los artículos 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Colegiatura establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos para ganar por prescripción el inmueble descrito en la demanda; para ello se ocupará de establecer si el elemento corpus
es esencial para considerar que el bien ha sido poseído por los demandantes, como lo afirmó el A quo, o si basta con el animus que predican los recurrentes. Establecido lo anterior, en caso de considerar que le asiste razón al parte activa, deberá determinar si la posesión que aducen fue interrumpida en algún momento. 3.5. De la prescripción adquisitiva de dominio.- El Código Civil Colombiano, en su artículo 2512, define el fenómeno jurídico de la prescripción como “… un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”.
8 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 5 Con fundamento en el concepto jurídico anterior, se puede decir, que la usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, en razón de haber sido poseídas durante cierto tiempo con los requisitos y formalidades legales. En relación con la prescripción adquisitiva, el artículo 2518 reza: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos que no están especialmente exceptuados.” En cuanto a los requisitos para la operancia de la usucapión, la Corte Suprema de Justicia tiene establecido de antaño, que para la procedencia de la prescripción adquisitiva se deben reunir estas condiciones: i) Que la cosa u objeto sea susceptible de prescripción; ii) Que la cosa haya sido poseída durante el tiempo que la Ley manda; iii) Que la posesión no haya sido interrumpida. La posesión material es el primer presupuesto de la acción de pertenencia, por ende debe quedar plenamente acreditado que quien intenta adquirir un bien por este modo sea su poseedor; es decir que jamás podrá hacerlo quien sea un mero tenedor. El artículo 762 del Código Civil, define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. De tal definición emerge que la posesión está compuesta por dos elementos, uno material u objetivo que es el corpus, y el otro subjetivo o psíquico, el animus, la convicción de ser dueño de la cosa.
El Corpus : Por medio del corpus la posesión se hace visible, pública, conocida.
Según Planiol y Ripert: “...Es el conjunto de hechos que constituyen la posesión; actos materiales de tenencia, uso, goce y transformación, cumplidos sobre la cosa. En cuanto a los actos jurídicos tales como el arrendamiento o la venta, ellos
no pueden servir para constituir el elemento corporal de la posesión, pues estos actos son posibles por parte de una persona que no posea. Estos contratos recaen sobre el derecho de propiedad y no sobre la cosa...”9
El animus : Es la intención de comportarse como dueño de la cosa. Según el tratadista Milciades Cortés, “Es el elemento esencialmente personal de la posesión. Quien tiene el corpus sin el animus, no es poseedor, sino tenedor, por más que el derecho clásico le llame poseedor alieno nomina. Pero el poseedor sí puede tener en muchos casos el animus sin el corpus, y se dice entonces que posee ánimo solo. Tal ocurra cuando la posesión y la tenencia se hallan en cabeza de distintos sujetos, o sea, cuando el poseedor tiene el animus, y un
9 ESCOBAR VÉLEZ, Edgar Guillermo. Prescripción y Procesos de Pertenencia 4ª ed. 1999, Pág. 51Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 6 tercero el corpus, en su lugar o a su nombre. Por eso el artículo 786 del C. Civil, se expresa así: El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquier otro título no traslaticio de dominio...”10. 3.6. Caso Concreto.- Con fundamento en lo ilustrado y examinados los argumentos expuestos en la sentencia confutada, considera la Sala que la
decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que puede pregonarse la posesión en cabeza de alguien aunque no ostente materialmente el bien pero es necesario que el tenedor reconozca dominio en aquel o lo tenga a nombre del poseedor, situación que no ocurre en el sub examine. El Juez de conocimiento arribó a la conclusión de que la parte activa no ejercía actos de posesión material sobre el inmueble a usucapir luego de una valoración conjunta de los medios suasorios allegados al trámite, por tanto la decisión no se observa arbitraria ni caprichosa. Las pruebas testimoniales de Olga Lucia Cadavid Grajales y Víctor Manuel Escobar, dan cuenta de que estos pregonan que los señores Escobar Vásquez son los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 001-0548886 de la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; sin embargo, reconocen a la vez la posesión ejercida sobre el mismo por el señor Raúl Escobar, así: Víctor Manuel Escobar Vásquez 11 refirió que conoce a los demandantes por ser sus hermanos, quienes viven en el Municipio de Caldas; indicó que se “crió” en el inmueble objeto de este proceso, no sabe actualmente quien vive allá pero hay una empresa funcionando en él. Expuso que desconoce si han hecho mejoras en el bien, quién cancela los servicios públicos y si alguna persona natural o jurídica lo ha reclamado a la parte activa. Precisó que son sus hermanos quienes cancelan predial y valorización e igualmente que son los propietarios de la casa al adquirirla
