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TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2010-00044-01-(23-01-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2010-00044-01-(23-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA

S-010-12

Rad. Tribunal: 4-044-10

Rad. Juzgado: 15-572-31-84-001-2010-00044-01

APROBADO POR ACTA No. 010

Manizales, enero veintitrés (23) de dos mil doce (2012)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, respecto del fallo proferido el día 4 de agosto de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso ORDINARIO -Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial y su consecuente disolución y liquidaciónpromovido por la señora CRUZ OLIVIA OLARTE RÍOS en contra del señor CARLOS ENRIQUE GÓMEZ PEMBERTY por medio de la cual se declaró la existencia de la sociedad marital y patrimonial entre las partes y se condenó en costas al demandado.I. - A N T E C E D E N T E S:

Mediante escrito presentado, el día 22 de febrero de 2010, la señora Cruz Olivia Olarte Ríos formuló demanda en contra del señor Carlos Enrique Gómez Pemberty, solicitando se declarara la Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial y su consecuente disolución y liquidación, entre el año 1984 hasta noviembre de 2009 (Fls.17 a 21 C. 1).

Gómez Pemberty, solicitando se declarara la Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial y su consecuente disolución y liquidación, entre el año 1984 hasta noviembre de 2009 (Fls.17 a 21 C. 1).

La parte demandada mediante su mandatario judicial dio respuesta a la demanda afirmando que nunca existió convivencia alguna, que se dio una relación pero de encuentros ocasionales, de los cuales procrearon al hijo que hoy tienen. Manifestó que su lugar de residencia es el municipio de Puerto Boyacá desde antes de 1984 y que el de la señora Cruz Olivia era la ciudad de Medellín, donde vive en compañía de su hijo (Fls. 55 a 63 C. 1).

El Juzgado Promiscuo de Fami lia de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante sentencia del 4 de agosto de 2011, puso fin al proceso, declarando la existencia de la unión marital de hecho desde el año 1984 hasta el 8 de noviembre de 2009, e igualmente consideró la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en la misma forma que la unión marital y como consecuencia de la separaciones, declaró la disolución y el estado de liquidación de la sociedad patrimonial (Fls.152 a 167 C.1).

La parte demandada mediante su mandatario judicial, interpuso el recurso de apelación al considerar que el a quo hizo una indebida valoración probatoria, al tener en cuenta en su contra una póliza deseguros en la cual el demandante le otorgó un seguro de vida a la demandada, lo cual menciona que es errado toda vez que el tomador es la señora Cruz Olivia y el beneficiario es el señor Carlos Enrique, haciendo así una mala interpretación de dicha prueba.

demandada, lo cual menciona que es errado toda vez que el tomador es la señora Cruz Olivia y el beneficiario es el señor Carlos Enrique, haciendo así una mala interpretación de dicha prueba.

Argumentó el demandado, que previa a la supuesta relación que tuvo con la demandada, tenía una relación matrimonial con la señora María Margarita Guarín de Gómez, sociedad conyugal que hoy subsiste toda vez que no ha sido liquidada por ninguno de los medios legales.

Otro de los argumentos en los cuales se basa el señor Carlos Enrique, consiste en que la Ley 54 de 1990 no tiene efectos retroactivos, y por tanto no podría haberle dado el a quo el alcance que le dio a dicha norma, ya que con fundamento en ella declaró la existencia de la unión marital desde el año 1984 (Fls. 9 a 14, C.5).

La Procurad ora Judicial en Asuntos de Familia, se pronunció en esta instancia solicitando se confirmara el fallo proferido en el Juzgado de conocimiento, al estimar que las pruebas recepcionadas, los testimonio recaudados y el interrogatorio practicado al demandado n os dan ha entender que existió la unión marital entre las partes, relación de la cual se procreó un hijo.

Estando a Despacho, se procede a decidir de fondo el proceso, previas las siguientes,

II - C O N S I D E R A C I O N E S:1. Están satisfechos los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo y no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado.

