TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2017-00010-01-(08-06-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2017-00010-01-(08-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR AUGUSTO CRUZ
VALENCIA
Rad. Interno: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Manizales, ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve el Magistrado Sustanciador el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la demandante LUCÍA GODOY GARCÍA, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, el día 3 de marzo de 2017, mediante el cual rechazó la demanda de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL instaurada por la recurrente contra los herederos indeterminados y determinados del causante CICERÓN ALFONSO TRIANA, señores CARLOS EDUARDO, CLARA INÉS y DORA PATRICIA ALFONSO TRIANA, LADY JOHANA ALFONSO MORENO, y contra su cónyuge supérstite
ANA DOLORES GUARÍN DE ALFONSO.
2. ANTECEDENTES El día 27 de enero de la cursante anualidad, la señora LUCÍA GODOY
GARCÍA, por conducto de mandatario judicial debidamenteProceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA constituido, instauró demanda de FILIACIÓN EXTRAMATROMONIAL en contra de los citados demandados, solicitando sea declarada como hija extramatrimonial del señor CICERÓN ALFONSO TRIANA; como fundamento de su pretensión adujo que nació el 2 de marzo de 1969 fruto de la relación sostenida entre el citado CICERÓN y LILIA AURORA GARCÍA; sin embargo, afirmó que el señor ALFONSO TRIANA nunca la reconoció como su hija, habiendo este fallecido el pasado 7 de febrero de 2016 (fl. 12 a 16, C.1).
Por auto del 7 de febrero de la presente anualidad, el juzgado cognoscente inadmitió la demanda, argumentando i) que la demandante aportó con el libelo introductor un Registro Civil de Nacimiento válido para acreditar el parentesco, en el que aparece el reconocimiento que en tal calidad le hizo a la actora el señor JORGE ENRIQUE GODOY, por lo tanto, advirtió que el reconocimiento paterno ya fue asumido por el citado señor; ii) que en el poder no se citó dentro de las personas demandadas a LADY JOHANA ALFONSO MORENO, la cual sí fue incluida como sujeto pasivo en el libelo y que
por ende debía ser expresamente mencionada en el mandato aducido; iii) que la demanda fue dirigida también contra ANA DOLORES GUARÍN DE ALFONSO, señalándose que aquella fue declarada interdicta, sin determinar con la demanda quien es su representante, razón por la cual así lo deb ía acreditar el actor; y iv) que se debían corregir los nombres de algunos de los demandados, los cuales se anotaron de manera confusa en la demanda. Concedidos los 5 días para subsanar la demanda, de forma oportuna la parte actora manifestó su oposición a la decisión del funcionario, aduciendo que el único registro civil de la señora LUCÍA GODOY es el aportado con la demanda, por ello, señaló que el asunto no es propio debatirlo en esta instancia procesal, ya que es un tema de fondo que se debe resolver en la sentencia. Señaló además que se estaría impidiendo por parte del Despacho que aflore la verdad real, ya que el hecho de que la demandante hubiera sido reconocida como hija porProceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA una persona no le impide demandar a quien considera su verdadero padre. Por otro lado, para controvertir el punto en torno a que no se citó en el poder una persona que fue incluida como demandada, aseguró que es el apoderado quien decide en contra de quién dirige la
demanda, concluyendo que si es del caso, la misma sea admitida frente a los demás sujetos citados como demandados, negando la admisión en contra de la persona no incluida en el mandato. Además de lo anterior, atendió los otros dos requerimientos aducidos por el Juez en el auto inadmisorio (fl.18 y 19, C.1). Mediante auto del 3 de marzo de la anualidad, el juzgador no acogió los planteamientos esbozados por el togado demandante, concluyendo el rechazo de la demanda presentada; como sustento de su decisión, señaló que la pretensión de la parte actora resulta “ exótica” al buscar se declare la filiación respecto a CICERÓN ALFONSO TRIANA, sin adelantar antes la impugnación de la paternidad respecto a JORGE ENRIQUE GODOY, pretermitiéndose así un trámite indispensable antes de acudir a la filiación. Así mismo, señaló que no se corrigió el poder conforme se requirió, y que no es potestativo del actor decidir contra quien se dirige la demanda, siendo la Ley la que dispone ello según el asunto debatido, en ese sentido, manifestó que el poder no puede ser excluyente de una persona, mucho menos si fue citada como demandada (fl. 21 fte. y vto., C.1). Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando en sus argumentos que el asunto no se debe discutir en la admisión de la
demanda, siendo un tema de legitimación en la causa que se debe atender en otro momento; frente al poder, reclamó nuevamente que sería del caso entonces admitir la demanda frente a los que se contemplan en el poder y negar lo pertinente respecto a los demás. En auto del 17 de marzo siguiente se resolvió el recurso de reposición, sosteniendo lo ya señalado con anterioridad, y agregandoProceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA que de tramitarse el proceso de filiación, sin adelantarse el de impugnación de la paternidad en contra de quien aparece como padre en el registro civil de nacimiento, de prosperar la pretensión, la actora ostentaría una doble paternidad, lo que no sucedería si previa o concomitantemente se instaura la acción de impugnación contra JORGE ENRIQUE GODOY, y ésta obtiene éxito (fl.25, fte. y vto.,C.1).
