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TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2021-00280-02-(13-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 15-572-31-84-001-2021-00280-02-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrada Ponente:

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 15-572-31-84-001-2021-00280-02

Aprobado por Acta No. 161.

Manizales, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el del 15 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá), dentro del proceso de divorcio promovido por Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

La promotora s olicitó decretar el divorcio de l matrimonio celebrado entre ella y el señor Pablo Alirio Hernán dez Martínez, respecto de quien se pidió su declaración de culpabilidad por haber incurrido en las causales consagradas en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 154 del Código Civil; y, en consecuencia, condenarlo al pago de alimentos en un porcentaje del 30 % de su salario mensual . Asimismo, imploró declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Para sustentar sus pretensiones, comenzó por reseñar 1: 1. Que las partes contrajeron matrimonio civil el 6 de diciembre de 2008 en la Notaría Ún ica de

declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Para sustentar sus pretensiones, comenzó por reseñar 1: 1. Que las partes contrajeron matrimonio civil el 6 de diciembre de 2008 en la Notaría Ún ica de Puerto Boyacá (Boyacá), sin que se pactaran capitulaciones matrimoniales, ni se procrearan hijos. 2. Que la pareja se encuentra separada de hecho desde el mes de marzo de 2017, cuando el pasivo abandonó el hogar, “ en razón a un noviazgo y/o relación amorosa extramatrimonial que tiene desde el año 2013 y mantiene en la actualidad con la señora MARTHA ISABEL SUÁREZ CARDONA”; 3. Que la “señora MARTHA ISABEL SUAREZ CARDONA, tuvo una relación marital de hecho con el señor Jhon Romero Ospina por espacio d e 15 años”, la cual “terminó por el noviazgo que sostenía la primera con el demandado ”; 4. Que de la relación extramatrimonial se enteró la demandante por las llamadas realizadas por

1 Importa indicar que la demandante reformó la demanda, la cual fue admitida en auto del 18 de marzo de 2022.Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 2

Jhon Romero; 5. Que el señor Pablo Alirio Hernández Martínez se fue del h ogar conyugal en marzo de 2017 y al indagarle la demandante por su ausencia, aquel le contestó que se debía a su nueva relación, pues desde ese momento se fue a convivir con su compañera de trabajo Martha Isabel Suárez Cardona . 6. Desde el año 2017, el dem andado ha omitido el socorro y ayuda material a la demandante,

contestó que se debía a su nueva relación, pues desde ese momento se fue a convivir con su compañera de trabajo Martha Isabel Suárez Cardona . 6. Desde el año 2017, el dem andado ha omitido el socorro y ayuda material a la demandante, quien carece de trabajo formal y estable; mientras el demandado ocupa el cargo de cajero principal en un banco y recibe ingresos fijos , sin que tenga hijos u otras obligaciones alimentarias . 7. El demandado y su nueva pareja frecuentan el municipio de Puerto Boyacá, y eso le genera temor a la demandante por eventuales encuentros, pues el abandono y la infidelidad le causaron profunda a flicción moral, desasosiego angustia ; lo que, a su turno, le ha desencadenado depresión y ansiedad. 8. El demandado ha incurrido “ en maltratos graves en la humanidad de la esposa, por injuriarla al manifestarle que no la quiere ”, así como “en violencia psíquica y emocional a la actora, en la medida en que le ha ma nifestado en distintos momentos no quererla porque tiene otra novia ”. 9. El demandado “ha incurrido en violencia intrafamiliar traducida en violencia de género para con la actora con el abandono material, emocional, e infidelidad, entre otros, durante el vínculo matrimonial”.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