2. De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por

fondo y no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado.

2. De acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y de una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

3. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 ” Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, modificada por la Ley 979 de julio 26 de 2005, la cual en su artículo 1º, reza, “ El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, quedará así:

“Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañer os permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

“b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disu eltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

“Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

“1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante

“Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

“1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.“2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.”

4.- La unión marital es una de las formas reconocidas por la Constitución y la ley, para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organización social, que es objeto de protección especial.

De ahí que los fines que le son propios, entre ellos los concernientes con el proceso de socialización de la persona, y la inculcación de los valores que, a la vez, irradian en el entorno comunitario, no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de nuestra Carta Política, es la estabil idad del grupo familiar, la que permite la cabal realización de sus integrantes y, por ende, por la que propende la norma de normas conforme al artículo 4° de la misma. Preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho, debe estar precedida de una comunidad de vida, que por definición implica compartir la vida misma, formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de, significar la existencia de lazos afectivos y de carácter permanente, lo cual significa que la vida de pareja, debe ser constante y continua, reflejando así, la estabilidad, como aspecto fundamental de la relación.

indisoluble como núcleo familiar, ello además de, significar la existencia de lazos afectivos y de carácter permanente, lo cual significa que la vida de pareja, debe ser constante y continua, reflejando así, la estabilidad, como aspecto fundamental de la relación.

“La “comunidad de vida permanente y singular” de una pareja, es cierto, es lo que caracteriza la unión marital de hecho, según el artículo 1º de la Ley 54 de

1990. La Corte, a decir verdad, se ha pronunciado sobre el particular al señalar que la definición “implica compartir la vida misma” y que además de significar lazos afectivos “obliga el cohabitar compartiendo techo” en forma “constante y continua”. “En otra ocasión explicó que el concepto “ comunidad de vida ” se encuentra integrado por elementos fácticos objetivos, como la “convivencia, la ayuda y el socorro mutuos ”, entre otros, y subjetivos, referidos al “ ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales ”, de donde se derivaban de manera “indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario ba jo unmismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común”. “Cohabitar, por lo tanto, bajo un mismo techo, no traduce, por sí, la existencia de una unión marital de hecho, porque no es infrecuente que las personas, por

avatares de esa vida en común”. “Cohabitar, por lo tanto, bajo un mismo techo, no traduce, por sí, la existencia de una unión marital de hecho, porque no es infrecuente que las personas, por diversas razones, compartan una vivienda, pero sin la intención de formar vida en común ni menos entablar una auténtica relación de pareja, porque es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que ha ya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes. De ahí que en palabras de la Corte, para el efecto “ No basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer”. “Como lo tiene sentado la Sala, si la “comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 8 de julio de 2009,rad.2004-00787) “En esa medida, aunque la citada ley es anterior a la Constitución Política de 1991, régimen que en su artículo 42 reconoce que la familia puede constituirse ‘por vínculos naturales o jurídicos’, su lectura e interpretación no puede ser extraña a los valores y principios que ese nuevo orden de cosas consagra. Por el contrario, dicha normatividad debe entenderse con una vocación de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto superior citado, que la unión libre entre el hombre y la mujer, también “corresponde a una de las formas legítimas de

e igualdad, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto superior citado, que la unión libre entre el hombre y la mujer, también “corresponde a una de las formas legítimas de constituir una familia”1[4], merecedora, por lo tanto, de protección legal y de aceptación social. “Si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad responsable de conformarl a, es claro que en un plano de igualdad, ambos casos deben recibir el mismo trato. Por esto, no puede sostenerse que, en ese preciso tópico, el primer evento es el único que genera un estado civil, el de casado, mientras que el otro no, menos cuando el ‘ac to’ jurídico del matrimonio no es la única fuente ontológica del mentado estado, porque de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1260 de 1970, también pueden ser otros ‘actos’, amén de los ‘hechos’ y las ‘providencias’.

