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TSDJ MZL SCF - 105-(18-12-2008)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 105-(18-12-2008)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HOOVER CARDONA

MONTOYA

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA NÚMERO 105,

DE LA FECHA.

Manizales, Caldas, veintiuno de mayo de dos mil trece. Entra la Sala a resolver la apelación formulada por la parte demandante frente al fallo del 29 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por María del Pilar Álvarez Reyes contra la empresa Ingegas de Colombia LTDA – Agencia la Dorada, Caldas (Ingegas Vehicular la Dorada).A N T E C E D E N T E S. En el libelo demandatorio la señora Álvarez Reyes, a través de apoderada judicial, solicita que por los trámites del proceso Ordinario se declare a la empresa Ingegas de Colombia LTDA – Agencia La Dorada, Caldas (Ingegas Vehicular La Dorada) civilmente responsable de los perjuicios que sufrió con ocasión de la pérdida total del vehículo de placas WWF – 100 ocurrida el 18 de diciembre de 2008. Como consecuencia de tal declaración, demanda que se profieran las siguientes o similares condenas: 1 º . Por concepto de daño emergente, la suma de $35.000.000,oo. 2º. Por lucro cesante, mensualmente la suma de $6.000.000,oo., desde el 18 de diciembre de 2008 hasta la fecha efectiva de su pago. 3º. Por concepto de perjuicios morales, la suma de

2º. Por lucro cesante, mensualmente la suma de $6.000.000,oo., desde el 18 de diciembre de 2008 hasta la fecha efectiva de su pago. 3º. Por concepto de perjuicios morales, la suma de $40.800.000,oo, equivalentes a 100 salarios mínimosmensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 4º. Que se aplique la actualización o corrección monetaria a las sumas a que se condene a la demandada y, asimismo, se condene en costas del proceso. Como hechos sustento de las pretensiones, se expresaron los siguientes: 1º. El 15 de diciembre de 2008 el señor Pedro Gember Álvarez Reyes, padre de la señora María del Pilar Álvarez Reyes, contrató los servicios de Ingegas Vehicular la Dorada – Ingegas de Colombia LTDA., con la finalidad de instalar el sistema de gas del vehículo de placas WWF – 100, marca Mitsubishi, color blanco; instalación que fue entregada el día 16 del mismo mes y año. 2º. Previo a la contratación de los servicios de Ingegas, el 11 de noviembre del año 2008, en mención el señor Álvarez Reyes acudió a las instalaciones de dicha empresa solicitando la revisión del sistema de gas del vehículo de placas WWF – 100; y el ingeniero luego de observarlo manifestó que elsoporte no servía y la pipa había que retirarla y hacerla examinar. 3º. Luego de haber efectuado la prueba Hidrostática al cilindro de 100 LTS., siguiendo las instrucciones del ingeniero, ingresó el vehículo a las instalaciones de Ingegas en la Dorada, Caldas, el 14 de diciembre de 2008, para la instalación o montaje y revisión del gas vehicular del microbús, pero fue

ingresó el vehículo a las instalaciones de Ingegas en la Dorada, Caldas, el 14 de diciembre de 2008, para la instalación o montaje y revisión del gas vehicular del microbús, pero fue advertido por el asesor comercial que se debían cambiar el soporte del tanque o pipa, el regulador o control de paso y algunas mangueras, cuyo valor total de su instalación ascendía a $830.000,oo pesos, lo que incluía el costo del trabajo a realizar y la adquisición de los accesorios. 4º. Reparado, el vehículo no respondió al momento de prenderlo, y el instalador dijo que se debía al cambio de gasolina a gas; ya luego expresó que era por la batería y la puso a cargar, no obstante estar nueva; finalmente manifestó que todo estaba listo y revisado y entregó el vehículo bajo el supuesto que en conjunto se encontraba bien. 5º. El vehículo Mitsubishi laboró los días 17 y 18 de diciembre de manera normal; aproximadamente las 7:00 p.m.de este último día su conductor lo llevó a la ciudad de Honda, Tolima, y se parqueó al frente de las instalaciones de apuestas “Gana Gana”, habiéndolo apagado. Transcurridos unos cinco (5) minutos y al tratar repetidas veces de encenderlo sintió olor a quemado y le observó una llama por debajo; al agacharse para hacer uso del extintor sintió una explosión, la que fue severa, tanto así que no fue posible apagar las llamas, a pesar de que acudieron otras cuatro (4) personas en apoyo llevando los mismos aparatos. 6º. A los pocos minutos llegó el carro de bomberos, siendo éstos los que lograron apagar el fuego, luego de que