Allegado el expediente a esta superioridad, se procede a resolver en derecho, previas las siguientes
3. CONSIDERACIONES Siendo la demanda el acto introductorio de todo proceso, la ley procesal civil se dio a la tarea de precisar los requisitos de orden formal que deben observarse para considerarla idónea y con la capacidad de poner en marcha el aparato judicial del Estado, los cuales actualmente están taxativamente señalados en los artículo 82 y 83 del Código General del Proceso ; así mismo, el estatuto procesal
determinó con rigurosidad las causales de inadmisión de la demanda en su artículo 90, el cual es pertinente reseñar para el caso que nos convoca: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” (negrillas y subrayas fuera de texto original) Son pues taxativas las causales de inadmisión de la demanda, sin ser potestativo del Juez imponer otros requisitos o exigir otras formalidades a las anteriormente descritas; la misma CorteProceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA Constitucional así lo ha determinado, señalando que no puede el juez “ /…/ que tiene a su conocimiento la demanda, /.../ inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxativas, se encuentran específicamente señaladas en el precepto
demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que el auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado /…/” 1 . Bajo este horizonte argumentativo, ha de analizarse la inadmisión de la demanda, y el posterior rechazo de la misma por parte del a quo, en virtud a su falta de subsanación; el juzgador de instancia decidió finalmente rechazar la demanda con base en dos circunstancias: I) No ser el registro civil de nacimiento el documento idóneo para demandar la filiación, ya que en el aportado con la demanda aparece registrado un reconocimiento de paternidad.
- Estar la demanda dirigida contra una persona que no está incluida como sujeto pasivo en el poder.
Desde ya se advierte que las exigencias contempladas por el a quo para la inadmisión de la demanda no se encuentran enmarcadas en aquellas que la normativa procesal ha dispuesto para ese efecto; frente al primer motivo de impugnación, relacionado con haber aportado un registro civil de nacimiento que no resultaba idóneo para adelantar la filiación incoada, si bien es cierto sería pertinente aportar el registro de la parte actora como anexo, en ningún momento se puede exigir a la demandante uno con las características pedidas por el a quo, ya que, como bien lo esbozaba el togado en su defensa, primero, es el único con que cuenta la demandante, y segundo, el hecho de que aparezca señalado como padre en el documento otro sujeto, no sería cuestión de análisis al momento de inadmitir la
1 Sentencia Corte Constitucional C-833-2002 Magistrado Ponente ALFREDO BELTRAN SIERRA.Proceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
1 Sentencia Corte Constitucional C-833-2002 Magistrado Ponente ALFREDO BELTRAN SIERRA.Proceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA demanda, ya que esta es una cuestión de fondo o probatoria que deberá ser objeto de observación en otras etapas del proceso.
