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TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2012-00181-01-(12-08-2014)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2012-00181-01-(12-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

Rad. Interno: 15-572-31-84-001-2012-00181-01

Rad. Juzgado: 15-572-31-84-001-2012-00181-00

Manizales, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve la Magistrada Sustanciadora la impugnación concedida a las partes contra el Auto Interlocutorio No. 275 proferido por el Juzgado PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ el día tres (3) de septiembre de 2013, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por el señor CIRO ALFONSO CÁRDENAS ALARCÓN contra la señora LEIVIS MARYURI DURÁN CASTAÑEDA, mediante la cual resolvió las Objeciones a los Inventarios y Avalúos planteadas por la parte demandada contra la relación de activo y pasivo allegada por la parte actora en diligencia de Inventarios y Avalúos celebrada el día 22 de noviembre de 2012.

2. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones y hechos En diligencia de Inventarios y Avalúos realizada el día 22 de noviembre de 2012 dentro

del trámite liquidatorio de Sociedad Conyugal que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, el demandante CIRO ALFONSO CARDENAS ALARCÓN, por conducto de su mandataria judicial, allegó escrito relacionando los bienes y deudas que, en su sentir, pertenecían a la sociedad conyugal que surgió dentro de su matrimonio civil con la señora LEIVIS MARYURI DURÁN CASTAÑEDA. Ésta, quien no compareció a dicha diligencia ni por sí ni a través de su apoderada, dentro del término de traslado promovió INCIDENTE DE OBJECIÓN, haciendo reclamos al valor asignado a la Partida Primera del Activo por estimar que no se compadecía con la realidad, pidiendo la exclusión de la Partida Segunda por considerar que el inmueble social nunca ha estado arrendado y por ello no se han causado cánones de arrendamiento, solicitando la exclusión de las Partidas Cuarta a Undécima por cuanto los bienes no fueron determinados ni individualizados en debida forma, y pretendiendo igualmente la exclusión del pasivo relacionado alegando que “ debe relacionarse circunstancialmente como se dispone para los créditos activos,allegando su comprobante al expediente y no simplemente hojas donde a mano aparecen cifras sin ningún valor jurídico”. La parte demandante, dentro del término de traslado del incidente de objeción solicitó se desestimaran las objeciones planteadas, aduciendo que la totalidad de las partidas relacionadas tanto en el activo como en el pasivo, fueron descritas y soportadas en la realidad, fueron debidamente fundamentadas con documentos legales. No obstante, aportó nuevos documentos como prueba y deprecó se oficiara a algunas entidades y despachos judiciales para la obtención de otros, asomó testigos y pidió designación de

realidad, fueron debidamente fundamentadas con documentos legales. No obstante, aportó nuevos documentos como prueba y deprecó se oficiara a algunas entidades y despachos judiciales para la obtención de otros, asomó testigos y pidió designación de peritos para el avalúo del inmueble descrito y los frutos producidos por éste. 2.2. Decisión de Primera Instancia El A-quo, como resultado de las pruebas decretadas y recaudadas, decidió: excluir del activo la partida segunda (relacionada con los frutos civiles), bajo la consideración de que el inmueble no produjo renta alguna y además la demandada lo restituyó y se encuentra desocupado, y excluir la partida séptima (relativa a la acreencia económica reclamada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá bajo el radicado No. 2012-00049) , aduciendo que pudo establecerse que ese proceso se encuentra archivado por pago total de la obligación, sin que se sepa la cantidad dineraria que fuera percibida por la demandada por tal concepto, presentándose una indeterminación que no permite su inclusión en los inventarios. Así mismo, resolvió excluir las recompensas a favor del demandante CIRO ALFONSO CÁRDENAS ALARCÓN bajo la argumentación de que “Ciro Alfonso adquirió la vivienda ubicada en la urbanización Jorge Perico Cárdenas, con un pré stamo por veinte millones de pesos hecho por la EBSA, con las cesantías que se encontraban en Horizontes