personas en apoyo llevando los mismos aparatos. 6º. A los pocos minutos llegó el carro de bomberos, siendo éstos los que lograron apagar el fuego, luego de que el bombero Hiparco Murillo cerró la llave del cilindro de gas. 7º. El microbús quedó en pérdida total. El conductor del vehículo Ubeimar Cardona Trujillo y el bombero Hiparco Murillo, personas que conocieron directamente la conflagración, establecieron como causa del incendio la fuga de gas en su sistema de conducción. 8º. La actividad peligrosa, legalmente permitida, de instalar el sistema de gas al automotor fue realizada porIngegas Vehicular La Dorada, agencia de Ingegas de Colombia LTDA. 9º. El 23 de diciembre de 2008 se presentó derecho de petición ante la sociedad demandada reclamando por los daños sufridos, sin obtenerse respuesta alguna. 10º. El vehículo de placas WWF – 100 vinculado a la empresa Flota los Puentes S.A. percibía ingresos mensuales que ascienden a la suma de $6.000.000,oo mensuales, con un producido diario de $200.000,oo.

11º. Con la pérdida total del vehículo su propietaria se ha visto perjudicada ostensiblemente, pues se han lesionado sus intereses familiares, hasta el punto de rebajar los ingresos con los que atendía sus gastos y los de su familia 1 Por auto del catorce 14 de diciembre de 2009 se admitió la demanda (previa inadmisión), ordenándose la notificación personal y traslado a la sociedad demandada; y se hicieron los demás ordenamientos legales pertinentes 2

1 (fls. 50 a 55, c. 1).

admitió la demanda (previa inadmisión), ordenándose la notificación personal y traslado a la sociedad demandada; y se hicieron los demás ordenamientos legales pertinentes 2

1 (fls. 50 a 55, c. 1). 2 (fls. 56 y 57, c. 1).Surtida la notificación a la empresa Ingegas de Colombia LTDA, dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial. Al efecto, expuso que unos hechos no le constaban; que otros no son ciertos; y que los distinguidos con los nomencladores 1.3 y 2 sí lo eran; se opuso a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y propuso las excepciones de mérito que denominó: “ausencia de responsabilidad a cargo del demandado por falta de relación de causalidad necesaria y directa entre la reparación del sistema mecánico y el incendio alegado”; “pago de lo no debido” y “falta de conciliación en debida forma”; asimismo, propuso la excepción previa contenida en el numeral 7° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil 3 De los medios exceptivos formulados por la parte demandada se corrió traslado a la parte demandante, en proveído del 25 de agosto de 2010 (fl. 88, c. 1); la parte actora se pronunció al respecto 4 La audiencia de trámite prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se llevó a cabo el 20 de octubre de 2010; el a quo declaró fracasada la etapa conciliatoria y se

3 (fls. 74 a 76, c. 1; y fl. 1, c. 2). 4 (fls. 90 y 91, c. 1).agotaron las demás etapas procesales relacionadas con la