A través de apoderad o judicial, el demandado se pronunció sobre los hechos y manifestó estar de acuerdo con el divorcio, pero no por las causales invocadas por la actora, puesto que fueron “las dificultades propias de la vida de la pareja, las que han dado lugar a la ruptura de la unidad familiar”. En ese orden, propuso las siguientes

manifestó estar de acuerdo con el divorcio, pero no por las causales invocadas por la actora, puesto que fueron “las dificultades propias de la vida de la pareja, las que han dado lugar a la ruptura de la unidad familiar”. En ese orden, propuso las siguientes excepciones: 1. “Caducidad de las causales invocadas respecto de los causales 1 y 2” (sic); 2. “Improcedencia de la imposición de la obligación alimentaria en favor de la demandante”; 3. “Imposibilidad de la condena en costas”; y 4. “Prescripción”.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante fallo proferido el 15 de diciembre de 2022, el cognoscente decretó el divorcio implorado, tras hallar probada la “infidelidad y el abandono de Pablo Alirio por más de dos años”; encontró no probadas las excepciones; fijó cuota alimentaria a favor de la demandante en equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal.

Después de transcribir todos los hechos de la demanda y su contestación 2, resumir las declaraciones rendidas y los alegatos expuestos, consideró que “ se encuentra demostrado en el proceso la separación por más de dos año s por causa imputable al demandado, se encuentra demostrado igualmente que los esposos Diana Miled y Pablo Alirio se encuentran aún casados y que el señor Pablo Alirio convive en este momento con la señora Martha Isabel; lo anterior se confirma con lo expu esto por la demandante y confesado por el demandado, no se encuentra probado el abandono total desde el punto de vista económico de la demandante, toda

anterior se confirma con lo expu esto por la demandante y confesado por el demandado, no se encuentra probado el abandono total desde el punto de vista económico de la demandante, toda vez que Pablo Alirio ha sido el cónyuge que ha asumido la carga económica de los créditos e impuestos de la sociedad conyugal y quien disfruta de dichos bienes así sea de manera parcial es la demandante; de igual forma está probado la capacidad económica del demandado no es la mejor, porque si bien es cierto ostenta un trabajo estable y permanente en una prestigiosa entidad, su sueldo siendo bueno no es el que permita decir tiene una capacidad de suministrar alimentos a la demandante en la cuantía que se solicita”.

2 Así como de la reforma de la demanda y su contestación.Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 3

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Lo interpuso el demandado, únicamente, en lo que respecta a la conde na por alimentos, aludiendo la falta de valoración probatoria de cara al cumplimiento de los elementos para su reconocimiento. Increpó que la señora Diana Miled Pardo no probara la necesidad alimentaria, toda vez que: “ cuenta en la actualidad con 42 años de edad (…); no padece discapacidad alguna que la inhabilite para laborar, no tiene hijos y no debe alimentos a persona alguna (hechos aceptados en el interrogatorio de parte); ostenta el título de Técnico en Salud Oral y en la actualidad se encuentra ade lantando sus estudios profesionales en Psicología en la Universidad a distancia (hechos reconocidos en el interrogatorio de parte), pruebas estas de las cuales se deduce que la demandante se ubica en el segmento de la

Técnico en Salud Oral y en la actualidad se encuentra ade lantando sus estudios profesionales en Psicología en la Universidad a distancia (hechos reconocidos en el interrogatorio de parte), pruebas estas de las cuales se deduce que la demandante se ubica en el segmento de la población económicamente activa, que c uenta con los conocimientos técnicos y las aptitudes físicas para laborar y que nada le impide auto sustentarse económicamente ”. Adicionalmente arguyó que la actora quedó en posesión de distintos bienes, con los cuales solventa su vivienda y transporte, a lo que se suma que aparece como aportante en el sistema de seguridad social.

Así mismo arguyó que su representado adolece de capacidad de pago, ya que asume el pago de las deudas sociales y de arrendamiento para su vivienda , lo cual reducen sus ingreso s a $400.0000, con los cuales debe sufragar sus alimentos, transporte, vestidos, etc.

