🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 15-572-31-89-001-2011-00114-03-(04-03-2016)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 15-572-31-89-001-2011-00114-03-(04-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrado Sustanciador. Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve lo pertinente con respecto al recurso de apelación interpuesto en frente de la sentencia dictada el 15 de diciembre anterior, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Boyacá, dentro del proceso ordinario de simulación parcial de contrato de compraventa y subsidiario lesión enorme incoado por la señora Ismenia Durango Aguilar en contra de la señora Edy

Jaqueline Rueda Botia.

II. CONSIDERACIONES

1. La parte demandante promovió proceso ordinario de simulación parcial de contrato de compraventa y subsidiario de lesión enorme en razón a venta de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 0880001653.

2. Transcurridas las etapas pertinentes, la instancia se definió mediante sentencia escritural proferida el 15 de diciembre de 2015. La decisión resultó desestimatoria de las pretensiones al no encontrar configurados ningunos de los supuestos que configuran una y otra figura de ataque al negocio jurídico.

3. De manera ulterior, la decisión se notificó por edicto, fijado el 13 de enero y desfijado el 15 de enero de 2016. El término de ejecutoria corrió hasta el día 20 de los mismos mes y año.

4. La parte demandante, en tiempo oportuno, interpuso recurso de

apelación, sin formular los reparos que concretaran su inconformidad.

5. El Juzgado de conocimiento mediante proveído calendado 25 de enero de 2016 concedió la alzada en el efecto suspensivo.

6. Ejecutoriada la providencia antedicha, se remitieron las diligencias a esta sede.7. No obstante, se evidencia la inexistencia de pretensión impugnaticia que le abriera el paso a la apelación concedida; vale decir, la parte recurrente no cumplió la carga procesal que le competía. Si bien, se allegó escrito, nada se endilgó de manera concreta en lo concerniente con los ataques o reproches frente a la decisión confutada.

En consecuencia, cumplía aplicar lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso en cuanto advierte que si se apela una sentencia, “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Como carga procesal, su inobservancia acarrea consecuencias adversas a quien la desatiende. Es así como, el último inciso de la norma previene que si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. Decisión

igual, la deserción, que se adoptar “cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada”, en la forma acabada de indicar que, desde luego, se debe cumplir ante el Juez de primera instancia que concede el recurso pero lo declara desierto si no se formulan los reparos del caso. Dinámica que se mantiene para la segunda instancia en la medida en que el apelante debe sujetar su alegación a desarrollar “los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (art. 327), en tal magnitud que también dará lugar a que el superior funcional declare la deserción d el recurso de apelación contra una sentencia “que no hubiere sido sustentado”. Por lo demás, no sobra acotar que las cargas en mención están sometidas e inspiradas por razón de la reforma al objeto de la alzada que se caracteriza, ahora, por ser cerrado y rogado-dispositivo, pues el art. 320 CGP señala como fines de la apelación que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. De ahí la importancia manifiesta de conocer la posición del recurrente, cuestión que se debe exteriorizar de, antemano, ante juez que profirió la decisión, quien, de no suceder, es el llamado a declarar la deserción por falta de pretensión recursiva.8. Debe quedar sentado que a pesar de que el recurso se formuló contra una sentencia dictada en vigencia del Ordenamiento Procesal Civil, la

interposición se hallaba bajo el imperio del Código General. En efecto, el Acuerdo Nº PSAA15-10392 de primero de octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la entrada en vigencia del Código General del Proceso a partir el primero de enero de 2016 y, en tal sentido, se debía regir en todo su contenido la actuación relacionada con la alzada por el canon 322 citado, pues el recurso fue interpuesto el presente año, en razón a que esta anualidad fue realizada la notificación, cualquiera fuera el medio, y aún cuando la sentencia fue proferida en la anualidad anterior. El artículo 624 modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con el criterio de mantener como norma general que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Además, hay sub-reglas complementarias por las cuales la ley se aplica en el tiempo según el estado del proceso y el momento de inicio de un acto procesal o de una oportunidad. Así, en tratándose de recursos, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. Quiere decir que si el recurso se interpuso en vigencia del Código General del Proceso debe aplicarse en lo que concierne, entre otras cosas, a la formulación y sustento. Se resalta que la decisión adoptada en la controversia judicial fue escritural por lo cual la oportunidad para la interposición e invocación de reparos de cara a la sentencia emitida de la alzada acaecía en los tres días siguientes a su

notificación por expresa ritualidad del inciso antepenúltimo del artículo 322 del CGP y, en consecuencia, solo existía ese momento para la sustentación de la apelación. Luego, ante la falta de cumplimiento de la carga impugnaticia, conlleva como sanción la deserción de la alzada que, por lo demás, es la consecuencia que la ley contempla tras la inicial concesión. En síntesis, razones de imperio de conformidad con el tránsito legislativo, imponen determinar que no se formularon reparos en la etapa legal dispuesta para ello por el Legislador, pues en el escrito de impugnación tan solo se refirió la intención de su concesión y así se aceptó por el Juzgado de primer grado, desconociéndose a su vez por el Operador Judicial la aplicabilidad de las normas antedichas.9. Por ende, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto en frente de la sentencia replicada; seguidamente y una vez ejecutoriada tal determinación, deberán devolverse las diligencias al Juzgado de conocimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Manizales, Sala Civil-Familia, R E S U E L V E Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto en frente de la sentencia dictada el 15 de diciembre anterior, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Boyacá, dentro del proceso ordinario de simulación parcial de contrato de compraventa y subsidiario lesión enorme incoado por la señora Ismenia Durango Aguilar en contra de la señora Edy

Jaqueline Rueda Botia.

Segundo: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado cognoscente, una vez quede ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Auto 15-572-31-89-001-2011-00114-03

Consultar sobre este documento ...