3 (fls. 74 a 76, c. 1; y fl. 1, c. 2). 4 (fls. 90 y 91, c. 1).agotaron las demás etapas procesales relacionadas con la misma 5 En proveído del ocho (08) de noviembre de 2010 se decretaron las pruebas pedidas por las partes 6 Mediante auto del once (11) de abril de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 114, c. 1); tanto la parte demandada como la demandante presentaron alegatos, esbozando en su favor los argumentos que obran en el cuaderno número uno (1) a folios 117 a 125 (parte demandada) y 126 a 130 (la actora).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 29 de junio de 2012 la a - quo profirió sentencia en la que luego de hacer un análisis de los hechos, pretensiones, excepciones y pruebas recaudadas decidió: no acceder a las pretensiones de la demanda; abstenerse de hacer pronunciamiento respecto de las excepciones formuladas; y condenar en costas a la demandante.7

5 (fls. 93 a 97, c. 1). 6 (fls. 107 a 110, c. 1). 7 fls. 132 a 139, c. 1LA IMPUGNACIÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia. Para tal efecto expuso argumentos similares a los presentados en el libelo introductorio; indicó que las pruebas allegadas al proceso, así como las afirmaciones hechas por las personas que conocieron los hechos narrados en la demanda, señalan sin dubitaciones

expuso argumentos similares a los presentados en el libelo introductorio; indicó que las pruebas allegadas al proceso, así como las afirmaciones hechas por las personas que conocieron los hechos narrados en la demanda, señalan sin dubitaciones que existió un escape de gas que venía de la parte de atrás del microbús; que el olor a gas era intenso; que no hubo derrame de gasolina; que el vehículo venía trabajando sin problema alguno; que solo con posterioridad a la instalación del servicio de gas y manipulación por parte del funcionario de Ingegas, se presentó la conflagración del mismo. Conforme a lo anterior, indica que se encuentran plenamente probados los hechos de la demanda, el daño, la relación de causalidad, la responsabilidad del demandado y la cuantificación del perjuicio, por lo que solicita la revocación del fallo de primera instancia y, en su lugar, que sean prósperas las pretensiones de la demanda8 .

8 (fls. 141 a 151, c. 1)Remitidas las diligencias a la Corporación se dispuso darle trámite al recurso corriendo el respectivo traslado a las partes; y presentados los alegatos de rigor se entra a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Se estima que están satisfechas las condiciones de legalidad que atañen al proceso para su cabal constitución y correcto desenvolvimiento, pues estamos en presencia de demanda en forma, que se rituó por el debido proceso; las

partes ostentan capacidad sustancial y procesal y el trámite se ha conducido por autoridad judicial competente y esta Sala tiene también atribución para conocer de la apelación. No se avizoran, además, causales de nulidad que vicien el proceso.

2. Antes de plantear el problema jurídico que se resolverá en este fallo, es menester memorar que la segunda instancia tiene por lindes las acusaciones que a la providencia de primer grado le endilga el censor. En esa medida, en el sub lite observamos que la parte demandante se duele de la adversidad con que corrió su aspiración de satisfacer los perjuicios materiales y morales que pregona haber sufrido concausa de los hechos que comportaron la demanda, ante la declaratoria de falta del nexo de causalidad en este asunto.

3. El problema jurídico que emerge de la protesta objeto de estudio estriba en determinar si efectivamente en el sub examine hace presencia prueba suficiente e idónea para inferir que se incurrió en error en la reparación del sistema de gas del automotor de placas WWF – 100, que pueda ser considerado causa eficiente de la conflagración que dos (2) días después se produjo provocando la destrucción del vehículo.