BBVA por valor de Nueve millones de pesos, con el ahorro que tenía con sus compañeros y con los ahorros que poseía en Coopteboy; dineros que había adquirido antes de contraer nupcias con Leivis Maryuri, que los retiró precisamente para adquisición de vivienda, …; habrá de tenerse en cuenta que en este sentido no se pactaron capitulaciones matrimoniales; significa lo anterior que aquellos dineros ingresaron a la sociedad conyugal por la voluntad libre y espontánea de Cárdenas Alarcón, sin ninguna contraprestación a cambio, en consecuencia no habrá lugar a recompensas”. En cuanto al pasivo, no fue excluido pero consideró el Juez de Primer Grado tenerlo en cuenta, no por el valor presentado en la diligencia de inventarios y avalúos, sino por la suma de trece millones de pesos, pues el restante valor “ se canceló en vigencia de la sociedad conyugal, con dineros de la sociedad que se liquida”. 2.3 La impugnación. Ambas partes apelaron la decisión proferida en primera instancia. Por tal motivo, conforme a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “el superior resolverá sin limitaciones”. La demandada objetante, sustenta su inconformidad en los siguientes argumentos:  que no se aceptó excluir la Partida Tercera del Activo Social relacionada con bienes muebles, pese a que en el interrogatorio se adujo que se trataba de bienes muebles adquiridos antes del matrimonio, cuando la pareja convivía en

Unión Marital de Hecho, situación no desvirtuada por el demandante, razón por la cual tales bienes no pertenecen a la sociedad conyugal; que las acreencias laborales reconocidas en el proceso Ordinario Laboral bajo el radicado No. 2008-00188-00 tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, corresponden a créditos laborales propios de la señora DURÁN CASTAÑEDA consolidadas antes del matrimonio pero canceladas en septiembre de 2011, y  que la acreencia debatida dentro del Proceso Ejecutivo No. 2011-00186-00 adelantado por DUVIHENO S.A.S contra COOPMUSER ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá no es de la demandante sino de la sociedad DUVIHENO S.A.S que es una persona jurídica autónoma e independiente de sus socios propietarios, quienes solo podrán acceder a los bienes sociales de dicha empresa previa liquidación de la sociedad comercial. Con fundamento en ello, solicita adicionar lo resuelto ordenando la exclusión de las partidas tercera, sexta y novena del acervo social inventariado. El demandante opositor del incidente, por su parte, radica su desacuerdo con lo decidido por el A quo aduciendo  que las recompensas sí deben reconocerse puesto que, como el mismo juez de la causa lo concluyó, son dineros adquiridos antes de la vigencia de la sociedad conyugal que fueron aportados a ésta para la compra de un bien social; y  en cuanto al pasivo social, luego de hacer extensas citas de doctrina y

jurisprudencia sobre el tema, afirma que lo que se pretende es que se incluyan como recompensas los pagos de deudas sociales hechos por el demandante después de ocurrida la disolución de la sociedad conyugal. Pide entonces, se revoque parcialmente el auto apelado “ en cuanto desestimó la parte de las recompensas y el pasivo social frente a terceros” y en consecuencia se ordene la inclusión de las partidas novena, décima y undécima, y a título de pasivo social la partida duodécima.

3. CONSIDERACIONES 3.1 Dentro del trámite liquidatorio de sociedades conyugales o patrimoniales, la oportunidad procesal para hacer el denuncio de bienes pertenecientes a la masa social, lo es la diligencia de inventarios y avalúos de bienes.

La regla 1ª del art. 600 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el inventario será elaborado por los interesados, quienes deberán presentarlo por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. Y ese escrito, por su parte, debe elaborarse siguiendo las prescripciones exigidas por el art. 34 de la Ley 63 de 1.936, que manda que en el escrito de inventario y avalúo se deben especificar los bienes con la mayor precisión posible, haciendo las debidas separaciones patrimoniales, esto es, bienes propios de los bienes sociales y, en tratándose de sucesiones, patrimonio propio del causante del patrimonio de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles, anota la referida norma, debe expresarse su ubicación, nombre, área, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones,

conyugal. Respecto de los inmuebles, anota la referida norma, debe expresarse su ubicación, nombre, área, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinaria, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes, garantías que los respalden y demásespecificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos, deben determinarse la clase y el objeto del litigio, indicarse el nombre de demandantes y demandados, el estado en que se encuentra el proceso, el funcionario competente y demás circunstancias que los identifique. Los muebles en tanto, deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. En cuanto al pasivo, exige que debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, es decir, indicando su valor, acreedor o acreedores, y allegando los comprobantes, títulos o documentos en los que consten. Así las cosas, durante el desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, lo primero que el funcionario judicial está obligado a verificar, es que el escrito que se allegue por las partes o interesados, contentivo de la relación de activo y pasivo que se pretende