por compraventa celebrada con su padre antes de fallecer. Informó que el señor Antonio Escobar como propietario cancelaba los servicios públicos y predial, así como las reparaciones que se hicieran necesarias, por ejemplo en el año 1976, cuando se construyó el acueducto en el Municipio de L a Estrella, le colaboró consiguiendo un oficial para adecuar los desagües y las tomas de agua potable. Relató que su progenitor, el citado señor Antonio Escobar, adquirió el bien a través de la venta que le efectuara su hermana María Rosa Escobar y luego, ante la autoridad municipal, bajo una norma denominada Ley Coyaima, le dio legalidad a esa Escritura, agregando que observó el edicto en la entrada principal de la Alcaldía requiriendo a las personas que tuvieran interés en esa propiedad para que lo hicieran saber. Refirió que conoce a los señores Raúl y Gilberto Escobar Baena porque eran sus tíos y que entiende que el primero de los mencionados tomó posesión del bien de su padre, explicando que aquellos eran separados y llegaron a “escamparse” a la casa materna, que en ese momento era de propiedad del progenitor del declarante. Admitió conocer del proceso promovido por el señor
10 Ibídem. 11 Fl 1 a 2 C 2.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 7 Antonio Escobar en contra de Raúl Escobar, acotando que lo que se pretendía era que como ya estaba jubilado y las demás tías fallecidas, le devolviera el inmueble
o le pagara un arriendo, en efecto salió del inmueble pero no se los entregó. Por su parte la señora Olga Lucia Cadavid Grajales 12 indicó que conoce a los demandantes, quienes viven en Caldas, desde hace aproximadamente 20 años, en razón a que Gustavo es su esposo. Aludió que conoce el bien objeto de este proceso por cuanto el propietario es su esposo. Expuso que las mejoras las hizo el señor Raúl Escobar, cuando la hermana murió llegó y se posesionó del predio, sin embargo, no recuerda fecha. Refirió que el predial lo pagan ellos y los servicios públicos los hijos de Raúl. En cuanto a si conoce alguna persona que hubiere requerido la devolución del inmueble, contestó que no, pero que los hijos de Raúl están allá, no se van y lo tienen alquilado, siendo esa la razón por la que se promovió este proceso. Narró que los demandantes no han vivido en el inmueble y que son los dueños porque le compraron al papá en el año 2003. Relató que el señor Antonio Escobar le compró a María Rosa y después cree que celebraron un contrato de arrendamiento para que vivieran allá, él pagaba el predial y los servicios públicos. Dijo conocer a Raúl y Gilberto Escobar Baena porque son tíos de su esposo, y que el primero de los mencionados tomó posesión del inmueble desde que María Rosa murió, hizo las mejoras y desde ese momento se quedó. Finalmente, punteó que conoció sobre la demanda incoada por el señor Antonio Escobar en contra de su hermano Raúl, la cual tenía por objeto recuperar el bien, que él se fuera y se lo entregara. Aunado a estas pruebas, obra en el dossier el acta de inspección judicial visible a
Escobar en contra de su hermano Raúl, la cual tenía por objeto recuperar el bien, que él se fuera y se lo entregara. Aunado a estas pruebas, obra en el dossier el acta de inspección judicial visible a folio 15 del Cuaderno 2, en la cual se hace una descripción general del inmueble en su parte exterior, incluyendo los linderos, sin embargo, se dejó constancia que una funcionaria del establecimiento de comercio “TECNIPOLO” les comunicó que el bien objeto de este proceso les había sido alquilado por el señor Raúl Escobar hace más o menos dos meses y no les permitió el ingreso. Al acta se agregaron dos fotografías del corredor de la casa y de 3 recibos del impuesto predial adosados por el apoderado de los demandantes. Respecto de esa situación, en la sentencia el funcionario de conocimiento mencionó que el inmueble permanece cerrado y que los sujetos activos de la acción no tenían llaves. Nótese como es imposible de concebir, entender o concluir que los hermanos Escobar Vásquez ostentan materialmente el bien a usucapir, toda vez que las personas que presuntamente lo tienen en su poder no los reconocen a ellos como poseedores ni lo detentan a su nombre; al punto que obstruyeron el ingreso al inmueble para llevar a término la inspección judicial, la cual estaba presidida por un Juez de la República. Ahora, los testigos fueron contestes en reconocer en un tercero la calidad de poseedor, quien no era necesario convocar al proceso en razón a que esta acción solo puede ser incoada contra el propietario inscrito del bien. Ergo, quienes detentan materialmente el bien, no lo tienen en lugar y a nombre de los demandantes, como lo exige el artículo 762 del Código Civil.