4. La responsabilidad civil ha sido definida como la situación de quien, habiendo quebrantado o vulnerado una norma cualquiera, se ve expuesto a las consecuencias de esa violación. En palabras de Guido Alpa, “… la locución responsabilidad civil connota en todas partes –en Alemania, Inglaterra, Estados Unidos, inclusive, un mismo fenómeno: la

producción de daños considerados jurídicamente relevantes, el ejercicio de actividades o la ejecución de actos de los cuales se deriva el daño, la obligación de un sujeto –unas veces el autor directo y material del daño; otras veces, el sujeto predeterminado por el ordenamiento para asumir lasconsecuencias económicas del daño –de resarcir al damnificado-9 ”. De añeja data la doctrina y la jurisprudencia, al igual que esta Corporación ha sostenido que en el artículo 2341 del Código Civil, el legislador patrio recoge el principio generalizado de derecho universal según el cual, el que causa un daño a otro, se encuentra en la obligación legal de resarcirlo. Empero, por sabido se tiene que en tratándose de culpa extracontractual, a la parte actora le incumbe la demostración plena del daño sufrido, el hecho intencional o culposo de la parte demandada y la relación de causalidad entre el perjuicio padecido y la conducta negligente de acción o de omisión de ésta.

5. Ninguna perplejidad se presenta en lo relacionado con la pérdida total del vehículo de placas WWF – 100, marca Mitsubishi, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), vinculado a la empresa Flota los Puentes S.A., tal como lo afirmaron los testigos Pedro Gember Álvarez Ordóñez,

Hiparco Murillo Rojas, William Arango Capera, Linda Yissel

9 Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Traducción y Notas de Leysser L. León. Editores Juristas, 44.Ortiz Farfán, Ubeimar Antonio Cardona Trujillo y la perito Noralba Franco de Gómez10. Asimismo, quedó demostrado que el automotor de placas WWF – 100 fue llevado unos días antes del incidente a

Noralba Franco de Gómez10. Asimismo, quedó demostrado que el automotor de placas WWF – 100 fue llevado unos días antes del incidente a Ingegas Vehicular, Agencia La Dorada, Caldas, para mantenimiento del gas vehicular, proceso en el cual le fueron cambiados la cuna o herraje de sujeción del cilindro a la carrocería, el regulador de presión del cilindro y la llave conmutadora de gasolina a gas y viceversa 11

6. La discrepancia de la parte apelante con la sentencia de primer grado se concentra en la valoración de la prueba sobre los elementos indispensables para establecer la responsabilidad civil. Este elemento se refiere a la relación de conexión, de causalidad o enlace, que debe existir entre el hecho y el daño, esto es, los elementos de la responsabilidad, ya que para que esta pueda estructurarse, el daño debe ser el resultado o la consecuencia del hecho. Naturalmente que esa relación de causalidad debe acreditarse en el proceso, ya que de lo contrario no podría nacer la obligación de reparación que es propia de la responsabilidad.

10 (fls. 10 a 15, 21 a 23, 24 a 26, 29 a 32, 34 a 41 y 46 a 52 C. 3) 11 (fls. 28 a 30 C. 5).De acuerdo con lo expuesto por la Corte, el nexo causal entre la conducta que se achaca al demandado y el daño “debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del

hecho dañoso al demandado. Este aspecto ha ocupado anteriormente la atención de la Corte, a cuyo propósito ha dicho que la “causalidad basta para tener por establecida la culpa en aquellos casos en que, atendida la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación … su defensa, entonces, no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad” 12 “Así las cosas, la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa

12 G.J. CCXXXIV, p. 260, sent. cas. civ. de 5 de mayo de 1999, reiterada en cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, Exp. N° 5173.desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado” (sentencia de casación civil 127 de 23 de junio de 2005, expediente N° 058-95, M.P. Edgardo Villamil Portilla). De modo que la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa será próspera si el demandante acredita, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarán destinadas al fracaso.

7. La valoración probatoria es aquella que realiza el

aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarán destinadas al fracaso.

7. La valoración probatoria es aquella que realiza el juzgador en la sentencia después haber recolectado todas las pruebas, determinando qué valor, como su palabra lo indica, le debe dar a cada una, y a todas en conjunto, para tomar su decisión13.

Las reglas de la sana crítica son pautas de racionalidad en la valoración de la prueba. Este sistema de valuación se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del

13 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias14.

