TSDJ MZL SCF - 05360-31-03-001-2014-00134-01-(09-12-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 05360-31-03-001-2014-00134-01-(09-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobada por Acta N° 233 Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi, Antioquia, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, DAVID RAMÍREZ FLÓREZ, SERGIO ALBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de SEBASTIÁN RAMÍREZ GIRALDO; JORGE IVÁN RAMÍREZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de MARCIA CAMILA y MELINA RAMÍREZ FLÓREZ; OMAR DARÍO RAMÍREZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de DAHIANA y DANIEL STIVEN RAMÍREZ SÁNCHEZ; ÁNYELA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de CRISTIAN, FELIPE e
ISABEL GÓMEZ RAMÍREZ; NATALIA ANDREA RAMÍREZ MARTÍNEZ en
nombre propio y en representación de DUVÁN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, VALERIA LONDOÑO RAMÍREZ y ALYIBER CARTAGENA RAMÍREZ; MARYORI ELENA RAMÍREZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de SANTIAGO ANDRÉS GRAJALES RAMÍREZ; y SANDRA MILENA RAMÍREZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de JUAN DIEGO RAMÍREZ MARTÍNEZ; en contra de COOMEVA EPS y CLÍNICA ANTIOQUIA S.A.; última que llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
II. ANTECEDENTES 2.1. Solicitaron los demandantes se declarara a las demandadas civilmente responsables de las deficiencias en las atenciones médicas suministradas a la señora María Francisca Martínez y, en consecuencia, fueran condenadas al pago del daño emergente ocasionado por los copagos, exámenes y valoraciones particulares que debieron cancelar, los perjuicios morales y daño a la vida de relación irrigados, además de la indexación monetaria y las costas del proceso1 .
El sustento fáctico de sus pretensiones se sintetiza así:
1 Fls. 1 a 10 C.1.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2 - Debido a un fuerte dolor en la región baja del área mamaria lado izquierdo que padecía la señora María Francisca Martínez, en abril de 2012 acudió a la EPS
Coomeva, que a su vez la remitió a la IPS Clínica Antioquia, donde determinaron que se trataba de una “GASTRITIS CRÓNICA Y UNA CICATRIZ EN EL ESÓFAGO”, prescribiendo medicación como “Omeprazol, Adbendazol y Acetaminofén”. - El 14 de noviembre de 2012 volvió a consultar a su EPS por las mismas dolencias. En esa valoración establecieron como diagnóstico “ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO SIN ESOFAGITIS Y SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA” y le ordenan fármacos para manejar la gastritis. - En vista del fuerte dolor abdominal de predominio izquierdo, el 25 de febrero de 2013 asistió a la Clínica Antioquia, siendo direccionada a la EPS Coomeva. Esta última la atendió el 27 de febrero, reiterando el diagnóstico y ordenando los medicamentos “Naproxeno y Metrocarbamol”. - El 09 de marzo de 2013 reconsultó en la EPS por “DOLOR EN HIPOCONDRIO IZQUIERDO QUE IRRADIA A TODA LA ZONA PRECORDIAL Y AL DORSO (ESPALDA)” que presenta desde hace un año; valoración en la que determinaron como diagnóstico “OTRAS POLINEUROPATÍAS ESPECÍFICADAS” y como tratamiento “Tramadol, y acetaminofén”. - En atenciones del 30 de marzo y 05 de abril de 2013, reiteraron el
padecimiento gástrico y ordenaron diversos medicamentos. - Ante el intenso dolor y la inefectividad de los tratamientos prescritos, el 26 de abril de 2013 consultó a médico naturista particular de la Clínica Naturizza, quien le ordenó una serie de exámenes, entre ellos, un TAC de tórax simple y contrastado que arrojó como resultado: “EXTENSO DERRAME PLEURAL
IZQUIERDO NO TABICADO NI LOCULADO, QUE OCUPA UN HEMITORAX