“De ahí que así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’,

1[4] Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996.porque como se advirtió, la Ley 54 de 1990 no se limita a definir el fenómeno natural en cuestión ni a señalar sus elementos, sino que precisa el objeto de la definición, al nominar como compañeros permanentes, ‘para todos los efectos civiles’, al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla.

“La ley, es cierto, no designa expresamente a la unión marital de hecho como

la definición, al nominar como compañeros permanentes, ‘para todos los efectos civiles’, al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla.

“La ley, es cierto, no designa expresamente a la unión marital de hecho como un estado civil, pero tampoco lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente, y regula, como acontece con los nacimientos, matrimonios y defunciones, y lo propio con la referida unión. Por ello, el artículo 22 del Decreto 1260 de 1970, establece que los demás ‘hechos, actos y providenc ias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’, en todo caso, ‘distintos’ a los que menciona, deben inscribirse, al igual que éstos, en el registro respectivo, así sea en el libro de varios de la notaría, como lo permite el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970.”

“En ese sentido, al concluirse que la ley no brinda un trato diferente a los cónyuges y compañeros permanentes, pues no obstante este último constituir ‘un estado civil’, se tiene explicado que la unión marital de hecho en ‘determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella, y la ley en c onsecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los consiguientes derechos y deberes. Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre estos y los hijos si los hubiere’ ”2[5].

“Desde luego, al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la

“Desde luego, al margen de que pueda surgir la sociedad patrimonial, no escapa a la Corte que en ciertos casos, como cuando uno de los integrantes de la pareja, o ambos, tiene vivo un matrimonio anterior, puede confluir la condición de casado con el de compañero permanente. Esto, empero, no atenta contra el principio de la indivisibilidad del estado civil, porque la fuente ontológica de una y otra situación es distinta, y porque como se reconoció en el precedente inmediatamente citado, los mismos he chos hacen que la unión marital tenga la virtud de establecer o modificar el estado civil de quienes hacen parte de ella.”

“Lo anterior se corrobora en el campo personal, porque, precisamente, los ‘derechos y deberes’ a que se hizo referencia, ponen de presente no sólo el innegable carácter de estado civil de dicha unión, sino que al exigirse que la ‘comunidad de vida debe ser permanente y singular’, y al establecerse la presunción de paternidad en comento, amén de comportar la obligación de fidelidad, al igual que ocurre en el matrimonio, todo ello permite superar el problema de la indivisibilidad.

“El mismo artículo 42 de la Constitución Política, fuera de señalar que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, reconoce que las relaciones de las familias natural y jurídica se basan en la igualdad de

2[5] Corte Constitucional. Sentencia C-174 de 1996.derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Para no mencionar otros, respecto de los cónyuges y compañeros permanentes, la ayuda y socorro mutuos, y de los hijos, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de éstos, así como el

integrantes. Para no mencionar otros, respecto de los cónyuges y compañeros permanentes, la ayuda y socorro mutuos, y de los hijos, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de éstos, así como el deber de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

“4.-De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igu al que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, ‘está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica d e la persona’ ”3[6]“… (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2008, rad. 2007-01200).

“La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie”, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la

comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” (destaca la Sala).

“Empero, y esto hay que sub rayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impront a que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña.

“5. Es evidente, por consiguiente, que en las circunstancias específicas de este caso, no hay discusión alguna respecto de que la relación marital que