8. En el caso de estudio, bajo estas reglas de la sana crítica, revisados los medios probatorios a que refiere la apelación, se observa que surge como relevante lo siguiente: 8.1 Los hechos ocurrieron aproximadamente a las siete de la noche (7:p.m.) del 18 de diciembre de 2008, en vía

pública del municipio de Honda, Tolima, calle del comercio, al frente de las instalaciones de apuestas “GANA GANA” y del Banco Colmena. 8.2. En el accidente resultó involucrado el Microbús de placas WWF – 100, de color blanco, marca Mitsubishi, de

frente de las instalaciones de apuestas “GANA GANA” y del Banco Colmena. 8.2. En el accidente resultó involucrado el Microbús de placas WWF – 100, de color blanco, marca Mitsubishi, de propiedad de la señora María del Pilar Álvarez Reyes (folios 9 y 10, c.1), que resultó en pérdida total a consecuencia de la

14 CSJ, Sentencia de 30 de septiembre de 2004, exp. 7549conflagración presentada al momento de que su conductor intentó arrancarlo, minutos después de haberlo apagado. 8.3. El informe de accidente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios Honda destaca que al llegar al sitio el vehículo se encontraba totalmente incendiado y levantaba llamas de varios metros de altura. También que la causa de iniciación fue una “posible fuga de gas”, cuyo escape probablemente contribuyó a la propagación de las llamas15. 8.4. El informe pericial presentado el 10 de febrero 2011establece que el microbús examinada quedó completamente inservible y que los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, indexados, ascienden a $184.447.918,oo.16 8.5. En las fotografías obrantes a folios 56 a 60 del cuaderno número tres (3), que se acepta por las partes fueron tomadas por la perito designada por el Despacho el día que inspeccionó el automotor siniestrado, se muestra desde distintos ángulos su estado actual, quedando claramente reflejado que sufrió pérdida total.

15 (fl. 4, c.5) 16 (fls. 46 a 52, c.3).8.6. Los señores Miguel Bernardo Arias Lozano,

reflejado que sufrió pérdida total.

15 (fl. 4, c.5) 16 (fls. 46 a 52, c.3).8.6. Los señores Miguel Bernardo Arias Lozano, representante legal de Ingegas de Colombia Ltda., y Javier Enrique Perea Arambula, técnico en gas vehicular, quien para la fecha de los hechos laboraba al servicio de la empresa demandada en el municipio de la Dorada, coinciden en afirmar que una vez terminado el proceso de cambio e instalación de los componentes del sistema de gas en el automotor de placas WWF – 100, verificaron en presencia de su conductor la existencia de fugas con solución jabonosa de agua en los sitios en que probablemente se podrían presentar, con resultados negativos, y que cuando llegó el padre de la dueña a recogerlo le explicaron a éste sobre los trabajos y las pruebas realizadas. Agregan que al momento de la revisión para la entrega pudieron evidenciar que la batería no retenía la carga y que a su alrededor se encontraban cables, algunos en mal estado, por lo que estiman que la causa probable del incendio fue un corto en el sistema eléctrico, por cuanto dicha situación potencialmente conlleva ese riesgo; y de lo cual oportunamente enteraron al conductor y al encargado del carro, habiendo éstos reconocido que la batería estaba en malestado, y manifestando el segundo que haría revisar el sistema donde “el eléctrico”17.

8.7. El señor UBEIMAR ANTONIO CARDONA

TRUJILLO, con ductor del microbús, señala que cuando le dio por segunda vez “starter” al vehículo tratando de prenderlo “sintió olor a algo no normal”, por lo que se bajó pudiendo observar “una llama por debajo al lado derecho”, y al procurar apagarla con el extintor de un momento a otro el carro hizo explosión, “votándome hacia atrás”. Afirma que luego quiso entonces cerrar la llave del cilindro, pero no pudo lograrlo; y aunque llegaron personas con extintores no fueron capaces de controlar las llamas. Preguntado acerca de la causa directa del incendió contestó que fue un escape de gas que hubo en ese momento, porque inicialmente sintió un olor “que me dio como intranquilidad” y durante la conflagración el aroma de ese combustible impregnaba “todo el vehículo”; y aunque reconoció no estar en capacidad de precisar la fuente de la fuga, anunció haber visto como durante la instalación del tanque en Ingegas unos tubos de conducción de gas “de estar así en espiral de un momento a otro estaba (sic) recto”, lo cual a él le causó impresión, pero sobre ello no le hizo