PQUEÑO RESPECTO AL CONTRALATERAL”, “COLAPSO PULMONAR CASI TOTAL”, “MASA LOCALIZADA EN EL LADO IZQUIERDO EN CONTACTO CON EL HEMIDIAFRAGMA, CON EL BAZO Y CON EL LÓBULO IZQUIERDO DEL HÍGADO, DE UN TAMAÑO APROXIMADO DE 70 X 30 MM”. - En vista de los hallazgos obtenidos con el TAC, la señora Martínez fue hospitalizada en la Clínica León XIII, donde consideran que para el diagnóstico denominado “CÁNCER BRONCOGÉNICO Vs. PLEURAL PRIMARIA METASTÁSICO A HÍGADO Y HUESO” , no había posibilidad de manejo quirúrgico sino cuidados paliativos y de soporte. Fue dada de alta con elevadas dosis de morfina. - El 08 de junio de 2013, el especialista en oncología dispuso que se le practicara “RESONANCIA CEREBAL CON CONTRASTE, VALORACIÓN POR RADIOTERAPIA, FIBROBRONCOSCOPIA Y BIOPSIA” ; servicios que solo
fueron autorizados por la EPS COOMEVA el 21 de junio de 2013, retrasando el tratamiento médico.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 3 - Los días 11 y 17 de junio de 2013, la paciente ingresó a la Clínica Antioquia por motivos de “dolor abdominal” ; dolencia que se le trató con “tramadol, morfina y omeprazol” , teniendo en cuenta que estaba diagnosticada con “ CA PULMONAR NEFOSTÓSICO” con cuidados paliativos. - La señora MARÍA FRANCISCA MARTÍNEZ falleció el primero de julio de 2013. - La familia de la extinta se vio en la necesidad de acudir a un médico particular que ordenara estudios para esclarecer el origen de los padecimientos de su pariente; no obstante, debido a la tardanza de las demandadas en la prestación del servicio, cuando se identificó su afección ya había perdido la oportunidad de curarse. 2.2. Por auto del 09 de mayo de 2014 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda2 ; surtiéndose la notificación de las demandadas el 20 de junio y 15 de julio de 20143 . 2.3. Durante el término de traslado, la Clínica Antioquia S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito que denominó: i) ausencia de conducta, ii) ausencia de legitimación en la causa por
pasiva, iii) ausencia de nexo causal, iv) ausencia de culpa – diligencia y cuidado, v) riesgo inherente a la patología es la dificultad del diagnóstico, vi) ausencia de pérdida de oportunidad por diagnóstico tardío – perjuicio incierto, vii) inexistencia de daño a la vida de relación, viii) ausencia de daño emergente – improcedencia del perjuicio, y ix) hecho exclusivo de un tercero 4 . A la par, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales No. 0036724-15 . 2.4. De manera extemporánea, Coomeva EPS, se opuso a lo implorado en el escrito genitor, intercalando como excepciones de fondo: i) ausencia de responsabilidad, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) ausencia de culpa, iv) inexistencia de nexo causal, v) falta de certeza de los perjuicios patrimoniales, y vi) falta de causa para pretender daño a la vida de relación6 . 2.5. Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció oponiéndose a las reclamaciones de la demanda y planteó como medios exceptivos: i) diligencia y cuidado – ausencia de culpa, ii) inexistencia de nexo de causalidad, iii) hecho exclusivo de la víctima, e iv) improcedencia de indexación. Frente al llamamiento en garantía, adujo atenerse al contenido del contrato aseguraticio celebrado con la Clínica Antioquia S.A., proponiendo como excepciones de fondo: i) improcedencia de indexación o actualización monetaria, y ii) sujeción a los términos del contrato de seguro7 .
2 Fl. 124 C.1.
celebrado con la Clínica Antioquia S.A., proponiendo como excepciones de fondo: i) improcedencia de indexación o actualización monetaria, y ii) sujeción a los términos del contrato de seguro7 .