E. DEL TRASLADO A LA CONTRAPARTE.

La demandante depreca la confirmación de la sentencia apelada, señalando que el pasivo se limitó a realizar manifestaciones indefinidas frente a la ausencia de los elementos para la fijación de alimentos, sin sustento probatorio alguno. Adujo que se acreditó la vulnerabilidad de la demandante “estar sin empleo, su necesidad; ya que no tiene rentas por concepto alguno, está enferma, sin sa lud y con tratamiento siquiátrico que debe asumir por medicina particular más los medicamentos, esto último ocasionado si o si por el daño contractual ejercido por el ex esposo; pruebas que no fueron ni controvertidas ni desconocidas en lo más mínimo en la respectiva instancia”; a lo que se suma que los créditos alimentarios

contractual ejercido por el ex esposo; pruebas que no fueron ni controvertidas ni desconocidas en lo más mínimo en la respectiva instancia”; a lo que se suma que los créditos alimentarios tienen prelación, de allí que las otras obligaciones en cabeza del demandado deben ceder ante ellos.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el artículo 12 de l a Ley 2213 de 2022 3, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a los reparos concretos, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto concreto, concurren los elementos axiológicos para la fijación de alimentos a favor de la demandante . Para lo anterior, se debe precisar que no fue objeto de censura el decreto de divorcio, ni la determinación de culpabilidad en cabeza del

3 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar l os procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 4

demandado respecto de las causales que se encontraron probadas en la sentencia, decisiones a partir de las cuales se abordará el presente estudio.

C. DE LOS ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES AÚN DIVORCIADOS.

Los alimentos representan el derecho que tiene una persona par a solicitar “ los

decisiones a partir de las cuales se abordará el presente estudio.

C. DE LOS ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES AÚN DIVORCIADOS.

Los alimentos representan el derecho que tiene una persona par a solicitar “ los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma ”4; prerrogativa que puede ejercerse frente a quien tenga el deber legal de suministrarlos, bien sea por pa rentesco o en razón a una declaración de voluntad (matrimonio, unión marital de hecho, donación).

Esta p restación se fundamenta, por regla general, en el principio de solidaridad , “[s]egún el cual los miembros de la familia tienen la obligación de sumini strar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos ”5; aunque también encuentra sustento en la equidad, como ocurre cuando el donante los reclama a su donatario.

Para su estructuración, son un ívocas la doctrina y jurisprudencia en indicar que deben concurrir los siguientes tres requisitos: (i) la existencia de un vínculo jurídico o título a partir del cual pueda ser reclamada, bien sea por disposición legal, por convención o testamento; (ii) la necesidad del alimentario y; (iii) la capacidad económica del alimentante 6. Elementos que deben acreditarse dentro del proceso por la parte que invoca esa pretensión7.

Ahora, en lo pertinente al asunto en estudio, c onforme lo preceptuado en los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, de un lado,

por la parte que invoca esa pretensión7.

Ahora, en lo pertinente al asunto en estudio, c onforme lo preceptuado en los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, de un lado, “al cónyuge ”, y de l otro, “al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”8. De lo anterior se sigue que, la obligación es exigible durante la vigencia del vínculo y persiste después de la ruptura, si el motivo de la disolución es de carácter subjetivo, pues en este caso, el culpable dará alimentos al inocente.

No obstante, importa destacar que t ambién hay lugar a pedirlos, aún cuando la causal de la disolución sea objetiva, pues, según la jurisprudencia constitucional, “[e]l hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolu ción, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales” 9. Incluso, se trata de un pronunciamiento f orzoso10,

4 Sentencia T-559 de 2017. 5 Sentencia C-919 de 2001. 6 Al respecto puede consultarse las sentencias STC6975 y STC 4967 ambas de 201 9, proferidas por la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se destacan las sentencias C -237/97, C-388/00, C-994/04, C727/15, T-266/17 y T-559/17, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional. 7 Es importante precisar qu e, a diferencia de los alimentos debidos a menores de edad, que tienen la connotación de derecho fundamental en sí mismos (Corte Constitucional, sentencia C -017 de 2019) , razón por la que se presume su necesidad; tratándose de alimentos en favor de mayores , se debe acreditar la concurrencia de los tres elementos en mención, así como su cuantificación.