17 ”(fls. 28 a 31, c.5 y 2 a 14, c.4, respectivamente)observaciones al instalador, si bien se lo comunicó al señor Pedro Gember, quien tampoco lo resaltó ante la empresa cuando recibió el vehículo 18 8.8. Los señores Hiparco Murillo Rojas, William Arango Capera, Linda Yissel Ortiz Farfán, César Santana Escobar, miembros del cuerpo de bomberos de Honda, Tolima; manifestaron que cuando llegaron ya estaba totalmente incendiado el vehículo, por lo que se abstuvieron de opinar acerca de la posible causa del percance, dado que ellos no

miembros del cuerpo de bomberos de Honda, Tolima; manifestaron que cuando llegaron ya estaba totalmente incendiado el vehículo, por lo que se abstuvieron de opinar acerca de la posible causa del percance, dado que ellos no tienen capacitación sobre investigación de incendios, y se limitaron a contar la versión que sobre lo mismo les dio a conocer el conductor del automotor, a la que se hizo mención en el párrafo antecedente.19 8.9 Pedro Gember Álvarez Ordóñez, administrador de la parte mecánica del vehículo; María del Pilar Álvarez Reyes, su propietaria; Fernando Martínez Álvarez, primo de la demandante; y Nelson Guzmán, conductor que llegó al sitio de los acontecimientos cuando ya había sido superado el incendio; en lo que tiene que ver con el nexo causal objeto de análisis, en nada contribuyen con sus declaraciones a su

18 (fls. 34 a 41, c.3). 19 (fls. 21 a 23, 24 a 26, 29 a 32 y 63 a 66, en su orden, del cuaderno 3)esclarecimiento, dado que ni siquiera fueron testigos presenciales del incidente, motivo por el cual sus apreciaciones no serán traídas a colación en este análisis, pero sin dejar de pasar por alto que el primero de los citados atribuyó el accidente al trabajador de Ingegas por el “manipuleo del tubo que conduce el gas al motor”, que en su decir lo venció dejándolo recostado a un soporte del tubo de escape “y al haber una chitiadura del tubo entonces empieza a votar (sic)

gas, es decir, el tubo se rompió o partió por el roce con el soporte del exhosto (sic), porque el tubo viene en espiral al pie del tanque y el (sic) lo estuvo enderezando para cambiar el racor..”.

9. De todo lo anterior se concluye que la atribución de la autoría del hecho que ocasionó la conflagración al empleado de Ingegas queda reducida de manera directa al dicho del señor Álvarez Ordóñez, e indirecta a lo expresado por el señor Cardona Trujillo, que no es en sí misma una prueba sólida que ofrezca elementos o razones suficientes para considerar debidamente fundamentada la verdad que en ella se anuncia y en la que se apoya la parte apelante. Véase que de una u otra manera a estos los testimoniales les asiste cierta natural tendencia a acomodar sus versiones a lo que favorece a losintereses de la demandante, es lo que se detecta al análisis de sus versiones, por cuanto si eran sabedores de que hubo manipulación por parte de los mecánicos de los cables que transportan el gas desde la pipa al motor, lo que como bien manifestó el conductor en un principio le generó impresión, tanto así que se lo informó al señor Pedro Gember, y solo al momento de dar su versión ante el Juez de conocimiento fue que hicieron notar tal presunta irregularidad, pues como lo admitió este último ni verbal ni por escrito se le hicieron reclamaciones en ese sentido a la demandada, lo que significa que sus dichos no son confiables, es decir no han sido veraces en dar a conocer lo ocurrido, al parecer tratando de que se descarte totalmente la posibilidad de atribuirle a una falla en el sistema eléctrico del carro la causa eficiente de la conflagración que provocó su destrucción.

