TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2015-00049-01-(26-10-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2015-00049-01-(26-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Auto Resuelve Recurso Nro. 133 Rad. 15-572-31-84-001-2015-00049-01 Rad. Int. 7-021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY RAD. 15-572-31-84-001-2015-00049-01
Rad. Int. 7-021 Manizales, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Avoca la Sala el resolver del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, en la audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2016; dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO HENAO REYES en contra de la señora
MARÍA ISABEL ZÚÑIGA BARRAGÁN.
I. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2016, la señora María Isabel Zúñiga Barragán, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de “inventarios y avalúos adicionales” (fls. 1 a 8, C.1)1 .
Del mismo se corrió el traslado por el término de 3 días (fls. 37 y 38, C1). Que el 1 de junio de 2016, el señor César Augusto Henao Reyes,
obrando por intermedio de apoderado, presentó objeciones al “inventario y avalúo adicional” allegado por la parte demandada (fls. 39 a 42, Ibídem). Que el 17 de agosto de 2016, se declaró abierta la audiencia pública donde el a quo resolvió la objeción referida. En esa oportunidad se
1 La foliatura es la que aparece en la parte inferior,2 decidió, frente a “la primera partida de inventarios y avalúos adicionales”, que toda vez que el bien inmueble allí descrito aparece en cabeza del demandante de conformidad con el certificado de tradición referente a la matrícula inmobiliaria No. 088-2823, debía ser incluido dentro de los inventarios; y que a efectos de conocer su valor se nombraría a un perito de la lista de auxiliares de la justicia, para que informara “qué precio debe tener dicho bien”. Respecto a la segunda partida de los activos, indicó que la motocicleta, de que esta trata, ya se encuentra incluida en los inventarios y avalúos. Y en relación a “las deudas que se inventarían por parte del apoderado de la parte demandada”, resolvió excluirlas totalmente “toda vez que no prestan merito ejecutivo, y (que) de acuerdo al art. 501 del CGP, (…) deben hacerse valer dentro de un proceso aparte” (fls. 48 y 49, C.1 y CD obrante a folio 97, Ibídem). Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso los recursos
de reposición y en subsidio de apelación (Minutos 9:52 a 27:29 del CD obrante a folio 97, C.1). En la misma audiencia el fallador de primera instancia no repuso el auto confutado y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II. C O N S I D E R A C I O N ES
II.1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR EN EL SEGUNDO
GRADO. Debe la Sala Unitaria adentrarse a analizar dos problemas jurídicos:
1. Si le asistió razón al juez a quo al resolver que debía nombrarse un auxiliar de justicia a fin de que determine el precio del bien inmueble de
que trata la partida No. 1 del acápite denominado “ACTIVOS”; esto es, si debe confirmarse o no el decreto de pruebas realizado en tal sentido.
2. Establecer si fue acertada la decisión de primer nivel consistente en3 negar incluir en los inventarios del presente proceso, los pasivos relacionados por la parte demandada en los inventarios y avalúos adicionales por ella presentados.
II.2. DE LOS ARGUMENTOS DE CONFUTACIÒN EXPUESTOS POR
LA RECURRENTE.
La demandada sustentó su recurso de apelación, en los siguientes términos: ● Respecto a la decisión tomada por el a quo frente al valor de las mejoras sobre el bien inmueble (de que trata la partida 1), que está en cabeza del señor César Augusto Henao, indicó que en los avalúos e inventarios adicionales por ella presentados, se contó con la ayuda de un perito
certificado a nivel nacional por la lonja de propiedad raíz; por lo que no está de acuerdo con que deba nombrarse a un auxiliar de la justicia para que determine el monto de las mismas, toda vez que ya existe un avalúo en ese tópico. ● Frente a la decisión adoptada en primera instancia respecto de los pasivos relacionados en los inventarios y avalúos adicionales, bajo el argumento de que estos no prestan merito ejecutivo, adujo no compartir la tesis del juez. ● Que el apoderado de la parte demandante manifestó que “los pasivos que presentó la parte demandada en los inventarios adicionales, no constan en documentos que presten merito ejecutivo por ser simples certificaciones que no cumplen con los requisitos de ser obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles ”, y que por tal razón los objetó y propuso que los acreedores pueden reclamar sus derechos en procesos separados conforme a lo establece el art. 501 del CGP. Que tal argumento no es aceptable, pues de conformidad con el artículo 422 del CGP “sería ilógico decir que las certificaciones expedidas por las entidades crediticias donde señalan (como deudora) a la señora María Isabel Zúñiga Barragán, no provengan de obligaciones claras, expresas y exigibles, (ello pues) constan en documentos que constituyen plena prueba contra ella”; y que “al momento de contraer las obligaciones bancarias, (la señora Zúñiga Barragán) debió firmar títulos valores como pagarés y libranzas” que la comprometen. ● Que si bien el art 501 del CGP establece que cuando los pasivos sean4
objetados “deben hacerse valer en procesos separados”, debe tenerse presente que a la señora Zúñiga Barragán le están descontando de su salario el valor de todos los créditos otorgados por las diferentes entidades financieras, los cuales se relacionaron en los inventarios y avalúos adicionales; que en la actualidad esos créditos no se encuentran en mora para que puedan hacerse exigibles por la vía judicial. ● En virtud del art 501 núm. 3 del CGP, solicitó se oficie a Bancolombia, a la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de Ecopetrol COOPADUCTOS LTDA, a la Corporación de Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A CABIPETROL, para que alleguen los títulos valores que firmó la señora Zúñiga Barragán al momento de adquirir las obligaciones crediticias con ellos. Esto teniendo en cuenta que existen certificaciones expedidas por las mismas entidades de acuerdo a la costumbre mercantil colombiana. ● Que está demostrado que los pasivos relacionados por la demandada en los inventarios y avalúos adicionales, influyeron en un acrecentamiento del valor comercial de dichos bienes. Que los dineros producto de los créditos que le fueron otorgados a la señora Zúñiga Barragán por las diferentes entidades crediticias y cuyas certificaciones obran dentro del proceso, fueron invertidos en la sociedad patrimonial que se pretende liquidar.