2 Fl. 124 C.1. 3 Fls. 133, 184 a 194 C.1. 4 Fls. 139 a 149 C.1. 5 Fls. 1 a 2 C.2. 6 Fls. 196 a 215 C.1. 7 Fls. 24 a 41 C.2.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 4 2.6. El asunto se definió mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2015 8 , en la que se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en la historia clínica no se reseñó la posibilidad de cáncer, como tampoco se aludió a que previamente y como condicionante de sus antecedentes, debía agotarse un procedimiento evaluativo tendiente a verificar la existencia de dicha afección, más aún cuando los exámenes arrojaron que la paciente no presentaba cálculos, tumores o inflamaciones; por consiguiente, el diagnó stico final de la señora María Francisca Martínez no es atribuible a la EPS demandada. Condenó en costas al extremo vencido. 2.7. La parte demandante apeló9 . Refirió que la demanda no estuvo orientada a
refutar un acto médico por defectuoso o inapropiado, como lo asumió el A quo, sino la omisión en practicar a tiempo la TAC de tórax simple y contrastada, lo que conllevó a que la señora María Francisca Martínez perdiera la oportunidad de recuperarse de su enfermedad. Reprochó la valoración probatoria efectuada, pues de la historia clínica se desprendían síntomas que hacían menester el uso de ayudas diagnósticas, en especial, la tomografía axial computarizada, la cual hubiere evidenciado el cáncer pulmonar desde el primer día que concurrió al servicio de urgencias; sumado a que su falta de mejoría con los diversos tratamientos farmacológicos que le fueron prescritos para la gastritis y la no presencia de anomalías en la colonoscopia y la ultrasonografía de abdomen superior practicadas, daban muestra que no se estaba ante un problema gastrointestinal e imponía la carga de realizar estudios de tórax por tratarse de un dolor persistente en el área baja mamaria e hipocondriaca izquierda10.
III. CONSIDERACIONES 3.1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura 11, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. 3.2. Sea del caso advertir que pese a encontrarse rigiendo el Código General del Proceso de manera íntegra desde el 1º de enero de 2016, al tratarse de una alzada intercalada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, de
conformidad a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 625 del Estatuto general, se procederá a resolver el recurso conforme a ese ordenamiento, en virtud del principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 3.3. Del examen correspondiente este Colegiado concluye que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso-, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado en primera instancia. 3.4. Problema jurídico: Acorde con el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta instancia establecer si las
8 Fls. 348 a 354 C.1. 9 Fl. 357 C.1. 10 Fls. 16 a 23 C.4. 11 “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión de redistribución de procesos civiles y de familia del sistema escritural que se encuentran pendientes de fallo”.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 5 Entidades demandadas son responsables de los daños sufridos por los demandantes a consecuencia de una falla médica en el diagnóstico de la patología cursada por la señora María Francisca Martínez y que desencadenó en su deceso el primero de julio de 2013; o si por el contrario, como lo estimó el A quo, el servicio brindado cumplió los parámetros mínimos al momento de
establecer la enfermedad y el subsecuente tratamiento, satisfaciendo sus obligaciones frente a la asegurada. En caso de encontrarse configurada la responsabilidad, se resolverá si a Seguros Generales Suramericana S.A. le asiste la obligación de indemnizar, en virtud del contrato aseguraticio celebrado con la Clínica Antioquia S.A. 3.5. De la responsabilidad civil. La responsabilidad civil, entendida como fuente de obligaciones, se circunscribe a los comportamientos ilícitos consistentes en incumplimiento de obligaciones contractuales o legales que genera daños a terceros, originándose la obligación de indemnizar para quien lo causó; de ahí que surja la división clásica entre responsabilidad civil contractual y extracontractual. La contractual ha sido definida como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico12. Para el éxito de la acción, la doctrina y la jurisprudencia han expresado insistentemente que descansa en la concurrencia de tres condiciones esenciales, a saber: i) Existencia de un contrato bilateral válido; ii) Causación de un daño derivado de la inejecución de ese contrato; y iii) Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el contrato. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de
1996, con ponencia del Magistrado Pedro Lafont Pianetta, expuso: “El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo éstos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados. Ahora bien, sabido es que la responsabilidad se estructura mediante los elementos de incumplimiento de un deber contractual, un daño, y una relación de causalidad entre éstos. Lo primero indica la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato; lo segundo, vale decir el daño, se concreta con la
12 Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117. Citado en la sentencia C-1008 de 2010 de la Corte Constitucional.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 6 prueba de la lesión o detrimento que sufrió el actor en su patrimonio (…)”, y que fue consecuencia de la inejecución total, parcial o defectuosa del contrato. Por su parte, la extracontractual tiene como fundamento el precepto 2341 del Código Civil que dispone que: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal
Por su parte, la extracontractual tiene como fundamento el precepto 2341 del Código Civil que dispone que: “[E]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”; del que se desprende la acción de resarcimiento en favor de quien se ve afectado por culpa de otro; de esta forma, quien pretenda ser reparado deberá demostrar “el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado, y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél” 13; en contraposición, al demandado le corresponderá probar su diligencia y prudencia para liberarse de la responsabilidad. 3.6. De la responsabilidad civil derivada del acto médico. El acto médico concebido como la actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curación del enfermo mediante la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad y, de ser el caso la intervención quirúrgica; conlleva a que por regla general, el profesional de la medicina contraiga obligaciones de medio, comprometiéndose a poner toda su diligencia, cuidado, pericia y experiencia en la atención del paciente, de acuerdo a las reglas propias del ejercicio de la medicina y las tecnologías disponibles. Luego, si en cualquiera de las fases de la atención se causa un daño al paciente, por acción o por omisión, surgen para el profesional y/o la entidad
obligaciones de carácter indemnizatorio, bien por incurrir en errores ostensibles de diagnóstico y de tratamiento, ora por negligencia o impericia en el esclarecimiento de las causas de la enfermedad, la naturaleza de ésta, ordenar medicamentos o procedimientos inadecuados, exponer al paciente a riesgos injustificados o que no correspondan a sus condiciones clínico patológicas, entre otras (CSJ SC sentencias del 13 de septiembre de 2002, exp. 6199; SC15746 de 2014, SC9721 de 2015). En tratándose del diagnóstico, la jurisprudencia ha reconocido que se trata de una tarea compleja a la que se enfrenta el médico debido a la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio, entre otras contingencias, por lo tanto, es el error culposo en el que médico incurra en el diagnóstico el que compromete su responsabilidad; vale decir, por yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o descuido, señalando la Corte a manera de ejemplo “cuando su parecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto del estado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaron correctamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámenes o monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstancias del caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo,
13 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01
otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidad cuando, por ejemplo,
13 Corte Suprema de Justicia, sentencias del 18 de marzo y 30 de abril de 1976.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 7 emitan una impresión diagnóstica que otro profesional de su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron, estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamente deben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o si tratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistas omiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudir al uso de todos los recursos brindados por la ciencia.”14 Ahora, como lo expresó la Corte en sentencia del 28 de junio de 2011, exp. 1998-00869-00, reiterada en providencia del 30 de agosto de 2013, radicado 2005-00488-01, no es tarea fácil para el Juez desentrañar ese error culposo, de manera que se hace imperioso el estudio de la conducta galénica a partir de la lex artis. Dijo la Corte: “Por supuesto que esto coloca al juez ante un singular apremio, consistente en diferenciar el error culposo del que no lo es, pero tal problema es superable acudiendo a la apreciación de los medios utilizados para obtener el diagnóstico, a la determinación de la negligencia en la que hubiese
incurrido en la valoración de los síntomas; en la equivocación que cometa en aquellos casos, no pocos, ciertamente, en los que, dadas las características de la sintomatología, era exigible exactitud en el diagnóstico, o cuando la ayuda diagnóstica arrojaba la suficiente certeza. De manera, pues, que el meollo del asunto es determinar cuáles recursos habría empleado un médico prudente y diligente para dar una certera diagnosis, y si ellos fueron o no aprovechados, y en este último caso por qué no lo fueron”. 3.7. Caso concreto. Sin discusión acerca de la naturaleza de la responsabilidad médica endilgada, extracontractual por tratarse de una reclamación elevada por los familiares de la extinta María Francisca Martínez; así como de la existencia de un vínculo jurídico entre la última y Coomeva EPS, y de esta con la Clínica Antioquia S.A., se ocupará la Colegiatura de estudiar la configuración del acto o hecho imputable a título de dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro; elementos inexcusables en el surgimiento de la obligación indemnizatoria. De acuerdo con el análisis realizado por el Juez de primera instancia, no se demostró un actuar negligente o descuidado por parte de las demandadas que tenían a cargo la atención de la señora Martínez entre el día 30 de abril de 2012 -fecha en la que acudió por primera vez al servicio médico con el supuesto dolor en el lado izquierdo, región baja del área mamaria-, y el 08 de mayo de 2013data en la que fue practicada la Tomografía de tórax simple y contrastada ordenada por el médico particular que la valoró el 26 de abril del mismo año-; de tal suerte que no se halló culpa atribuible como causa eficiente del daño sufrido -perdida de la oportunidad-, y por consiguiente, tampoco se estructuró un nexo de causalidad.