denunciar como perteneciente a la sociedad materia de liquidación, reúna las exigencias del aludido artículo 34 de la Ley 63 de 1936, pues de no ser así, mal podría admitirse o estimarse que los inventarios están confeccionados en debida forma. Ahora, solo si el escrito reúne esa formalidad exigida para el denuncio de bienes y deudas, podrá dársele curso, esto es, someterse a consideración de las demás partes o intervinientes, teniendo muy presente el ritual consagrado en el artículo 600 de la Ley Procesal Civil. Volviendo sobre la actuación puesta en conocimiento de esta Superioridad en atención a la alzada impetrada, lo primero que ha de resaltarse es que el señor Juez A quo no ejerció el control debido sobre el escrito de inventarios y avalúos, como quiera que en el curso de la diligencia misma, debió abstenerse de admitir aquellas partidas que no fueron integradas con el lleno de los requisitos exigidos por el ya referenciado artículo 34 de la Ley 63 de 1936. En efecto, la partida tercera relaciona unos bienes muebles que no fueron clasificados, ni individualizados por sus características propias, ni se precisó la materia de que se componen, ni se indicó el estado ni el sitio en el que se encontraban. La partida cuarta da cuenta de unos bienes inmuebles, lotes de terreno, respecto de los que no se indicó su ubicación, nombre, área, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, si tenía cultivos y/o edificaciones, precisándose que no tenían título de propiedad y que ni siquiera se ha realizado reloteo alguno. Es decir, se hace alusión a bienes que

no están en cabeza de ninguno de los cónyuges y por lo mismo, no han ingresado a la sociedad conyugal. Tan cierto es esto, que al folio 84 de las copias remitidas a esta Corporación, aparece comunicación adiada 26 de julio de 2013, con firma y sello del FISCAL de la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA URBANIZACIÓN EL BOSQUE con NIT 900.357.373-1, dirigida al señor Juez de conocimiento, en el que expresamente aclara que los señores LEIVIS MARYURI DURÁN CASTAÑEDA y CIRO ALFONSO CÁRDENAS ALARCÓN son socios de esa asociación, pero que ésta no tiene vendido lotes individuales a ningún socio, que lo que esos socios hicieron fue un aporte por $730.000,00 cada uno, para que la entidad comprara el predio denominado CHIGUAGUA ubicado en la Vereda Puerto Niño, lo que les da un derecho a un cupo dentro de la asociación. Pero una cosa es que se inventaríe el valor del derecho adquirido dentro de la asociación, y otra cosa muy distinta es que se incluyan como pertenecientes a la sociedad conyugal unos lotes inexistentes. En consecuencia, las objeciones que la parte demandada hiciera a esas partidas tercera y cuarta por no reunir las exigencias del artículo 34 de la Ley 63 de 1936, están llamadas a prosperar y, por lo mismo, tales partidas serán excluidas, pese a que el Juez de Instancia mantuvo la partida cuarta aduciendo que como las partes en sus

interrogatorios expresaron con claridad cómo fue que se adquirieron los mencionadosderechos, “razón por la cual dichos cupos así se encuentren indeterminados (resalto), existe razón clara y precisa del porqué tal situación se presenta”. Se insiste, por exigencia legal, no se es viable, en el escrito de inventarios, relacionar bienes de manera indeterminada, por cuanto siendo el inventario la base de la partición, al momento de realizar las adjudicaciones se haría nugatorio el derecho del adjudicatario de un bien indeterminado e incierto, pues no tendría mecanismo legal alguno para hacer efectivo su derecho de dominio sobre el mismo. Es decir, esa partida cuarta no reúne los requisitos formales para su incorporación en el inventario, no está integrada en debida forma. Esa es la razón jurídica por la que, no obstante que lo decidido frente a la partida cuarta no fue materia de impugnación, esta instancia excluirá del inventario dicha partida. 3.2 En cuanto al VALOR DE LOS BIENES INVENTARIADOS, éste debe ser asignado “de común acuerdo” por los interesados, previendo el numeral 4 del artículo 625 del C. de P.C., norma a la que remite el artículo 626 cuando de liquidaciones de sociedades conyugales disueltas por sentencia civil se trata, que al fijar fecha para la diligencia de inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquéllos, el juez “ también designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger éstos, o si siendo capaces no determinan sus valores”. Y si previamente no solicitan la designación de peritos y sólo durante la diligencia se expresa el desacuerdo en torno al valor de los bienes, se aplica, analógicamente, lo preceptuado en el artículo 600 de la