II.3. DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto la parte recurrente pretende en primer lugar, que
se tenga como valor del inmueble relacionado en la partida primera de los inventarios y avalúos adicionales, el que fue determinado por el perito contratado por ella, toda vez que el mismo está debidamente certificado y calificado para tal actuación; y, segundo, que se tengan en cuenta dentro del proceso los pasivos enlistados en el mismo escrito, bajo el argumento que con estos la señora María Isabel Zúñiga Barragán acrecentó el patrimonio de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar.
1. Frente al primero de los argumentos de confutación se tiene que con el escrito de inventarios y avalúos adicionales, la demandada presentó un avalúo realizado por el Perito Juan Roberto Suárez Martínez (fls. 245 a 28, C.1), a fin de determinar el precio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-2823, y sus mejoras, de que trata la partida primera de dichos inventarios.
Del escrito de inventarios y avalúos adicionales, se corrió traslado por el término de tres días, dentro de los cuales la parte demandante los objetó; motivo por el cual el 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia que resolvería tal objeción. Dentro de esta, y una vez el a quo manifestó que dicho bien se incluiría en los inventarios que obran en el presente proceso de liquidación, el actor, por intermedio de su apoderado, manifestó no estar de acuerdo con el valor que la demandada pretendía darle al predio, al considerar que el mismo era exagerado, por lo que impetró se nombrara un auxiliar de la justicia que
rindiera dictamen al respecto; tal solicitud fue aceptada por el a quo; lo que ahora constituye uno de los motivos de estudio en esta sede. A consideración de la Sala la decisión tomada en esa oportunidad por el fallador de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 501, numeral 3, del C.G.P, que dispone: “ Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. “En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el6 inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” De acuerdo a la norma en cita, para resolver la controversia relacionada con el avalúo del predio rural (y sus mejoras) de que habla la partida
primera de los activos en el escrito de inventarios y avalúos adicionales presentados por la demandada, el juez estaba facultado para decretar las pruebas que fueran necesarias a fin de determinar el valor del mismo, de oficio o a solicitud de parte; lo que ocurrió, pues el a quo accedió a la pretensión probatoria que en tal sentido realizó la parte demandante en audiencia, esto es, a la designación de un nuevo perito para que profiriera otro avalúo. Se encuentra, de tal forma, que la actuación desplegada por el fallador de primer grado estuvo ajustada a derecho, pues con su decisión de designar un nuevo auxiliar de la justicia, permitió a ambas partes allegar los medios probatorios con que pretenden acreditar el valor del predio rural que se disputa; sin que esto quiera significar que la idoneidad del perito que realizó el avalúo anexado con los inventarios y avalúos adicionales, se esté poniendo en duda. No quiere decir lo anterior, que el avalúo final del bien descrito en la primera partida vaya a establecerse exclusivamente con el dictamen emitido por el nuevo auxiliar de la justicia que se designe; por el contrario éste constituirá un medio probatorio más, sobre el que, aunado al aportado por la demandada y que ya obra en el expediente, el juez deberá realizar las valoraciones correspondientes y finalmente entrar a resolver conforme a lo establecido en el citado artículo 501, numeral 3 del C.G.P. Así las cosas se confirmará, en lo que se relaciona con el decreto de la
reseñada prueba, la decisión adoptada por el a quo.
2. Respecto al segundo planteamiento jurídico que convoca la atención7 de esta Sala unitaria, relacionado con la decisión del a quo de excluir los pasivos relacionados por la parte demandante en los inventarios y avalúos adicionales, bajo el fundamento que los documentos aportados para acreditar los mismos no prestan mérito ejecutivo y que al ser objetados por la parte demandante “tendrán que hacerse valer dentro de un proceso aparte”; se realizan las siguientes consideraciones: En primer lugar debe advertirse que el artículo 501 del C.G.P, desarrolla el tema que aquí se estudia en su ordinal 1, al indicar que “(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado (…)”.