8 Menester es recordar que los derechos entre compañeros permanentes, incluso del mismo sexo, son los mismos que existen entre cónyuges. 9 Corte Constitucional, sentencia C-1495 de 2000. 10 Criterio reiterado en Corte Constitucional, sentencia T -559 de 2017 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de junio de 2007, expediente núm. 11001020300020070081000, reiterada en STC 442 de 2019Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 5

basado en las potestades ultra y extra petita concedidas al juez de familia, en el parágrafo 1° del artículo 286 del estatuto procesal11.

En suma, la obligación alimentaria persiste a pesar de que esa unión se disuelva, en aplicación de lo dispue sto en los artículos 160 12 y 422 13 del Código Civil , sin estar condicionada, de forma exclusiva, a la presencia de un cónyuge culpable.

en aplicación de lo dispue sto en los artículos 160 12 y 422 13 del Código Civil , sin estar condicionada, de forma exclusiva, a la presencia de un cónyuge culpable.

D. DEL CASO EN CONCRETO.

Como se indicó, el apelante enfiló su recurso a reprochar la fijación de cuota alimentaria a favor de la actora, al considerar que no estar probada ni la necesidad de la alimentaria ni la capacidad del alimentante; aspectos a los que se circunscribirá el presente estudio.

1. DEL VÍNCULO.

Como ya se apuntó, se partirá de la declaración de culpabilidad de la ruptura matrimonial atribuida a Pablo Alirio Hernández Martínez , respecto de la que no hubo censura en esta instancia y que constituye el título jurídico que faculta a Diana Miled Pardo Martelo para pedirle alimentos.

2. DE LA NECESIDAD DE LA ALIMENTARIA.

Ahora, en lo que respecta al tema de la necesidad de alimentaria, está probado que la señora Diana Miled tiene 43 años de edad 14, es técnica en salud oral y actualmente estudia sicología a distancia 15; también se acreditó que, durante la convivencia los gastos eran compartidos entre los esposos , pues los dos laboraban, esto es, hasta marzo de 2017. A partir de ese momento, afirmó la actora, ha estado cesante la mayor parte de tiempo, aduciendo la falta de trabajo formal y estable , razón por la que ha deb ido recibir ayuda de su padre, suegra y cuñado para su sostenimiento 16, quienes, sin entrar en detalles de los montos o tipos de aporte dados, confirmaron la versión de aquella; así mismo refirieron que la demandante se encuentra en tratamiento siquiátrico e incluso con medicación.

cuñado para su sostenimiento 16, quienes, sin entrar en detalles de los montos o tipos de aporte dados, confirmaron la versión de aquella; así mismo refirieron que la demandante se encuentra en tratamiento siquiátrico e incluso con medicación.

Frente a la condición de salud de mental de la actora, obra el informe sicológico “Atención y Evaluación” del 30 de enero 2022, que le fuera practicado por la sicóloga Patricia Córdoba, en el que se concluye que aquélla “en el ár ea afectiva presenta un nivel de depresión moderado” y “en el área emocional presentó ansiedad leve ”, por lo cual se recomendó: “terapia cognitivo-conductual” y “valoración por psiquiatría”.