3[6] Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33.entablaron las partes adquirió el contorno fáctico previsto en la Ley 54 de 1990, esto es, que concurrieron las condiciones de heterosexualidad, comunidad de vida, permanencia y singularidad, exigidas por ese ordenamiento para la conformación de una unión marital de hecho. En ese orden de ideas, la cuestión a dilucidar se afinca en establecer sí el devaneo sostenido posteriormente por el demandado con Orfa Isabel desdibujó o extinguió la unión marital ya formada. Y como quedó expuesto, la segunda relación se contrajo a un simple amorío que no condujo a la extinción inmediata de la unión marital ya constituida; por supuesto, que habiendo surgido esta y teniendo claridad los compañeros permanentes sobre la naturaleza de la convivencia que habían emprendido, los actos de infidelidad del uno respecto del otro no entrañan, por sí mismos, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ellos conduzcan a la ruptura física y definitiva de la pareja. Desde luego, que si no se produce ese hecho, o cualquier otro de los previstos en la ley (artículo 5º, Ley 54 de 1990), la existencia de una unión marital de hecho plena y debidamente conformada no se desdibuja por el surgimiento de otra relación amorosa de la naturaleza de la que aquí se ha venido haciendo alusión.

“Pero, además, repulsa a los mandatos de la buena fe que las conductas ambiguas propiciadas por uno de los compañeros permanentes, muchas veces desplegadas a espaldas del otro o conocidas pero perdonadas por

“Pero, además, repulsa a los mandatos de la buena fe que las conductas ambiguas propiciadas por uno de los compañeros permanentes, muchas veces desplegadas a espaldas del otro o conocidas pero perdonadas por éste, puedan servirle de detonante para ex tinguir a su arbitrio la unión marital que ya han conformado, máxime cuando simultáneamente ha exteriorizado actos que razonablemente le permiten dar a entender a su compañero o compañera que la relación tal como la han definido y vivido se mantiene incólu me. No es posible privilegiar esos actos soterrados y desleales de uno de los componentes de la pareja como puntal para que, a su amaño, puedan dar por terminada una relación que no sólo entraña vínculos afectivos, sino también jurídicos y económicos.

“Si bien es posible, y justamente en ello se distancia manifiestamente la unión de facto del vínculo matrimonial, que un compañero rompa, unilateral y abruptamente, la relación marital, situación que debe quedar plenamente exteriorizada frente al otro, entre otras cosas para que éste pueda ejercitar los derechos y prerrogativas que la ley prevé, no es dable, en cambio, entender que mientras el compañero revela frente a su compañero actos de convivencia que fundadamente le dan a entender que la unión marital subsiste, con las mismas características que la han particularizado, trate posteriormente de prevalecerse de ulteriores amoríos para invocar en detrimento de aquél la supuesta multiplicidad de vínculos.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de abril de 2007, rad. 2001-00451).

6.- Según se desprende del escrito de demanda que dio inicio a esta

de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de abril de 2007, rad. 2001-00451).

6.- Según se desprende del escrito de demanda que dio inicio a esta actuación procesal, así como de las normas invocadas como sustentolegal, la accionante busca que se declare la existencia de una unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial entre ésta y el señor Carlos Enrique Gómez Pemberty, entre el año 1984 y el mes de noviembre de 2009, cuando se separaron definitivamente.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "... Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen..." lo que para el caso en concreto, significa que es precisamente a la actora, a quien corresponde probar un lapso no inferior a dos años de convivencia, establecidos por la Ley 54 de 1990, para de esta manera estar ante la presunción legal establecida en el artículo 2° de la misma ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, la cual de igual manera podrá atacar el demandado.

El apelante basa su inconformidad con la sentencia en tres puntos principales, los cuales serán analizados uno a uno por esta Sala para establecer si le asiste razón al respecto:

I. La aplicación de efectos retroactivos a la Ley 54 de 1990.

Considera el apelante que el a quo erró en la aplicación de la normativa para el caso concreto, toda vez que le dio efectos retroactivos a la Ley 54 de 1990, la cual regía a partir de su promulgación, razón por la cual no podría haberse declarado la

normativa para el caso concreto, toda vez que le dio efectos retroactivos a la Ley 54 de 1990, la cual regía a partir de su promulgación, razón por la cual no podría haberse declarado la existencia de la unión marital con la demandante desde el año 1984.