14 CSJ. Casación Civil, Sentencia del 26 de noviembre de 2010. Expediente No.11001-3103-013-1999-08667-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 8 Examinado el material probatorio a la luz de la experiencia y la sana crítica, concuerda la Sala con la postura del Juez de primera instancia; porque aunque en principio la dolencia fue motivo de consulta en diversas ocasiones, la historia médica no revela que entre el 30 de abril de 2012 y el 05 de abril de 2013, las valoraciones y la RX de Tórax arrojaran hallazgos que mostraran que los esfuerzos médicos debían ir encaminados a indagar un posible pronóstico diferencial, en concreto, cáncer de pulmón; sumado a que tampoco se constató que la enfermedad se venía desarrollando tiempo atrás y que su diagnóstico tardío conllevó un retraso en el tratamiento a implementar, lo que representó para la paciente una pérdida de la oportunidad de curarse o al menos de prolongar su existencia. Se explica:
3.7.1. Según lo informado por el galeno Esteban Jaramillo Arroyave en su testimonio, los síntomas padecidos por la afectada no eran inequívocos de cáncer de pulmón sino más cercanos a una enfermedad de origen gastrointestinal, además un “dolor hipocondrio izquierdo que irradia a toda la zona precordial y al dorso” 15 es una sintomatología muy general que puede indicar diversas patologías, desde un dolor óseo muscular generado a partir de la pared torácica hasta un infarto; circunstancia que exigía de la parte actora una prolija actividad probatoria que condujera al Funcionario Judicial al convencimiento de que a pesar de lo confuso de su cuadro clínico, se presentó una falla en la atención médica y que fue esa la causa generadora del daño; certeza que no proporcionan los elementos de juicio allegado s, dando vigor a la posición contenida en el fallo en el sentido que no hay prueba que demuestre, de cara a las particularidades que exteriorizaba María Francisca Martínez, que debía agotarse un procedimiento evaluativo del aparato respiratorio. Explicó el testigo técnico que un cáncer de pulmón puede tener como síntomas: pérdida de peso, tos continua, expectoración con sangre, saturación o cantidad baja de oxígeno en la sangre, dificultad respiratoria, y en etapas avanzadas, dolor; señales que no se evidenciaron en alguna de las atenciones ni la RX de tórax del 28 de febrero de 2013, sino únicamente cambios degenerativos en razón de su edad; aclarando que el dolor que refería la usuaria podía deberse a
numerosos padecimientos. Agregó que, el diagnostico de ese tipo de dolencias difusas debe ir acompañado de ayudas diagnósticas, como la RX de Tórax, que si bien es una imagen simple con menor capacidad de resolución y con menos precisión para la identificación de aspectos más finos, es el estudio que da la orientación al médico para determinar la necesidad de realizar análisis m ás complejos; como efectivamente sucedió en el caso de la señora María Francisca, a quien se le practicó el 28 de febrero de 2013 una RX de Tórax donde se evidenció “Tráquea y grandes bronquios permeables, Silueta cardiomediastínica normal, Hilios pulmonares de tamaño y configuración normales, Adecuada expansión pulmonar, No se identifican focos de consolidación neumónica o atelectasias, No hay derrame pleural, Hemidiafragma izquierdo elevado, Estructuras óseas con cambios incipientes por espondilosis.” 16; hallazgos que a voces del
15 Fls. 52 a 56 C.1. 16 Fl. 51 C.1.Radicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 9 deponente, no mostraban una alteración pulmonar, y que seguramente llevaron al galeno a concluir la no necesidad de realizar un TAC de tórax simple y contrastado. A esto se suma la exposición hecha por el galeno sobre el derrame pleural, en la que detalló que la afección puede ser de instauración rápida o lenta,