razón a que esta acción solo puede ser incoada contra el propietario inscrito del bien. Ergo, quienes detentan materialmente el bien, no lo tienen en lugar y a nombre de los demandantes, como lo exige el artículo 762 del Código Civil.
12 Fl. 3 fte. y vto. C 2.Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 8 Carece de todo fundamento el argumento esgrimido por el apoderado de la recurrente, atinente a que aceptar la tesis del Juez de conocimiento de desvirtuar la posesión por la falta de detentación física del bien aniquilaría la existencia de las acciones posesorias contenidas en el Título XIII del Libro II del Código Civil; en contraposición a lo sostenido, el legislador reconoció la posibilidad de que se perturbara o perdiera la posesión en algún momento, tal como al parecer acaeció en el sub judice, otorgando al poseedor o al titular de derechos reales una herramienta para conservarla o recuperarla, así como los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces13, sin embargo, impuso un término para incoar la acción respectiva a la luz del artículo 976 ídem. Así las cosas, el que al parecer los sujetos activos de éste proceso ni su antecesor hubieren usado dichas acciones, no desvirtúa la procedencia, viabilidad y existencia de ellas. Se precisa que en criterio de esta Corporación, situaciones como las analizadas son las que le dan relevancia a dichas normas, siempre que los poseedores hagan uso eficiente y oportuno de l mecanismo diseñado para la defensa de sus derechos e intereses. De otro lado, si bien los testigos reconocen como propietarios del inmueble a los hermanos Escobar Vásquez, no es menos cierto, que no refirieron actuaciones
eficiente y oportuno de l mecanismo diseñado para la defensa de sus derechos e intereses. De otro lado, si bien los testigos reconocen como propietarios del inmueble a los hermanos Escobar Vásquez, no es menos cierto, que no refirieron actuaciones diferentes a la cancelación del impuesto predial y valorización por parte de los demandantes, actos que es factible considerarlos como propios del titular del derecho de dominio y que podrían acreditar el animus más, no la ostentación material del bien, echada de menos por el A quo. Corolario, no existe evidencia que permita arribar a la conclusión de que la parte activa desarrolló actos materiales de tenencia, uso, goce y transformación sobre la cosa pretendida ni sus antecesores, puesto que en lo único que se centraron los hechos del líbelo introductor fue en relacionar la presunta cadena de posesiones con sustento en los negocios jurídicos incorporados en el certificado de tradición y en el posible derecho de herencia que cobijaba a los suscriptores para soportar la suma de aquellas. Nada se indicó ni se probó en punto a los comportamientos de señorío que ejercieron los hermanos Escobar Vásquez y que fueran visibles frente a terceros, ya que según sus propios testigos, no realizaron mejoras o construcciones en el inmueble, reconociendo por el contrario la posesión de un tercero; señalando con sinceridad que los pretensos poseedores no habitaban el inmueble para el tiempo que aducen, tampoco su progenitor; es que ni siquiera pudieron disponer materialmente de él para permitir el ingreso del despacho a la diligencia de inspección judicial exigible en el asunto que convoca a la Sala. Debe acrisolar esta Colegiatura que la ventas argüidas por los demandantes no pueden servir para constituir prueba del elemento corporal de la posesión, pues
diligencia de inspección judicial exigible en el asunto que convoca a la Sala. Debe acrisolar esta Colegiatura que la ventas argüidas por los demandantes no pueden servir para constituir prueba del elemento corporal de la posesión, pues son convenios posibles por parte de una persona que no posee; toda vez que recaen sobre el derecho de propiedad y no sobre la cosa, tal como ocurrió en el de marras, cuando el señor Antonio Escobar “transfirió” la nuda propiedad a sus hijos, sin tener el bien en su poder, por cuanto a esa fecha se encontraba en curso el p roceso reivindicatorio que incoó en contra de su hermano, momento en el que tampoco entregó materialmente el inmueble.