El acceso a la administración de justicia debe estar garantizado a plenitud, y por ende las personas pueden acudir al sistema judicial con el fin de reclamar o alegar los derechos que creen tener o que consideran conculcados o insatisfechos; claro está, esto no implica de entrada la certeza del derecho o la concesión de las pretensiones, ya que ello se determinará a partir de un análisis y debate probatorio en el transcurso del proceso. Exigir del demandante, casi como requisito de procedibilidad, la presentación de un proceso de impugnación de la paternidad antes de adelantar el proceso de filiación extramatrimonial, es una cuestión que claramente está imponiendo una carga formal a la presentación de la demanda que en ningún momento está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, y mucho menos en los requisitos enlistados en el artículo 90 del CGP. El juez de instancia realizó un análisis que no era propio abordar al momento de la admisión del libelo; entrar a argumentar acerca del reconocimiento paterno de la actora en ese momento no resulta idóneo, ya que es una carga de la parte actora debatir en el proceso o
presentar en él una estrategia argumentativa que lleve a la prosperidad de sus pretensiones; aunado a ello, y en gracia de discusión, es dable hacer un análisis más profundo del registro aportado, ya que podría incluso ponerse en tela de juicio el reconocimiento allí realizado al carecer el documento de firmas y datos necesarios que conlleven a tener certeza sobre el asunto. Así las cosas, la circunstancia de inadmisión esbozada por el a quo no tiene asidero ni fundamento legal alguno, por lo que con base en la misma no puede el juzgador abstenerse de dar trámite a la acción presentada.Proceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA Ahora bien, en lo relacionado con la segunda causal de inadmisión sustentada por el fallador, relacionada con el hecho de dirigirse la demanda contra una persona que no está incluida como sujeto pasivo en el poder, cabe precisar que según lo acaecido en trámite de primera instancia, dicho argumento tampoco sería de recibo para en últimas rechazar la demanda incoada como se pasa a detallar.
Efectivamente, como lo señala el juzgador, la demanda fue presentada en contra de una persona que no estaba incluida en el mandato otorgado; inadmitida la misma por esa circunstancia, el actor señaló que no compartía la decisión del juzgador, pero que si
era del caso se admitiera la demanda en contra de los demás accionados sin tener en cuenta aquella persona no incluida en el poder. La anterior circunstancia fue un hecho del cual tuvo que echar mano el juez de instancia, ya que como lo afirmó el demandante éste decidió continuar el proceso sólo con las personas relacionadas en el poder, sin ser potestativo del juzgador negar dicha posibilidad a la parte actora, vulnerándose con ello nuevamente el acceso a la administración de justicia. Es diáfana la intención del actor de continuar el proceso contra las personas que se le facultó para demandar, ya que manifestó su voluntad de declinar de aquella que no estaba incluida en el mandato, por lo que de esa manera debió el juez encausar el proceso, sin truncar la posibilidad del actor de interponer su demanda. Ahora, si el juez consideraba que esa persona no podía ser desvinculada del proceso, se debe recordar que el funcionario judicial tiene la potestad de acudir a la facultad otorgada por el artículo 61 del estatuto procesal, convocando oficiosamente a todos aquellos sujetos y personas que necesariamente deben participar del litigio; siProceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA consideró pues, que esa persona debía integrar la parte pasiva, desde el mismo auto admisorio debía vincularla al trámite procesal.
Con lo aclarado por el litigante, luego de la inadmisión de la demanda,
cae en otro yerro del juzgador que no se ajusta a los postulados legales y que tampoco debió conducir al rechazo de la demanda. Bajo este horizonte argumentativo, la decisión adoptada por el a quo resulta desacertada, ya que no se enmarca dentro de los criterios taxativamente señalados en la ley para la inadmisión y rechazo de la demanda; así las cosas, se impone la revocatoria del auto apelado disponiendo que se dé curso a la demanda propuesta, debiendo el operador de primer nivel , de no encontrar otra causal de inadmisión según lo expresamente reglado en el artículo 90 del CGP, proceder a la admisión de la demanda incoada.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO de la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, el día 3 de marzo de 2017, mediante el cual rechazó la demanda de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL instaurada por la recurrente contra los herederos indeterminados y determinados del causante CICERÓN ALFONSO TRIANA, señores CARLOS EDUARDO, CLARA INÉS y DORA PATRICIA ALFONSO TRIANA, LADY JOHANA ALFONSO MORENO, y contra su cónyuge supérstit e ANA DOLORES GUARÍN DE ALFONSO; en su lugar se dispone, de no encontrar otra
causal de inadmisión según lo expresamente reglado en el artículo 90 del CGP, dar curso a la demanda incoada.Proceso: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Radicado: 15-572-31-84-001-2017-00010-01
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Magistrado