si siendo capaces no determinan sus valores”. Y si previamente no solicitan la designación de peritos y sólo durante la diligencia se expresa el desacuerdo en torno al valor de los bienes, se aplica, analógicamente, lo preceptuado en el artículo 600 de la ley procesal, es decir, que esos desacuerdos los resuelve el pretor, previo avalúo por peritos. O sea, los reparos u OBJECIONES AL AVALÚO deben efectuarse durante el desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, y tales reparos u objeciones se resuelven previo dictamen pericial, en la misma diligencia, como quiera que la finalidad de la OBJECIÓN A LOS INVENTARIOS, según las voces del inciso 1° del artículo 601 del mismo estatuto procesal no es otra que procurar “ que se excluyan partidas que se consideran indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social ” (Resalto). Es decir, la objeción a los inventarios tiene una finalidad clara y perfectamente definida en la ley, y no es dable, ni a las partes ni al operador judicial, hacer variaciones ni interpretaciones ni aplicaciones que se aparten de esos lineamientos legales. Tan cierto es esto, que la norma se titula “OBJECION A LOS INVENTARIOS”, no se anuncia como “objeción a los inventarios y avalúos”. Luego, a través de la objeción a los inventarios no es viable hacer reparos ni objeciones a los avalúos. Y la razón jurídica es elemental. La regla 1ª del artículo 600

de la citada ley procesal, norma aplicable a los trámites liquidatorios de sociedades conyugales por remisión del numeral 5 del artículo 625, al precisar la forma como ha de desarrollarse la diligencia de inventarios y avalúos, en su inciso 3° consagra, como ya se anotó, que si hubiere desacuerdo entre los interesados en cuanto al valor de los bienes, el juez lo resolverá previo avalúo pericial , a menos que previamente a la diligencia hayan expresado ese desacuerdo y soliciten la designación de peritos, como lo prevé el artículo 625 en su numeral 3. Infiérese de lo expuesto entonces, que cualquier reparo al valor asignado a los bienes inventariados, ha de formularse en la misma audiencia. De ahí que los interesados deban asistir a la práctica de la diligencia, como quiera que dentro de la misma se surten actuaciones importantes, precluyendo la oportunidad para realizar dichasactuaciones una vez finalizada la audiencia. Por ello, sólo se corre traslado del inventario cuando los avalúos estén consolidados, puesto que en el eventual caso de que haya necesidad de nombrar perito avaluador, el dictamen pericial, que es susceptible de controversia y es éste el que puede ser objetado por error grave conforme a lo preceptuado en el artículo 238 del C. de P.C., ha de encontrarse en firme antes de disponer el traslado de los inventarios. Así las cosas, tomando en consideración que la parte objetante, esto es, la parte demandada, no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos perdiendo oportunidad para hacer reparos al valor dado al inmueble relacionado en la partida primera, el que fue debidamente individualizado por su ubicación, linderos, nomenclatura y título de adquisición, le estaba vedado mediante objeción a los inventarios, discutir el valor de

para hacer reparos al valor dado al inmueble relacionado en la partida primera, el que fue debidamente individualizado por su ubicación, linderos, nomenclatura y título de adquisición, le estaba vedado mediante objeción a los inventarios, discutir el valor de dicho bien, y por lo mismo, no era procedente, dentro del trámite de objeción a los inventarios, disponer la práctica de avalúo del mismo a través de dictamen pericial como lo hizo el inferior. En consecuencia, el reproche planteado por razón del valor dado a este bien, no estaba llamada a prosperar y el valor estimado por la parte demandante en el escrito de inventarios y avalúos debió permanecer inmodificable, motivos jurídicos suficientes para que la partida primera del activo se mantuviera en los términos de descripción y valor consignados en el escrito allegado en la diligencia respectiva. No obstante, en la parte motiva del proveído atacado el señor Juez Cognoscente concluyó que como el peritaje decretado arrojó un valor superior del inmueble y ese dictamen no fue objetado “el Despacho acogerá la experticia rendida” , pero en la parte resolutiva nada se consignó sobre el punto. Por ello, esta Superioridad debe dejar claro que dentro del trámite de objeción a los inventarios no tiene cabida alguna la modificación de avalúos y por ende, ante la evidente falta de sustento jurídico de esa determinación, se mantendrá la partida primera sin modificación alguna. 3.3 EN CUANTO AL PASIVO, la oportunidad procesal para objetarlo no es otra que