13 Artículo 972 del Código CivilRadicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 9 De la prueba documental arrimada al expediente obrante a folios 27 a 38, la cual se contrae a las sentencias proferidas dentro en el proceso aludido, encuentra la Sala evidencia de que para esas calendas quien ostentaba el bien en calidad de poseedor era el señor Raúl Escobar, calidad que le reconoció el señor Antonio Escobar al incoar la acción en frente de él, quien al parecer, de acuerdo a las pruebas recaudadas continú a en el inmueble desde el fallecimiento de la señora María Rosa Escobar Baena el 01 de julio de 1997 14; de donde se puede concluir en principio, la interrupción de la posesión que se pretende sumar, al punto de
considerar que los demandantes no la han detentado como lo alegan. Es fundamental acotar, que si bien la sentencia fue adversa en el citado proceso al demandante, ello obedeció, a que no acreditó su calidad de propietario, no a que se hubiere desvirtuado la condición de poseedor del sujeto pasivo, la cual valga precisar, tampoco puede entenderse probada en el de marras. La sustentación del recurso que convoca la atención de esta Colegiatura, presenta una incoherencia profunda entre la decisión y lo confutado, en razón a que lo extrañado por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí para despachar favorablemente las pretensiones, fue la prueba de la concurrencia del corpus en los demandantes, no el animus, frente al cual desarrolló toda su argumentación el recurrente, al indicar que el señor Antonio Escobar se consideraba dueño y por ello incoó la demanda reivindicatoria y vendió la nuda propiedad a sus descendientes; o que los hermanos Escobar Vásquez se encuentran convencidos de su condición de propietarios, lo que en su criterio se acreditó con el hecho de que continuaron cancelando el predial y la valorización con posterioridad a la sentencia adversa a sus pretensiones y además promovieron el proceso de pertenencia; no obstante, no desplegó ningún medio suasorio para llevar al convencimiento al Funcionario acerca de la ostentación material del bien por parte de los demandantes en nombre propio o través de un tercero, necesaria en este caso, para que sus pretensiones saliera avante, ni expuso las razones por las
cuales fue errada la interpretación del Juez y por la cual aducía que sí lo detentaban físicamente. Aceptar la tesis del recurrente desconoce que de acuerdo a las normas analizadas, es insoslayable que confluyan el animus y el corpus para que pueda concluirse que se ha poseído el inmueble y en este caso, no se acreditó la ostentación material del bien como lo coligió el A quo, por cuanto se encuentra en manos de un tercero que no reconoce como poseedores ni como dueños a los sujetos activos en este asunto. 3.7. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida y acorde con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 9, no se condenará en costas de segunda instancia por no encontrarse causadas y por estar la parte pasiva representada por curador Ad Litem.
VI. DECISIÓN
14 Folio 15 del C. 1Radicado N° 05360-31-03-001-2008-00629-01 Declaración de Pertenencia 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, promovido por CLARA ÍNES, GUSTAVO ADOLFO y
JUAN ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ, en contra de PERSONAS
INDETERMINADAS.
Sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente a la Secretaría de la
JUAN ARTURO ESCOBAR VÁSQUEZ, en contra de PERSONAS
INDETERMINADAS.
Sin condena en costas en esta instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ORIGINAL FIRMADO
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada Ponente