También se aportó copia de la historia clínica de la señora Dia na Miled, con la que se corrobora el inicio del tratamiento ordenado ; allí aparece registrado un control por siquiatría del 10 de octubre de 2022, en el que se lee como enfermedad actual:

11 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencias STC6975 y STC 13758, ambas de 2019. 12 Modificado por artículo 11 de la Ley 25 de 1992. “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civ iles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”. 13 “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (…)”. 14 Registro civil de nacimiento.

derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”. 13 “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda (…)”. 14 Registro civil de nacimiento. 15 Interrogatorio de parte y de terceros. 16 José Miguel Pardo Gloria María Gloria Martínez Palomo y Juan Camilo Hernández Martínez, respectivamente.Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 6

“PACIENTE FEMENINA DE 42 AÑOS DE EDAD QUIEN ES VISTA EN CONTROL. EN LAS ULTIMAS SEMANAS CON REACTIVACIÓN DE SÍNT OMAS, LLANTO FACIL, RUMIACIONES CON SU PROCESO DE DIVORCIO . " DRA ESTO NO ES FACIL", HA EMPEZADO ESTABLECER CAMBIOS EN SU ES TILO DE VIDA. MEJOR PATRON DEL SUEÑ O. SE SUMA ADEMAS ESTRES OR DE LABORAL (NO ESTA TRABAJ ANDO HACE ALGUNOS ME SES), ESTO SUMA FACTORES ESTRESORES DE TIPO ECONOMICO PA RA LA PACIENTE . " DRA LA COMPRA DEL T RATAMIENTO ES COSTOSA", APESAR DE QUE SE SUGIERE MOLECULA GENERICA PARA LA ADHRENCIA TERAPEUTICA. SE HACE PSICOTERAPIA DE ESCUCHA Y SE TRABAJ A EN DISTORSIONES COGN ITIVAS. SE EXPLICA AMPLIAMENTE LA NECES IDAD DE CONTINUAR EN SEGUIMIENTO Y TRATA MIENTO POR PSIQUIATR IA. POR REAGUDIZACION DE SIN TOMAS AJUSTO DOSIS D E ANTIDEPRESIVO ”. ( sic). En ese mismo documento se refiere como diagnóstico principal, c onfirmado desde el 8 de marzo

REAGUDIZACION DE SIN TOMAS AJUSTO DOSIS D E ANTIDEPRESIVO ”. ( sic). En ese mismo documento se refiere como diagnóstico principal, c onfirmado desde el 8 de marzo de 2022, un “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO ”; por lo que requirió “ajuste del tratamiento” y medicación.

Ahora, esa condición actual de la demandante, según su dicho y la de los testigos con los que tiene trato cercano, ha tenido incidencia en la prolongación de su cese laboral; lo que sin lugar a duda afecta la capacidad de la alimenta ria para procurarse por sus propios medios , en este momento, su subsistencia . No se puede pasar por alto que, para la determinación del requisito que nos ocupa, “el juez debe (…) observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión”17; lo que s e aúna a lo acreditado en el expediente nos lleva a que esté satisfecha la necesidad de alimentos en cabeza de la señora Diana Miled, al no probarse la existencia de alguna fuente de la que pueda derivar su manutención básica, a lo que se aúna su actual condición de salud, circunstancias que de ser obviadas, pondrían en peligro su mínimo vital, así como su derecho a la salud, entre otros

3. DE LA CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE.

Corresponde aho ra determinar si “ el deudor o alimentante [que,] es la persona que debe sacrificar parte de su patrimonio para garantizar el desarrollo y supervivencia del

entre otros

3. DE LA CAPACIDAD DEL ALIMENTANTE.

Corresponde aho ra determinar si “ el deudor o alimentante [que,] es la persona que debe sacrificar parte de su patrimonio para garantizar el desarrollo y supervivencia del alimentario” 18, tiene la capacidad para soportar la obligación reclamada ”, toda vez que a aquél le a siste el deber de “ ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”19; aspectos que se pasan a estudiar.

Según lo aceptó el demandado y lo corroboró el señor Cristian Forero, aquél tiene un vínculo laboral desde hace varios años con Bancolombia, en el cargo de cajero principal en el municipio de La Ceja, Antioquia; en virtud de cual devenga un salario básico mensual de $2.822.805 20, como se lee en la certificación expedida por la entidad financiera. También se probaron descuentos sobre esa suma por valor de $1.300.000, que corresponden a las deducciones legales y al pago de deudas sociales, entre otros, el crédito del inmueble donde vive la demandante y el de una motocicleta; situación acreditada con los desprendibles de nómina y lo manifestados por las partes en sus declaraciones.