asintomática cuando es pequeña y asociada a dificultades respiratorias cuando es grande, más que a dolor, porque si hay presencia de este último, se deben buscar otras posibilidades diagnósticas que lo expliquen; de ahí que se pueda considerar normal que la RX de tórax del 28 de febrero de 2013 no evidenciara derrame pleural, y en la TAC de tórax simple y contrastado, efectuada el 26 de abril de 2013, si se lea una extensa acumulación de líquido entre las capas de tejido que recubren los pulmones y la cavidad torácica, porque dos meses son suficientes para su instauración. Por su parte, el médico Julián Andrés Artunduaga Barrera, aunque admite que la RX de tórax no es el método idóneo para descubrir un cáncer de pulmón, también adujo no estar seguro de que la tomografía axial computarizada de tórax simple y contrastado lo sea, pues es un complemento de la primera de donde se desprenden otros exámenes a realizar. Fundamentó su concepto en el hecho de que un cáncer pulmonar es de difícil diagnóstico, en tanto que requiere múltiples estudios y al inicio de la enfermedad puede haber síntomas poco sugestivos, a saber: tos, expectoración, disnea, hemoptisis, pérdida de peso progresiva, entre otros; indicios que no presentaba la paciente para el 05 de abril de 2013 3.7.2. Ni la historia clínica, ni las manifestaciones de los médicos dejan ver una mala praxis en las atenciones surtidas entre el 30 de abril de 2012 y el 05 de
abril de 2013; a la paciente se le atendió y examinó, se ordenó RX de tórax que no arrojó ninguna anomalía pulmonar y le suministraron medicamentos para manejo sintomatológico, sin que se desprendan irregularidades en las anotaciones o en los estudios realizados, ni tampoco indicios que dejara n entrever la imperiosa necesidad de que le fuera practicada una TAC de tórax simple y contrastada, como lo quiere hacer ver la parte actora. De acuerdo con lo ilustrado por los testigos galenos, no es posible endilgarle responsabilidad a la Clínica Antioquia S.A. o a la EPS por no haber establecido como probable diagnóstico cáncer de pulmón antes del 05 de abril de 2013, puesto que la paciente ni mostraba una sintomatología relacionada con el aparato respiratorio, ni la RX tomada dilucidaba alguna irregularidad; escenario en el que en modo alguno puede considerarse la no práctica de la t omografía como imprudencia, impericia, ligereza o descuido de los profesionales. El procedimiento evaluativo de la señora María Francisca y los resultados de la Radiografía no fueron objeto de debate probatorio por los interesados, limitándose a afirmar que debió ordenarse la TAC en el lapso antes aludido; empero, no acreditaron que los primeros fueron desarrollados de manera inadecuada o que mostraron aspectos que hacían indispensable ahondar en laRadicado N° 05360-31-03-001-2014-00134-01 Ordinario de responsabilidad civil extracontractual 10 exploración de enfermedades relacionadas con el aparato respiratorio; mucho
menos, que una tomografía llevada a cabo con antelación revelaría el tumor maligno en los bronquios diagnosticado el 08 de mayo de 2013. La orfandad de medios de convicción deja en meras suposiciones la tesis de la parte recurrente, pues ninguna de las pruebas aportadas demuestra que las condiciones fisiológicas que exteriorizaba la paciente exigían la tomografía axial computarizada, y que por esa omisión no puedo recuperarse o alargar su tiempo de vida. Tampoco se cuenta con elementos de juicio técnicos para deducir de manera certera que la tomografía era el análisis idóneo para dar con la enfermedad que aquejaba a la señora Martínez; como quiera que ningún experticio u otra prueba conducente fue allegada para dar credibilidad a que dicho examen era el apto para descubrir el origen del cuadro clínico que presentaba la hoy extinta y que ello la hubiera dotado de la oportunidad de restaurar su estado de salud y prolongar su existencia. Que exista una TAC practicada con posterioridad que denote “Derrame pleural izquierdo, colapso pulmonar izquierdo y probable lesión endobronquial” 17, no conlleva per se una falla médica o una omisión de los deberes prestacionales, toda vez que entre la fecha en que se realizó la radiografía -28 de febrero de 2013y el 08 de mayo de 2013, data de la tomografía, transcurrieron poco más de dos meses; lapso apreciado por el galeno Esteban Jaramillo Arroyave, como
suficiente para que se acumule líquido entre las capas de tejido que recubren los pulmones y la cavidad torácica. Es indiscutible que por la complejidad del cuerpo humano, las particularidades de cada persona y su correlación con el entorno, exista diversidad de caminos para manejar casos en que se presente sintomatología difusa y generalizada, que va de la mano con la autonomía del profesional de cara a sus conocimientos y experiencia para determinar las opciones a seguir, sin qu
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