10. Por el contrario, el Representante de

en dar a conocer lo ocurrido, al parecer tratando de que se descarte totalmente la posibilidad de atribuirle a una falla en el sistema eléctrico del carro la causa eficiente de la conflagración que provocó su destrucción.

10. Por el contrario, el Representante de la Entidad demandada y la persona que para la fecha de los acontecimientos investigados allí se desempeñaba en calidad del mecánico automotriz, son persistentes al afirmar que cuando hicieron la revisión final previa a la entrega del automotor se advirtieron anomalías en su sistema eléctrico, lasque a su parecer dieron origen al l incendio que terminó por consumir el automotor de la demandante, defectos que dicen pusieron en conocimiento del progenitor de ésta, quien les manifestó que seguidamente haría revisar el automotor de un experto en electricidad.

11. Existe otro hecho indubitable y es que brilla por su ausencia dentro del plenario como prueba con fuerza de valor un informe pericial que con la testimonial corrobore que los trabajos de mantenimiento efectuados al carro en el taller pudieron contribuir a provocar el foco de ignición que terminó en la combustión del vehículo a partir de una fuga de gas debido a la rotura (ruptura) de una manguera, resultando suficiente para inflamarse ante una chispa proveniente del motor al momento de darle estarte al vehículo. La apelante reprocha que en la sentencia impugnada se incurrió en yerro en la construcción de esta hipótesis, pues de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia

correspondiente a la responsabilidad que incorporó al escrito de interposición y sustentación del recurso,y que solicitó fuera tenida en cuenta al momento de resolver la instancia, quiere hacer notar que en virtud de su actividad peligrosa, por sí solo, el ejecutor se hace responsable y debe resarcir el daño, sin que se requiera prueba de su culpa que facilite establecer la real causa del accidente; sin embargo, este recurso argumentativo carece de probabilidad inductiva y por el contrario, existe alto grado de aceptabilidad en razón de la prueba que conduce a confirmar esta hipótesis. En efecto, y si bien los últimos pronunciamientos de la Sala Civil de la H. C. S. de J., insisten en que la responsabilidad no se origina en el riesgo ni en el daño, sino en la presunción de que el agente obró con la imprevisión propia de la culpa, pudiendo haber actividades ejecutadas sin una intención dañina, oculta o torcida, e incluso sin culpa, pero que por su carácter hace riesgoso al agente, obligándolo a resarcir los daños causados, lo cierto es que de todas maneras previamente es obligación de quien reclama, acreditar al interior del plenario que indudablemente la conducta del actor (en este evento ejecutado a través del hecho de una persona respecto de la cual se predica relación de dependencia con lademandada, ante el dicho del legislador de que los empresarios son responsables de los hechos de sus dependientes mientras estén bajo su cuidado), fue la fuerza motora del suceso. En suma, del contexto de la prueba testimonial, pericial

y documental que se ha producido en este proceso, antes relacionado, el daño y la relación de causalidad entre este y el proceder de la demandada, no se estableció de la forma como lo afirma la demandante para que resulte aplicable la hipótesis prevista en el inciso 1° del artículo 2356 del C. C., en cuanto preceptúa que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona, deber ser reparado por esta. En conclusión, no obra prueba inequívoca de atribución de autoría a los trabajos de instalación o montaje y revisión del gas vehicular del microbús de placas WWF – 100, que tenga eficacia causal suficiente para generar el resultado del dañoso; por el contrario, subsiste la incertidumbre sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso. Debe entonces confirmarse la sentencia objeto de apelación; sin condena en costas en esta instancia, dado que no aparecen causadas.DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia expedida el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Calda

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