durante la celebración de la diligencia señalada para tal fin, esto es, la de inventarios y avalúos. Así se deduce de lo preceptuado en el inciso 4º del art. 600 de la Ley Adjetiva Civil, que al texto dice: “ En el pasivo de la sucesión solo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo , siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos,...” (Resalto y subrayo), regla ésta que se aplica también para los trámites liquidatorios de sociedades conyugales por expresa remisión del numeral 5 del artículo 625 ibídem. Y del mismo modo lo entienden claramente los procesalistas colombianos. El profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, por ejemplo, sobre el punto expone en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Tomo II, Parte Especial, 5ª ed., pág. 562: “ Si los créditos presentados por los acreedores son objetados, para lo cual le basta a cualquiera de los interesados que comparecen manifestar su no aceptación, el juez que conoce de la sucesión no tiene competencia para dirimir dentro del mismo si existe o no razón en la censura, motivo por el cual no se podrán inventariar, de ahí que en esta hipótesis ‘se ordenará inmediatamente la

devolución de los documentos presentados’, para que se hagan valer en proceso separado…” (Resalto y subrayo). Significa lo anterior, que la sazón procesal para discutir o no la inclusión de un crédito como integrante del pasivo social, lo es indiscutiblemente la diligencia de inventario. Tancierto es esto, que el profesor PEDRO LAFONT PIANETTA, en su obra PROCESO SUCESORAL, Parte Especial, al referirse al interés jurídico para plantear objeciones al inventario, expresamente consigna: “Carecen de él (interés jurídico) quienes elaboran el inventario (a menos de abuso del apoderado), el interesado que no impugna la inclusión previa de un crédito y quien no se encuentra reconocido en el proceso, ni obtiene su reconocimiento al estudiar la objeción” (pág. 91), lo que en buen romance significa que no se pueden objetar los inventarios para pretender exclusión de pasivo, cuando habiendo acudido a la diligencia de inventarios y avalúos, dentro de ella no se impugnó la inclusión del crédito. En esta ocasión, la parte objetante, quien, se insiste, no hizo presencia en la diligencia de inventarios y avalúos, pretende que se excluyan las partidas relacionadas en el pasivo, limitadas a dos, pero alegando que no fueron allegados los respectivos comprobantes de existencia de tales deudas. Es decir, que no fueron relacionados con las formalidades que exigen el artículo 34 de la Ley 63 de1936. Pues bien, en lo que dice relación con la partida relativa a la deuda que el señor CIRO ALFONSO CÁRDENAS ALARCÓN contrajo con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA por valor de $20.000.000,00 adquirida para la compra del inmueble

ALFONSO CÁRDENAS ALARCÓN contrajo con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA por valor de $20.000.000,00 adquirida para la compra del inmueble social, fue respaldada con copia del Pagaré No. 2009-151 que se arrimó, según se hizo constar, junto con el escrito de inventarios y avalúos. Por lo tanto, se trata de una obligación que constaba en un título con fuerza ejecutiva, que no fue objetada en su momento oportuno, y que se contrajo para la adquisición de un bien social por lo cual es de cargo de la sociedad conyugal. Sin embargo, su valor ciertamente debe actualizarse, pero ese valor a cargo de la sociedad ha de ser el saldo adeudado al momento en que se disolvió la sociedad conyugal, esto es, al 12 de marzo de 2012 fecha en que se emitió el decreto de divorcio, y no el saldo a 22 de noviembre de 2012 que fue el certificado por la empresa en constancia obrante al folio 30 de las copias allegadas a esta instancia. Luego la decisión, respecto de esta partida se modificará en el sentido de que el pasivo correspondiente a la partida decimosegunda se mantiene como pasivo social, pero en el monto que se adeudara al 12 de marzo de 2012, para lo cual el juzgado de conocimiento deberá solicitar a la empresa acreedora certificación sobre tal valor a esa fecha. Ahora, que si ningún monto se adeudaba a esa fecha por cuanto el crédito se iba