El punto a que hace alusión el demandante, ha sido debatido constantemente por nuestra jurisprudencia, la cual ha llegado a la conclusión que la Ley que dio paso al reconocimiento de la unión maritalde hecho, es aplicable a las uniones que se dieron con anterioridad a su expedición, siempre y cuando las mismas subsistan con posterioridad a la promulgación de la misma, es decir, que si una unión comenzó antes del 31 de diciembre de 1990, fecha de expedición de la Ley 54, y la misma perduró hasta pasada ésta fecha, la aplicación de la normativa es perfectamente viable, tal y como ocurrió para el caso sub examine, donde la unión entre las partes se dio entre el año 1984 y el 2009.

Al respecto, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, señaló:

“ … Acerca del alcance de la Ley 54 de 1990 la Corte recordó en sentencia de 28 de octubre de 2005 (Exp. No. 08001-31-10-004-2000-00591-01), cómo en un comienzo se entendió que esta legislación no podía “ aplicarse a las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia, motivo por el cual, el término que en ella se establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,

a las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia, motivo por el cual, el término que en ella se establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sólo puede computarse desde la fecha de su promulgación, ocurrida el 31 de diciembre de 1990, pues, se afirma, así lo impone el principio de irretroactividad de la ley, que es la regla general (Cfme: cas. civ. de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003; exp. 6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984)”.

No obstante, una nueva aproximación al tema de debate permitió modificar ese criterio, “para concluir que la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos conviviero n, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria”.

El cambio de paradigma, obedeció a las razones que así se expresaron:

“a) En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en la hora actual, más particularmente desde que fue promulgada la Constitución de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protección de la familia, la quepuede constituirse por vínculos naturales o jurídic os, sin que, por tanto,

más particularmente desde que fue promulgada la Constitución de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protección de la familia, la quepuede constituirse por vínculos naturales o jurídic os, sin que, por tanto, quepan interpretaciones que –de alguna manerapreserven prerrogativas para alguna tipología especial de familia (art. 42). Más aún, si la Carta Política es de aplicación inmediata en lo que a derechos y garantías se refiere, result a claro que esa tutela particular no se puede brindar únicamente a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de 1990, sino que ella debe extenderse a las que venían desarrollándose de tiempo atrás, con mayor razón si se considera el trato indiferente que el legislador le brindaba a las otrora llamadas relaciones concubinarias, a las que sólo la jurisprudencia, in partis, les brindaba cierto amparo.

(…)

Por consiguiente, desde la óptica de la actual Constitución, es necesario prohijar una interpretación de la Ley 54 de 1990, que le permita a las familias integradas con anterioridad a su expedición, y que se preservaron con posterioridad a ella, recibir de inmediato el reconocimiento que esa normatividad les confiere, específicamente e n lo tocante con la conformación de la sociedad patrimonial entre quienes, de antiguo, o ex ante, vienen siendo compañeros permanentes, sin que se pueda negar esa retrospectividad argumentando que la misma carta Política garantiza «los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» (art. 58), toda vez que, como se explicará en párrafos siguientes, antes de 1990,

«los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» (art. 58), toda vez que, como se explicará en párrafos siguientes, antes de 1990, en puridad, no existía ninguna normatividad que regulara los efectos patrimoniales del otrora llamado concubinato, por lo que no podría afirmarse válidamente la existencia de derechos adquiridos de los compañeros permanentes con anterioridad a la promulgación de la Ley 54 . Dicho con brevedad –y anticipadamente-, en casos de anomia no hay derechos adquiridos.

b) En segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla general, la promulgación de leyes tuitivas -la 54 de 1990 es una de ellasen las que existe un innegable interés general, tiene el inequívoco propósito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una protección precaria, o nula. De allí que en la ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988 -Cámara de Representantes, antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere precisado que la ley pretende conjurar « una grave injusticia ”, generada, entre otras razones, por existir “un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido» (se subraya). Más aún, en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se acotó que «Interp

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