De la lectura de la norma transcrita se puede concluir, en primera medida, que a diferencia del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (que antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso era la norma que regía este tipo de asuntos), actualmente en la objeción de pasivos sí se permite el debate; es decir, por el simple hecho de que la contraparte objete las obligaciones que se pretendan hacer valer, estas no quedan excluidas; por el contrario, la disposición citada ordena que en el caso que los pasivos se rebatan, “ las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3” del mismo canon; según el cual, para tal fin (resolver las controversias relacionadas con la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales), el juez debe suspender la audiencia y ordenar la práctica de las pruebas solicitadas8 por las partes y las que considere necesarias de oficio; para así en la continuación de la misma, entrar a resolver la objeción de acuerdo con los medios probatorios aportados y practicados. Dicho lo anterior, se evidencia que la actuación desplegada por el a quo, no se ajustó a lo ordenado por la normativa aplicable, pues simplemente se basó en la objeción que sobre los mismos realizó el demandante para excluirlos; sin acatar el procedimiento establecido legalmente para tal efecto; omitiendo decretar las pruebas pertinentes, no resolviendo en forma alguna la objeción planteada. Es claro que el fallador pese a indicar que se estaba rigiendo por el C.G.P, lo que
aplicó fue la norma derogada del C.P.C. Adicional a la anterior, el a quo incurrió en otra inexactitud al afirmar que toda vez que los pasivos habían sido objetados, los mismos “debían hacerse valer en un proceso separado”; ello pues, bajo la interpretación de la Sala, dicha posibilidad la trae la norma expresamente para el evento en que sean los acreedores quienes concurran a la audiencia a exigir sus derechos, y en el caso concreto quien solicita la inclusión de las obligaciones a su cargo en los inventarios del presente proceso de liquidación, es la misma parte demandada, y no las entidades financieras a favor de las que se afirma se constituyeron los créditos. Cabe agregar que si en gracia de discusión se aceptara la tesis según la cual la demandada pueda “hacer valer” los pasivos relacionados en un proceso separado al que aquí se adelanta, lo que de ninguna manera resulta lógico, debe resaltarse que el inciso cuarto del numeral 1 del artículo establece que ello solo debe hacerse “si prospera la objeción”; lo que significa que de cualquier manera el a quo debe proceder a resolverla “en la forma indicada en el numeral 3°” del artículo 501 del C.G.P. Por último, considera la Sala importante advertir que la apreciación del9 juez de primer grado, relacionada con que las certificaciones mediante las que la parte demandada pretende acreditar la existencia de las deudas a su cargo, no constituyen “obligación clara, expresa y exigible”, no es relevante por sí sola para resolver la objeción planteada; es a través de los medios de prueba que se encuentran pendientes de ser
recaudados que se debe llegar a la conclusión de si las obligaciones relacionadas por la señora Zúñiga Barragán constan o no “en título que preste mérito ejecutivo”, cual es la condición que exige la precitada norma para que sean incluidas en el pasivo de la sociedad patrimonial a liquidar. Si bien lo que se allegó al dosier fueron certificaciones expedidas por las entidades acreedoras, en las que dan constancia sobre la existencia de las obligaciones a cargo de la parte pasiva, ello no implica que las mismas no consten en títulos que presten mérito ejecutivo, así no se encuentren en poder de la demandada sino de aquellas. Se hace necesario entonces, revocar la decisión adoptada por el a quo, con la finalidad que proceda a resolver la objeción planteada en la forma establecida en el artículo 501 del C.G.P.
III. CONCLUSIÒN. LA DECISIÒN A ADOPTAR EN ESTA INSTANCIA Se colige de lo discurrido el acierto del a quo en relación con decretar la prueba atrás referenciada (que se designe un auxiliar de la justicia para que emita el avalúo sobre el inmueble y sus mejoras de que trata la partida primera de los activos del escrito de inventarios y avalúos adicionales); motivo por el cual la decisión, adoptada con ese objeto, será objeto de confirmación.
Pero de igual manera, se advierte su yerro al determinar excluir del pasivo las obligaciones relacionadas por la demandada, sin entrar a resolver la objeción formulada sobre estos por el demandante; razón
por la que se revocará tal proveído con la finalidad que proceda a10 resolverla de la forma establecida en el artículo 501 del C.G.P. No se condenará en costas por cuanto no se causaron (art. 365-8 del C.G.P).
IV. D E C I S I Ó N Por lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, en la audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2016; dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, promovido por el señor CÉSAR AUGUSTO HENAO REYES en contra de la señora MARÍA ISABEL ZUÑIGA BARRAGÁN , en el aparte que decretó como prueba designar un auxiliar de la justicia para que emita un nuevo avalúo sobre el inmueble (y sus mejoras), de que trata la partida primera de los activos del escrito de inventarios y avalúos adicionales presentados por la parte pasiva.
SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO BOYACÁ, BOYACÁ, en la audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2016; dentro del proceso del proceso indicado en el numeral anterior, en el acápite mediante el cual resolvió excluir del pasivo las obligaciones relacionadas por la
demandada en el escrito de inventarios y avalúos adicionales; ello con la finalidad que proceda a resolver la objeción planteada por el demandante, de la forma establecida en el artículo 501 del C.G.P.11 No hay lugar a condena en costas, por lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.