pagando mediante descuentos periódicos del sueldo del cónyuge CÁ RDENAS ALARCÓN, ninguna obligación se mantiene a cargo de la sociedad conyugal, porque siendo el sueldo devengado por los cónyuges un bien perteneciente al haber social, esa deuda social se iba pagando con dinero social. Pero el valor pagado con posterioridad al 12 de marzo de 2012, se le deberá al cónyuge que hubiere efectuado tal pago. Así, si del salario del señor CÁRDENAS ALARCÓN continuaron efectuándose descuentos para el pago de dicha deuda con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, dado que a partir de dicha disolución ese sueldo sería un bien propio de CIRO ALFONSO CÁRDENAS ALARCÓN, la sociedad debe a éste, el monto que hasta la fecha hubiere pagado, y a la empresa EBSA el monto insoluto del total de la deuda a la fecha. En lo que dice relación con el pasivo relacionado en la partida decimotercera, relativo a los gastos del proceso, se mantiene inmodificable como lo dispuso el A quo en la parte motiva del proveído atacado, por cuanto fueron allegados igualmente los comprobantes relativos a los pagos efectuados con ocasión del proceso, no fue objetado en el momento oportuno que lo era la diligencia de inventarios, el reparo solo había sido hecho por no haberse soportado, en sentir de la objetante, los gastos con loscomprobantes correspondientes lo cual no correspondía a la realidad y no fue materia de discusión en la alzada. 3.4 En lo que dice relación con PARTIDAS INDEBIDAMETE INCLUIDAS, al tenor de los

preceptuado en el numeral 1° del Art. 601, “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideran indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social” (Resalto). Eso significa entonces, que para decidir si las objeciones al inventario por partidas indebidamente incluidas están llamadas a prosperar, ha de tenerse claridad suficiente sobre las reglas que rigen para determinar si los bienes en cabeza de los cónyuges tienen la calidad de sociales o son bienes propios. Las normas que regulan la conformación del haber social, que son las contenidas en los artículos 1781 y siguientes del Código Civil, permiten concluir que pertenecen a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio y surgimiento de la sociedad conyugal, siempre que dicha adquisición se haya efectuado a título oneroso, teniendo presente que el artículo 1795 expresamente prevé que “ Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad conyugal, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario” (Subrayo). Conforme a lo preceptuado en el artículo 1781 ibídem, “ El haber de la sociedad conyugal se compone: 1°) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados

durante el matrimonio 2°) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio 3°) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma …” Luego, infiérese del contenido de esa norma que los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, son aquellos adquiridos a título oneroso a partir de su surgimiento, que lo es desde la celebración del matrimonio, y hasta su DISOLUCIÓN, es decir, hasta que su vida jurídica se extingue, teniendo el cuidado de efectuar las restituciones que hubiere necesidad de hacer a los cónyuges a título de RECOMPENSA . Y siguiendo las voces del artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, la sociedad conyugal se disuelve, es decir, se extingue, entre otras causales, por la disolución del vínculo matrimonial, y a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1992, también se disuelve la sociedad conyugal cuando cesan los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Así lo consagra el artículo 11 de esta ley, modificatorio del artículo 160 del C.C.: “ Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Así mismo, se disuelve la sociedad conyugal,…”. Bajo esos preceptos, ha de verificarse pues, si los bienes relacionados en las partidas sexta y octava del haber social, realmente pertenecen a la sociedad conyugal o, por el

mismo, se disuelve la sociedad conyugal,…”. Bajo esos preceptos, ha de verificarse pues, si los bienes relacionados en las partidas sexta y octava del haber social, realmente pertenecen a la sociedad conyugal o, por el contrario, deben excluirse por haber sido indebidamente incluidas, toda vez que las partidas segunda y séptima ya fueron excluidas en la decisión de primera instancia y este punto no fue impugnado, y la partida quinta, relativa a las acciones de la señoraLEIVIS MARYURI DURÁ N CASTAÑEDA en la Sociedad SERVCIOS DUVIHENO S.A.S., tampoco fue materia de discusión. En la partida sexta, se relacionó como bien social el crédito que la Sociedad DUVIHENO S.A.S. cobra ejecutivamente, en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en proceso promovido contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS “COOPMUSER”, bajo el Radicado No. 2011-186. Y de la sola lectura de los datos suministrados por la parte denunciante de este crédito como bien social, puede inferirse diáfanamente que ninguno de los cónyuges es titular del mismo, que la acreedora de ese crédito es una persona jurídica, la Sociedad DUVIHENO S.A.S. que como tal, tienen personería jurídica propia, es un sujeto de derecho independiente de los socios que la integran, tiene patrimonio y autonomía propias, y el hecho de que uno de los cóny

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