17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9870 -2020 del 11 de noviembre de 2020, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 18 Ob., cit. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-506 de 2011. 20 Para febrero de 2022.Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 7

18 Ob., cit. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-506 de 2011. 20 Para febrero de 2022.Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 7

Lo anterior se traduce en que el pasivo vea reducido su ingreso mensual a $1.500.000, con los cuáles debe procurarse su propia manutención, al punto de afirmar que por concept o de arriendo paga $1.100.000 . En este punto que debe iterarse que la “ la capacidad del alimentante se encuentra mermada, situación que debe ponderarse con la necesidad de la alimentaria, para que la satisfacción del derecho de ésta, no conlleve al sacrificio del derecho de aquél; máxime cuando con el pago de uno de los créditos que cubre el demandado, se está solventando uno de los componentes del derecho de alimentos de aquella, cual es la vivienda, que dicho sea de paso , [según las reglas de la experien cia], tiene una representación económica alta ”21; de donde la fijación de medio salario mínimo como cuota alimentaria, si bien en principio no parece excesiva, al ser ponderada con lo realmente percibido por el pasivo y sobre todo, con el cubrimiento efecti vo de la vivienda de la actora con las deducciones que se le hacen al pasivo de forma directa, sí resulta desequilibrada entre la necesidad de la alimentaria y la capacidad del alimentante.

Resulta oportuno resaltar lo considerado por nuestra Honorable Co rte Suprema de Justicia en lo que concierne al tema de alimentos entre cónyuges y/o compañeros luego de la finiquitarse del vínculo, al puntualizar: “ Se trata también de la solidaridad

Resulta oportuno resaltar lo considerado por nuestra Honorable Co rte Suprema de Justicia en lo que concierne al tema de alimentos entre cónyuges y/o compañeros luego de la finiquitarse del vínculo, al puntualizar: “ Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situ ación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numera l 4 del C.C. colombiano vigente. (/) No emerge, por consiguiente, se itera, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, an clado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética ”22. De manera tal que para la fijación de la cuota alimentaria se debe sopesar la necesidad de la acreedora con “capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimen tario y de la capacidad del obligado; pues

quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimen tario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado”.23

Así pues, partiendo de los anteriores parámetros y de lo probado en el expediente, se fija como cuota alimentaria el equivalente a un 30% del salario mínimo mensual legal vigente, bajo el entendido que el pasivo viene asumiendo la cobertura del componente vivienda de la demandante; en esa medida se modificará el numeral quinto de la sentencia, conforme lo dicho.

No se impondrá condena en costas en esta instancia toda vez que el rec urso se abrió paso de manera parcial y no se requirió de práctica de pruebas en esta instancia.

21 Auto del 19 de diciembre de 2022, proferido en sala unitaria, en el que resolvió apelación contra el auto que negó la medida cautelar de alimentos provisionales. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, Sentencia STC9870-2020 del 11 de noviembre de 2020, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Ob., cit.Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 8

IV. DECISIÓN

Luis Armando Tolosa Villabona. 23 Ob., cit.Divorcio No. 2021-280-02. Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez. 8

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá), dentro del proceso de divorcio promovido por Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez, el cual quedará así:

“5. FIJAR ALIMENTOS a cargo del demandado Pablo Alirio Hernández Martínez y en favor de la señora Diana Miled Pardo Martelo en el equivalente a una tercera parte del salario mínimo legal mensual vigente.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todos los demás aspectos la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA FABIOLA RICO CONTRERAS

Firmado Por:

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Firmado Por:

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Fabiola Rico Contreras Magistrada Sala 06 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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